Decisión nº PJ01220120000086 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2010-002516

Demandante: G.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.921.326 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales: YASNELIS HERNANDEZ, M.R., R.C., H.H. y W.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.688, 104.423, 39.445, 46.697 y 65.265, respectivamente.

Demandada: OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el No. 2, folios 17 al 20.

Apoderados Judiciales: IONORIO CASTEJON, A.C., A.C., R.M.A. y VARINNIA DELGADO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715, respectivamente, y domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2010, acude el ciudadano G.E.P.C., asistido por los Abogados en ejercicio YASNELIS HERNANDEZ y M.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., con el objeto que le fueran canceladas sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de noviembre de 2010 admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijo en fecha 23 de diciembre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 15 de abril de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 28 de abril de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 06 de mayo de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de junio de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal fijó para el 08 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio. Las partes de común acuerdo solicitaron nuevamente y en varias oportunidades la suspensión de la causa, siendo reprograma finalmente la misma para el día 05 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Por lo que una vez dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 29 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos primeramente como Obrero, luego de manera inmediata como VAREADOR BUZO DE SEGUNDA, según la Convención Colectiva de Trabajo entre la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCCA) División Astilleros y Varaderos, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánicos, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia (SINTRAVACOMEZ) mayo 2009 a abril de 2012; en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; percibiendo como último salario básico la cantidad de Bs. 40,06.

Que sus funciones consistían en: Si no estaba realizando la actividad de Buzo, debía revisar los rieles de los canales. Si los rieles estaban fuera del riel, entre su persona y otro trabajador debía cargar, y luego irlos llevando uno por uno hasta colocarlos en el riel. Que cada riel tiene un peso aproximado de 100 Kilos. Que dicha actividad tenía que realizarla con las piernas dobladas y doblando la columna, y dicha función se realizaba cada mes o cada dos meses, pero dentro del agua. Asimismo, debía llevar una madera ocasionalmente al fondo del lago de Maracaibo para colocarlo debajo de un barco; que dicha actividad debía realizarse con mucho esfuerzo, ya que la madera es liviana y la misma tiende a subir a la superficie. Otra actividad que realizaba, era la de cuadrar una Unidad (embarcación), donde tenía que agarrar el cable y empujar la embarcación con los pies. Que cuando le tocaba la actividad de Achique, debía trasladar las Bombas para Achicar en Gabarras, que tenían un peso aproximado entre 15 a 40 kilos, y dicha actividad debía realizarla cada 3 días.

Que durante su relación laboral por espacio de 03 años y 09 meses, estuvo como Buzo Varado de Primera, es decir, encargado de la actividad total ya que el ciudadano H.P., quien era Buzo Varado de Primera estaba suspendido por enfermedad. Que debía sacar y meter la cuña (de hasta 70 Kilos), cazar el barco con cuñas de madera. Que en conclusión: siempre estuvo expuesto y existen factores para riesgos musculares, esqueléticos para la realización de la actividad; debía levantar, colocar, hablar y empujar peso aproximadamente entre 15 y 100 Kilogramos, entre 02 trabajadores, pero ocasionalmente era realizada por su persona únicamente; que realizaba las actividades en Bidepestación, sometido a riesgos de tipo físico, tales como: ruidos, vibración, iluminación, alta y bajas temperaturas (en tierra y en el lago), manejo de cargas, posiciones inadecuadas por tiempo prolongados (inclinado, de rodillas, entre otros).

Que durante la primera semana del mes de febrero de 2008, trabajó los siete (07) días de la semana, es decir, no tuvo descanso, y una vez terminada la jornada laboral del día 26 de febrero de 2008, tuvo un Accidente Laboral, el cual consistió en que cuando trataba de cuadrar una unidad (embarcación), donde tuvo que agarrar el cable y empujar la embarcación con los pies hasta que la misma cuadrara, se resbaló y se cayó sin poderse levantar, ya que sus extremidades inferiores no le respondían y no podía moverse, sentía una opresión en la espalda y se puso a dar gritos de auxilio para que lo ayudaran sus demás compañeros.

Que cuando llegaron sus compañeros de trabajo a levantarlo, le dolían demasiado las piernas, la espalda y no podía respirar; que al explicar lo sucedido, inmediatamente le sugirieron que acudiera al médico para ver en que condiciones se encontraba, más sin embargo la patronal ni se tomó la molestia de preguntar sobre su salud, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de lo antes mencionado, ya que estuvo presente la momento de levantarlo la Seguridad Industrial de la empresa, y los ciudadanos J.T. (Cheo) quien era el Jefe Inmediato, y el Sr. Ferrer (Supervisor). Que como los d.e. muy fuertes y constantes, se dirigió al Centro Médico “Madre María de San José”, en fecha 17 de marzo de 2007, donde le realizaron una RMN de Columna Lumbo-sacra, el cual tuvo como resultado (conclusión): “Mínimo Abombamiento postero-central del disco intervertebral L5-LS1 que oblitera parcialmente la grasa del estuche peridural anterior, así mismo se observa disminución de la señal de intensidad de su núcleo pulposo respectivo en relación con Discopatía degenerativa incipiente”.

Que en fecha 05 de abril de 2008, en el “Madre María de San José”, le realizaron una RMN de Columna Dorsal, donde se realizó informe (el cual consta en las actas procesales). Que luego, estuvo varias veces suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el: 17-03-08 al 28-04-08, del 28-04-08 al 29-04-08, del 08-05-08 al 06-06-08 y del 05-06-08 al 06-07-08. Que siempre en el desarrollo de sus actividades, era sometido a Altas presiones cognitivas y psicosociales, además de condiciones disergonómicas, ya que siempre estuvo expuesto a la existencia de factores para riesgos musculares, esqueléticos, para la realización de su actividad; además debía levantar, colocar, hablar y empujar peso aproximados entre 15 y 100 Kg., entre 02 trabajadores y ocasionalmente por su persona. Que también realizaba las actividades en forma Bidepestación, y siempre estaba sometido a altas y bajas temperatura (en tierra y lago), además del manejo de cargas y posiciones inadecuadas.

Que realizaba una jornada de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que la patronal le cancelaba un salario mensual normal de Bs. 1.223,89., un salario diario normal de Bs. 40,79., un salario integral mensual (art. 108 de la LOT) de Bs. 1.435,6., un salario diario integral (art. 108 de la LOT) de Bs. 43,07., un salario integral mensual (art. 125 de la LOT) de Bs. 1.435,6., un salario diario integral (art. 125 de la LOT) de Bs. 43,07.

Que durante el período comprendido del 29 de marzo de 2005, hasta la presente fecha 13 de agosto de 2010, siempre laboró todo el día, es decir, 8 horas de jornada en forma permanente y periódica, las cuales hacían mas difícil reponerse del cansancio prolongado y desgaste físico que venía sufriendo desde varios años a raíz del accidente laboral. Asimismo, cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo entre la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCCA) División Astilleros y Varaderos, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánicos, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia (SINTRAVACOMEZ) mayo 2009 a abril de 2012.

Que en razón de las funciones que realizaba para la ex patronal, empezó a sentir una serie de molestias lumbares a raíz de un accidente laboral ocurrido el día 26 de febrero de 2008; por lo cual solicitó a la Administración y al Departamento de Recursos Humanos permiso para ir al Hospital del Seguro Social, y se trasladó de manera inmediata y luego la misma patronal le solicitó que fuera al Centro Médico “Madre María de San José”, donde le manifestaron que siguiera en tratamiento, y como no poseía dinero se trasladó al Seguro Social Hospital “Dr. M.N.T.”. Que en vista de que el dolor continuaba, se realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbro-Sacra en fecha 17 de marzo de 2007, (ya indicada anteriormente).

Que en el Hospital “Dr. M.N.T.”, fue atendido por el Dr. H.P. quien diagnosticó lo siguiente: “Dolor en región dorsal baja lumbar, que se produjo de accidente (caída) en su sitio de trabajo, el día 26 de febrero de 2008 aproximadamente. No ha mejorado con las terapias y fármacos. Recibe tratamiento. En la RMN Columna Lumbar Sacra y Torácica, se aprecia abombamiento focal en columna lumbar y en T9-T10. Puede laborar, pero NO debe levantar, amarrar ni agarrar cajas pesadas, etc.”

Que lo reincorporan a sus labores previa reubicación, a partir del 24 de abril de 2008; lo cual la empresa realizó de manera poco satisfactoria porque siguió en el mismo puesto de trabajo, manifestándole la patronal que siguiera trabajando como lo que era o Renunciara y se fuera, ya que no tenían otro trabajo para él. Que debido a que no posee ingresos extras a los del salario devengado en la demandada; cuestión que manifestó a los diferentes médicos porque ellos le dijeron que necesitaba una Cirugía lo más pronto posible, y hasta la fecha no se la ha podido realizar.

Que fue así como pasado más de un año desde el accidente de trabajo, y nada que la empresa lo ayudara con los gastos del mismo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos para que la patronal le cancelara y/o indemnizara el accidente de trabajo ocurrido en fecha 26 de febrero de 2008, dando como resultado que el día 14 de mayo de 2009, día y hora fijado para llevarse a cabo el acto conciliatorio sobre el reclamo de indemnizaciones por el accidente de trabajo, la patronal manifestó que jamás ocurrió dicho accidente.

Que en consecuencia, en el marco de sus labores habituales de trabajo desarrolló una Enfermedad Ocupacional, tipificada como Discopatía Dorso Lumbar Multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0), considerada de Origen Agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con las complicaciones de Dolor Lumbar con Irradiación a Miembros Inferiores permanentes, en razón de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, solicita así sea declarada por éste Tribunal y sea condenada la patronal a las indemnizaciones que se reclaman a continuación.

Que la consecuencia de la Enfermedad Ocupacional generada por la conducta omisiva de la patronal, le ocasionó una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, lo cual me incapacita para el trabajo y para ciertas actividades de la vida humana. Que la enfermedad le ha originado un Daño Moral y un Daño Psicológico, los cuales están atentando contra la estabilidad moral y anímica de su persona y su familia. Que el Daño se ha extendido hasta afectar su desarrollo normal y adecuado a su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida, los cuales han mermado considerablemente, hasta el punto de considerarse un ser humano que se siente inútil, incluso en lo familiar, a sus 31 años de edad, una carga para sus hijos, afectando su persona de forma psicológica y moral. Cita los artículos 69, 70, 72, 73, 78 y 81 de la LOPCYMAT, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por Indemnización de Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT como consecuencia de la violación de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responsable subjetivamente por el infortunio y en tal sentido a pagarle lo siguiente: a) Responsabilidad Civil Extracontractual del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano derivada del hecho ilícito, lo que deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla la empresa, el daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002. Que su último salario integral diario por 72 meses (6 años) = a 2.160 días (2.160 días por Bs. 50,97 salario integral = Bs. 110.095,2).

