Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: G.S.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.073.379, domiciliada en la Calle 11, No. 7-55, Barrio A.J.d.S., Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.D.J.S.U. con Inpreabogado No. 28.203.

PARTE DEMANDADA: H.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.646.071, domiciliado en la Calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21, No. 20-50, esquina del Barrio A.J.d.S., Edificio Kensaku, Segunda Planta, Apartamento No. 101, San A.d.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C., y L.E.J. con Inpreabogados Nos. 83.090 y 160.180, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.273

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que en fecha 30/08/2007, inició una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria con el ciudadano H.V., la cual duró hasta el 30/05/2011, procurándose auxilio, socorro mutuo, y fidelidad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 08/12/2011 (f. 92 y 93) se admitió la demanda, se ordenó la publicación del edicto y la citación del demandado de autos.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 09/02/2012 (f. 100) la abogada N.D.J.S.U. con Inpreabogado No. 28.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

El abogado D.A.C., con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento, al consignar en fecha 10/02/2012 escrito de contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10/02/2012 (f. 103 al 105) el abogado DANIEL con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*rechaza, niega y contradice la demanda por ser falso los argumentos esgrimidos en la demanda, por cuanto su representado mantiene es una relación de simple amistad con la demandante, y que jamás fijaron domicilio común.

*es cierto que su representado celebró un contrato de servicio de televisión por cable con la empresa NET-UNO pero fue por amistad con la ciudadana R.M.E.D.G..

*desconoce el contenido y firma del contrato consignado con la letra b, por ser falso.

*impugna la factura No. A0052923, ya que desconoce el contenido y la firma del mismo, por ser un documento no emanado ni firmado por su representado.

*impugna por falsa la constancia expedida por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T. marcada con la letra Q.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 26/03/2012 (f. 111 al 114) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: *testimoniales de: J.S., A.C., W.S., N.C., O.L., L.V., * Inspección judicial, *mérito favorable del Acta de Matrimonio No. 112 celebrado por ante la Prefectura de la Población de San Antonio, Municipio B.d.E.T. de fecha 16/07/1992, * mérito del acta de nacimiento No. 135 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio b.d.E.T. de fecha 24/01/1995, No. 231 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. fecha 10/03/1998, * mérito favorable del documento de registro de vivienda principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10/04/2012 (f. 120 al 129) la abogada N.D.J.S.U. con Inpreabogado No. 28.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * facturas de televisión por cable según solicitud de inscripción 006098 de fecha 20/09/2007, * facturas de un Resort en el Hilton M.S., * prueba de informes al Banco Banesco, * documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T. de fecha 17/09/2007, bajo el No. 79, Tomo 83, *registro de vehículo No. AT-088656 de fecha 06/03/2007, * certificado de registro de 26204537 de fecha 27/09/2007, *registro de vehículo No. 8ZBENJ7Y47V347032-2-2 de fecha 27/03/2007, * factura de fecha 26/05/2008, * facturas de fecha 26/05/2008 expedida por C.S., * facturas del servicio de televisión inter de fecha 1534614, * recibos de caja, * constancia de residencia de fecha 08/07/2009 expedida por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T., * fotos, * autorización para conducir, * copias de documento de propiedad, *expedición de destitución del Seniat del demandado, *carta de diciembre de 2010, * sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, * acta de matrimonio y partida de nacimiento, *inspecciones judiciales, *testigos: O.H., S.S., N.B., S.G..

INFORMES:

Mediante escritos de fechas 27/06/2012 (f. 224 al 227, f. 238 al 267) la parte demandante y demandada presentaron escrito de informes.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Mediante escrito de fecha 09/07/2012 (f. 268 al 280) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano H.V. por espacio de tres años y nueve meses, caracterizándose por socorrerse auxilio, fidelidad y tratándose como marido y mujer.

DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de contestación a la demanda, el abogado D.A.C.A., con Inpreabogado No. 83.090 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desconoce el contenido y firma del contrato consignado con la letra b, y presentado por la parte actora, ya que es falso que su representado haya adquirido un Resort en el Hilton M.S. para vacaciones e iugalmente impugna por falsa la constancia expedida por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T. marcada con la letra Q, y factura No. A0052923, ya que desconoce el contenido y la firma del mismo, por ser un documento no emanado ni firmado por su representado.

