Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Cumana, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: RP31-L-2007-000044

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2008, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2008, fecha en la cual correspondía tener lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana R.F. y M.D.L.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 9.452 y 92.615 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.742.057, según consta de poder autenticado inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente; de igual manera el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada INVERSIONES GLOBAL SUCRE y SERENOS DEL CASTILLO, C.A, por ningún representante legal ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar nuevamente el dispositivo del Fallo, declarando la confesión de la parte demandada y, en consecuencia la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Revisada la petición del demandante se pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

El demandante alega haber prestado servicios como supervisor de vigilancia para las empresas INVERSIONES GLOBAL SUCRE y SERENOS DEL CASTILLO, C.A, desde el 16 de junio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2007 de manera ininterrumpida cuando fue despido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 35.200,oo diarios y un salario integral de Bs. 38.817,00 trabajando 12 horas, una semana en el día y otra en la noche, o sea 2 horas diarias extras, no recibió pago de cesta ticket ni comida, trabajando 2 domingos al mes sin pagárselo como día feriado, no le pagaron el bono nocturno de los días laborados durante la noche, ni el día de descanso, no llego a disfrutar vacaciones ni le pagaron las utilidades; así como los pagos se los hacia Inversiones Global Sucre, C.A pero los recibos e.d.S. del Castillo, C.A; con base en esas circunstancias, demanda el pago de la antigüedad, preaviso, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, bono nocturno, horas extras y horas extras trabajadas, domingos trabajados y pagados a salario normal, y día feriado; la suma total de Bs. 16.563.994,85.

Así las cosas y, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. -G.J.V.R.:

    Fecha de ingreso: 16/06/2006.

    Fecha de egreso: 20/07/2007.

    Tiempo de servicio: 1 años 1 mes y 4 días.

  2. -Antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Del 16-06-2006 al 16-06-2007 = 45 días x 32.462,21 = Bs. 1.460.800,00

    Del 17-06-06 al 20-07-2007 = 5 días x Bs. 38.817,77 = Bs. 194.088,85.

    Total antigüedad: 1.654.888,85 – Bs. 586.666.6 (adelanto de prestación de antigüedad según anexo B folio 20).

    = Bs. 1.068.222,25

  3. - Preaviso sustitutivo: Artículo 125 L.O.T.

    45 días x Bs. 38.817,77 = Bs. 1.746.800,00

  4. - Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 L.O.T.

    30 días x Bs. 38.817,77 = Bs. 1.164.533,00

  5. - Vacaciones no disfrutadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles

    15 días x Bs. 35.200,00 = Bs. 528.000,00

  6. - Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    16/12 * 1 mes = 1,33 x Bs.35.200,00 = 46.933,oo

  7. - Bono vacacional: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año.

    7 días x Bs. 35.200,00 = Bs. 246.400,00

  8. - Bono vacacional fraccionado: Dicho concepto procede de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.

    8/12 * 0,66 x Bs. 35.200,oo = Bs. 23.466,6

  9. - Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo: De la revisión de actas procesales insertas a los autos y promovidas por la parte actora se constata que al folio 20 planilla de liquidación de prestaciones sociales durante el periodo correspondiente a 6 meses y 14 días, en la cual el concepto de utilidades ha sido reconocido en 7,5 días, lo que equivale a reconocer que la empresa paga 15 días de utilidades, en consecuencia esta Juzgadora condena al empresa al pago de dicho concepto con 15 días por año.

    15 días x 35.200 = Bs. 528.000,oo – Bs. 219.999.98 (adelanto de utilidades) = Bs. 308.000,00.

  10. - Cesta Ticket: El demandante reclama el pago de 28 ticket mensuales; en el entendido de que laboraba todos los días del mes a excepción de 2 domingos, siendo lo procedente reconocer los 28 días x 13 meses = 364 + 4 días = 368 x Bs. 9.408 (valor de la cesta ticket) = Bs. 3.462.144,00

  11. - Bono Nocturno: de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”

    35.200,oo (salario diario) x 30% = Bs. 10.560,oo x 15 días (nocturnos laborados al mes) = Bs. 158.400,oo.

    158.400,00 x 13 meses = Bs. 2.059.200,oo.

  12. - Horas extras y horas de descanso trabajados: El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    Por su parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)

    .

    En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

    No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Cuando se ha alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

    En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Vigilancia para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como haber demostrado los trabajos en horas de descanso y domingos trabajados.

    No obstante, el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría (inspección o vigilancia).

    De allí que, que se desestima lo referente al pago de las horas extras, horas de descanso trabajados y domingos, siendo ineludible para este Tribunal declarar sin lugar dichos pedimentos.

    Total cantidades condenadas es DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.653.698,85).

    Así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un experto designado por el Tribunal.

    Así mismo, se condena al pago de los corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá el pago de intereses de mora y corrección monetaria por nuevo ajuste desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho computo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DECISION

    Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano G.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 15.742.057, contra las empresas INVERSIONES GLOBAL SUCRE y SERENOS DEL CASTILLO, C.A; en consecuencia se ordena a pagar, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.653.698,85) ) por los conceptos previamente condenados. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de acuerdo a las pautas supra indicadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, cuatro (04) días del mes de marzo de 2008, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La Jueza

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

ELSECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ D

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR