Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-O-2007-000043

PARTE QUERELLANTE: G.J.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.958.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LENOR RIVAS DE LAREZ, M.L.D., M.E.S., A.G. y M.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA:

J.R.Q.R. y W.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.166 y 82.944 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Vista la anterior Acción Autónoma de A.C. y sus recaudos, interpuesta por la ciudadana G.J.V.C. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, ambos debidamente identificados en autos, este Juzgador, previo a su pronunciamiento acerca de la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada interpone la acción en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, alegando lo siguiente:

  1. - Que se desempeñaba como Jefa de Limpieza en ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO desde el 06 de diciembre de 1985, y que desempeñaba igualmente el cargo de Secretaria Ejecutiva y Coordinadora del Departamento de Contratación y Conflicto del Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos y Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cumpliendo un horario de los lunes, martes, viernes y sábado las 24 horas del día; y los domingos hasta las 04:30 p. m.;

  2. - Que en fecha 22 de diciembre de 2000, recibió memorandum suscrito por la ciudadana A.M.C., en su carácter de Coordinadora de Actividades Laborales de la presunta agraviante, notificándole cambio de horario, siendo el mismo de esa fecha en adelante de lunes a viernes;

  3. - Que en fecha 15 de diciembre de 2000, al recibir su sueldo, observa que le reducieron el salario a la cantidad de doscientos veintiún mil ochocientos sesenta y siete con 60/100 (Bs. 221.867,60) mensual y además fue despojada de un radio de comunicaciones que le había asignado la empresa;

  4. - Que en fecha 17 de enero de 2001, interpuso una solicitud de desmejora, ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Vargas, para que se le restituyesen sus derechos;

  5. - Que en fecha 25 de noviembre de 2002, fue declarada CON LUGAR la solicitud antes indicada, por la Inspectoría del Trabajo;

  6. - Que en fecha 21 de mayo de 2003, la representación patronal interpone recurso de Nulidad en contra de la P.A., conociendo de dicha causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;

  7. - Que en fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; dictó sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad, antes mencionado;

  8. - La acción de Amparo interpuesta por la presunta agraviante va dirigida en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, alegando que la desmejora que solicita le sea restituida ocurrió hace siete (7) años y en la actualidad se mantiene.

  9. - La acción de amparo incoada es en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, mas no en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue dictada en fecha 02 de mayo de 2007, y la querellante no ejerció como pudo haberlo hecho recurso alguno para atacar dicha decisión;

  10. - El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Subrayado del tribunal.

Este Juzgador adicionalmente trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778 de fecha 25/07/2000.

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 de fecha 09/03/2000, estableció lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

MOTIVA:

En base a lo antes expuesto, este Juzgador observa que la situación fáctica de desmejora invocada por la querellante ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2000, y la acción de amparo se interpone en fecha siete (07) de diciembre de 2007, o sea siete (7) años y quince (15) días después de ocurrida la desmejora señalada; la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue dictada en fecha 02 de mayo de 2007, y la acción de amparo se interpone en fecha siete (07) de diciembre de 2007, o sea meses (7) años y cinco (05) días después de dictada la sentencia que anuló la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. La querellante es muy precisa al manifestar que la acción de amparo la interpone en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, y por cuanto este Juzgador observa que la misma se interpone al transcurrir más de siete (7) años de haber ocurrido la desmejora señalada por la querellante, concluye que esta situación se subsume en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por G.J.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.958.316, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo I.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho JUZGADO DUODECIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años194º y 145º.

L.D.J.C.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

H.J.C.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-O-2007-000043

Ldjc/hc.-

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