Que por Indemnización por responsabilidad objetiva, Daño Material y Daño Moral por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT. Que en lo que respecta a las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo al haber sido Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones ya que debe asumirlas la seguridad social.

Que en lo que respecta al Daño moral, y en vista de las consideraciones ya mencionadas, reclama la cantidad de Bs. 600.000,oo. Que del mismo modo, a los efectos de preservar el valor de lo debido, solicita condena de corrección monetaria.

Que dada la relación que mantuvo con la empresa OMYCCA, desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2010, es decir por espacio de 5 años y 4 meses, a un salario mínimo siempre durante su relación laboral. (Señala los salarios mínimo fijadas por el Ejecutivo Nacional). Por lo tanto por concepto de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 9.334,36.

Por concepto de Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.645,5; y por Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama la cantidad de Bs. 3.058,2; para un total de Bs. 10.703,7.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y No Cancelado del Período 2008-2009 y 2009-2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 2.610,56.

Por Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 1.631,6.

Por Intereses de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 1.470,17.

Que en conclusión reclama: a) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 25.750,39; b) por concepto de daño moral y psicológico reclama la cantidad de Bs. 600.000,oo; c) por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo y Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, reclama la cantidad de Bs. 110.095,2; d) reclama los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora; e) la corrección monetaria, las costas y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que el actor pretende el pago de indemnizaciones reclamados con motivo de un presunto Accidente de Trabajo, calificado por el demandante como Enfermedad Ocupacional más la reclamación de una indemnización por daño moral y psicológico derivado de la misma causa, y una reclamación por concepto de prestaciones sociales con motivo de la ruptura de la relación de trabajo. Que la pretensión ejercida en concepto de Enfermedad Ocupacional se inscribe en la inmensa proliferación de demandas que en las dos últimas décadas han venido siendo propuestas sin fundamento y justificación legal, con el propósito de incluir la hernia discal dentro de los estados patológicos contraídos y agravados con ocasión del trabajo. Asimismo, c.S.d.T.S.d.J..

Que es cierto lo referido por el actor de que prestó servicios para su representada desde el 29 de marzo de 2005, siendo cierto igualmente que se desempeñó por espacio de 03 años y 09 meses como Buzo Varador de Primera; que el desempeño de las labores descritas en el libelo de la demanda no se corresponde con las funciones que le estaban atribuidas en razón de dicho cargo y con las que efectivamente ejecutó durante la relación de trabajo, razón por la cual Niegan, Rechazan y Contradicen que tuviese el actor que levantar rieles de 100 Kg., de peso; ni que tuviese que levantar bombas de achique con peso de 15 a 40 Kilos, como tampoco es cierto que en la actividad de Buzo le correspondiera realizar actividades expuesto o sometido al manejo de cargas en posiciones inadecuadas por tiempo prolongado, ni a riesgos musculares esqueléticos, ruidos, vibraciones, iluminación, altas y bajas temperaturas como falsamente señala el actor en su libelo, ya que estando circunscrito el trabajo de Buzo a la actividad bajo el agua no se explica de que manera dicha actividad pudiera quedar expuesta a peso prolongado, cuando el peso es absorbido por el agua; ni se explica de que manera pudo quedar expuesto a ruidos, vibraciones, iluminación y altas y bajas temperaturas cuando dichos factores resultan minimizados y casi imperceptibles bajo los efectos del agua donde el Buzo ejecuta sus labores.

Que todos los factores adversos y negativos reseñados en el libelo de la demanda en cuanto al modo que dice el actor eran ejecutados, han sido con el propósito deliberado de conjurar un conjunto de hechos sobre los cuales fundar la enfermedad ocupacional que denuncia, al punto que para completar su artificiosa argumentación termina por señalar que durante la primera semana del mes de febrero de 2008 trabajó los siete (07) días de la semana, sin descanso. Que dicha situación es inverosímil y debe presumirse absolutamente falsa, pues es inconcebible que una persona pueda trabajar siete días continuos sin descanso, pero que ha sido expuesta de esa manera para poder simular el nexo causal entre los supuestos hechos y la presunta enfermedad y poder atribuir carácter de enfermedad ocupacional, a una patología que no está incluida dentro de las enfermedades de especie por el sistema de la seguridad social.

Niegan, Rechazan y Contradice los siguientes alegatos: que la supuesta enfermedad identificada por el actor como DISCOPATÍA DORSO LUMBAR MULTINIVEL T6-T10, L5-S1 (m51.09), tenga carácter ocupacional, ni que haya sido Agravada por el trabajo, ni que las mismas hayan ocasionado al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con las complicaciones de dolor lumbar e irradiación de miembros inferiores, como se alega en el escrito libelar, ni que dicha patología tenga como causa principal la actividad operacional de Buzo asignada al demandante, ni que dicha operación haya tenido el carácter de concausa, ni que haya servido de condición en la generación o agravamiento del padecimiento denunciado.

Niegan, Rechazan y Contradice que exista vinculación causal o concausal entre la tarea realizada por el accionante y la pretendida enfermedad ocupacional, pues en ningún momento las tareas realizadas estuvieron expuestas a peso prolongado, ruidos, vibraciones, iluminación y altas y bajas temperaturas, ni a la realización de esfuerzo alguno susceptible de generar y/o agravar la lesión o discopatía cuya indemnización persigue el demandante.

Que el actor incurre en una confusión al calificar los hechos como Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional, al propio tiempo, ignorando que los supuestos de hecho entre una y otra ocurrencia resultan absolutamente distintos. Que dicha confusión, trastoca las disposiciones legales que regulan los infortunios laborales en el estado actual de la legislación sobre la materia, pues es imposible saber si el fundamento de la pretensión consiste en un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, impidiendo que la demandada pueda implementar adecuadamente su defensa. Que la confesión del accidente laboral, por sí sola excluye el carácter del supuesto accidente al admitir que el mismo se ocasionó fuera de la jornada del día, es decir, una vez terminada la jornada de trabajo, sino además por el hecho de admitir que la caída no fue resultante del incumplimiento por el patrono a ninguna norma de seguridad en el trabajo sino debida a la propia culpa o descuido del trabajador. Que de igual manera, se excluye la enfermedad agravada desde el momento en que el mismo actor trata de aparecer la hernia discal dentro de las denominadas enfermedades ocupacionales, y más aún, cuando la causa petendi se hace consistir en el presunto agravamiento de la enfermedad a causa del trabajo realizado.

Niega, Rechaza y Contradice en cuanto a la presunta violación de la demandada a la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo afirmada en el libelo de la demanda, pues no aparece en dicho libelo ningún señalamiento que permita presumir que los hechos narrados por el demandante puedan subsumirse en el supuesto normativo del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuando las mismas aseveraciones del actor en el libelo permiten concluir que los hechos constitutivos de la pretensión incoada no devienen del incumplimiento a ninguna normativa en materia de seguridad en el trabajo, sino del hecho causal libremente confesado por el actor, de haber resbalado y caídos luego de haber terminado la jornada de trabajo el día 26 de febrero de 2008, lo que hace presumir que el hecho se produjo a consecuencia de la culpa o descuido del propio trabajador y no al incumplimiento por parte del patrono a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice que la empresa no haya proporcionado al demandante los medios y mecanismos necesarios para la debida seguridad y riesgo de los trabajadores, según la normativa sobre la materia, pues, se evidencia de los instrumentos aportados por su representada en la audiencia preliminar la entrega de los implementos de seguridad al demandante, entre otras, suficientes para excluir de responsabilidad del artículo 130 de la LOPCYMAT invocada por el demandante.

Que en cuanto a la ocurrencia del hecho ilícito con presunto fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, lo Niegan, rechazan y contradicen, ya que tratándose de la responsabilidad civil directa o por hecho propio atribuida al patrono conforme al régimen de responsabilidad civil de derecho común, es indiscutible que el daño y el nexo causal entre la culpa y el daño, elementos que resultan imposible de ser establecidos en la presente causa dada la forma como ha sido propuesta la demanda, pues bastaría para desecharla con solo agregar que en los términos del libelo no aparece expuesto los supuestos del referido artículo.

Que en cuanto a la indemnización por daño moral a que se contrae la demanda, la Niegan rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, pues la misma se pretende fundamentar en una supuesta enfermedad agravada, cuya ocurrencia es material y jurídicamente imposible de establecer, pues como han sido establecidos los hechos es obvio que en el pretendido agravamiento de la discopatía denunciada no proviene, como falsamente se pretende hacer valer del incumplimiento de la empresa a los deberes formales y legales relativos a la seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la hernia discal, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia no está comprendida dentro de las denominadas enfermedades ocupacionales, sin que pueda aducirse siquiera que la demanda está fundada en el agravamiento de la enfermedad a causa del trabajo, pues, semejante alegación queda desechada por el hecho de que la demanda no contiene una determinación precisa de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se ha generado el presunto agravamiento, dado el carácter gradual y continuado que ello significa, según han expuesto precedentemente.

En consecuencia, Rechaza y contradice por infundada la reclamación formulada por el actor por concepto de daño moral, no solo en cuanto se trata de una cantidad desproporcionada y exagerada que contraviene el principio jurídico de que el daño moral no puede constituir fuente de enriquecimiento, sino también porque ninguno de los aspectos que según la doctrina deben ser tomados en consideración para la estimación del daño moral se cumplen en el presente caso, ni siquiera el referido al grado de culpabilidad del agente, del cual depende la extensión y alcance del resarcimiento, pues no existe prueba alguna del incumplimiento de su representada a las normas de seguridad y salud en el trabajo y, por contrario, lo que surge meridianamente de las actas es que el hecho se produjo a causa de una caída que el demandante admite sin que en ello haya ocurrido conducta antijurídica alguna que pueda comprometer la responsabilidad del patrono.

Que lo expuesto constituye fundamento suficiente para que la pretensión ejercida en concepto de daño moral, estimada en la suma de Bs. 600.000,oo; y la pretensión ejercida en concepto de accidente de trabajo y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, estimada en la suma de Bs. 110.095,02 deban ser declaradas Sin Lugar, por carecer de fundamento jurídico.

Niega, rechaza y contradice que la pretensión ejercida por concepto de prestaciones sociales adeudadas, que asciende a la cantidad de Bs. 25.750,39., así como los intereses ordinarios y de mora devengados por dicha suma, por no ajustarse a la realidad, pues el monto de los conceptos adeudados por la empresas en concepto de dichas prestaciones se discrimina de la siguiente manera:

- Indemnización por Antigüedad: (Artículo 108 de la LOT), la cantidad de Bs. 12.451,29.

- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 651,19.

Que dichos conceptos hacen un total de Bs. 13.102,48 de los cuales es necesario deducir la cantidad de Bs. 9.338,48 recibidos por el demandante como anticipo a las prestaciones sociales acumuladas, quedando un saldo a su favor de Bs. 3.764,oo, los cuales se encuentran a disposición del trabajador en la Caja de la Compañía. Por todo lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, se cita parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Así las cosas, de acuerdo a la contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos por las partes, se tienen como admitida la relación laboral que unió al demandante con la accionada de autos desde el 29 de marzo de 2005 y el cargo desempeñado por el actor, motivo de terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y utilidades fraccionadas.

Por otro lado, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, es carga probatoria de la parte actora demostrar si la misma es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor. Por su parte, le corresponde a la empresa demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:

- Promovió constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, Recibos de Pagos emitidos por la demandada desde el año 2005 hasta el mes de agosto de 2010. Al efecto la parte demandada nada alegó en relación a los recibos presentados. Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose los salarios devengados por el actor, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

- Promovió constante de trece (13) folios útiles, Copias Certificadas Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCCA) División Astilleros y Varaderos, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánicos, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia (SINTRAVACOMEZ) mayo 2009 a abril de 2012. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma resulta impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en autos, debido a que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Acta de fecha 14 de mayo de 2009 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del expediente No. 042-2009-03-00648. Al efecto la parte demandada alego que de la misma se observa la negativa de la patronal del supuesto accidente laboral. Este Tribunal, desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos del presente caso. Así se decide.-

- Promovió constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, Copias Certificadas de la Investigación de origen del Accidente y la Enfermedad padecida por el actor. Al efecto, la parte demandada impugnó la eficacia de la misma, por no ser cierto que el actor padezca la enfermedad ocupacional alegada ni mucho menos la investigación practicada por el INPSASEL; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que goza de autenticidad, por lo que se tiene como v.s.c., y de la misma quedó demostrado que en fecha 15 de mayo de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) aperturó Historia No. 9477 a favor del ciudadano, hoy actor G.E.P.C., de la cual se desprenden las funciones desempeñadas por el actor como Varador Buzo; asimismo, de la inspección realizada por el funcionario competente de dicha Institución en las instalaciones de la empresa hoy demandada se evidencia lo siguiente: que la empresa no contaba con los Delegados de Prevención previstos en la normativa legal, que en Octubre de 2007 la empresa constituyó un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa participó por escrito a través de informes, los principios de las condiciones inseguras en el trabajo y de seguridad laboral realizados a los trabajadores, igualmente, se constató entrega de equipos de protección al personal (botas, guantes, cascos y mascarilla), la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que al actor se le dio capacitación en materia de Seguridad y S.L., que el 29 de marzo de 2006 la empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la empresa consignó exámenes médicos y certificado de incapacidad donde se constata la enfermedad padecida por el actor. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Copia simple de la certificación de enfermedad del actor. Al efecto, la parte demandada impugnó la eficacia de la misma, por no ser cierto que el actor padezca la enfermedad ocupacional; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a la misma, teniendo en cuenta que si bien se trata de copia simple, la parte demandada consignó en original dicha Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por lo tanto, por tratarse de documento público administrativo que goza de valor probatorio, se tiene que con la misma se demuestra la enfermedad padecida por el actor, a saber, “Discopatía dorso-lumbar multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0), considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, debiendo ser reubicado en puesto de trabajo donde no se exponga a actividades laborales con manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar”. Así se decide.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo- Discapacidad Total y Permanente, determinada por el INPSASEL en fecha 18 de octubre de 2010 al ciudadano actor. Al efecto, la parte demanda impugnó la misma por partir de un falso supuesto de un accidente laboral; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que por lo tanto goza de valor; siendo así, observa quien Sentencia que de la misma no se desprenden elementos que comprueben lo controvertido en autos en relación a la existencia o no de un accidente laboral, sino el simple calculo realizado en base a un supuesto de procedencia. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Original de la Incapacidad Residual emitida por el IVSS al ciudadano actor, en fecha 21 de enero de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma es impertinente porque no se discute la enfermedad sino el carácter ocupacional de la misma. La parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que goza de autenticidad, demostrándose que el actor posee Pensión por Incapacidad otorgada por dicho Instituto desde el 03 de agosto de 2009, y que el mismo se encuentra activo. Así se decide-

- Promovió constante de doce (12) folios útiles, Original de Certificado de la Incapacidad Residual emitida por el IVSS al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma es impertinente porque no se discute la enfermedad sino el carácter ocupacional de la misma. La parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo que goza de autenticidad, demostrándose las suspensiones médicas del actor por Incapacidad. Así se decide.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Hojas de consultas y referencias emitidas por el IVSS al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada alega que no aportan nada a los hechos controvertidos; Siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio ya que la demandada consignó en folio (250) original de la misma Hoja de Consulta emitida por el IVSS, demostrándose el diagnóstico emitido referente al ciudadano hoy actor. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Original de Constancias del IVSS al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada alega que no aportan nada a los hechos controvertidos; Siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, en concordancia con los certificados de Suspensión por Incapacidad emitidos por el IVSS. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Original de Control de citas de consultas externas pautadas por el actor, y emitidas por el IVSS Hospital Dr. M.N.T., Gobernación del Estado Zulia y centro clínico ambulatorio Sierra Maestra. Al efecto, la parte demandada alega que no aportan nada a los hechos controvertidos; Siendo así, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Original de constancia de trabajo emitido por la empresa accionada al ciudadano actor, de fecha 18 de septiembre de 2008. Al efecto la parte demandada alegó que la misma es impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por no encontrarse controvertidos en la presente causa el salario devengado, ni el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Resonancia de Columna Dorsal y de Columna Lumbo-Sacra de fechas 17 de marzo de 2008, 05 de abril de 2008 y 05 de mayo de 2009. Al efecto, la parte demandada la impugna por cuanto de la misma no se evidencia que la lesión que padece el actor sea de origen ocupacional; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, éste Tribunal las desecha del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Original Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el IVSS Hospital Dr. M.N.T., al ciudadano actor. Al efecto, la parte demandada la impugna por cuanto de la misma no se evidencia que la lesión que padece el actor sea de origen ocupacional; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En éste sentido, éste Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el diagnóstico emitido por el IVSS. Así se decide.-

