Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº 07/8475

MOTIVO: LABORAL

PARTE ACTORA: G.E.B., (IDENTIDAD OMITIDA)

Y C.J.J.B., venezolanos,

Mayores de edad, la primera y el último y menor de edad

La niña, domiciliados en la calle Soublete, Res. GAM,

Piso 3, Apto 3-A, Municipio Plaza, Guarenas, Estado

Miranda.

APODERADO

JUDICIAL: N.A.T.S., abogado en

ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71381.

PARTE DEMANDADA: BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A con

Domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil

Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal

Y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 257-A-QTO y la

UNIVERSIDAD METROPOLITANA, inscrita en la

Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del

Estado Miranda, fecha 29 de abril de 1965, bajo el N° 11,

Folio 37, Protocolo 1ero, Tomo 40.

APODERADOS

JUDICIALES: L.G.B.L., abogado en ejercicio

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105 por la empresa

BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A .

L.C.G., abogado en ejercicio,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.131 por la

Universidad Metropolitana.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado N.A.T.S., ya identificado previamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.E.B. y de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y C.J.J.B., identificados ut supra, quienes son herederos ab intestado del de cujus ciudadano J.M.J.B., quien era mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 81.483.997. Dicho escrito fue recibido en este Despacho y distribuido en fecha 27 de julio de 2007, correspondiendo su conocimiento a la Dra J.L.P.J.T. de esta Sala de Juicio, admitida la misma en fecha 06 de agosto de 2007 y cumplidas las formalidades que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 461, 468, 470, 477 y 481 ejusdem, abocada la Dra L.M.M., Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la misma, se pasa de seguidas a dictar la presente decisión.

A los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide a observar lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte actora:

En el capítulo 1, que identifica DE LOS HECHOS la actora señala que en fecha 03 de enero de 2006, el concubino y padre de sus representados inició bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, empresa dedicada a la construcción de obras civiles en general. Que su cargo era de obrero, realizando actividades de construcción que le ordenara su patrono. Que durante el desarrollo de la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de Bs. 250.000, semanales, hasta el 05 de mayo de 2006, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo, falleciendo el 12 de mayo de 2006. Que las causas que motivaron el deceso del ciudadano J.M.B. fue que el 02 de Mayo se le notificó que tenía que realizar trabajos de construcción en la fachada de una obra que está construyendo la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, consistente en Edificio que serviría como aulas de clases cuyo propietario o contratante directo de la obra es la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. Que una vez realizadas las labores encomendadas, se subió a un andamio colgante para realizar el trabajo asignado. Que el ciudadano J.M.J.B., nunca recibió por parte de la empresa una descripción de funciones y tareas que debía realizar dentro de la obra; que dependiendo del avance de la obra iba realizando labores como acarreo de materiales, como piedras, arena, cementos, bloques, así como excavación de zanjas, demolición de revestimientos, etc. Que la empresa jamás notificó al trabajador de los riesgos y peligros a los que se exponía en su faena, ni la inducción necesaria para realizar su trabajo de forma segura. Que como consecuencia de lo anterior el andamio colgante en el cual se encontraba trabajando en la fachada del edificio, llegó al tope de su capacidad de descenso, soltándose una de las Guayas de soporte, causándole el fatal accidente a una distancia aproximadamente de 8 a 9 metros de altura del suelo, presentando politraumatismo generalizado con pérdida de conciencia, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma torazo abdominal cerrado. Que una vez ocurrido el accidente, la empresa en el lugar de trabajo no disponía de enfermería, ni de equipos de primeros auxilios ni contaba con servicio de ambulancia para el traslado inmediato, lo que conllevo a que estuviera por mas de cuarenta y cinco minutos en el lugar del suceso, sin recibir la debida atención médica básica. Que el trabajador llegó al centro asistencial a las 11:45 am. en muy malas condiciones, siendo intervenido quirúrgicamente donde permaneció sedado y conectado a un ventilador mecánico, falleciendo el 17 de mayo de 2006, por paro cardíaco. Que en fecha 08 de septiembre de 2006 su concubina denunció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el accidente de trabajo a los fines de investigar las causas, concluyendo la investigación que la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, Programa de Prevención de Accidentes, Programas y C.d.I. y Capacitación a los trabajadores, que el trabajador no tenía los implementos de seguridad (línea de vida) al momento de realizar la labor encomendada. Que se dejó constancia de la inexistencia de servicio médico, falta de supervisión para el trabajo de alto riesgo y falta de instrucción y capacitación en materia de seguridad para realizar trabajos de altura. Que en virtud de lo expuesto procede a demandar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Asimismo en el capítulo II que identifica de las Prestaciones Sociales causadas durante la relación de trabajo de conformidad al contrato colectivo de la construcción, manifiestan que el salario básico mensual es de Bs. 1.000.000,00, que el salario diario dividido en 28 días es de Bs. 35.714,29. Que en el sector de la construcción se trabaja por semanas, lo cual conlleva a multiplicar 7 días de la semana por 4 semanas que tiene un mes, resultando la cantidad de 28 días; que la alícuota de utilidades 6,83 días a Bs. 243.928,60; la alícuota de Bono vacacional 4,83 días a 172.500.02; el salario integral Bs. 1.416.428,62; el salario integral diario Bs. 50.586,73; que la fecha de ingreso fue el 03.01.2006 y el egreso 02.05.2006, Que de acuerdo a el cálculo de la Prestación de antigüedad según la cláusula N° 37, le corresponde 15 días que multiplicado por el salario integral es de 758.800,95; que los intereses por tal concepto es de 78.912,90, que solicitan se calculen mediante experticia complementaria del fallo; Que las vacaciones fraccionadas según la cláusula 24 es de 19.30 que multiplicado por el salario básico,, resulta la cantidad de 689.285,79; que por utilidades fraccionadas de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 27.30 días que multiplicado pro el salario básico resulta la cantidad de de BS. 975.000,11. Que durante la relación de trabajo el patrono no canceló el ticket de alimentación que estaba obligada por Ley. Que de conformidad a el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación le corresponde por cada jornada de trabajo, la cantidad de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U T) que multiplicado por Bs. 33.600 resulta la cantidad de Bs. 16.800 por cada jornada de trabajo año 2006. Que en este año su representado trabajó 86 días que multiplicados por la cantidad de 16.800, resulta la cantidad de 1.444.800,00. En el capítulo III que identifican De las indemnizaciones causadas por el accidente de trabajo alegan el Daño Moral, el cual estiman en base a la sentencia N° 236 de la Sala de Casación Social, alegando tanto el daño físico como psíquico que sufrió su representado al momento de sufrir el accidente de trabajo, en todo el dolor que sufrió asimismo el infortunio de trabajo que padeció, el mas grave (la muerte) hecho que trajo como consecuencia tristeza y frustración en su viuda e hijos. Que el grado de culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente ya que nunca cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, materializado en la falta de supervisión para trabajos de alto riesgos y falta de instrucción y capacitación en materia de seguridad para realizar trabajos de altura, asimismo el no contar con los implementos de seguridad al momento de realizar su faena laboral. Que la conducta asumida por su representado fue siempre responsable, cumpliendo con las labores que le indicara su patrono. Que rea catalogado por los demás trabajadores como un padre de familia ejemplar y responsable. Que su grado de educación y cultura era bachiller, de buena educación y modales, inculcados en su lecho familiar. Que su posición social y económica era de la de un hombre joven, comenzando su vida productiva, el cual no tenía bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles. De la capacidad económica de la parte accionada refieren que es una empresa de gran capacidad económica, que mantiene contrataciones con entes privados, como por ejemplo la Universidad Metropolitana. Que cuenta con un capital social por la cantidad de 200.000.000,00. Que el objeto social es todo lo relativo a las construcciones en general, así como la entidad y precio de realización de las obras que ejecuta. Que de las posibles atenuantes a favor del responsable no existen, pues no cumplían con las normas de higiene y seguridad industrial, desatendiéndose de su responsabilidad como empresa y en contravención con la Ley. Que el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente es el ser compensados con una indemnización económica que le permita calidad de vida que le soslaye el sufrimiento por la pérdida de un ser querido. De la existencia del daño moral y psicológico alegan que las consecuencias y efectos que ha ocasionado la muerte del ciudadano J.M.J.B. al núcleo familiar los ha dejado en un futuro incierto y desalentador ya que no cuentan con un padre de familia que le daba estabilidad emocional y económica. Que se han visto afectados en su estado anímico negativo y depresivo, con pérdida de apetito, tristeza. Insomnio, soledad y ansiedad. Que por el daño sufrido han tenido que dejar los estudios y el hogar para poder salir a trabajar y mantenerse ya que el difunto era su sustento familiar. Que es por ello que estiman el daño moral y psicológico en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000).Que en razón de la ocurrencia del infortunio medió el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, responden subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligado a pagar las cantidades las cantidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo cuyo cálculo es ocho años de salarios que se traducen en dos mil novecientos veinte días (2.920) que multiplicado por Bs. 35.714,29 resulta la cantidad de Bs. 104.285.276,80.. Que la responsabilidad civil extracontractual deriva del hecho ilícito civil que en efecto medio en la ocurrencia del infortunio al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento. Que la ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho la empresa demandada debe indemnizar el daño material pro lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002. Que para determinar esta indemnización además del hecho ilícito es necesario que ocurran otras circunstancias como el incumplimiento de una conducta preexistente. Que la actuación negativa (omisión) de la empresa demandada al no cumplir con la normativa de higiene y seguridad del trabajo legalmente establecida, configura el incumplimiento de una conducta preexistente. De el carácter ilícito del incumplimiento culposo que implica la antijuricidad por violación de normas legales por cuanto en efecto la empresa demandada violó normas legales de estricto cumplimiento. Del daño producido por el incumplimiento ilícito por cuanto el infortunio laboral sufrido le causo la muerte. De la relación de causalidad, que es la relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, que requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito, que en el presente caso el incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales referidas generaron condiciones adversas causantes de la muerte del trabajador. Que el daño causado a nuestro representado repercute en su vida familiar al generar pérdida de ganancias, en este sentido la empresa debe indemnizar el daño material sufrido por nuestro representado por lucro cesante, el cual estimamos en las cantidades dinerarias que debió generar desde la fecha de su deceso hasta el cumplimiento de su expectativa de vida de setenta y dos (72) años, que resultan 32 años, que se traducen en 384 meses que en definitiva se traducen en 12.045 días de salario a indemnizar, en base al salario básico que devengaba nuestro representado, resultando la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 430.178.623,05).

En el capítulo IV que identifican de la solidaridad de la Universidad Metropolitana con la empresa Brewer Ingenieros Asociados Bia C.A la parte actora alega que la Universidad Metropolitana como ente contratante y dueña de la obra nunca exigió de la empresa contratada el cumplimento de las normas de salud y de seguridad industrial señaladas en la Ley, constituyendo esta un agravante ya que esta es una casa de estudio y debería ser una de las primeras en dar el ejemplo por su función.

Alegatos esgrimidos por la parte demandada y la Universidad Metropolitana:

Por su parte en la oportunidad de dar contestación los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS C.A, ya identificados alegan como punto previo y de conformidad a el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción por cuanto consta de Acta de Defunción que el ciudadano J.M.J.B. falleció ab intestato en fecha 17 de mayo de 2006 en la ciudad de Caracas, tomándose esta última como fecha de culminación de la relación laboral. Que tal como se desprende de los autos en fecha 27 de julio de 2007 se incoa la presente acción, un año dos meses y ocho días después de culminada la relación laboral y no es sino hasta el 10 de enero de 2008 que se practica la citación de su representada, tal como se desprende de la Comisión, o sea un año siete meses y veinticuatro días de culminada la relación laboral. Que ha sostenido de manera reiterada el m.T. y así lo expresa de manera taxativa la Ley Adjetiva, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, tiempo éste transcurrido con creses en la presente causa, por lo que señalan que es indudable que haya operado la prescripción, asimismo y con respecto de lo que exponen, refieren sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 09 de agosto de 2000, manifestando que no se evidencia de los autos que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que solicitan sea declarada por este Tribunal. En el capítulo II que denominan DE LA FALTA DE CUALIDAD, alegan de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la ciudadana G.E.B. y la falta de interés de su representada para sostenerlo, todo ello motivado a que la ciudadana intenta la acción invocando su cualidad de concubina del ciudadano J.M.J.B.; que en tal sentido y en base a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del m.T. de la República, la cual trascriben, no se desprende de los autos que la referida ciudadana haya traído, alguna sentencia que declare, que entre ella y el de Cujus existió alguna relación de concubinato, por lo que solicitan se declare con lugar la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el presente juicio en lo que respecta a la precitada ciudadana. En el capítulo III que denominan DE LOS HECHOS, alegan que su representada fue contratada por la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA para que construyera el Edificio del Rectorado; que su representada contrató en el mes de Marzo de 2006 a B.C.; (SUB CONTRATISTA), quien a su vez contrató en fecha 24 de abril de 2006, los servicios del ciudadano J.M.J.B., en calidad de obrero y en ese sentido se desempeñaba como limpiador de Fachada del edificio Rectoral, en compañía de otro obrero; que ese mismo día 24 de abril de 2006, su representada cumpliendo con las normas de seguridad propias de esas labores les hizo entrega de los implementos de trabajo como Arnés completo, Cinturón de seguridad, Botas de seguridad, Lentes, Cascos, Guantes y Tapa Bocas, implementos que el trabajador siniestrado recibió el día 28 de abril de 2006, no quedando dudas que su representada dic cumplimiento a las normas de seguridad que como patrón le correspondía en la precitada obra. Que el mismo día de ocurrido los hechos y a los fines de iniciar las labores el ciudadano J.M.J.B., procedieron a instalar el elevador requerido para la limpieza del friso de la parte anterior del Edificio y en plena faena, dicho elevador, cedió una de las guayas que lo sostenían, ocasionando de inmediato la caída al vacío del ciudadano J.M.J.B.; que por razones aún no explicadas y que aún habiéndose suministrado el arné de seguridad, que le permitía en caso de un accidente quedar sostenidos a la estructura del edificio en construcción a través de la llamada LÍNEA DE VIDA; que el trabajador tenía colocado el arné, pero lamentablemente no se fijó a la LINEA DE VIDA como era su obligación. Que ocurrido el accidente, su representada prestó todo el auxilio necesario a los fines de evitar la muerte del trabajador y que procedieron inmediatamente a llamar a los médicos de turno en la UNIVERSIDAD, quienes se apersonaron al sitio de los hechos, que se solicitó una ambulancia a RESCARVEN para el traslado del lesionado al Hospital mas cercano. Que como se puede extraer de los hechos relatados su representada no ha incurrido en ningún acto que como consecuencia pueda generar la reparación de algún daño de naturaleza civil, ni al trabajador, ni a los supuestos herederos. En el Capítulo IV que denominan DE LA CONTESTACION AL FONDO señalaron que en caso de que el Tribunal considere que en la presente causa no operó la prescripción de la Acción, dan contestación en los siguientes términos: Alegando que convienen en que el ciudadano J.M.J.B. comenzó a prestar sus servicios en la obra contratado por su representada con la Fundación Universidad Metropolitana, contratado por el ciudadano B.C., Sub contratista. Que en nombre de su representada la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS C.A convienen en que el ciudadano J.M.J.B., devengaba un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS, hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Que convienen que el ciudadano J.M.J.B., devengaba un salario diario DE TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, hoy TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 36,00). Que de los hechos controvertidos niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.M.J.B. hay prestado servicios desde el 03 de enero de 2006 al 02 de mayo de 2006, siendo lo correcto desde el 24 de abril de 2006 al 17 de mayo de 2006, fecha en la que falleció, laborando únicamente durante tres (3) semanas. Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano J.M.J.B., le correspondiera una alícuota de utilidades. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadano J.M.J.B. le correspondiera una alícuota de Bono Vacacional. Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.M.J.B., tenía un salario integral mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES COON SESENTA Y DOS CENTIMOS, hoy MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.417,00). Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano (…) tenía un salario integral diario de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 506), ya que únicamente laboró tres semanas y su salario integral diario fue de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 36,00). Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano (…) haya tenido un tiempo de servicio de 03 meses y 29 días, ya que únicamente laboro para nuestra representada tres semanas. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que al ciudadano J.M.J.B., se le adeuda la cantidad de quince (15) días equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 759,00) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ya que únicamente laboro tres semanas y su salario integral diario fue de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 36,00) que multiplicado por Quince (15) días da QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 540,00). Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano J.M.J.B., se le adeuda la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.79,00) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadano J.M.J.B. se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 689,00). Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano (…) se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 975,00). Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda al ciudadano (…) cantidad laguna por concepto TICKET DE ALIMENTACION. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeuda al ciudadano (…) cantidad alguna por concepto de DAÑOS MORALES, y que su representada no ha incurrido en algún hecho ilícito que pueda generar algún tipo de responsabilidad sea de carácter objetiva o subjetiva.

Por otra parte el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, contestó la presente demanda alegando en el Capítulo I que denominó DE LOS HECHOS, que su representada fue notificada en fecha 19 de octubre de 2007, sobre un procedimiento seguido en su contra y la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y Daño Moral, por el fallecimiento del ciudadano J.M.J.B., quien fungía de obrero contratado por dicha empresa prestando los servicios en una obra de construcción de un edificio de aulas, hecha acaecido en fecha 05 de mayo de 2006, luego que el andamio colgante donde se encontraba el trabajador llegara al tope de su capacidad y soltara una de las guayas de soporte, aproximadamente a 08 o 09 metros de altura. En el Capitulo II denominado DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO, señala que reconoce el hecho afirmado por el propio demandante en cuanto a que el ciudadano J.M.J.B. prestaba sus servicios como obrero para la empresa BREWER INGENIEROS Y ASOCIADOS BIA C.A, quien era la responsable de cancelar el salario devengado así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre ellos. Que niega, rechaza y contradice de que su representada es dueña de la obra, por cuanto LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA jamás ha mantenido relación jurídica ni contractual con la empresa Brewer Ingenieros y Asociados. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los sucesores del ciudadano (…) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad calculada en base al Contrato Colectivo de la Construcción. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda a los sucesores el ciudadano (…) vacaciones fraccionadas calculadas en base al contrato colectivo de la Construcción, ni con base a ninguna otra legislación. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los sucesores utilidades fraccionadas calculadas en base al contrato colectivo de la Construcción. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los sucesores del ciudadano (…) monto alguno por concepto de Ticket de Alimentación en base al Contrato Colectivo de la Construcción, ni con base a ninguna otra legislación vigente. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los sucesores del ciudadano (:,,,) cantidad alguna por Daño Moral. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los sucesores del ciudadano (…) cantidad alguna por concepto de responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los sucesores del ciudadano (…) cantidad alguna por concepto de responsabilidad extracontractual. Que niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por el demandante en donde alega la solidaridad entre las empresas BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A y UNIVERSIDAD METROPOLITANA (FUNDAMET), en la obligación de cancelar los montos estimados en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los sucesores del ciudadano (…) cantidad alguna estimada por la actora en la demanda. En el capítulo denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADA, alega en nombre de su representada la FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto entre su representada y el prenombrado ciudadano no ha existido nunca una relación laboral, ni de ninguna otra índole. Que es el caso que la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, en fecha 25 de octubre de 2005, suscribió un contrato con la FUNDACIONM UNIVERSIDAD METROPOLITANA, por medio del cual ésta se obligó a la realización de trabajos destinados a la construcción de obras civiles, arquitectura e instalación de obras sanitarias de un edificio en terrenos propios de la universidad. Que en dicho contrato además de evidenciarse las condiciones de la obra y los diferentes regímenes que se establecieron entre las partes para la repartición de responsabilidades en materia civil y laboral, se evidencia que mi representada jamás ha sostenido relación jurídica alguna con la codemandada o con el accionante..Que en el contrato suscrito LA CONTRATISTA es la empresa BREWER INGENIEROS Y ASOCIADOS BIA C.A , quien es la que asume la obligación de ejecutar la obra y la otra parte que contrata es LA FUNDACION UNIVERSIDAD METROOLITANA, quien funge como comitente o beneficiario de la obra. Que el accionante erradamente pretende su reclamación sobre hechos que se encuentran revestidos de toda falsedad, por cuanto si bien durante la construcción acaeció el infortunio donde pierde la vida el Sr. J.M.J.B. , no puede decirse que sea la universidad “ente contratante y dueña de la obra”. Continúa en su capítulo DE LA FALSA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS alega que la actora pretende invocar una supuesta solidaridad entre ambas empresas alegando el supuesto hecho establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tratando de manera errónea de inculpar a su representada del hecho infortunado acaecido al ciudadano J.M.J.B.. Que invocan el hecho que su representada jamás ha suscrito contrato alguno con la empresa BREWER INGENIERO ASOCIADOS. Que para que exista una solidaridad entre dos empresas debe existir una relación de conexión e inherencia en las actividades propias de cada una de éstas. Que en el presente caso no se verifican las condiciones preestablecidas por el legislador ya que por un lado su representada jamás ha sostenido vínculo jurídico o contractual alguno con la codemandada y por el otro las actividades desplegadas por cada una de las codemandadas no son ni pueden ser consideradas de la misma naturaleza. Que ambas empresas no se encuentran vinculadas, en virtud de que la junta directiva de ambas empresas se encuentra conformada por personas diferentes y en su conformación se encuentra que una es una casa de estudio destinada a la formación de personas y la otra es una empresa en base al ofrecimiento de servicios de construcción.

