Decisión nº 12.006 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Diciembre de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana G.I.D.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.549.007 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado H.L.K.N., Inpreabogado 44.401.

Domicilio procesal: Urbanización Las Acacias, vereda 53, N°7, Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADA: Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado M.V.R., Inpreabogado 78.977, J.T.D., Inpreabogado N°19.041 y N.J.L.R., Inpreabogado N°79.432.

Domicilio procesal: Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 05, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 12.006

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, quien decide observa que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:

El 02 de Marzo de 2007 el Tribunal dio por recibida la demanda interpuesta por la parte actora (folio 10).

El 15 de Mayo de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó realizar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación (folio 11).

El 21 de Mayo de 2007 se libró la compulsa ordenada por el Tribunal (folio 12 su vuelto).

El 07 de Junio de 2007 el ciudadano A.A. consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin que “(…) fuera posible lograr la citación (…)” (folio 14).

El 12 de Junio de 2007 el ordenó citar por carteles al Ciudadano C.L. (folio 22).

El 25 de Junio de 2007 el Abogado H.L.K. consignó los ejemplares de la citación por carteles del demandado.

El 1° de Agosto de 2007 el ciudadano Abogado T.P., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal hizo constar que se trasladó a la morada del demandado donde fijó el cartel ordenado por este Tribunal.

El 02 de Octubre de 2007 el demandante solicitó se designara defensor de oficio al demandado.

El 16 de Octubre de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

El 1° de Noviembre de 2007 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada Sheidymar Camacaro.

El 5 de Noviembre de 2007 la Abogada Sheidymar Camacaro, en su carácter de autos “aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (…)”.

El 09 de Noviembre de 2007 el demandado I.L. se dio por citado.

El 06 de Diciembre de 2007 opuso las siguientes cuestiones previas:

• La del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

• La del Ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.

• La del Ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem.

• La del Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de Diciembre de 2007 el apoderado de la accionante presentó escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas (folios 72).

El 15 de Enero de 2008 el demandado asistido por el abogado M.V.R., Inpreabogado N° V-7.145.661 presentó escrito en el cual se opuso a la subsanación hecha por su contraria (folio 74 y su vuelto).

En la misma fecha el demandado asistido de abogado promovió sus pruebas (folio 76 y su vuelto).

El 28 de Enero de 2008 el ciudadano C.I.L. confirió poder apud acta a los abogados M.V.R., inpreabogado N°78.977, J.T.D., Inpreabogado N°19.041 y N.J.L.R., Inpreabogado N°79.432 (folio 78).

El 29 de Enero de 2008 el Tribunal dictó sentencia sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada (folios 80 al 85).

El 11 de Febrero de 2008 el Abogado M.V.R. intentó Recurso de Regulación de la Jurisdicción (folio 86).

El 14 de Febrero de 2008 el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria (folio 87).

El 18 de Febrero de 2008 el representante del demandado impugnó mediante Recurso de Regulación de la Jurisdicción la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2008 (folio 88).

El 07 de Abril de 2008 se oyó el Recurso de Regulación de Jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 89). Se libró oficio N° 349/2008.

El 08 de Julio de 2008 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el Recurso de Regulación de Jurisdicción incoado por el apoderado judicial de la parte accionada.

El 1° de Agosto de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio N°2769 a este Tribunal, con el fin de remitir el presente expediente (folio 101).

En fecha 18 de Septiembre de 2008 se dio por recibido el oficio antes referido y se acordó dar cuenta al Juez (folio 103).

El 03 de octubre de 2008 el Abogado H.L.K.N. presentó escrito de pruebas (folio 104).

El 10 de octubre de 2008 el Abogado H.L.K. consignó escrito de promoción de pruebas (folio 105).

El 14 de octubre de 2008 el Abogado H.L.K. consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (folio 106).

El 22 de octubre de 2008 el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 109 al 118).

El 28 de octubre de 2008 el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria antes referida y solicitó se notificara a la parte demandada (folio 119).

El 26 de noviembre de 2008 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación sin firmar por el ciudadano C.L..

En la misma fecha el abogado H.L.K. solicitó se notificara mediante cartel al demandado de autos.

El 20 de Enero de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado.

El 26 de Enero de 2009 el Abogado de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en fecha 24 de enero de 2009 (folio 126 y 127).