2.- Testimonial:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dr. H.P. y Dr. RANIERO SILVA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, se observa que en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no acudieron los referidos ciudadanos; por lo tanto se declara desistida la misma por el incumplimiento por parte del promovente de la carga probatoria. Así se decide.-

3.- INFORMES:

- Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, centro HOSPITAL DR. M.N.T., a los fines que informe: a) remita historia médica (Neurología) No. 111125 que pertenece al ciudadano actor. Al efecto, en fecha 19 de julio de 2011 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

- Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe: a) si el actor aparece inscrito y cotizando en dicho Instituto; b) si el actor aparece, manifieste el nombre de la sociedad mercantil que aparece en la mencionada inscripción; c) si el actor fue inscrito en el seguro social obligatorio por la sociedad demandada; d) remita copias certificadas de la mencionada inscripción y las cotizaciones que tuviere el mencionado ciudadano actor. Al efecto, en fecha 29 de enero de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

4.- EXPERTICIA:

- Solicitó se nombrara tres (03) médicos neurocirujanos expertos, para que realicen una evaluación física y detallada al ciudadano actor. Al efecto, se observa que en fecha 25 de mayo de 2011 se recibió listado de expertos del Hospital Universitario del Zulia, por lo que el Tribunal designó como Experto en el presente caso al ciudadano O.B.. Ahora bien, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas lo solicitado ni se encontraba presente el referido ciudadano, la parte promovente desistió de dicha prueba; por lo tanto, al no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó se nombrara dos (02) médicos expertos especialistas en S.O.d.I. nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que realicen una evaluación física y detallada al ciudadano actor, y determine o no la enfermedad profesional y si la misma presenta incapacidad. Al efecto, se observa que en fechas 15 de junio y 01 de julio del año 2011 se recibieron listados de Médicos Expertos en S.O.d.I. nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que el Tribunal designó como Experta en el presente caso a la ciudadana Dr. F.N.. Ahora bien, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas lo solicitado ni se encontraba presente la referida ciudadana, la parte promovente desistió de dicha prueba; por lo tanto, al no existir material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

- Promovió Marcados con los números del 1 al 3, instrumentos referidos a la lesión y a la incapacidad que se pretende. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a las documentales consignadas; Siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio en concordancia con el análisis ya establecido ut supra, debido a que las mismas fueron consignadas por la parte actora y sobre ellas ya se emitió la valoración correspondiente. Así se decide.-

- Promovió Marcados con los números del 4 al 15, Certificados expedidos por el seguro social obligatorio. Al efecto, la parte actora nada alegó con respecto a las documentales. Siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, en concordancia con los certificados de suspensión por incapacidad emanados del IVSS, y ya valorados ut supra por éste Tribunal. Así se decide.-

- Promovió Marcados con los números del 16 al 46, Ordenes de entrega de implementos de seguridad que realiza la empresa a cada trabajador. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales rielantes en los folios 16, 18, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 44 y 45; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio a las documentales reconocidas, quedando demostrado así, en concordancia con el informe de inspección emitido por el INPSASEL, que el actor fue dotado por la empresa de los instrumentos y herramientas de Seguridad adecuados, a saber, Guantes y Mascarilla. Así se decide.-

- Promovió Marcada con el número 47, Carta de Notificación de Riesgos suscrita por el actor. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; Por lo tanto éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 28 de enero de 2008 el actor fue notificado sobre los riesgos laborales que presentaba el desempeño del cargo ejercido. Así se decide.-

- Promovió Marcada con el número 48, Constancia de divulgación de la política de SHA suscrita por el actor. Al efecto, el actor reconoció la misma; Por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 12 de febrero de 2008 la empresa instruyó a los trabajadores sobre la Política SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), y se observa constancia de divulgación. Así se decide.-

- Promovió Marcada con el número 49, Examen médico pre-empleo. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; Por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 28 de marzo de 2005 la empresa realizó al trabajador examen pre-empleo, y se dejó constancia que cuando el actor comenzó a trabajar había sido intervenido quirúrgicamente por “Hernoplastia de Hernia Umbilical”. Así se decide.-

- Promovió Marcados con los números del 50 al 65, Constancias de charlas de seguridad, de los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales rielantes en folios 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60 y 62, y desconoce las restantes documentales alegando que esa no es su firma ya que cuando llegaba tarde a las charlas el que firmaba era su padre. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales consignadas rielantes del folio 50 al 65, por haber sido admitido por el actor su firma y el reconocimiento que hace de escuchar las mismas. Así se decide.-

- Promovió Marcados con los números del 66 al 79, Instrumentos de anticipos efectuados por el actor a la parte demandada. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose que el actor recibió anticipos de sus prestaciones sociales, los cuales serán descontados al momento de realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.-