De las pruebas promovidas por la parte actora.

En el Capítulo denominado MEDIOS PROBATORIOS, la parte actora promueve las testimoniales de la ciudadana G.E.B., plenamente identificada, en su calidad de concubina; de F.J.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.492.303. Como medio de prueba documental promueven 1.-el informe técnico de investigación de accidente realizado por INPSASEL, donde se hace un análisis de cuales fueron las causas y motivos y normas y procedimientos de seguridad que fueron obviados y fueron las causas del siniestro hecho; 2.-Informe médico legal emitido por el Hospital D.L., en el que se detallan las causas de la muerte; 3.-la Historia clínica en donde se evidencia el tratamiento aplicado por los médicos tratantes durante la convalecencia.

De las pruebas promovidas por la parte Demandada Brewer Ingenieros y Asociados BIA C.A

Promueven: 1.- Acta de Charla de Seguridad Industrial dada a los trabajadores por parte de la empresa, debidamente suscrita por el ciudadano J.M.J.B., a los fines de probar que se dio cumplimiento a las normas de seguridad industrial, instruyendo a los trabajadores de los riesgos que se podían presentar en las labores y la obligación de utilizar los medios de seguridad que le serían proporcionados; 2.-Acta de notificación de riesgos y entrega de implementos de seguridad propios de la obra a realizar y condiciones de trabajo; 3.-Plan de emergencia y contingencia de la empresa para dejar determinado que la empresa cumple con todas las normas de seguridad necesarias; 4.-Memorias fotográficas tomadas por el departamento de Seguridad al momento en que el trabajador era atendido por el personal médico y para demostrar que el trabajador tenía colocado el arnés de seguridad, implemento que no fue fijado por el trabajador a la viga auxiliar o de seguridad; 5.-Memoria fotográfica tomada por el departamento de seguridad que evidencia la existencia de la LINEA DE VIDA, viga esta donde el trabajador debió tener sostenido el arnés de seguridad; 6.-Reporte Semanal de los Trabajadores donde se evidencia que para la semana comprendida entre el 10 de abril de 2006 y 14 de abril de 2006, el ciudadano J.M.J.B., no prestaba servicio para la empresa; 7.-Reporte Semanal de Trabajadores de donde se evidencia que para la semana comprendida entre el 01 de Mayo de 2006 y 05 de Mayo de 2006, el ciudadano J.M.J.B., prestaba servicio para la empresa y ello concatenada con la prueba del acta de entrega de los implementos de seguridad y la charla de seguridad integral dada a los trabajadores determina el inicio y la culminación laboral; Asimismo promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELSMARY RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.0923.627; J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.313; C.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.290; B.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.049.864; H.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.628.800; J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.886.302 y J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.358.996, para que demuestren la relación laboral existente entre B.C. y la víctima, como ocurrieron los hechos y la suscripción por parte de ellos de las copias de actas que constan en los autos.

De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA como responsable solidario.-

Promueve 1.- copia simple de documento denominado CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA CONSTRUCCION, para demostrar que la Universidad Metropolitana jamás ha suscrito contrato alguno con la empresa Brewer Ingenieros Asociados Bia C.A; 2.- Prueba de exhibición de documentos denominado CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PARA CONSTRUCCIÓN, suscrito con la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA C.A; 3.-Copia simple de documento constitutivo de la Universidad Metropolitana, para señalar el objeto social de la misma y con ello demostrar la no vinculación entre las empresas codemandadas en el presente juicio; 4.- Prueba de informe al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda a los fines de que informe a este juzgado de los siguientes particulares: fecha, Nº y tomo del Registro de la empresa Brewer Ingeniero y Asociados Bia C.A y de ser afirmativo solicitud de envío de copia certificada del mismo al Tribunal de la causa.

Ahora bien en el acto oral de evacuación de pruebas abierto como fue el debate probatorio por parte de la Juez quien suscribe la presente, las partes haciendo uso del derecho que les confiere la Ley incorporaron las pruebas promovidas a los fines de que fuesen evacuadas; en tal sentido la parte actora asistida del profesional del derecho, abogado A.R., Lunar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.437 a quien se le concedió la palabra, manifestó que incorporaba para su apreciación en la definitiva por parte del Juez todas las pruebas documentales que rielan en el expediente, dejándose constancia expresa que los testigos promovidos por ellos no habían comparecido. En este sentido corresponde a esta Sentenciadora advertir que aún cuando en el escrito aparecen como pruebas documentales promovidas el Informe de INPSASEL, Informe médico legal e Historia Clínica, las mismas no constan en ningún cuerpo del presente expediente, resultando inexistentes para quien decide.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa Brewer Ingeniero y Asociados Bía C.A, incorporó las pruebas documentales promovidas en su debida oportunidad, insistiendo en el punto esgrimido como Previo en la contestación de la demanda en cuanto a la prescripción de la acción por haber transcurrido mas del tiempo que establece la Ley para la acción por Indemnización del Pago de Prestaciones Sociales alegados por la parte actora en la demanda. En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la Universidad Metropolitana, incorporó las pruebas promovidas insistiendo en los puntos de falta de cualidad de la actora y falta de interés por parte de su representada en cuanto a que insiste que entre la empresa Brewer Ingeniero y Asociados C.A y su representada, la Universidad Metropolitana no existe ni ha existido contrato alguno.