El 20 de Febrero de 2009 el Abogado M.V.R. presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

El 10 de Marzo de 2009 la demandante de autos consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 17 de Marzo de 2009 se admitió la reconvención.

El 20 de Abril de 2009 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana G.I.d.L..

El 28 de Abril de 2009 el abogado H.L.K., en su condición de representante judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.

El 29 de Abril de 2009 el abogado H.L.K. ratificó los escritos de contestación a la Reconvención y de solicitud de Inspecciones Judiciales.

El 08 de Mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual ratificó los escritos de pruebas presentados por él anteriormente.

El 12 de Mayo de 2009 el referido abogado H.L.K. realizó dos (2) actuaciones:

  1. Insistió se practicaran las inspecciones judiciales solicitadas.

  2. Presentó en un (1) folio útil y su vuelto escrito de pruebas y dos (2) anexos.

    En fecha 21 de Mayo de 2009 la parte demandada de autos promovió pruebas.

    En fecha 25 de Mayo de 2009 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 157).

    En fecha 03 de Junio de 2009 el Tribunal providenció las pruebas ofrecidas por ambas partes en litigio. Fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y demandante, para el nombramiento de expertos y la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes (folios 197 y 198).

    El 05 de Junio de 2009 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos (folio 199).

    El 08 de Junio de 2009 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  3. El Ciudadano C.Y.L. confirió poder especial apud acta a los Abogados F.T., J.O. y L.T., Inpreabogados números: 17.516, 67.254 y 114.427, respectivamente.

  4. Se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Dilson A.R..

  5. Se declaró desierto el acto de ratificación de documento del ciudadano R.S.C..

  6. La Ciudadana M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, edificio 27, apartamento 15, Maracay, estado Aragua, reconoció la declaración testimonial hecha ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de febrero de 2006.

  7. Se declaró desierto el acto de ratificación del Justificativo de Testigos que corre inserto a los autos, por parte del ciudadano Rommel Argüelles Cegarra.

  8. El abogado H.L.K. solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos Rommel Argüelles y R.S.C..

    El 10 de Junio de 2009 se difirió la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en las siguientes direcciones: 1. Urbanización Las Acacias, vereda 53 casa N°07, Maracay, estado Aragua y; 2. Urbanización Las Acacias, vereda 53, casa N°05, Maracay, estado Aragua.

    En la misma fecha se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 a.m, para que los ciudadanos R.S.C. y Rommel Argüelles.

    El 12 de Junio de 2009 el abogado L.T., en su carácter de autos solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Dilson A.R..

    El 18 de Junio de 2009 se difirió la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    En la misma fecha se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m, para que el ciudadano Dilson A.R.G. rindiera su respectiva declaración.

    El 22 de Junio de 2009 se declaró desierto el acto de ratificación del ciudadano R.S.C..

    En la misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano R.d.J. Argüelles Cegarra.

    El 30 de Junio de 2009 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  9. El abogado H.L.K. solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de ratificación del ciudadano R.S.C..

  10. Se difirió la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

  11. Se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m para que tuviera lugar el acto de ratificación del avalúo acompañado al escrito de pruebas de la parte actora, por parte del ciudadano R.S.C..

    El 06 de Julio de 2009 se declaró desierto el acto de ratificación referido en el numeral tres (3) del párrafo anterior.

    El 07 de Julio de 2009 el abogado L.T. solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Dilson A.R.G..

    El 09 de Julio de 2009 se declaró desierto el acto de declaración del testigo Dilson A.R.G. (folio 219).

    El 13 de Julio de 2009 siendo las 09:30 a.m tuvo lugar el acto de ratificación del avalúo acompañado al escrito de pruebas de la parte actora, por parte del ciudadano R.S.C..

    En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Dilson A.R..

    En fecha 14 de Julio de 2009, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:

  12. Siendo las 11:00 a.m. y 02:00 p.m. el Tribunal se trasladó y constituyó en las direcciones indicadas por la parte actora y junto al experto fotógrafo designado, ciudadano G.Y. se practicó la inspección judicial promovida por el representante judicial de la accionante.

  13. El abogado L.T. solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Dilson A.R.G..

  14. Se difirió la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    El 15 de Julio de 2009 se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que el ciudadano Dilson A.R.G. rindiera su declaración respectiva.

    El 16 de Julio de 2009 siendo las 11:00 a.m el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Departamento de Ingeniería Municipal, División de Asuntos Legales, de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    El 17 de Julio de 2009 el ciudadano Yoll Castillo, en su carácter de experto fotógrafo designado consignó la secuencia fotográfica de los inmuebles que fueron objeto de la inspección judicial practicada por el Tribunal (folios 230 al 242).

    El 20 de Julio de 2009, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Dilson A.R.G. (folios 243 al 245).

    El 10 de Agosto de 2009 el abogado H.L.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (folio 246 al 249).

    El 12 de Agosto de 2009 el referido abogado ratificó el escrito de informes antes indicado.

    El 22 de Septiembre de 2009 el abogado H.L.K. ratificó sus diligencias del 10 y 12 de Agosto de 2009.

    El 23 de Octubre de 2009 el referido abogado solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

  15. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

    El abogado H.L.K., en su condición de representante legal de la accionante, G.I.d.L., interpuso su acción en los siguientes términos:

    Que en fecha 06 de Julio de 2004 la demandante denunció al ciudadano C.L. ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Que el objeto de la denuncia fue la construcción de un garaje en el lateral derecho de la casa N°5 de la vereda 53, Urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua, la cual colinda con la casa de la demandante “(…) y obstaculiza la entrada del vehículo de mi representada a su Garage (Sic), además que dicho lateral derecho es exactamente el lindero con el inmueble de mi representada (…)”.

    Que el demandado “(…) violó flagrantemente las Normas de la Ordenanza Municipal al no solicitar permiso al organismo competente que es la Dirección de Ingeniería Municipal para tal construcción (…)”.

    Que el ciudadano C.L. fue citado por el referido Organismo ante el cual se comprometió “(…) a tramitar el permiso correspondiente y mantener paralizada la obra (…)”.

    Que ignorando el compromiso firmado, continuó la construcción del referido garaje.

    Que la ciudadana G.I. acudió nuevamente a la Dirección de Ingeniería Municipal para informar que el demandado continuó la construcción del garaje en el inmueble y derrumbó los aleros internos de su casa “golpeando contundentemente la pared contigua a la pared del inmueble (…) [de la demandante], ocasionándole numerosos daños, tales como agrietamiento tanto en la Planta Alta, como a la parte Lateral Derecha, así como daños a la base de Riostra, o Parte Baja (…) del inmueble”.

    Que dichas construcciones le han causado daños a la pared lateral derecha, como son: “(…) corrosión por la Acción de aguas servidas y desvíos de otras aguas (…)”.

    Que la Alcaldía de Girardot “No dio un veredicto oportuno a la Denuncia (…)” hecha por la demandante.

    Que consignó solvencia municipal a los fines de demostrar “que [su] representada es una persona fiel cumplidora de sus obligaciones con el estado”.

    Que consignó “(…) avalúo (…) Representativo del Monto de los Daños causados con motivo de la construcción ilegal realizada por el ciudadano C.L. (…)”, a fin de ilustrar al “Director de este proceso judicial (…)”.

    Que presentó un justificativo de testigos extralitem, con el objeto de demostrar sus alegatos.

    Que el demandado ha causado los siguientes daños a la propiedad de la demandante: 1. Obstaculización de la entrada al garaje de su casa. 2. Agrietamiento de la pared lateral. 3. Vicios ocultos. 4. Gastos de “contratación de un profesional del derecho”. 5. “Gastos de fotocopias para hacer la denuncia inicial”.

    Que demandó la indemnización de los daños materiales y perjuicios causados con fundamento en los artículos 1.185 en concordancia con los artículos 1.266, en su segunda parte, 1.196, 1.264 y 1.271 todos del Código Civil.

    Finalmente, estimó la presente acción en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, vereda 53, N°7, Maracay, estado Aragua.

  16. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 10 de Marzo de 2009 la parte accionada contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en el escrito libelar “(…) por estar ejercida su temeraria acción sobre bases falsas y sin fundamento alguno (…)”. Además, afirmó en su defensa lo siguiente:

    Que es totalmente falso que la construcción del estacionamiento hecha por el demandado le haya causado daños materiales a la accionante y obstaculice la entrada a su garaje.

    Que el garaje al que hace referencia la accionante estaba construido hace muchos años, que el demandado lo que realizó “(…) fue un acceso a dicho estacionamiento por su lindero izquierdo (…)” reemplazando una reja fija por una puerta corrediza.