En cuanto al desconocimiento del contenido y firma del contrato presentado por la parte actora, el cual suscribió el ciudadano H.V., con la empresa ROYAL VACATIONS C.A., para Vacaciones en Margarita, si bien es cierto el demandado de autos alega que no es su firma, no es menos cierto que en la oportunidad probatoria la parte actora solicitó se oficiará al Banco Banesco a los fines de que informará si se le había realizado un descuento de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 772.500.oo) a la tarjeta de crédito visa No. 4545-2010-9357-4991, perteneciente al ciudadano H.V., y se evidencia claramente que en fecha 30/05/2012, se recibió respuesta donde se evidencia que se le hizo el referido descuento ya que fue procesado por el comercio ROYAL VACATIONS.

En tal virtud, visto que quedó comprobado que se le hizo el descuento al ciudadano H.V. de la referida tarjeta de crédito, y como cierto lo señalado por la parte actora, se desecha la solicitud de la parte demandada, y se difiere su valoración para el ítem de la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

A los folios 58 y 59 se encuentran insertas las constancias expedidas por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T., de fecha 08/07/2009, a los ciudadanos VILLAMIZAR V.H. y GUEVARA ESTUPIÑAN GLENDA para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto a los folios 58 y 59 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.

En consecuencia se desecha el señalamiento dado por el demandado de autos, y se valorara en el ítem de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la factura No. A0052923, la cual se encuentra inserta a los folios 33 y 34, expedida por la empresa SANCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ S.A., al ciudadano H.V. en fecha 26/05/2008, por medio de la cual adquirió una cocina de 30”, en la cual el demandado desconoce el contenido y la firma, el Tribunal observa que si bien es cierto es un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio; no es menos cierto que el referido desconocimiento fue ambiguo, y genérico, en tal virtud este Jurisdicente declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al contrato inserto del folio 15 y 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano H.V. realizó solicitud de suscripción con la Empresa de t.v. cable Net Uno para la casa ubicada en Independencia, Capacho, Calle 11, Carrera 7 y 8, San Rafael, 07-55.

A las copias simples insertas a los folios 17 al 19, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano H.V. realizó contrato con la empresa Royal Vacations para unas Vacaciones en Margarita en fecha 11/09/2007.

A las copias simples insertas de los folios 20 al 26, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los referidos documentos pertenecen al vehiculo TRANSPORTE COLECTIVO, SERVICIO SUB URBANO que según certificado de fecha 27/03/2009, pertenece al ciudadano HERNADO VILLAMIZAR VERA.

A las copias simples insertas a los folios 27 al 32, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira en fecha 30/11/1990, mediante documento protocolizado bajo el No. 27, tomo III, protocolo I, Cuarto Trimestre, se encuentra registrada la Asociación Civil Línea Los Capachos.

A la factura No. A0052923 de fecha 26/05/2008, expedida por la Compañía SANCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ S.A., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano H.V. adquirió una cocina de 30”, marca Mabe.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 13/06/2008, con No. 375, tomo VIII, Protocolo 1, Segundo Trimestre, inserto del folio 39 al 42, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano H.V. adquirió apartamento signado con el No. 101, que forma parte de la segunda planta o segundo nivel del Edificio denominado KENSAKU ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21, No. 20-50 esquina del Barrio A.J.d.S.d.S.A., Municipio Bolívar.

A las copias simples insertas a los folios 43 al 45, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano J.A.G. y el ciudadano H.V. mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio B.d.E.T. de fecha 15/05/2012, anotado bajo el No. 42, tomo 99, realizaron documento de promesa de venta.

A la copia a carbón inserta al folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana G.G.E. realizó contrato de servicio No. 1534614 con la empresa inter cable.

A los folios 47 al 55, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que el ciudadano H.V. adquirió diferente mobiliario e igualmente abono dinero por la referida compra en la fabrica y diseños muebles y muebles ubicada en San A.d.T..

A la factura No. 00-0000529, de fecha 27/11/2008, inserta al folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano H.V. compró colchón ortopédico en el M.d.C..

A las constancias expedidas por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T., de fecha 08/07/2009, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los miembros del referido C.C. hicieron constar; que los ciudadanos H.V.V. y G.G.E. vivieron en la carrera 21, con calle 3, Edificio Kensaku, Apartamento 101.

A la copia simple inserta al folio 60, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano H.V. adquirió una parcela en Jardines San Antonio.

A la autorización privada inserta al folio 62, visto que la parte demandada en su oportunidad correspondiente no la desconoció se tiene como cierto el contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano H.V.V. autorizó a la ciudadana G.G.E. para que condujera la camioneta MODELO: 2002, JEEP GRAN CHEROKEE, COLOR ROJO, PLACA MCW-41V, en fecha 28/04/2009.

A la fotografía y reproducción a color inserta de los folios 57 y 61, el Tribunal las valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; un grupo familiar en un evento de graduación e igualmente de paseo.

A las copias simples insertas a los folios 63 y 64, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano H.V. mediante documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.E.T. de fecha 23/03/2003, inscrito bajo el No. 50, tomo 010, protocolo 01, folio 1/2, Segundo Trimestre adquirió un apartamento en el Bloque los Cedros, que es integrante de la Villa O.d.S.C., entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio.

A las copias simples insertas a los folios 65 y 66, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 22/11/2004, quedando inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T-59-14, el ciudadano H.V. adquirió inmueble ubicado en la tercera planta del bloque B-1, Urbanización San Sebastian , Parroquia La Concordia.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 23/12/2004, inscrito bajo el No. 04, tomo 082, protocolo 01, folio 1/2, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano H.V.V. adquirió un apartamento ubicado en el bloque 08 del edificio Los Cedros, Conjunto Residencial Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 15/02/2007, inscrito con el No. 02, protocolo 1, folio inicial 04, folio final 07, trimestre 1ero, año: 2007, tomo 05, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano H.V.V. adquirió un inmueble situado en el Conjunto Residencial Chama- Mérida, Primera Etapa.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 23/12/2004, inscrito bajo el No. 04, tomo 082, protocolo 01, folio 1/2, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano H.V.V. adquirió un apartamento ubicado en el bloque 08 del edificio Los Cedros, Conjunto Residencial Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 72 al 88, el Tribunal las valora como un documento administrativo para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

Y de ellas se desprende; que el ciudadano H.V.V., fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Gerencia regional de Tributos Internos Región Los Andes, según Resolución No. 00010582.

A la copia simple inserta al folio 89, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444, y de ella se desprende; información relacionada con quehaceres del hogar.

A las copias simples insertas a los folios 90 y 91, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que son copia de las libretas pertenecientes al ciudadano H.V. aperturadas en el Banco Banesco y Banco Sofitasa.

A las copias simples insertas a los folios 130 al 133, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; facturas de Inter Cable relacionado con el contrato de suscripción 46-00011509.

A las copias certificadas insertas a los folios 134 y 135, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2012, se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos H.V. y CLAUIDA FUENTES.

A las copias certificadas insertas a los folios 136 al 138, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Acta No. 112 expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. pertenece a los ciudadanos H.V. y CLAUIDA FUENTES.

A la testimonial rendida por la ciudadana N.A.B. en fecha 30/04/2012 (f. 173 al 176), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar lo siguiente; que conoce a G.E. desde pequeña y al ciudadano H.V. en un cumple años de GLENDA, donde él llevó mariachis y se lo presentaron como la actual pareja, los distinguió como una pareja normal, y compartieron en reuniones de cumpleaños de Glenda, Navidad y Año Nuevo.

A la testimonial rendida por el ciudadano S.O.G., en fecha 08/05/2011, (f. 182 al 184) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma fue conteste en afirmar lo siguiente; que conoce al ciudadano H.V. a través de GLENDA quien se lo presentó como su esposo para traer una mudanza de Colón hacia Capacho, la cual consistía en camas, muebles y enseres del hogar, y el trato era de una pareja normal.

A la inspección judicial realizada en fecha 31/05/2012 (f. 194 y 195) en el Banco Banesco Sucursal San A.d.T. ubicada en la Carreras 8 y 9, Centro, San A.d.T., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que la Cuenta de Ahorro No. 01340569725692002417 perteneciente al ciudadano H.V. se encuentra activa con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 1497.14).

A la inspección judicial realizada en fecha 31/05/2012 (f. 194 y 195) en el Banco Venezuela Sucursal San A.d.T. ubicada en la Calle 3 con Carrera 9, Esquina Plaza b.S.A.d.T., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que las cuentas 0102-0363-51-01-00064115, 0102-03-63-57-0100075795, pertenecientes al ciudadano H.V., encontrándose la primera cuenta inactiva y con un saldo de DOS MIL CON CUARENTA Y SIENTE BOLIVARES ( Bs. 2.47) y la segunda con un saldo disponible por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 995.25).

A la inspección judicial realizada en fecha 31/05/2012 (f. 201 y 202) en la carrera 21, No. 20-50, Apartamento 101, Edificio Kensaku, San Antonio, Municipio Bolívar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que no se accedió al inmueble en virtud de que la ciudadana G.E. manifestó que le habían cambiado el cilindro a las puertas.

A la inspección judicial realizada en fecha 31/05/2012 (f. 203 y 204) en el Shelter Contry Club, ubicado en la Aldea La Mulata, Municipio P.M.U., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que el ciudadano H.V. aparece con una membresía por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo) la cual adquirió en el 2009, cancelando 17 cuotas, y no aparece en el libro de socios ya que tiene una deuda , y hasta tanto no pague la totalidad del monto de la acción no se le entregará la membresía y se incluirá en el libro de socios.

A la prueba de informes solicitada al Banco Banesco Banco Universal, recibida por este Juzgado 30/05/2012 (F. 192 Y 193), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de el se desprende; que en la tarjeta de crédito Visa No. 4545-2010-9357-4991 del ciudadano F.V. en el mes de septiembre del 2007 se evidenció un cargo por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 772.500).

A la inspección judicial realizada en fecha 04/06/2012 (f. 211 y 212) en la sede donde funciona la sede de la Asociación Civil Línea Los Capachos, ubicada en la Carrera 2 con calle 2, Sector La Palmita, Municipio L.d.E.T. el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que el ciudadano H.V. vía telefónica manifestó que ingreso a la línea en el 2007, que a partir del 2012 se lleva los libros en orden cronológico por el cambio de la directiva, e igualmente que la minibús No. 57 trabaja en esa línea.

A la inspección judicial realizada en fecha 21/06/2012 (f. 221 al 223) en la carrera 21, No. 20-50, Apartamento 101, Edificio Kensaku, San Antonio, Municipio Bolívar, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que el apartamento se encuentra en buen estado de funcionamiento.

En cuanto a la solicitud de la exhibición del recibo y copia del comprobante de pago dado por el ciudadano H.V. para cancelar un Resort en el Hilton M.S., el cual canceló por tarjeta Visa Banesco No. 4545-2010-9357-4990, la cual fue promovida y admitida por auto de fecha 26/04/2012, el Tribunal al revisar exhaustivamente el presente expediente constató que la misma nunca se realizó por lo cual al no haberse realizado el acto de la exhibición no se pueda entrar a valorar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la testimonial rendida por el ciudadano J.A.S., de fecha 25/04/2012 (f. 148 al 150) el Tribunal al analizar la declaración observó que a la respuesta de la pregunta tercera, que señala lo siguiente: …” ¿Diga el testigo que relación tiene usted con el señor H.V.? Contestó: bueno hemos hecho una buena amistad, hemos compartido deportes, salimos a trotar en las tardes también, jugamos bolo, (…) compartimos a veces con él el futbol allá a donde él vive y eso...”, la misma encuadra dentro de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para dar testimonio por cuanto se evidencia que es amigo intimo del demandado, en tal virtud no se le confiere ningún valor probatorio.

A la testimonial rendida por la ciudadana A.C. en fecha 25/04/2012 (f. 151 al 153) el Tribunal al analizar la declaración observó que a la respuesta de la repregunta tercera, que señala lo siguiente: …” ¿Diga la testigo como es su relación con el ciudadano H.V.? Contestó: tenemos amistad desde hace 5 años, compartimos mucho, vamos con él apartamento con mi esposo, a arreglar los diarios los fines de semana, compartimos con él bastante tiempo...”, e igualmente a la repregunta sexta, que señala lo siguiente: …” ¿Diga la testigo si ha compartido algún paseo, diversión o fiesta con el ciudadano H.V.V.? Contestó: pues siempre, siempre compartimos en el apartamento de él .o en la casa de nosotros, que hacemos una carne asada o sancocho, compartimos un brindis en la casa de él o en la mía...” la misma encuadra dentro de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para dar testimonio por cuanto se evidencia que es amiga intima del demandado, en tal virtud no se le confiere ningún valor probatorio.

A la testimonial rendida por el ciudadano W.S. (f. 154 Y 155) en fecha 25/04/2012, el Tribunal al analizar la declaración observó que a la respuesta de la pregunta cuarta, que señala lo siguiente: …” ¿Diga el testigo que relación tiene usted con el señor H.V.? Contestó: amistad...”, e igualmente a la repregunta tercera, que señala lo siguiente: …” ¿Diga el testigo si ha compartido en dicho apartamento alguna fiesta con el ciudadano H.V.V.? Contestó: fiesta no he compartido, pero si hemos compartido unos tragos pero fiesta no, unos tragos....” la misma encuadra dentro de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para dar testimonio por cuanto se evidencia que es amigo intimo del demandado, en tal virtud no se le confiere ningún valor probatorio.

A la testimonial rendida por el ciudadano N.C. (f. 158 AL 160) en fecha 26/04/2012 el Tribunal al analizar la declaración observó que a la respuesta de la pregunta séptima, que señala lo siguiente: …” ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted trabajando como chófer al ciudadano H.V.? Contestó: tres años y un poquito más, no se exactamente...”, la misma encuadra dentro de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento para dar testimonio por cuanto se evidencia que es trabajador bajo relación de dependencia del ciudadano H.V., en tal virtud no se le confiere ningún valor probatorio.

A la testimonial rendida por el ciudadano O.L. (f. 161 Y 162) en fecha 26/04/2012 el Tribunal al analizar la declaración observó que a la respuesta de la pregunta quinta, que señala lo siguiente: …” ¿Diga? Contestó: a veces nos reunimos en el apartamento de él con amigos y hacemos un asado...”, e igualmente a la repregunta sexta, que señala lo siguiente: …” ¿Diga el testigo en su relación de amistad de compartir juegos y reuniones como define dicha relación entre ustedes dos? Contestó: como amigos....” la misma encuadra dentro de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para dar testimonio por cuanto se evidencia que es amigo intimo del demandado, en tal virtud no se le confiere ningún valor probatorio.

A la testimonial rendida por el ciudadano L.V. (f. 163 al 165) en fecha 26/04/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar lo siguiente; que conoce al ciudadano H.V. y a compartido con él y otros amigos donde el ciudadano H.V. vive, y siempre lo ha visto solo, cuando lo ha invitado a reuniones y a su casa siempre lo ha visto solo.

En cuanto a la valoración del Acta de Matrimonio No. 112 celebrado por ante la Prefectura de la Población de San Antonio, Municipio B.d.E.T. de fecha 16/07/1992, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

A la copia simple inserta al folio 110 e igualmente inserta al folio 119, el Tribunal la valora de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

Y de ella se desprende; que el SENIAT otorgó Registro de Vivienda Principal No. 202054100-70-12-00240128, al ciudadano H.V. por un inmueble ubicado en el Piso 1, Apartamento 101, Edificio KENSAKU, Calle 3, con Carrera 21, Barrio A.J.d.S., San A.d.E.T., Municipio Bolívar.

A las partidas de nacimiento No. 135 y 231, expedidas por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y por parte de la Prefectura P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprende; que pertenecen a los ciudadanos M.A. y A.J. el cual él primero es hijo de los ciudadanos H.V. y la ciudadana C.F., y el segundo hijo del ciudadano H.V. y la ciudadana M.P..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes que conforman el presente expediente, el Tribunal antes de resolver el fondo pasa a resolver como punto previo las apelaciones realizadas por el abogado A.C.A., contra los autos de fecha 20/04/2012 ( f. 145 y 146) y el auto de fecha 26/04/2012 ( f. 166 y 167), por lo cual se baja a los autos y se observa:

En fecha 10/04/2012 (f. 120 al 129) la abogada N.S. con Inpreabogado No. 28.203, actuando con el carácter de apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11/04/2012 (f. 140) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 11/04/2012 (f. 141 y 142) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (f. 143 y 144) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y se desechada la oposición realizada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23/04/2012 (f. 147) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, apeló parcialmente el auto de fecha 20/04/2012, solo en lo que respecta a que se desechó la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 26/04/2012 (f. 166 y 167) se admitió la prueba de informes y de exhibición de documento por cuanto por omisión fueron omitidas en el auto de fecha 20/04/2012.

Mediante diligencia de fecha 27/04/2012 ( f. 172) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, apeló del auto de fecha 26/04/2012.

Por auto de fecha 07/05/2012 (f. 180) se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090.

Mediante diligencia 11/05/2012 (f. 186) el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, indicó las copias para ser remitidas al superior.

Por auto de fecha 21/05/2012 (f. 189 y 190) se acordaron las copias y se remitieron con oficio No. 429.

Así las cosas, quien aquí juzga luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, e igualmente el libro de oficios llevado por este Tribunal se verificó que no fue entregado el oficio No. 429 de fecha 21/05/2012, con el cual se acordaron remitir las copias certificadas a los fines de que se remitiera la apelación interpuesta por el abogado D.C., apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el deber de las partes de impulsar el proceso, dentro de lo cual se enmarca el interés que debe demostrar la parte apelante en realizar las actividades necesarias para obtener las resultas de la apelación ejercida, y visto el desinterés de la parte apelante, tiene por desistido el recurso de apelación intentado por el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha20/04/2012 ( f. 145 y 146) y el auto de fecha 26/04/2012 ( f. 166 y 167). Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1. En el contrato suscrito por el ciudadano H.V. con la Empresa Royal Vacations, por un Viaje a Margarita, se evidencia que en la casilla donde se solicita el nombre del cónyuge aparece lo siguiente: …

NOMBRE CONYUGE: GLENDA GUEVARA, C.I.: 13.037.379, Edad: 30…”.

  1. De las constancias de residencia expedidas por el C.C.d.P.P.A.J.d.S., Municipio B.d.E.T. de fecha 08/07/2009, insertas a los folios 58 y 59, se evidencia que los ciudadanos H.V.V. y G.G.E. para la fecha de expedición de la constancia, tenían el mismo domicilio de residencia, es decir;...”Carrera 21 con calle 3, Edificio Kensaku, Apartamento 101….”

  2. De la fotografía inserta al folio 57 y la reproducción a color inserta al folio 61, se observa al ciudadano H.V.V. y la ciudadana G.G.E. tanto en una graduación como en un paseo familiar.

  3. De las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.A.B. en fecha 30/04/2012 (f. 173 al 176), S.O.G., en fecha 08/05/2011, (f. 182 al 184) se desprende que conocen al ciudadano H.V. a través de la ciudadana G.E., él cual lo presentó como su esposo y actual pareja.

De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto d.f.d. la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana G.G.E. y el ciudadano H.V.V., la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos por el ciudadano H.V.V., demandado de autos, no se desprende elementos de fuertes convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por la ciudadana G.G.E., se redujeron solo fue a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, los cuales no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos G.G.E. y H.V.V. desde el 30/08/2007 hasta el 30/05/2011. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio B.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por G.S.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.073.379, domiciliada en la Calle 11, No. 7-55, Barrio A.J.d.S., Municipio Independencia del Estado Táchira contra H.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.646.071, domiciliado en la Calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21, No. 20-50, esquina del Barrio A.J.d.S., Edificio Kensaku, Segunda Planta, Apartamento No. 101, San A.d.T..

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos G.S.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.073.379, y H.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.646.071, desde el 30/08/2007 hasta el 30/05/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio B.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 21.273

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 21.273 del juicio seguido por GUEVARA ESTUPIÑAN G.S. contra H.V.V.. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 31/10/2012

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