En esta misma oportunidad, siendo la establecida por Ley se evacuaron las testimoniales de los testigos siguientes promovidos por la parte demandada Brewer Ingeniero y Asociados C.A, quienes previo juramento de ley manifestaron lo siguiente:

En cuanto a las testimoniales evacuadas se desprende lo siguiente: el primero de los testigos quien se identificó como J.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.302 de profesión u oficio en ese tiempo como guinchero, manifestó que si conoce a la empresa BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS; que para la fecha del fallecimiento del trabajador, trabajaba para la empresa en el edificio de la universidad metropolitana, como winchero de la obra, que antes de iniciar las labores, la jefe de seguridad de BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS le daba una charla , sobre seguridad industrial y los peligros que pudieran surgir durante las labores; que la empresa BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS, le suministraba a todos sus trabajadores los equipos de seguridad, arnés completo, cinturón de seguridad, botas de seguridad, lentes casco, guantes y tapa bocas; que para el momento en que ocurrieron los hechos en el que falleció J.M.J. , estaban colocadas las líneas o cabos debidas sobre la fachada del edificio donde laboraba J.M.J.., que allí se guindaban, que las charlas de seguridad se las daban al comenzar la obra todos los días, y luego solos los lunes; que la persona que les daba las charlas en ese tiempo se llama ELISMAR y que según la charla según la charla, el riesgo era tremendo porque donde él estaba era en la azotea, y los otros estaban con fachada. Que el estado en el que estaba el andamio que usaba el persona era solo para subir material y estaban en buen estado, siempre escogen las mejores que están en buen estado. Que el andamio se preparaba allí mismo en la obra. Y que era nueva la línea de vida hecha”

Por su parte J.H.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.628.800, de profesión u oficio, depositario en la compañía BIA manifestó: “Que si conoce la empresa BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA, que para la fecha del accidente del trabajador J.J., trabajaba en la construcción del edificio en la universidad metropolitana. Que no se acordaba que representante de la empresa era quien les daba la charla, pero se llama WILMARY el apellido no me acuerdo. Que la empresa si les suministraba a sus trabajadores el arne, las botas, el cinturón de seguridad, los lentes, el casco, los guantes y el tapaboca, para realizar su faena en la labor de trabajo; Que para la fecha del accidente el trabajador JIMENES si estaba colocada y la tenía la línea o cabo de vida en la fachada del edificio donde este trabajaba. Que una vez ocurrido el accidente del trabajador J.M.J., fue atendido enseguida por la empresa. Que tiene tres años a trabajando para la empresa Bia; Que las charlas de seguridad se la daba la jefe de seguridad todos los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, todos los días. Que dentro de la construcción el estaba usted ubicado con relación al señor M.J. hoy occiso, hacia la parte de afuera, estaba de espalda, que cuando volteó, él estaba en el suelo. Que el andamio estaba a nivel de la Mezanina, nivel uno y que éste estaba en buen estado; que habían dos, uno de madera que ellos mismo lo hicieron y otro de la compañía que lo alquilaban, no les gustaba alquilar porque se demoraban mucho entonces ellos mismo lo hacían, el de la compañía era de hierro y lo que ellos hacían de madera, el jefe de seguridad siempre peleaba con ellos para que se montaran en el de hierro y ellos se montaban en el de madera; que las condiciones en las que estaba la línea de vida donde se encontraba el señor Jiménez estaba bien. Que ese accidente fue por ellos mismos, que el trabajador fue atendido enseguida”.

Asimismo J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.313, de profesión u oficio, Inspector de obras en Otepi Consultores C.A. Contestó: “que si conoce la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA. Que conoce la empresa pero no forma parte de ella; que conoce por haberlo visto y presenciado que la ciudadana E.M.R., jefa de seguridad de la sociedad BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS VIA le deba charlas permanentes a los obreros sobre seguridad industrial y sobre los riesgos que tenia como trabajadores de la construcción y que algunas veces intervenía también. Que era obligatorio que la empresa BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA le suministrara, a sus trabajadores los equipos casco y botas, y para trabajo definido si era altura arnés, para cada trabajo específico debía tener lo que necesitara para ello, dependía del trabajo que iban a desempeñar, pero obligatorio era el casco y las botas. Que él no estaba presente el día en que falleció el trabador, no estaba presente, estaba de permiso familiar en Puerto La Cruz. Que los trabajadores de la compañía BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS contaba con el seguro social obligatorio. Que por contrato y por norma, todos los lunes se hacen charlas de seguridad en la empresa con todos los trabajadores de la empresa los lunes en la mañana, debe hacer la charla la inspectora de seguridad, pero unas cuantas veces estuvo presente para ver y asegurar que se realizaran y participaba en ellas, que es requerimiento que durante la charla, todos los trabajadores firmen, y pongan su cédula, que es obligatorio que todos los participantes que asistan deben firmar como presentes, con su cédula y firma, es obligatorio que todos asistan a la charla antes de comenzar a trabajar. Que no puede decir de que piso fue que tuvo el accidente el señor M.J., porque estaba fuera de la obra”

Motivaciones para decidir:

Con fundamento a lo que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas que consagran el principio de la sana crítica, denominada también libre convicción razonada, pasa este Tribunal a sentenciar la causa tomando en cuenta la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y que han sido valoradas ut supra se pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:

En este punto es conveniente precisar los límites de la controversia, para determinar la carga de la prueba. En el caso sub iudice se trata de la pretensión de la actora que señala la existencia de un accidente de trabajo con consecuencias fatales, en las cuales pierde la vida el trabajador quien ejercía el cargo de obrero. La demandante alega que el accidente donde perdió la vida el trabajador fue a consecuencia de la falta de previsión de la empresa, al no haber notificado de los riesgos generales y específicos de su labor. Por su parte, la demandada Brewer Ingenieros y Asociados C.A, admite que el trabajador se desempeñaba en esa empresa como obrero y niega que el tiempo que el trabajador tuviera en la empresa fuese de enero de 2006 hasta mayo de 2006, aduce igualmente la prescripción de la acción como punto previo a decidir y la falta de cualidad de la actora por ser concubina. Asimismo la Universidad Metropolitana como parte codemandada alega la solidaridad con la empresa demandada. En este sentido y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que fue un accidente de trabajo y que éste aconteció por no haber recibido por parte de la empresa una descripción de las funciones y tareas que debía realizar dentro de la obra, que jamás notificó al trabajador de los riesgos y peligros a los que es exponía en su faena y no recibió la inducción necesaria para realizar el trabajo de forma segura, (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a causas no imputables a él, por cuanto por razones aún no explicadas y habiéndosele entregado el arné de seguridad que le permitía en caso de accidente de este tipo, quedar sostenidos a la estructura del edificio en construcción a través de la llamada línea de vida, éste cayo al vacío luego de ceder una de las guayas que sostenían el elevador (hecho de la víctima).

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”. Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ..

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verificó de las defensas de la demandada al haber ésta admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, en tal sentido se tomará en cuenta las pruebas que se hayan hecho valer capaz de desvirtuar dichos alegados por la actora.

Ahora bien, entre los hechos convenidos expresamente tenemos los siguientes: que el ciudadano J.M.J.B. comenzó a prestar servicios en la obra contratado por la empresa Brewer Ingenieros y Asociados, C.A; Que devengaba un salario mensual de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) es decir mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) y que el trabajador devengaba un salario diario de treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 35.714,29) es decir treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 36,00). Quedando controvertidos el tiempo de la relación laboral, indicando que laboró solo tres semanas, negando que le correspondiera alícuota de utilidades, de bono vacacional, negando que tuviera sueldo integral de un millón cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos, es decir mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes (Bs. F 1.417), que tuviera un sueldo integral diario de cincuenta mil bolívares quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos, es decir quinientos seis bolívares fuertes (Bs. 506,00), que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ni por vacaciones fraccionadas, ni utilidades fraccionadas, ni cantidad alguna por concepto de ticket de alimentación, ni cantidad alguna por concepto de daños morales, ya que no han incurrido a su decir, en algún hecho ilícito que pueda generar responsabilidad objetiva o subjetiva.

En este orden de ideas, con atención a lo señalado como punto previo se pasa a decidir:

Punto Previo.

Al respecto esta Sentenciadora antes de hacer el análisis probatorio y disertar sobre los puntos controvertidos ya planteados, establecidos en el presente caso, debe hacer pronunciamiento previo sobre 1.- la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en la presente causa; 2.- la falta de cualidad de la accionante; y 3.- de la falta de cualidad de la Universidad Metropolitana como codemandada. En este sentido se señala lo siguiente:

Con relación a la prescripción:

Alega la demandada que el cese de la relación laboral se produce con la muerte del trabajador ocurrido en fecha 17 de mayo de 2007, hecho que quedó plenamente probado del acta de defunción, instrumento público que emana de la autoridad competente al cual se le da valor probatorio y de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta pertinente para demostrar el hecho cierto de la muerte, y así se establece.

Asimismo se evidencia que la presente acción fue admitida en fecha 27 de julio de 2007 y no consta de ninguna forma que se hayan dado lo supuestos comprendidos en el artículo 1.969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la forma de cómo se interrumpe la prescripción. Además se evidencia de las actas que la citación del demandado se produjo en fecha 10 de enero de 2008; por lo que en atención a lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica señalada ut supra, resulta obligante declarar la prescripción de la acción y así se establece.

En consecuencia no prospera la reclamación de pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas ni Ticket de alimentación, en beneficio de la accionante en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, dicho de otro modo, quedan exentos del pago de Indemnización por Prestaciones sociales e intereses, la parte demandada de la presente acción y la Universidad Metropolitana y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegada por la parte demandada, debe esta Sentenciadora señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 determina de forma expresa quienes son las personas que pueden ejercer el derecho de reclamación de indemnizaciones por infortunios ocurridos dentro de la relación laboral, entre las que se señala la concubina, quedando con ello establecido que puede de forma legitima peticionar en su propio nombre y en nombre de sus hijos; por lo que no tiene fundamento legal este alegato esgrimido por la parte demandada y codemandado, ya identificados, y así se establece.

En lo que respecta a la falta de cualidad de la Universidad Metropolitana, alegó el apoderado judicial de la misma que ésta no ha tenido jamás relación contractual alguna o de ninguna otra índole y mucho menos que haya incumplido con normas de seguridad; y con la finalidad de demostrar tales hechos controvertidos promovió copia simple de documento denominado condiciones Generales de Contratación y la exhibición del mismo. En este sentido y de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 72, aún cuando fue promovida en copia simple esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien obra y es concluyente para demostrar el alegato formulado en cuanto a que no hay contrato de obra alguno firmado con la empresa Brewer Ingenieros Asociados Bia C.A. Promovió igualmente la exhibición del referido Contrato, lo cual de conformidad a lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem se tiene como cierto su contenido, dándosele valor de prueba. Promovió igualmente copia del Acta Constitutiva de La Universidad Metropolitana, la cual como instrumento público se le da valor probatorio, por cuanto resulta pertinente para demostrar lo alegado por la parte promovente en cuanto al objeto razón social de su representada y la no conexidad con la empresa Brewer Ingenieros y Asociados Bía C.A. Así mismo de la prueba de informes promovida en relación al objeto o razón social de la empresa Brewer Ingenieros y Asociados Bía C.A, se evidencia que el objeto principal de dicha empresa es el ejercicio de actividades inherentes a la profesión de ingeniería que siendo instrumento público resulta pertinente para que como medio de prueba concatenado con los ya valorados se concluya la no conexidad, como ya se ha señalado, de las empresas codemandadas y así se decide.

Ahora bien no obstante a lo decidido previamente, debe quedar entendido que el hecho de que haya quedado prescrita la acción en lo referente al pago de indemnización por Prestaciones Sociales, no excluye la posibilidad de ejercer el derecho de reclamación de indemnización por los infortunios en el trabajo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), en cuyo caso resulta imperioso el pronunciamiento basado en las fuentes legales y en la jurisprudencia y la valoración de las pruebas traídas a los autos en relación al daño moral y responsabilidad civil extracontractual alegadas en el libelo de la demanda por los accionantes. En este orden de ideas se debe hacer referencia a la protección y garantías en el ámbito laboral, al respecto establece la Constitución en su artículo 87:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…) “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”(negrilla y subrayado nuestro)

Asimismo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

De igual forma establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo en su artículo 1:

El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

En este mismo orden de ideas y en relación a la responsabilidad objetiva señala el artículo 570 eiusdem:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella.

