Decisión nº 068 de Juzgado de Protección de Vargas, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de Agosto de 2003.-

Años 192° y 143°

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Alimentos de la Presidencia de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el Dr. F.A.B.S., fiscal quinto (E) para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del convenio celebrado entre los ciudadanos G.S.P. y J.D.J.L., titulares de la cédula de identidad Nº 11.644.305 y 11.058.252, respectivamente, a favor de sus hijas, M.L. Y Y.G., de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, visto el convenio celebrado entre los ciudadanos G.S.P. y J.D.J.L., previamente identificados, a favor de sus prenombradas hijas, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “Como Pensión de Alimentos para sus hijas M.L. Y Y.G., ha sido fijada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, los cuales deberán ser descontados directamente de la nómina de sueldo del ciudadano J.D.J.L., en beneficio de sus hijas antes mencionadas. El padre se compromete a sufragar los gastos en el mes de Agosto, por concepto de Escolaridad, de igual forma en el mes de Diciembre se compromete a cancelar los gastos navideños duplicándose el monto de la suma acordada, igualmente se acuerda que en caso de despido o retiro de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor, le sean retenidas la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarias futuras de sus hijas. Dicho acuerdo es pautado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se hará efectivo a partir del día quince (15) de Agosto del 2.003, y será ajustado siempre y cuando mejores la situación patrimonial del obligado, ciudadano J.D.J.L., asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo conforme a el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expresados por las partes. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordena Oficiar a la POLICIA METROPOLITANA ALCALDIA MAYOR, con el objeto de hacer de su

Conocimiento la medida de retención de veinticuatro (24) mensualidades de Pensión de Alimentos, acordada por los prenombrados ciudadanos a favor de sus hijas. Expídanse por Secretaría copias certificadas del convenio y del presente auto de conformidad con el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil y entréguense a las partes. Líbrese boleta de notificación, oficio y copias certificadas. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ (Fdo. Ileg.) DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA. EL SECRETARIO. (Fdo. Ileg.) ABG. F.J.L.. Quien suscribe, F.J.L., Secretario. De La Sala De Juicio Del Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales, que se expiden de conformidad con lo establecido en el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Diecinueve (19) de Agosto de dos mil tres (2003).

EL SECRETARIO

ABG. F.J.L.

EXP: A-2758

H/O/A

NBG/YCV/ds

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