- Promovió Marcada con el número 80, Versión impresa de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales del actor. Al efecto, en vista que dicha documental fue valorada ut supra por éste Tribunal, el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.E.P.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar en la empresa demandada el 29 del mes 03 del 2005, como Obrero y como después de un año lo pasaron a Buzo Varador de Segunda; que como obrero sus funciones eran ayudar las embarcaciones, entre 4 o 5 personas tenías que acomodar los rieles, y achicar en las embarcaciones con las bombas de 24 horas; que sus funciones como Buzo era que cuando llegaba una embarcación había que sacarla de agua, que la empresa no tiene remolcadores, que tenían que sacarla manualmente y cuando estaba el viento a favor lo ayudaban, y cuando no, habían 04 personas arribas con mecates para llevarlas al sitio y el abajo, que tenía que abrir las cuñas para que el barco no se cayera y eso lo hacía solo en la parte de abajo; que estaban bajando un barco con mecates cruzados y tenían que desplazarlo hacía el sur, que el único abajo era él, y cuando estaba realizando dicha labor le comenzó el dolor, que fue el 23 de febrero de 2005 y habló con su supervisor quien no resolvió sino que le dijo que había que sacar la embarcación; que su padre había tenido un accidente cayéndose en una gabarra y por eso él suplía; que cuando no tenía que suplir a su padre lo ponían a achicar las gabarras; que el le participó a Camarillo del dolor y el lunes fue cada vez mas fuerte, a pesar de los calmantes entonces lo enviaron a hacerse una resonancia y tenía 02 Hernias Discales; que lo remitieron al Dr. H.P. quien le puso tratamiento que no le hacían nada ni le calmaban el dolor, y le dijeron que tenían que operarlo; que lo operó el Dr. H.P. en el Noriega Trigo el 05 de junio de 2009; que las charlas de seguridad las daban varias personas y era rara vez cuando no las hacía, y en ocasiones él no las escuchaba cuando llegaba tarde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que en primer lugar debe verificarse la ocurrencia de un Accidente Laboral y el padecimiento de una enfermedad, que la misma sea de origen ocupacional y bajo ese contexto la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en relación a los conceptos reclamados, y por último le corresponde a quien Sentencia verificar las cantidades adeudada por la patronal al actor por concepto de prestaciones sociales, en virtud del reconocimiento de dicha deuda por la accionada de autos. Quede así entendido.-

En primer lugar, es necesario para quien Sentencia indicar que el actor en su escrito libelar alega la ocurrencia de un accidente laboral, y sin embargo reclama las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de carácter ocupacional. En éste sentido, de las actas procesales no se desprende la ocurrencia de un Accidente sufrido por el actor, sino el padecimiento de una enfermedad, y en virtud de que el mismo reclama las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la existencia o no de la misma, ya que resulta imposible para quien Sentencia establecer la existencia de un supuesto accidente de carácter laboral en base a los simples alegatos del hoy demandante, toda vez que sería carga del actor la demostración de mismo. Así se establece.-

Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el primer punto controvertido en la presente causa, a saber, la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto padece del siguiente diagnostico: “Discopatía dorso-lumbar multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0), considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, debiendo ser reubicado en puesto de trabajo donde no se exponga a actividades laborales con manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar”. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de la responsabilidad por enfermedad ocupacional.

En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Total Permanente.

Siendo así, de la Certificación emitida por el INPSASEL (folios 253 y 254) se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, se le diagnosticó: “Discopatía dorso-lumbar multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0), considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, debiendo ser reubicado en puesto de trabajo donde no se exponga a actividades laborales con manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar”.

Asimismo, se evidencia de los informes médicos consignados y emitidos por el Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el actor presenta una Discopatía dorso-lumbar, y fue sometido a cirugía antes de comenzar a trabajar en la empresa demandada, es decir, que del examen pre-empleo se observa que el actor entró a laborar en la empresa con una intervención quirúrgica (hernioplastía umbilical) antes de iniciar la relación de trabajo, y que el mismo presenta una Incapacidad emitida por el IVSS, ordenando la reubicación del puesto de trabajo y el no manejo de cargas pesadas y posturas forzadas.

De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad padecida, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado o agravada por el mismo, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.

De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una Discopatía lumbar que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en concreto señala que las actividades en su cargo de Varador Buzo, consistían en revisar los rieles de los canales entre su persona y otro trabajador debía cargar los rieles, y luego llevarlos uno por uno hasta colocarlos en el riel. Que cada riel tiene un peso aproximado de 100 Kilos. Que dicha actividad tenía que realizarla con las piernas dobladas y doblando la columna, y dicha función se realizaba cada mes o cada dos meses, pero dentro del agua. Asimismo, debía llevar una madera ocasionalmente al fondo del lago de Maracaibo para colocarlo debajo de un barco; que dicha actividad debía realizarse con mucho esfuerzo, ya que la madera es liviana y la misma tiende a subir a la superficie. Otra actividad que realizaba, era la de cuadrar una Unidad (embarcación), donde tenía que agarrar el cable y empujar la embarcación con los pies. Que cuando le tocaba la actividad de Achique, debía trasladar las Bombas para Achicar en Gabarras, que tenían un peso aproximado entre 15 a 40 kilos, y dicha actividad debía realizarla cada 3 días. Que debía sacar y meter la cuña (de hasta 70 Kilos), cazar el barco con cuñas de madera.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Asimismo, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de ésta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor como Varador Buzo, anteriormente examinadas (carga de peso, movimiento de flexión y torsión de columna); asimismo de la certificación emitida por el INPSASEL, y señalada ut supra, se evidencia el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo). Así se decide.-

Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia.

Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y una relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, ya se demostró que el actor padece de una enfermedad ocupacional generada con ocasión a la prestación del servicio para la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En éste sentido, del acervo probatorio se demostró que la empresa no contaba con los Delegados de Prevención previstos en la normativa legal, asimismo quedó demostrado que en Octubre de 2007 la empresa constituyó un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa participó por escrito a través de informes, los principios de las condiciones inseguras en el trabajo y de seguridad laboral realizados a los trabajadores, igualmente, se constató entrega de equipos de protección al personal (botas, guantes, cascos y mascarilla), la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que al actor se le dio capacitación en materia de Seguridad y S.L. a través de cursos, donde se evidenció que el actor no acudía a todas las charlas realizadas, que el 29 de marzo de 2006 la empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la empresa consignó exámenes médicos y certificado de incapacidad donde se constata la enfermedad padecida por el actor.

Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista del cumplimiento por la patronal de la mayoría de las normas de Seguridad e Higiene, debe tenerse que el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya producido directamente la enfermedad padecida por el actor, es decir, que las normas inobservadas hayan dado origen directo a la enfermedad padecida por el demandante, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

Establecido lo anterior, sobre los conceptos de Lucro Cesante y Daño Material por responsabilidad civil extra-contractual, demandados por el actor y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.

Asimismo, en relación al lucro cesante en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló: “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra”.

Por lo tanto, y en consonancia con la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (lucro cesante y Daño Moral), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al concepto reclamado por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva de la patronal, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), a saber, Discopatía dorso-lumbar multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0).

En éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

De lo anterior, se infiere que dicho concepto de Daño Moral es procedente por la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del patrono, toda vez que el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.

En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad total permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano G.E.P.C., presentó una “Discopatía dorso-lumbar multinivel: T6-T10, L5-S1 (M51.0), considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, debiendo ser reubicado en puesto de trabajo donde no se exponga a actividades laborales con manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar.”

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.

  3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente a Varador Buzo, así como manejo de cargas pesadas en su jornada laboral.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Varador Buzo, grado de instrucción reconocido por la parte demandada por lo cual no es controvertido, toda vez que quedó demostrado las funciones realizadas por el actor.

  5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., devengando un salario fijo.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene, por lo que existen atenuantes a su favor en virtud del cumplimiento de las normas por parte de la patronal.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Total Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en QINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.

Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

Ahora bien, una vez analizado lo anterior corresponde a quien Sentencia pasar a resolver el punto sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor; en éste sentido, se observa que quedó probado en las actas procesales que el ciudadano G.E.P.C., hoy actor, trabajó para la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., desde el hasta 29 de marzo del 2005; asimismo no quedaron controvertidos los salarios devengados por el actor, los cuales se desprenden de los recibos de pagos consignados y que son acordes a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en relación al ajuste solicitado del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, e igualmente se observa que dicha relación culminó por despido injustificado en fecha 13 de agosto de 2010. Así se establece.-

Por lo tanto, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que la parte actora reconoció la deuda hacía el trabajador en relación al Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones Fraccionadas. Por otro lado, se observa que en relación a lo reclamado por Vacaciones Vencidas, Indemnización por despido y Utilidades Fraccionadas 2010, la parte demandada nada alegó al respecto en su escrito de contestación a la demanda, por lo que se entiende como admitida la deuda de dichos conceptos, y pasa quien sentencia a verificar el monto de los mismos. Quede así entendido.-

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo laborado del 29-03-2005 al 13-08-2010, es decir 3 años y 9 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, que serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Período Salario

básico Salario

diario Alícuota

de utilidades Alícuota

de bono vac. Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Mar-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

Abr-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 7 127,18

Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 9 196,73

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 11 313,40

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

May-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 13 449,53

Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

May-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

Total: 8.281,64

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por Utilidades fraccionadas (2010), le corresponde la fracción de 10 días (15 * 8 / 12 = 10) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 35,48 hace la cantidad de Bs. 354,8. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, del período del 2008-2009 y 2009-2010, le corresponden las cantidades señaladas en el siguiente cuadro.

Período Vacaciones Vencidas Bono Vac. Vencido Último salario diario Acumulado

2008-2009 18 10 35,48 993,44

2009-2010 19 11 35,48 1064,4

Total: 2.057,84

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponde la cantidad de 120 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 38,14 hace la cantidad de Bs. 4.576,4. Así se decide.-

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde la cantidad de 60 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 38,14 hace la cantidad de Bs. 2.288,4. Así se decide.-

Todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales hacen la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.559,08), a dicha cantidad debe deducírsele lo recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales, a saber, la cantidad total de Bs. 9.338,48., resultando la cantidad a favor del trabajador de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.220,6).

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Por lo tanto, de conformidad con lo indicado ut supra le corresponde al actor G.E.P.C. por los conceptos de Daño Moral y Prestaciones Sociales la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 23.220,6), cantidad que debe ser cancelada por la parte accionada Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales sigue el ciudadano G.E.P.C. en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., a cancelar al accionante G.E.P.C., la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 23.220,6), por los conceptos de Daño Moral y Prestaciones Sociales especificados en la parte motiva del presente fallo, más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas por prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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