(…)

En el caso sub iudice y en lo referente a la indemnización del daño moral, alegado por la parte actora, la parte demandada, empresa Brewer Ingeniero y Asociados Bìa C.A, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara cantidad alguna por este concepto alegando que no se incurrió en algún hecho ilícito que generara alguna responsabilidad ni objetiva ni subjetiva, por cuanto siempre dio cumplimiento a las obligaciones que como contratista de la obra le correspondía.

De la prueba constituida por copia del Acta de Charla de seguridad Industrial, así como el Acta de notificación de riesgos y entrega de implementos y el plan de emergencia y contingencia aportada por la parte demandada para demostrar sus alegaciones, esta Sentenciadora de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor de prueba como documentos que resultan pertinentes a los fines de demostrar que la empresa dio cumplimiento con los requerimientos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y no fueron impugnados por la parte contra quien obran, y así se establece.

En cuanto a la prueba constituidas por las memorias fotográficas, aunque no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, las mismas son desechadas por quien decide como medios de prueba por cuanto de ellas no puede apreciarse el modo y tiempo en las que se produjeron, ni dan certeza de los hechos alegados, y así se establece.

De la prueba constituida por el reporte diario del personal como documento que permite determinar inicio de la relación laboral, aunque los mismos no fueron impugnados y pudieran resultar pertinentes como instrumentos privados de conformidad a lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados por cuanto su contenido debió ser ratificado por el representante de la empresa quien lo suscribe, y así se establece.

En cuanto a las testimoniales evacuadas se desprende lo siguiente: el primero de los testigos quien se identificó como J.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.302 de profesión u oficio en ese tiempo como guinchero, manifestó: “ que si conoce a la empresa BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS; que para la fecha del fallecimiento del trabajador, trabajaba para la empresa en el edificio de la universidad metropolitana, como guinchero de la obra, que antes de iniciar las labores, la jefe de seguridad de BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS le daba una charla, sobre seguridad industrial y los peligros que pudieran surgir durante las labores; que la empresa BREWER INGENIEROS y ASOCIADOS, le suministraba a todos sus trabajadores los equipos de seguridad, arnés completo, cinturón de seguridad, botas de seguridad, lentes casco, guantes y tapa bocas; que para el momento en que ocurrieron los hechos en el que falleció J.M.J. , estaban colocadas las líneas o cabos debidas sobre la fachada del edificio donde laboraba J.M.J.., que allí se guindaban, que las charlas de seguridad se las daban al comenzar la obra todos los días, y luego solos los lunes; que la persona que les daba las charlas en ese tiempo se llama ELISMAR y que según la charla según la charla, el riesgo era tremendo porque donde él estaba era en la azotea, y los otros estaban con fachada. Que el estado en el que estaba el andamio que usaba el persona era solo para subir material y estaban en buen estado, siempre escogen las mejores que están en buen estado. Que el andamio se preparaba allí mismo en la obra. Y que era nueva la línea de vida hecha”

Por su parte J.H.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.628.800, de profesión u oficio, depositario en la compañía BIA manifestó: “Que si conoce la empresa BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA, que para la fecha del accidente del trabajador J.J., trabajaba en la construcción del edificio en la universidad metropolitana. Que no se acordaba que representante de la empresa era quien les daba la charla, pero se llama WILMARY el apellido no me acuerdo. Que la empresa si les suministraba a sus trabajadores el arne, las botas, el cinturón de seguridad, los lentes, el casco, los guantes y el tapaboca, para realizar su faena en la labor de trabajo; Que para la fecha del accidente el trabajador JIMENES si estaba colocada y la tenía la línea o cabo de vida en la fachada del edificio donde este trabajaba. Que una vez ocurrido el accidente del trabajador J.M.J., fue atendido enseguida por la empresa. Que tiene tres años a trabajando para la empresa Bia; Que las charlas de seguridad se la daba la jefe de seguridad todos los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, todos los días. Que dentro de la construcción el estaba usted ubicado con relación al señor M.J. hoy occiso, hacia la parte de afuera, estaba de espalda, que cuando volteó, él estaba en el suelo. Que el andamio estaba a nivel de la Mezanina, nivel uno y que éste estaba en buen estado; que habían dos, uno de madera que ellos mismo lo hicieron y otro de la compañía que lo alquilaban, no les gustaba alquilar porque se demoraban mucho entonces ellos mismo lo hacían, el de la compañía era de hierro y lo que ellos hacían de madera, el jefe de seguridad siempre peleaba con ellos para que se montaran en el de hierro y ellos se montaban en el de madera; que las condiciones en las que estaba la línea de vida donde se encontraba el señor Jiménez estaba bien. Que ese accidente fue por ellos mismos”.

Asimismo J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.313, de profesión u oficio, Inspector de obras en Otepi Consultores C.A. Contestó: “que si conoce la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA. Que conoce la empresa pero no forma parte de ella; que conoce por haberlo visto y presenciado que la ciudadana E.M.R., jefa de seguridad de la sociedad BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS VIA le deba charlas permanentes a los obreros sobre seguridad industrial y sobre los riesgos que tenia como trabajadores de la construcción y que algunas veces intervenía también. Que era obligatorio que la empresa BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS BIA le suministrara, a sus trabajadores los equipos casco y botas, y para trabajo definido si era altura arnés, para cada trabajo específico debía tener lo que necesitara para ello, dependía del trabajo que iban a desempeñar, pero obligatorio era el casco y las botas. Que él no estaba presente el día en que falleció el trabador, no estaba presente, estaba de permiso familiar en Puerto La Cruz. Que los trabajadores de la compañía BREWER INGENIEROS COMPAÑIA Y ASOCIADOS contaba con el seguro social obligatorio. Que por contrato y por norma, todos los lunes se hacen charlas de seguridad en la empresa con todos los trabajadores de la empresa los lunes en la mañana, debe hacer la charla la inspectora de seguridad, pero unas cuantas veces estuvo presente para ver y asegurar que se realizaran y participaba en ellas, que es requerimiento que durante la charla, todos los trabajadores firmen, y pongan su cédula, que es obligatorio que todos los participantes que asistan deben firmar como presentes, con su cédula y firma, es obligatorio que todos asistan a la charla antes de comenzar a trabajar. Que no puede decir de que piso fue que tuvo el accidente el señor M.J., porque estaba fuera de la obra”

Ahora bien ha establecido la jurisprudencia que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “… Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”

En este orden de ideas, habría que analizar el grado de culpabilidad de la empresa en el infortunio que produjo la muerte del trabajador fallecido, así como la conducta de la victima en el ejercicio de la actividad que le había sido encomendada y que generaba peligro, así como la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Como puede apreciarse de las declaraciones de los testigos, éstos fueron contestes en afirmar que la empresa daba las charlas de seguridad y que igualmente hizo entrega de los implementos necesarios de seguridad para realizar la obra, dichas declaraciones fueron valoradas por cuanto no se trata de testigos referenciales sino de testigos presenciales quienes constataron el hecho ocurrido en el lugar y el momento de sucederse. De igual modo, se aprecia que uno de los testigos evacuados, manifestó que al momento de suceder el accidente, el trabajador fue atendido enseguida.

