Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDecreto Colocaciòn Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: G.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 13.994.520 y domiciliada en Ciudad Bolívar-estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.S.R.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDA: YULIMAR PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.151.135 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: Abg. E.V. y Y.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 98.746 y 28.670 respectivamente y de este domicilio,

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, actualmente de un (1) años y cinco (5) meses de edad y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 18.488-2008.-

I

La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 02-04-2008 por la ciudadana G.D.C.P. debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera arriba identificada, siendo admitida en fecha 08-04-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA) acordándose la citación de la requerida, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, e Informe Social para lo cual se notificó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de la designación de la Trabajadora Social.

En fecha 15-04-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULIMAR PALMA (f. 12).

La notificación de la Lcda. A.M. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario se verificó en fecha 21-04-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A. (f. 14).

La ciudadana YULIMAR PALMA, debidamente asistida por la Abg. E.V., arriba identificada dio contestación a la demanda en fecha 23-04-2008 (f. 15).

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 28-04-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 18).

En fecha 26-06-2008 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana YULIMAR PALMA.

Por auto de fecha 10-07-2008 se acordó la realización de los Informes Integrales y para lo cual se ordenó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario.

La Coordinadora del equipo multidisciplinario consignó Informe Integral practicado a las partes.

Por auto de fecha 05-02-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 23-04-2009.

Siendo esa la oportunidad se anunció el mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo compareció ciudadana YULIMAR PALMA, parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio, y la abogada A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no compareciendo la ciudadana G.D.C.P.. Por cuanto no existen testimoniales que evacuar, se procedió a incorporaron las pruebas documentales promovidas por las partes: Copia fotostática de la partida de nacimiento inserta al folio tres (3) de la niña suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui de fecha 01-04-2008, libró 3 acta número 737 y copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña, copia fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas G.D.C.P. y YULIMAR PALMA. Culminadas las mismas de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se procedió a oír las conclusiones de las partes, manifestando la abogada asistente de la parte actora: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes la demanda de Colocación Familiar Voluntaria a favor de su hija con la ciudadana YULIMAR PALMA, quien se había encargado de la niña desde el día de su nacimiento en vista que ella no contaba con la solvencia económica necesaria para el mantenimiento de la niña, brindándole esta cuidados como si fuera su propia hija aunado a la opinión favorable de los informe técnicos en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción. La Defensora Pública Tercera (S) en representación de los derechos de la niña y en aras de garantizar su Interés Superior, ratificó en todas y cada una de sus partes la manifestación voluntaria de colocación familiar de la niña antes mencionada en el hogar de la ciudadana YULIMAR PALMA, así como de las documentales consignadas en su oportunidad, el Informe Social realizado a la ciudadana YULIMAR PALMA en el cual se demostraba las condiciones optimas del hogar donde habitaba la niña en virtud de lo cual solicitó se acordara la colocación familiar de la niña en el hogar de su tía paterna. Reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana G.D.C.P. en su escrito: Que es la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) meses de edad como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que su hija antes mencionada se encontraba viviendo actualmente con su tía paterna, ciudadana YULIMAR PALMA, plenamente identificada, desde el día de su nacimiento por motivos de su carga familiar, ya que tenía cuatro (4) hijos más y no contaba con los recursos económicos suficientes, ya que solo se desempañaba como ayudante de cocina (contratada) y no contaba con vivienda propia. Que la ciudadana YULIMAR PALMA, es quien había asumido la totalidad de la responsabilidad que comprendía la guarda y custodia de su hija y la garantizaba una mejor calidad de vida y un desarrollo integral. Que a fin de regularizar la situación jurídica de su hija, de forma voluntaria acudió ante este Tribunal a los fines de solicitar se decretare Colocación Familiar a favor de su hija en el hogar de la ciudadana YULIMAR PALMA, quien era su tía paterna. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui (f. 3), copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedido por el Centro Hospitalario “Felipe Guevara Rojas” del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui de fecha 06-11-2007 (f. 4) y copia fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas G.D.C.P. y YULIMAR PALMA (f. 5).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana YULIMAR PALMA, debidamente asistida por la Abg. E.V. expuso: Que desde el día 29-12-2007 la ciudadana G.D.C.P. le hizo entrega voluntaria de la niña y desde entonces está con ella, haciéndose responsable de la misma, desentendiéndose la madre de sus deberes los cuales fueron asumidos en su totalidad por ella cubriendo todas sus necesidades, dándole protección, calor de madre, amor y todos los cuidados y atenciones que requería una bebé de esa edad. Que sus ingresos eran suficientemente adecuados para cubrir las necesidades de la bebé y las propias, en virtud de lo cual por medio de la presente aceptó la Colocación Familiar directa que le hacía la ciudadana G.D.C.P. de su hija, por las razones personales que la hacía desprenderse de la misma las cuales abarcaban desde la imposibilidad económica de manutención de todos sus hijos, falta de vivienda digna con todos sus servicios, gastos de recreación, medicina, gastos médicos, vestuario acorde con el clima entre otros que le imposibilitaba criarla en su familia de origen, darle un nivel de vida adecuado, integridad personal, el ejercicio progresivo de sus derechos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

En el presente asunto tenemos a una madre que manifiesta su voluntad de declinar la crianza de su hija en una tercera persona, manifestando que es tía paterna de su hija, lo cual confrontad el Acta de Nacimiento de la niña se evidencia que no esta establecida la filiación paterna, pero ambas partes reconocen que existe dicho vínculo, ratificándose esta posición tanto en la constatación de la demanda y en el Informe Integral.

Del mencionado Informe Integral se evidencia que la niña se encontraba en buen estado de salud y sana en rasgos generales. Que se está en presencia de progenitores consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que asistieron a rehabilitación, permaneciendo el padre con esa asistencia. Que la demandante ha procreado otros cuatro hijos de padres distintos, no manteniendo estabilidad de pareja, no asumiendo responsabilidad parental por cuanto esos hijos están siendo criados por abuelos y tíos maternos y paternos, no posee estabilidad económica, habitacional y disciplina social.

En el orden psicológico, conforme al Informe del equipo multidisciplinario, la ciudadana YULIMAR PALMA, no presenta trastornos psicopatológicos que le impida optar por la Colocación Familiar, siendo la alternativa más viable para que la niña sea criada con su familia de origen.

Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no es otro que equilibrar los derechos que le asiste a sus progenitores y que derivan de la P.P., frente al derecho de la niña a ser criada, con preferencia, pro su familia de origen, y ante la manifestación de la madre quien acciona ante este Tribunal y solicita se le adjudique la Colocación Familiar de su hija, como modalidad de familia sustituta, a la ciudadana YULIMAR PALMA, quien indica que es tía paterna, es por lo que este Tribunal debe decretar procedente la acción intentado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de un (1) año y cinco (5) meses de edad y de este domicilio en el hogar de la ciudadana: YULIMAR PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.151.135 y domiciliada en la CALLE 02, CASA NÚMERO 48, DEL Sector La Manga de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la niña antes mencionada para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNNA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 18.488-2008.-

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