Decisión nº 23 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: G.J.L.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 7.625.206, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A. y A.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.224 y 29.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Concejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.371.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició relación de trabajo personal, subordinada y remunerada en fecha 22 de marzo de 2004 con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Zulia, devengando como salario inicial la suma de Bs. 700.000,oo; que estuvo adscrita al Centro Formación Comercial Maracaibo, con el Cargo de Supervisor de Centro cumpliendo funciones de elaborar la programación de cursos, que son aprobados por el Ince Rector (Caracas) y coordinadas por la Gerencia de Formación Profesional; dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Gerencia de Formación Profesional en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a llevarse a cabo en la institución; coordinar y velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para alcanzar las metas establecidas y en ese sentido solicitar o reportar a las gerencias competentes, todo lo concerniente para el funcionamiento de dicho centro, devengando como última remuneración la suma de Bs. 1.201.200,oo; que las referidas funciones se realizaban en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. Que la empresa demandada le giraba las órdenes e instrucciones y cumplía con sus funciones, acataba su horario cabalmente, realizaba las órdenes e instrucciones emanadas de la Gerencia de Formación Profesional y/o Gerencia General, y recibía su salario como contraprestación de sus servicios. Que su relación laboral con el ente empleador fué sin determinación de tiempo, es decir, por tiempo indefinido, y para dar cumplimiento a sus funciones en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no en ninguna otra jurisdicción. Que en comunicación de fecha 05 de abril de 2005 la cual recibió con fecha 7 del mismo mes y año, por parte de la Gerencia Regional INCE ZULIA, suscrita por la Mgs. S.M., se le indicó que debería entregar la dirección del Centro de Formación Comercial, al Lic. A.P., creando una situación ilegal e irregular. Que en fecha 22 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se encontraba en su lugar de trabajo (Centro de Formación Comercial Maracaibo) cuando la patronal a través de la Gerente de Recursos Humanos Abogada ZHANDRA TORRELABA, en compañía de los ciudadanos A.P. y Marielis Rosales, le indicó de manera impropia y altanera que a partir de dicha fecha dejaba de prestar servicios a la Institución, sin indicarle causa alguna, que firmara una comunicación sin leerla; que luego en su presencia firmaron tanto la señalada Gerente como los ciudadanos un Acta que traían elaborada previamente. Que el despido del que fue objeto es a todas luces ilegal, arbitrario, unilateral y no se encuentra fundamentado en ninguna causal de despido de las previstas en la ley, por lo que es improcedente y violatorio a la estabilidad. Que tal y como lo alega, no existieron motivos justificados para el despido; razones que la indujeron a solicitar la calificación del mismo como injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el acto ilegal del despido esto es, 22-04-2005 hasta el definitivo reenganche y se proceda a adecuar o aumentar el salario, derivado de incrementos por vía de contratación colectiva o por Decretos Presidenciales producidos durante este período.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que la presente acción es por Calificación de Despido y pago de salarios caídos, que se ha atentado en contra de la estabilidad laboral. Que laboró en el INCE como supervisora, siendo despedida sin motivo justificado; solicitando el reenganche en sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos; que la demandada admitió la relación laboral; el salario también y el despido pues se alegó que sí se despidió a la trabajadora pero se le estaba enviando a S.B. y eso no fue lo que hablaron en la relación laboral; ingresó el 22-03-2004 hasta abril de 2005; que fue objeto la actora de un despido injustificado; sacaron a la trabajadora de la Institución.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamenta la parte demandada su defensa en los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo; aduciendo que es cierto que la ciudadana G.L. inició su relación de trabajo en fecha 22 de Marzo de 2004, devengando como salario inicial la suma de Bs. 700.000,oo, que es cierto que cumplía las funciones indicadas en su libelo; que dió por terminada la relación laboral que mantuvo con la actora, por cuanto por órdenes de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE Rector se debía reincorporar al cargo ocupado por la misma el titular de éste ciudadano A.P., hecho conocido por la actora, por lo que mal pudo alegar que fue despedida de forma arbitraria. Que no ha actuado de manera ilegal, unilateral y arbitraria contra la actora, pues a dicha ciudadana se le ofreció un cargo de la misma jerarquía al que ocupaba y que era el único que estaba disponible en el Centro de Formación Comercial de S.B., el que se negó a aceptar; por lo que existiendo la necesidad de reincorporar al titular del mismo al cargo que ocupaba por cuanto se encontraba en un proceso de tramitación de jubilación especial, la misma no podía seguir cumpliendo las funciones desempeñadas en el Centro de Formación Comercial de Maracaibo, pues dos personas no pueden cumplir las mismas funciones, esto se le participó a la actora en comunicación de fecha 15-03-05, emitida por la División de Recursos Humanos, signada con el No. 610050000/174 que se negó a firmar como recibida y como constancia de ello firmó la Licenciada Olga de Montiel. Que en fecha 18 de Abril de 2005, se le participó a la actora la necesidad de rescindir de sus servicios, dado que no estaba dispuesta a ocupar el cargo ofrecido y ésta no aceptó dicha comunicación, porque el cargo disponible de la misma jerarquía era el del Centro de Formación Comercial de S.B.. Que la parte actora estaba en conocimiento del contenido de la comunicación del 18 de abril de 2005, que se le presentó el 22 de abril de año en curso a la 11 de la mañana, no siendo cierto lo alegado en su escrito libelar, motivo por el cual la patronal en vista de la no aceptación de la comunicación in comento levantó un Acta ese mismo día y hora para dejar constancia de este hecho. Que en todo momento se negó a aceptar el cargo ofrecido por la empresa donde cumpliría las funciones para la cual estaba contratada, por lo que mal puede pretender que se le reincorpore al cargo que venía ocupando y que se le cancelen salarios caídos toda vez que su actitud fue reticente en no aceptar el único cargo disponible de la misma jerarquía al que ocupaba. Que no puede alegar la actora que a través de la notificación del 05 de abril de 2005, se le creara una situación ilegal e irregular, pues la misma estaba en conocimiento que la Gerencia Regional del Ince Zulia tenía las instrucciones de reincorporar en su cargo al titular del mismo, no siendo la misma despedida en forma ilegal , arbitraria ni unilateral, pues tal como se expresó y reconoce la actora en su libelo estaba en conocimiento de la rescisión del contrato y del ofrecimiento del cargo disponible para que continuara en el ejercicio de sus funciones, y se mantuviera en las mismas en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no justificando en forma alguna su no aceptación al cargo ofrecido, quien de forma legal cumplió en ofrecerle a la actora un cargo donde desempeñaría las funciones para las que fue contratada, que en todo caso si sería ilegal que la patronal le hubiera ofrecido otro cargo de menor jerarquía al que venía desempeñando, por lo que no puede proceder en derecho la presente reclamación.

La parte demandada a través de su representación judicial en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que la institución no despidió injustificadamente a la actora; que ella sabía que por orden de la Gerencia en la ciudad de Caracas, se ordenó reintegrar a su titular a ese cargo y a ella se le ofreció enviarla al INCE de S.B., pero que la actora se negó a ese traslado; que la actora estaba al tanto de la situación en la que se encontraba, que había que reintegrar al ciudadano A.P., titular del cargo, quien estaba tramitando su jubilación y como le fue negada hubo que reintegrarlo a su puesto de trabajo, y la actora que lo estaba ocupando tenía que abandonarlo y se le ofreció el mismo cargo con el mismo salario en el INCE de S.B., pero ésta no aceptó. Que no hay despido injustificado, porque la trabajadora se negó a irse o a aceptar el cargo en S.B.; y que no estipuló por escrito las condiciones de trabajo.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por consiguiente, y en virtud de la Jurisprudencia analizada ut supra, observa ésta Juzgadora que por la forma cómo la demanda dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, y el salario devengado, así como el horario cumplido, negando el despido injustificado alegado, trayendo como hecho nuevo al proceso que se dio por terminada la relación laboral con la actora por órdenes del INCE Rector; por cuanto se debía reincorporar al cargo ocupado por ella su titular y ésta iba a ser transferida al INCE S.B., pero no aceptó; hechos nuevos que debe probar la demandada; por lo que de seguidas pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. EN CUANTO A ESTA INVOCACIÓN ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Invocó a su favor la presunción contemplada en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber participado la Institución demandada el despido de la actora; cuestión que analizará esta Juzgadora y dilucidará una vez culmine con la verificación del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide. .

  3. - Promovió Inspección Judicial, de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el libelo, en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal fijó día y hora para su evacuación, y efectivamente en fecha 23-01-2006, se trasladó al archivo general de este Circuito Judicial Laboral, donde dejó expresa constancia que revisadas como fueron las carpetas de participación de despido comprendidas en cada uno de los cinco (05) días hábiles siguientes al 22 de abril de 2005 no se constató la existencia de alguna participación de despido que realizara la Institución demandada INCE ZULIA con respecto a la ciudadana G.L.B.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada adujo que no se participó el despido de la actora, porque no hubo tal despido, fué la trabajadora la que no aceptó el traslado. En tal sentido, esta Juzgadora, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes verificará si la actora dio lugar al despido por no aceptar el traslado o fue objeto de un despido injustificado; de todas maneras, el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro cuando establece: “…Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa….”. En tal sentido, constituye para el patrono una obligación de hacer el hecho de tener que participar el despido del cual ha sido objeto un trabajador, cuya omisión acarreaba al principio una presunción iuris et de iure; sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fallo de amparo de fecha 24 de enero de 2.002, Nº 72, recaída en el caso Mazios Restaurant C.A., sostuvo en relación a la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente: “….. no puede ser iuris et de iure que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido…”. En base a la jurisprudencia antes analizada, verificada como está la falta de participación del Despido de la parte actora por parte de la demandada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sólo resta por dilucidar y así desvirtuar la presunción iuris tantum, si el despido se debió o no a causas justificadas. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte demandada exhibiera los siguientes documentos:

    – Memorando del 04-06-2004, para G.L.; Asunto, Notificación de la División de Recursos Humanos, firmado por el Dr. R.V., Jefe de Recursos Humanos, de la época, marcada con la letra “A”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, fue reconocido en su contenido y firma expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que resulta inútil su exhibición; otorgándosele todo el valor probatorio, en el entendido que la actora fue contratada al inicio por la demandada por un lapso de tres (03) meses, como Supervisor de Centro. Así se decide.

    – Memorando del 23-09-2004, para G.L.; Asunto, Notificación de la División de Recursos Humanos, firmado por el Dr. N.O., Jefe de Recursos Humanos, de la época, marcada con la letra “B”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio treinta y seis (36) fue reconocida expresamente en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que resulta inoficiosa su exhibición; otorgándosele todo el valor probatorio. Así se decide.

    – Memorando Nº 61005000-241 de fecha 15-10-2004, suscrito por el Abogado N.O., Jefe de División de Recursos Humanos para G.L., marcada con la letra “C”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio treinta y siete (37) fue reconocida expresamente en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    – Memorando Nº 61005000152 del 05-04-2005, para C.F.C. Maracaibo de División de Recursos Humanos, firmado por la Abogada ZHANDRA TORREALBA, Jefe de División de Recursos Humanos de la época, marcada con la letra “D”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) fue reconocida expresamente en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    – Memorando Nº 610000021/432, de fecha 05-04-2005, de la Gerencia Regional Ince Zulia, para la Lic. G.L.; suscrito por la Gerente Regional INCE ZULIA, Mgs. S.M., marcada con la letra “E”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) fue reconocida expresamente en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que resulta inoficiosa su exhibición; otorgándosele todo el valor probatorio; donde queda efectivamente demostrado que a la actora se le participó que debía entregar el cargo para el cual había sido designada. Así se decide.

    – Memorando de fecha 13-04-2005, para la Lic. G.L. Bozo, del Lic. A.P.; marcada con la letra “F”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio cuarenta (40) del presente expediente fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    – Memorando Nº 61069420-199, de fecha 22-04-2005, para todo el personal de C.F.C. Mcbo, de Centro de Formación Comercial Mcbo, asunto: Información, suscrito por el Lic. A.P., marcada con la letra “G”. El contenido de esta documental que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente fue reconocido expresamente por la parte demandada en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio; admitiendo la demandada, que efectivamente, terminó la relación laboral con la actora el día 22 de Abril de 2.005. Así se decide.

    - Promovió y evacuó como prueba documental las siguientes:

    - Memorando, Nº 61069420-741, del 27-12-2004, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios, constante de dos (02) folios útiles, el cual se presenta marcado con la letra “H”. Esta documental que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Con respecto a la documental que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, referida a SOLICITUD DE SERVICIO, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó la referida documental; y a pesar que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Memorando, Nº 61069420-003, del 10-01-2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios, el cual se presenta marcado con la letra “I”. Esta Instrumental que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Memorando, Nº 61069420-017, de fecha 12-01-2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para Coordinación de Centros Fijos, constante de dos (02) folios útiles, el cual se presenta marcado con la letra “J”. Esta instrumental que riela al folio cuarenta y cinco (45) con su anexo, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y a pesar que la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora la desecha del proceso, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Memorando, Nº 61069420-049, de fecha 31-01-2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios, el cual se presenta marcado con la letra “K”. Esta documental que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, no la valora esta Juzgadora por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Acta de fecha 15-03-2005, que se explica por si sola constante de un (01) folio útil, que se marca como “L”. Esta instrumental que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, consignado en copia simple, fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comunicación de fecha 22-03-2005, para Lic. G.L., Supervisora del Centro INCE, de la Alcaldía de Maracaibo que se marca con la letra “M”. Esta instrumental que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y a pesar que la demandante no hizo valer su autenticidad, la misma se desecha del proceso, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Estados de Cuentas de los siguientes períodos: 01-02-2005 al 28-02-2005; 01-03-2005 al 31-03-2005 y del 01-04-2005 al 30-04-2005, constante de seis (06) folios útiles, que se presentan marcado con la letra “N”. Estas instrumentales que rielan a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) (ambos inclusive), fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, los mismos quedan desechados del proceso, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que en el documento que riela al folio cuarenta (40), se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de los hechos acaecidos.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.E.C.F. y LENDER J.V.V.. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada promovente no evacuó dicha prueba en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Documentales: Constante de un (01) folio útil comunicación emanada de la jefa de División de Recursos Humanos, ciudadana Zhandra Torrealba, de fecha 15-03-05, signada con el Nro. 61005000/174 marcada con la letra “A”, dirigida a la actora donde se le participa la decisión de reubicarla como Jefe del Centro Comercial S.B., a los efectos de cumplir con los lineamientos de la Gerencia General de Recursos Humanos; todo para evidenciar que la empresa demandada no despidió en forma arbitraria a la actora, sino que se le participó que dadas las circunstancias de que el titular del cargo Lic. A.P. debía incorporarse a su puesto de trabajo, a ésta se le iba a reubicar en un cargo de la misma jerarquía. Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y nueve (59) así como la que riela al folio sesenta y uno (61) fue ratificada en su contenido y firma por la referida ciudadana ZHANDRA TORREALBA, promovida como testigo por la parte demandada; aduciendo igualmente que la actora era Jefa del Centro Comercial Maracaibo “Contratada”; no recordando la fecha exacta en la que terminó la relación laboral con la actora. En tal sentido, la ciudadana Juez, en la audiencia, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a interrogar a la citada ciudadana, quien por ser jefa de Recursos Humanos, presume el Tribunal tiene conocimiento exacto de los hechos aquí controvertidos; manifestando que efectivamente su cargo en el INCE es de JEFA DE DIVISION DE RECURSOS HUMANOS; que hay una orden emanada del INCE donde se indica que la actora era contratada, que se le notificó que estaba contratada; no sabe si esto consta en el presente expediente. Que existía una situación anormal en ese cargo, porque su titular era el señor A.P., a quien lo obligaron a salir de vacaciones forzadas, la gerencia anterior, por todo el tiempo que tenía pendiente. Regresó este Señor, fué reincorporado por el INCE RECTOR a su puesto de trabajo, que cada quien tiene que cumplir las funciones que el INCE les ha asignado, que tiene 11 años en el INCE el referido ciudadano y no tiene el tiempo para la jubilación ni la edad. Señala la declarante que habló con la trabajadora para reubicarla, le dijeron que estaba vacante S.B., pero que ésta se negó. Quiere dejar constancia esta Juzgadora que la parte actora IMPUGNO TALES DOCUMENTALES POR CONSIDERAR QUE VAN EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA; RAZÓN POR LA QUE ESTA Juzgadora las desecha de pleno derecho; ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración. De modo que, con estos medios probatorios no logró la demandada demostrar que le haya participado a la actora su reubicación en otro cargo vacante y que tenía que abandonar el que ya ostentaba. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B” comunicación de fecha 05-04-05, signada con el Nro. 61000002/432 dirigida a la actora y firmada como recibida por la misma, donde se le comunica a través de la Gerencia Regional INCE ZULIA que debe entregar la Dirección del Centro de Formación Comercial Maracaibo en acatamiento a lo ordenado por la Gerencia General de Recursos Humanos de ubicar al personal fijo, que debe ocupar su cargo de origen; a los efectos de demostrar que la actora no fue despedida arbitrariamente de la institución, ya que la misma estaba enterada de la situación planteada y de su reubicación en un cargo de igual jerarquía al ejercido en el Centro de Formación Comercial. Esta instrumental al adminicularla con lo arriba expuesto, concluye esta Juzgadora en los mismos hechos, pues se observa de la referida documental (folio 59), que fue promovida para ratificar en su contenido y firma la ciudadana O.M.R.D.M., quien firmó al pie de dicha documental manifestando que la actora se negó a recibir y firmar la misma; ratificando, efectivamente en su contenido y firma tal documental; manifestando igualmente a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ocupa el cargo actualmente en el INCE de Supervisora de Formación profesional; que el Licenciado A.P. le entregó esa carta y la actora no dijo nada, estaba cumpliendo funciones. Que el Licenciado estaba en proceso de jubilación y se la habían negado; no le consta que dicho ciudadano haya pedido la jubilación; que el señor Paredes estuvo fuera del INCE 9 meses, no sabe porqué. Del mismo modo, rindió declaración la ciudadana MARIELYS G.R.R., quien aparece firmando la documental del folio sesenta y uno (61), reconociéndolas a tales efectos en su contenido y firma; manifestando que trabaja en el INCE desempeñando el cargo de Analista de Personal; que se levantó el Acta que reconoció porque le entregaron una comunicación a la actora donde se le manifestaba que se le iba a rescindir el contrato, porque se tenía que reincorporar el titular del cargo que ella ocupaba, ciudadano A.P., él estaba de vacaciones, no sabe cuánto tiempo estuvo, entonces, lo suplió la actora ciudadana G.L., vió cuando le entregaron la carta a la actora de la rescisión del contrato; que firmó la carta en el Centro de Formación Comercial del INCE, estuvieron los tres presentes ( Zhandra Torrealba, A.P. y Marielys Rosales; que cuando ello levantaron el Acta a la actora, ésta no estaba trabajando.

    Declaró igualmente el ciudadano A.D.J.P.C., reconociendo en su contenido y firma la documental tantas veces mencionada que riela al folio sesenta y uno (61); manifestando ocupar el Cargo de Supervisor del Centro de Formación Profesional del INCE Maracaibo; que la actora entró a trabajar al INCE porque a él lo obligaron a salir de vacaciones, entre 5 ó 6 meses, más un reposo médico de 2 meses. Que cuando regresó de vacaciones fue a hablar en la gerencia de recursos humanos porque la actora estaba ocupando su cargo y él era su titular; que solicitó su jubilación especial pero se la negaron, y a los 3 días se reincorporó a sus labores, y le dijo a la actora que iba a ser trasladada a otra parte.

    La parte demandada hizo preguntas a este último testigo, quien manifestó que el documento que riela al folio sesenta y uno (61) lo firmó el mismo día que se elaboró, reconociendo igualmente la firma del documento que riela al folio cincuenta y nueve (59); dejando expresa constancia el Tribunal que el documento del folio 59 se firmó el día 21-04-2.005; y el del folio 61 se firmó el día 22-04-2.05. Que la actora ciudadana G.L. estaba en el cargo cuando le entregaron la carta; que ésta llegó al INCE en el mes de Abril de 2.005.

    - El Tribunal deja expresa constancia que la documental que riela al folio sesenta (60) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil signada con la letra “D” copia certificada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de la orden Administrativa N° 1874-01-31 del 04-09-2001, a través de la cual el Comité Ejecutivo en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de INCE y el Reglamento de la misma aprueba el Ascenso del ciudadano A.P. como Supervisor de Centro 2, Gerencia General del INCE Z.A.C., evidenciándose que el Licenciado A.P. es el titular del cargo que venía desempeñando la ciudadana G.L.. Esta instrumental que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, la misma queda desechada del proceso. Así se decide.

    - Constante de dos (02) folios útiles, signada con la letra “E”, comunicación dirigida por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, a la ciudadana G.L. de fecha 23 de mayo de 2005, recibida por la Gerencia Regional del INCE Zulia el 26-05-05, la que no le fue entregada a la actora por cuanto a la fecha de recibo de la misma ésta no laboraba en el Instituto a los efectos de evidenciar que dicha ciudadana sí estaba en conocimiento de la situación presentada en el cargo y de la posibilidad de reubicarla en otro cargo de la misma jerarquía. Esta instrumental que riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar debidamente firmada por la parte actora en señal de haberla recibido, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil, signada con la letra “F”, comunicación dirigida por la Gerencia General Regional INCE ZULIA a la ciudadana G.L. de fecha 18 de Abril de 2005 en la que se participa la decisión de prescindir de sus servicios por cuanto la misma no aceptó el cargo de Jefe de Centro que se encontraba vacante para esa fecha, a los efectos de evidenciar que dicha ciudadana no aceptó la disponibilidad de la empresa demandada en reubicarla en el cargo de Jefe de Centro que se encontraba disponible en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Esta instrumental que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, a pesar de no constituir el medio de ataque idóneo, pues las firmas se encuentran en originales, no puede valorar esta Juzgadora la referida instrumental por cuanto no se encuentra firmada por la parte actora y no se le puede oponer para su reconocimiento; no logrando demostrar la demandada con dicha prueba que despidió justificadamente a la trabajadora, tal y como lo alegó, en vista de su negativa de aceptación de reubicación administrativa en el Centro Comercial S.B., donde existía el cargo vacante de Jefe de Centro. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora ciudadana G.J.L.B., quien manifestó que ingresó al INCE el día 22-03-2004, la llamaron a su casa, porque había introducido su currículum; que le dijeron que iba a ser “Contratada”, había una nueva Gerencia; verbalmente le dijeron que iba a estar en el Departamento de División de Formación Profesional; que posteriormente la llamaron de la División de Recursos Humanos y le dijeron que ocuparía el cargo de Supervisora de Centro desde el 19-06-2004; que el mismo Gerente se trasladó para hacer su presentación al Centro. Que el 07-04-2005 se presentó en la oficina el Lic. Martín Tovar con el Lic. Paredes donde le dijeron que tenía que entregar el cargo; no hubo entrega de trabajo a trabajo, de persona a persona; que no se le asignó oficina y le dijeron que iba a estar a la orden de A.P., donde tomó la decisión de hacer un comunicado al INCE Rector. Que del 07 al 20 de Abril de 2.005 no le asignaron ningún tipo de tareas, hizo la carta al INCE RECTOR pero no recibió respuesta; que el día 22 de Abril de 2.005 llegaron del INCE SEDE y le dijeron estas tres personas que hasta ese día trabajaba, que entró solamente la ciudadana ZHANDRA TORREALBA.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Es importante resaltar que estamos al frente de un Juicio de Calificación de Despido; donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

.

Ahora bien, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDO

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, así como el despido, quedando sólo controvertido el hecho de si éste se efectuó por causa justificada o injustificada; tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto la parte demandante fue justificado, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; observando esta Juzgadora algo muy curioso; el día 23 de Mayo de 2.005 se le remite a la actora, que por cierto nunca recibió una carta donde ya la Institución demandada decide prescindir de sus servicios con fundamento en lo establecido en los artículos 125 y 126 de las Ley Orgánica del Trabajo; es decir, ya para esta fecha la demandada admite que ha despedido a la trabajadora, y que le pagará las indemnizaciones contempladas en los referidos artículos, por haber sido objeto de un despido injustificado. Así se decide.

TERCERO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del derecho del trabajo, a saber, EL HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin embargo requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no pueden limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendiendo como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partir de ahí, penetran en la interioridad .de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente y examinar los resultados arrojados por las pruebas evacuadas, así como al oír a los ciudadanos ZHANDRA TORREALBA, A.P., MARIELIS ROSALES y O.D.M. y G.J.L.B. ( parte actora) tiene la plena convicción y así debe inferirlo que el despido del cual fue objeto la trabajadora se debió a causas injustificadas, debiendo ser reenganchada a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues quedando demostrado el despido injustificado la Institución demandada no cumplió con la carga de participar el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se debe ordenar el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Con Lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por la ciudadana G.J.L.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVFA (INCE) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  2. - Se declara injustificado el despido efectuado a la ciudadana G.J.L.B., por lo que se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos producidos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación por insistir en el despido, aunque haya impugnación de lo consignado o hasta la fecha efectiva del reenganche, a razón de Bs. 1.201.200, oo mensuales; debiendo incluirse los aumentos que por Decretos Presidenciales se hayan dictado por el Ejecutivo Nacional.

  3. - Se excluirán para la cancelación de los salarios caídos aquí ordenados los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso.

  4. - Se condena en costas a la demandada, dado el carácter total de la condena.

  5. - SE ORDENA NOTIFICAR AL INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA INCE RECTOR, DE LA PRESENTE DECISION REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

  6. - SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

  7. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21 ) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA GABRIELA FERNANDEZ

En la misma fecha siendo las dos y diecinueve (2:19 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA GABRIELA FERNANDEZ

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