De manera que se puede inferir que no existe responsabilidad subjetiva toda vez que quedó demostrado con los medios de pruebas evacuados que la empresa dio cumplimiento a las normas que establece la LOCYMAT y así se establece.

Ahora bien, respecto a si se trata de accidente de trabajo o no, lo acontecido con la muerte del ciudadano J.M.J.B., debemos analizar previamente la causa de la muerte, aun cuando éste no es un hecho controvertido como ya se ha señalado. En este sentido es importante señalar que la parte actora aun cuando promovió medios de prueba para demostrar la causa de la muerte, no los consignó y por consiguiente no pudieron ser evacuados ni apreciados por quien decide. No obstante a ello, quedó demostrado como se ha señalado ut supra a través e la partida de defunción como medio de prueba que la muerte se produjo como consecuencia de caída de altura y que tal situación aconteció cuando el trabajador realizaba sus labores para la empresa. Al respecto este Tribunal al analizar las probanzas observó que ciertamente aparece en el acta de defunción la causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico por caída de altura lo que significa que la muerte se produce por efecto del accidente ocurrido mientras realizaba trabajos en la obra que realizaba la empresa tantas veces mencionada, es decir en ejecución de una labor ordinaria en su trabajo como obrero. En virtud de ello, se trae como referencia lo que establece el artículo 561 de LOT, que se repite textualmente en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “Es una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...”. El autor patrio I.R. expone a este respecto lo que a continuación se transcribe: “...Cuando el legislador invoca la circunstancia: ‘en el curso del trabajo’ está haciendo referencia al lugar de trabajo. Asimismo, cuando invoca: ‘el hecho del trabajo’, se refiere en que el trabajador está a disposición del patrono...Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del patrono, el accidente es de trabajo...”. (Cfr. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999, pág. 584).

No cabe duda que al momento en que se sucedió el accidente, el hoy difunto estaba ejerciendo su oficio de obrero tal como lo expreso en el libelo la parte actora y fue reconocido por el demandante, es decir, su tiempo estaba a disposición del patrono, además que se encontraba en su lugar habitual de trabajo, es decir dentro de la obra por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un ‘accidente de trabajo’, en donde el ciudadano J.M.J.B. ejercía funciones propias de su labor y con ocasión del trabajo, perdiera la vida, y que como consecuencia de tal infortunio laboral, ha de considerarse que ciertamente la empresa empleadora debe indemnizar a los accionantes la muerte de éste y así se establece.

Veamos el punto controvertido respecto a si la empresa tomó o no las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales. Sobre este particular se logra demostrar como ya se ha señalado anteriormente, que la empresa cumplió con la notificación de riesgos efectuada al trabajador J.M.J.B., por cuanto aparece de los autos y fue evacuada oralmente y no fue impugnada por la parte actora.

Respecto a las demandadas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, con vista del material probatorio analizado, considera esta Juzgadora improcedente las indemnizaciones, dado que el patrono cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, notificación de riesgos no quedando evidenciado el hecho ilícito.

No obstante a ello, en cuanto al daño moral alegado, debe acotarse que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la muerte del ciudadano J.M.J.B. en el accidente laboral. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido que los demandantes son la concubina y los hijos del ciudadano J.M.J.B., quien murió en el accidente laboral acaecido el 05 de mayo de 2006, y habiendo sido probado que se trató de un accidente laboral, y aún cuando la empresa tomó las previsiones sobre la notificación al trabajador sobre los riesgos, ha de declarase procedente la indemnización por daño moral, procediéndose a cuantificarlo conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a quien juzga para hacerlo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, y que además el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Así pues, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió: “(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281). “...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).(...) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000). “En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02). (Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, esta sentenciadora al conocer de la presente acción que incluye una reclamación por daño moral, pasa a hacer un examen del caso en concreto, siendo que de seguidas se analiza: La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto se logra probar que el fallecido ciudadano J.M.J.B., deja una concubina y dos hijos, de los cuales para la fecha de la sentencia uno es menor de edad, se estima que existe una afectación grave por la muerte del referido ciudadano. Quedando entonces establecido como se señalara y demostrara con las partidas de nacimiento que rielan en el presente asunto y que fueron valoradas como instrumento público que el trabajador fallecido era padre de la adolescente (identidad omitida) J.B., resultando y en consecuencia el soporte económico de la familia.

Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se observa que la empresa Brewer Ingenieros y Asociados, C.A., cumplió en la toma de medidas preventivas.

Sobre la conducta de la víctima; se observa que el ciudadano J.M.J.B., se desempeñaba como obrero de la obra y no quedó demostrada culpa o la intención del trabajador.

No obstante a todo lo señalado, tenemos que se trata de una concubina madre de dos hijos, uno de los cuales es adolescente, que según lo alegado en el libelo se han vistos afectados en su estado anímico, que han sufrido el daño afectivo, teniendo que abandonar sus estudios y obligados por las circunstancias a salir a trabajar y mantenerse, por cuanto el padre fallecido, ciudadano J.M.J.B. era el sustento familiar, considerando la vulnerabilidad de la adolescente como sujeto protegido de forma especial y en base a su Interés Superior es por lo que considera esta sentenciadora, debe estimarse toda esa circunstancia, por cuanto requieren ingresos que le permitan a ella y a su hijos en especial a la aún menor de edad sostenerse económicamente, es por lo que este Tribunal considera obligante estimar una cantidad que constituya pago de indemnización por daño moral para la concubina y sus dos hijos a fin de que puedan mantener el nivel de vida que tenían con su padre hoy fallecido y así se decide.

VII

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana G.E.B. en nombre propio y en el de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente)Y C.J.J.B., en contra de la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 19-09-1966, bajo el N° 21, tomo 257 A-QTO y en consecuencia se ordena lo siguiente:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en el presente proceso

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento En Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. L.M.M.L.S.,

Abog. M.A.B.

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. M.A.B.

Exp: 07/ 8475

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR