Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2009-000030

DEMANDANTE: G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.592.991, representada judicialmente por la Abg. L.M. Y L.M.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.138 y 84.595 respectivamente.

DEMANDADO: LUZMILA PINEDA Y R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.570.558 y 2.598.888 respectivamente, representados judicialmente por el Abg. J.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.203.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION Y DESALOJOS DE FUNDOS.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara su incompetencia por la materia e la presente causa interpuesto por la ciudadana GLENNYS ZERPA.

En fecha 2 de Abril de 2009, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy expediente signado con el Nro 00203 nomenclatura interna de dicho tribunal, relativo al procedimiento de PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION Y DESALOJOS DE FUNDOS, interpuesto por la ciudadana G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.592.991, representada judicialmente por la Abg. L.M. Y L.M.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.138 y 84.595 respectivamente en contra de los ciudadanos LUZMILA PINEDA Y R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.570.558 y 2.598.888 respectivamente, representados judicialmente por el Abg. J.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.203.

En fecha 6 de abril de 2009, se dicto auto mediante el cual declara la Suspensión de la Causa hasta tanto no se citaran a los herederos del demandado de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que al folio 30 del asunto riela Acta de Defunción del ciudadano R.R., quien era parte demandada en el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2009, presentan diligencia suscrita por el Abg. L.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro 84.595, mediante la cual solicita al tribunal la citación de los herederos del ciudadano R.R., quien era parte demandada en el presente asunto de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, se dicto auto, mediante el cual se insto a la parte actora a señalar las direcciones de los herederos del demandado de autos.

En fecha 07 de Mayo de 2009, consignan diligencia suscrita y presentada por la Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo los Nros 68.138, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora manifiesta su imposibilidad de señalar las direcciones de los herederos del demandado y solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este tribunal acuerda la citación por cartel.

En fecha 21 de Enero de 2010, presentan diligencia suscrita por el Abg. L.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro 84.595, con la cual consignan carteles de notificación publicados en el Diario El Nacional, en fecha 30 de Octubre de 2009.

En fecha 28 de Enero de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la jueza Abg. Anilec S.C..

En fecha 03 de Febrero de 2010, auto del tribunal mediante, la cual se ordena desglosar los carteles consignados y agregarlos al expediente.

En fecha 08 de Marzo de 2010, riela auto dictado por este tribunal mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso otorgado y la no comparecencia de las partes ni, por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de Marzo de 2010, presentan diligencia suscrita por la Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo los Nros 68.138, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a fin de de que verificaran en su base de datos, donde se hizo la presentación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija del ciudadano R.F.R., titular de la cedula de identidad N°2.598.888, natural del estado Lara, en caso de tener dichos datos se sirvieran remitir a este Tribunal de ser posible copia certificada del acta de nacimiento de la misma para evidencias su condición o no de adolescente y poder determinar la competencia de este tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2011, presentan diligencia suscrita por el Abg. L.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro 84.595, mediante la cual consigna copia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha 5 de Agosto de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por la Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo los Nros 68.138, mediante la cual solicita al tribunal la remisión de las actuaciones al tribunal Agrario para la continuidad del procedimiento ya que en el bien objeto de la presente demanda se desarrolla actividad agroalimentaria.

En fecha 17 de Febrero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por la Abg. L.M., inscrita en el IPSA bajo los Nros 68.138, mediante la cual consignan a este tribunal copia de la sentencia dictada en el asunto Nro 00293 de fecha 28 de Noviembre de 2011, que contiene la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, relacionada con un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino Iboa, Sector Cerro Higuerón, Municipio A.B. del estado Yaracuy, cuyas determinaciones y especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad. Asimismo, se desprende de la diligencia presentada que la representante judicial de la demandante de autos, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial, basando su petición de dicha medida, por estar el referido lote de terreno a la actividad agrícola.

En ese sentido, observa este Tribunal; que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En fecha nueve (9) del mes de Marzo de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; declara la incompetencia sobrevenida, todo ello, debido a la sentencia dictada referida a la medida de protección a la actividad agrícola distada por el propio juzgado que declaro su incompetencia, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia.

Ahora bien, de las actas se constata que en fecha 27 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena remitir nuevamente las actuaciones a este tribunal por cuanto según lo señalado debió haberse cumplido con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y siendo que esta sentenciadora a su vez, se considera incompetente, cabe entonces aplicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Es por ello, que quien aquí juzga, aún cuando considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debió haber asumido la competencia por cuanto a este tribunal le sobrevino una razón de incompetencia, y sin que esta decisión implique de algún modo compartir el criterio de dicho juzgado, al indicar que se debió cumplir con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, solicitando de oficio la regulación de la competencia, para lo cual este Juzgado se acoge a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a fin de que se determine a qué Tribunal corresponde el conocimiento de la presente, cuyo contenido es el siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

Es evidente de la lectura del precitado artículo, que es, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, el que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta en la que encuadra el presente caso, pues ciertamente no existe entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los Juzgados de Primera Instancia Agrario, un Tribunal común a ambos.

Esta situación ha sido abordada desde diferentes matices por el M.T., siendo que en la actualidad se aplica de manera reiterada y pacífica, el criterio contenido en sentencia No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha 26 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, mediante la cual se estableció lo que a continuación se reproduce:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido a conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de jueces naturales en un sistema judicialistas al que se le han otorgado dichos poderes para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las formulas, que no solo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.

Ciertamente, los Tribunales Agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico-subjetiva de los particulares de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto al principio rector del estado social y de derecho de justicia que establece el artículo 2 del texto fundamental y quien le otorga al estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los Tribunales Agrarios.

Aunado a ello, el artículo 186 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 197.15 ibídem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.

En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a la materia especialísima que trata el presente procedimiento; por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues previo a la declaratoria de incompetencia sobrevenida declarada por este tribunal, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, ya se había declarado igualmente incompetente. Se ordena la remisión del presente asunto con oficio, a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, entre este Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por no existir un Superior común.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La jueza

Abg. ANILEC DEL VALLE S.C.

LA SECRETARIA

Abg. Noren Carvajal

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