    Que la Urbanización Las Acacias fue construida hace más de cuarenta (40) años “sin estacionamiento interno para vehículos”.

    Que por ello los vecinos de la localidad han “hecho espacios dentro de sus casas para resguardar los vehículos”.

    Que decidió darle acceso a su garaje por la parte lateral izquierda de su vivienda en donde existía una reja fija.

    Que “pidió opinión al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre la factibilidad de dicha construcción”.

    Que el ciudadano A.J.B., en su condición de Gerente estatal del INAVI en el estado Aragua, informó al ingeniero de la Alcaldía del Municipio Girardot “que no tienen (Sic) ninguna objeción con el garaje” del inmueble del demandado.

    Que según misiva enviada por el Gerente Estatal de INAVI, ciudadano A.J.B. al ciudadano E.M.M., los propietarios de las viviendas ubicadas en la Urbanización Las Acacias, específicamente los de la Vereda 53, “a través de los años han construido estacionamientos en los inmuebles, y además le manifestamos que en inspección realizada a la casa N° 5 (…) [de la dirección antes indicada], por solicitud del Ciudadano: C.L. (…) se pudo determinar que existe área en la parte frontal de su casa como para construir un estacionamiento (2 puestos), (…) cabe destacar que hay suficiente área como para construir el acceso al estacionamiento por la fachada lateral izquierda de la vivienda sin que esto pueda molestar o incomodar a los propietarios de la vivienda Nro. 07”.

    Que la entrada al garaje del demandado dista casi siete metros (7 m) lineales de la entrada del garaje de la demandada.

    Que por ello, la demandante actúa de mala fe al afirmar que la construcción hecha por el ciudadano C.L. le “causó daños a su vivienda”.

    Que según informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, firmado por el Jefe de la División de Asuntos Legales, ciudadano C.M.d.P., y consignado en autos por la parte actora, según el Manual de Vialidad Urbana “la distancia mínima entre un estacionamiento y otro debe ser de seis metros (6 m)” y que “tomando en cuenta la distancia entre la entrada del estacionamiento de la vivienda N° 05, medida a partir de la columna interior hasta la entrada del estacionamiento de la vivienda N°07 (…) es de 6,84 mts”.

    Que como se observa del texto transcrito la Dirección de Ingeniería Municipal “en ningún momento determina la ilegalidad de la construcción o [ordena] la demolición del mismo”.

    Que la demandante dio continuidad a sus denuncias, acudiendo a la Cámara Municipal; sin embargo, este Organismo ratificó la opinión expresada por la Dirección de Ingeniería Municipal.

    Que igualmente, el Sindico Procurador Municipal ratificó el informe presentado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

    Que de la negativa dada por los Organismos Municipales a las denuncias hechas por la ciudadana G.I.d.L., se evidencia que el demandado nunca le causó daños materiales.

    Que la demandante construyó en su vivienda “un segundo nivel que no cuenta con la permisología y habitabilidad (Sic) de la Alcaldía del Municipio Girardot, con un acceso independiente por la fachada de la vivienda, pues ya esta (Sic) construida la puerta de entrada de la segunda planta y por su ubicación solo (Sic) se podrá acceder por una escalera apoyada en la calle pública que esta frente a su fachada, para extender su vivienda varios metros hacia delante (Sic) en perjuicio de los habitantes de la zona”.

    Que rechazan los daños alegados por la parte actora, pues sin “especificarlos” ni “cuantificarlos” pretendió “cobrar como daños materiales los honorarios [profesionales] de abogado (…) cuando todos sabemos que eso es parte de las costas procesales (…)”.

    Que la parte demandante pretende cobrar los gastos derivados de “las infructuosas gestiones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Girardot”.

    Que la demandante estimó en quince mil bolívares (Bs. 15.000) los daños materiales causados en gastos de fotocopiado y reproducción de documentos; así como en los gastos de honorarios profesionales, y luego estimó la demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) sin especificar “de donde sale (Sic) los restantes TREINTICINCO (Sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) (…)”.

    Que al no conocer el demandado “los demás conceptos que considera la accionante como DAÑOS, no puede ejercer plenamente su defensa contra ellos”.

    Que la parte demandada no tiene claro “cual es la causa que expone la actora en su demanda” como responsable de los daños de construcción que presenta su vivienda.

    Seguidamente, el demandado fundamentó su reconvención en los siguientes planteamientos:

    Que la demandante “sometió (…) [al demandado] a un sin número de denuncias infundadas por la reforma del garaje de su vivienda”.

    Que el demandado fue “favorecido en todos los dictámenes administrativos del (Sic) INAVI, DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL y SINDICATURA MUNICIPAL”.

    Que la accionante tiene una construcción en el segundo piso de su vivienda que no cumple con la permisología de la Alcaldía del Municipio Girardot.

    Que las aguas pluviales que caen en el segundo piso de la vivienda de la actora se depositan en la vivienda del demandado “inundando constantemente su patio trasero, lo que trae como consecuencia que se deteriora el friso de las paredes por la humedad producto del exceso de agua caída, (…) [también se produce] el colapso del sistema de aguas negras del patio interno, que constantemente se tapa por los materiales que arrastra el agua del (Sic) lluvia (…)”.

    Que además de los daños mencionados, la “ilegal construcción” de la demandante en el segundo piso de su vivienda “tapa tanto el flujo de aire como la l.d.s. hacia el patio trasero de la vivienda de mi representado”.

    Que el demandado se vio en la necesidad de colocar un protector antihumedad en las paredes y debió pagar el destape de cañerías de su casa de manera constante hace varios años.

    Que tales situaciones “deterioran la vida” familiar del demandado.

    Que como consecuencia de los hechos antes referidos y a los fines de evitar “defensas dilatorias basadas en lagunas (Sic) jurídicas sobre la materia, (…) RECONVEGO (Sic) a la parte demandante” a fin de que reconozca o fuera condenada a: 1. Pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de gastos de abogados generados por la asistencia profesional empleada para dar contestación a las denuncias “infructuosas” intentadas por la ciudadana G.I.d.L. ante los siguientes Organismos: Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la Dirección de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía. 2. Que en caso de ser declarado “ilegal” el estacionamiento construido en el inmueble del demandado, también sea declarada la ilegalidad de la construcción hecha por la demandante en el segundo piso de su inmueble y el estacionamiento que realizó en el interior de su vivienda; a fin de que “corran las misma (Sic) consecuencias legales (…)”. 3. Pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización de los daños materiales causados por el desvío de las aguas de lluvia que caen aglutinadas al patio del demandado provenientes del techo de la demandante reconvenida.

    Que fundamenta su reconvención en las siguientes disposiciones legales: 1. En el Manual de Vialidad emitido por el antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano. 2. En el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, 3. En los artículos 1.185 y 1.273del Código Civil.

    Finalmente, solicitó se decretara medida innominada de prohibición de construcción de obra sobre los terrenos públicos que se encuentran al frente de su vivienda, ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 05, Maracay, estado Aragua.

    Por último, pidió que la reconvención interpuesta fuese declarada con lugar y que se condenase a la parte actora al pago de las costas.

  17. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

    El abogado H.L.K. dio contestación a la reconvención y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandado reconviniente en los siguientes términos:

    Que las denuncias hechas por la demandante ante los Organismos Municipales están fundadas en causa justa por la perturbación y los daños materiales causados a su inmueble con ocasión a la remodelación interna de la parte contigua de su vivienda “por los constantes mandarriazos utilizados por los albañiles que desarrollaban allí en su construcción”.

    Que rechaza, contradice y niega que “las aguas de lluvia desde la segunda planta caigan directamente sobre el inmueble del reconvincente (Sic) demandado”, pues existe “una canal aérea dentro del inmueble de [su] representada”.

    Que rechaza, contradice y niega que el agua de lluvia “inunden (Sic) el friso de las paredes por la humedad producto del exceso de tal caída [de agua]”.

    Que rechaza, contradice y niega que el colapso de las aguas negras se produzca por acción del arrastre de aguas de lluvia, ya que existen tuberías internas empotradas.

    Que rechaza la suma establecida por daños materiales toda vez que no se le ha causado daño alguno por el desvío de aguas pluviales ni residuales.

    Que es falso que por tal razón se hayan deteriorado el friso, las paredes y las pinturas.

    Que la demandante reconvenida no es responsable por ninguno de los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente.

  18. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    Pruebas de la parte demandante reconvenida:

    La parte demandante promovió pruebas en fecha 03 de octubre de 2008, las cuales fueron ratificadas el 08 de mayo de 2009 y en fecha 28 de abril de 2009, las cuales fueron ratificadas el 12 de mayo de 2009; y son las siguientes:

    1) Documentales:

    - Promovió copia certificada del informe realizado por el ciudadano Arquitecto E.M. y por el Jefe Encargado de la División de Asuntos Legales, ciudadano C.M.D.P., en fecha 09 de febrero de 2005, inserto al folio 31.

    - Oficio N° 097/05 de fecha 11 de febrero de 2005 dirigido por el Arquitecto E.M.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal a la actora, el cual fue recibido por ella el 16 de febrero de 2005, inserto al folio 38.

    - Certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto al folio 49.

    - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 14 de febrero de 2006, inserta a los folios 50, 51 y 52.

    - Comunicación inserta al folio 27, enviada por el ciudadano A.B., en su condición de Gerente Estatal de INAVI Aragua al ciudadano E.M.M., en su carácter de Director de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 27 de septiembre de 2004.

    - Oficio N°050-04, remitido por el Jefe de la División de Asuntos Legales, ciudadano C.M.d.P. a la ciudadana G.d.L. el 18 de octubre de de 2004.

    - Comunicación inserta al folio 29, enviada por los ciudadanos D.L. y G.d.L. al Cnel. H.P., al arquitecto E.M. y al ingeniero A.B., en su condición de Alcalde, Director de Ingeniería Municipal y Gerente Estatal de INAVI Aragua, respectivamente.

    2) Testimoniales:

    Promovió las declaraciones de los ciudadanos Z.A.Z., R.S.C., ambos venezolanos, mayores de edad, a los fines de que ratificaran las reproducciones fotográficas obtenidas en la inspección judicial extralitem y en el avalúo consignados por el representante judicial de la demandante, respectivamente.

    Promovió las declaraciones testimoniales de la ciudadana M.E.G. y R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.284.854 y N° V-3.841.900, respectivamente.

  19. Inspecciones Judiciales:

    Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en los siguientes inmuebles 1. Urbanización Las Acacias, vereda 53 casa N°07, Maracay, estado Aragua y; 2. Urbanización Las Acacias, vereda 53, casa N°05, Maracay, estado Aragua. A fin de demostrar que “los daños materiales sufridos en el Primer Piso del inmueble de mi mandante en la parte lateral derecha en pared agrietamiento de 3 metros de alto (…)”.

    Solicitó además, que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Ingeniería Municipal, división de asuntos legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Mérito favorable de los autos: En todo lo que favorezca a su representada y especialmente en cuanto a “…la defensa de fondo opuesta relativa al hecho cierto e incontrovertido de que los organismos administrativos con atribuciones específicas para la resolución de estos asuntos (…) determinaron previamente que no existe daño alguno infringido a la accionante con la construcción de un garaje en la pared lateral de su casa (…)”.

    2) Documentales:

    - Con base en el principio de comunidad de la prueba, hizo valer “el mérito probatorio (…) del documento administrativo marcado con la letra “D”.

    - Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, hizo valer el contenido del instrumento promovido por la parte demandante, identificada con la letra F, cursante al folio 31 y corresponde al Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, estado Aragua.

    3) Testimonial: Promovió la declaración testimonial del ciudadano Dilson A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.434.759.

    4) Promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Prueba de informes:

    - Solicitó de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Ingeniería Municipal.

    - Igualmente, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que fuera remitido informe sobre el oficio N° 078, enviado por el Gerente Estatal de INAVI a la Dirección de Ingeniería Municipal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de este Tribunal, quien decide motiva la decisión de la presente causa en los términos siguientes:

    La presente acción incoada por el abogado H.L.K.N. en representación de la ciudadana G.I.d.L. en contra del ciudadano C.L., pretende la indemnización de los daños materiales causados por la supuesta “obstaculización de la entrada al garaje de su casa” y el “Agrietamiento de la pared lateral” del segundo piso del inmueble de la demandante, derivado –según afirma la representación judicial de la accionante- de los golpes “contundentes” que recibió la pared del demandado C.L. que colinda con la pared de la demandante de autos. Así mismo, pretende el pago de los gastos de “contratación de un profesional del derecho” y los “Gastos de fotocopias para hacer la denuncia inicial [ante los organismos administrativos a los que recurrió previamente a este Órgano Jurisdiccional]”. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 en concordancia con los artículos 1.266, en su segunda parte, 1.196, 1.264 y 1.271 todos del Código Civil y la estimó en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo).

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No puede por lo tanto, fundamentarse una decisión en meras afirmaciones del sentenciador, sino que ésta debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

    Del libelo de la demanda este Juzgador observa que el representante judicial de la demandante afirmó que el 06 de Julio de 2004 la demandante denunció al ciudadano C.L. ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por “la construcción de un GARAGE (Sic) en el lateral derecho de la casa N°5 de la Vereda 53, Urbanización Las Acacias, el cual (…) obstaculiza la entrada del vehículo de mi representada a su Garage (Sic), además que dicho lateral derecho es exactamente el lindero con el inmueble de mi representada (…)”. En ese sentido, sostiene la parte accionante, entre otras cosas, que el demandado C.L. “(…) violó flagrantemente las Normas de la Ordenanza Municipal al no solicitar permiso al organismo competente que es la Dirección de Ingeniería Municipal para tal construcción (…)”.

    Por su parte, el representante del demandado de autos, abogado M.V.R. rechaza las afirmaciones aducidas por la parte accionante pues según sus dichos “el garaje estaba construido desde hace muchos años, lo que realizó [su] representado fue un acceso a dicho estacionamiento por su lindero izquierdo”. Igualmente, rechaza que su garaje obstaculice en forma alguna el acceso de la demandante a su estacionamiento y que su construcción haya trasgredido las normas municipales pues “pidió opinión al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre la factibilidad de dicha construcción”; el cual, a través de su Gerente estatal, A.J.B., informó al ingeniero de la Alcaldía del Municipio Girardot no tener objeción respecto a dicho garaje pues cumple con las normas exigidas por el Manual de Vialidad Urbana emitido por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

    También señala, que “en la vivienda de la accionante se construyó un ilegal segundo nivel que no cuenta con la permisología y habitabilidad de la Alcaldía del Municipio Girardot” y que la demandante no especificó ni cuantificó los daños que adujo. Así mismo, señaló que en todos los dictámenes de las denuncias dirigidas por la demandante en contra del demandado, resultó favorecido.

    Por tales razones, y por cuanto según afirma es la construcción edificada por la accionante en el segundo piso la que le ha causado cuantiosos daños a la construcción del demandado, C.L., como son: deterioro del friso de las paredes del patio trasero, colapso del sistema de aguas negras e inundaciones causados por efecto del agua de lluvia que se desvía desde el techo vecino y cae en el patio del demandado; reconvino a la ciudadana G.I.d.L., fundamentando su reconvención en los artículos 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas del Manual de Vialidad emitido por el antes Ministerio de Desarrollo Urbano, y en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

    Ahora bien, estima quien aquí juzga, que los hechos narrados supra, expresamente aducidos por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente, respectivamente en su libelo, reflejan la pretensión de la primera por denunciar la existencia de unos supuestos daños causados por la acción del ciudadano C.L., mientras que la segunda dirige su petición de reconvención a obtener el pago de los daños que afirma le ha causado la ciudadana G.I.d.L. por las constantes denuncias infructuosas dirigidas contra el ciudadano C.L. ante los entes Administrativos del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo expresado por el artículo 1.185 del Código Civil.

    Así las cosas, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El término daño se refiere a “toda suerte de mal, sea material o moral” (Cabanellas Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, p.720). De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.185 y 1.196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos, de tal manera que el Artículo 1.185, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Por su parte el Artículo 1.196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sentido, cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona y la ley impone al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, se configura lo que la doctrina ha denominado Responsabilidad Civil.

    Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual del ciudadano C.L. respecto del daño material causado a la ciudadana G.I.d.L..

    Con efecto, la parte actora debió probar:

  20. El daño

  21. La culpa

  22. El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

    La coexistencia de esos elementos permite determinar cuando el daño alegado por la víctima proviene efectivamente del acto culposo del agente, o cuando es una consecuencia indirecta, mediata que no genera responsabilidad.

    En ese sentido, la existencia de un daño sin culpa o viceversa no es suficiente para causar responsabilidad civil extracontractual, ni determinar la reparación, por lo cual es imprescindible que concurran ambos elementos (daño y culpa) y que exista conexión entre el acto culposo y el daño sufrido por la víctima, es decir, relación de causalidad. Con efecto, del contenido del artículo 1.185 del Código Civil supra trascrito, se desprende que la responsabilidad extracontractual se haya reducida a la vinculación causal del acto ilícito cometido por el agente y el daño que reclama la víctima.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si las pruebas aportadas por las partes litigantes en el ínterin del debate probatorio se subsumen en los supuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual, con lo cual entra a considerar el fondo del asunto debatido.

    IV

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    La parte actora alega la existencia de unos daños materiales causados a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, N° 07, por la construcción de un garaje en la casa de su vecino y los golpes contundentes dados a una pared contigua a la de la hoy demandante reconvenida, hechos que –según afirmó- trajeron consigo la obstaculización “de la entrada al garaje de su casa” y el “Agrietamiento de la pared lateral” del segundo piso de dicho inmueble. Así mismo, pretendió el pago de los gastos de “contratación de un profesional del derecho” y los “Gastos de fotocopias para hacer la denuncia inicial [ante los organismos administrativos a los que recurrió previamente a este Órgano Jurisdiccional]”.

    Para demostrar tales alegatos, consignó : 1. Copia certificada del informe realizado por el ciudadano Arquitecto E.M. y por el Jefe Encargado de la División de Asuntos Legales, ciudadano C.M.D.P., en fecha 09 de febrero de 2005, inserto al folio 31. 2. Oficio N° 097/05, de fecha 11 de febrero de 2005, dirigido a la actora por el Arquitecto E.M.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal, el cual fue recibido por ella el 16 de febrero de 2005, inserto al folio 38. 3. Certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto al folio 49. 4. Comunicación inserta al folio 27, enviada por el ciudadano A.B., en su condición de Gerente Estatal de INAVI Aragua al ciudadano E.M.M., en su carácter de Director de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 27 de septiembre de 2004. 5. Oficio N°050-04, remitido por el Jefe de la División de Asuntos Legales, ciudadano C.M.d.P. a la ciudadana G.d.L. el 18 de octubre de de 2004. 6. Misiva inserta a los folios 29 y 30. 7. Carta enviada por los ciudadanos D.L. y G.d.L. al Cnel. H.P., al arquitecto E.M. y al ingeniero A.B., en su condición de Alcalde, Director de Ingeniería Municipal y Gerente Estatal de INAVI Aragua, respectivamente. 8. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 14 de febrero de 2006, inserta a los folios 50, 51 y 52. 9. Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.E.G. y R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.284.854 y N° V-3.841.900, respectivamente. 10. Las declaraciones de los ciudadanos Z.A.Z. y R.S.C., ambos venezolanos, mayores de edad, a los fines de que ratificaran las reproducciones fotográficas obtenidas en la inspección judicial extralitem y en el avalúo consignados por el representante judicial de la demandante, respectivamente. 11. Inspección Judicial practicada en los inmuebles números 05 y 07 de la Urbanización Las Acacias, vereda 53, Maracay, estado Aragua. 12. Inspección Judicial practicada en el Departamento de Ingeniería Municipal, división de asuntos legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

    Al respecto, este Tribunal observa que:

    Con relación a los documentos señalados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto se trata de documentos administrativos que fueron dictados por funcionarios competentes (el Jefe de la División de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, Director de Ingeniería Municipal y Superintendente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua) y en consecuencia, hacen plena fe salvo prueba en contrario. En efecto, el Tratadista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo nuestro m.T. ha reiterado que:

    (...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)

    . Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.

    En consecuencia, este Juzgador teniendo en consideración que no fue aportado al proceso elemento alguno que desvirtuare la veracidad de los mencionados documentos administrativos, tiene por cierto que:

    - El arquitecto E.M. y el T.S.U C.M.D., Jefe Encargado de la División de Asuntos Legales se dirigieron a los inmuebles números 05 y 07 de la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, Maracay, estado Aragua, a los fines de evaluar la discusión sostenida entre los ciudadanos G.I.d.L. y C.L..

    - La distancia desde la entrada del estacionamiento de la vivienda N° 05, medida “a partir de la columna interior hasta la entrada del estacionamiento de la vivienda N°07 (…) es de 6,84 mts”.

    - El Manual de Vialidad Urbana, emitido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, “(…) establece una distancia mínima de 6 mtrs, entre estacionamiento[s] para ejercer el radio de acción y maniobrar sin dificultad al estacionar el vehículo (…)”.

    - El garaje acondicionado por el demandado reconviniente “(…) no obstaculiza el libre accionar para estacionar el vehículo en la vivienda propiedad de la ciudadana Glenys (Sic) Longa (…)”.

    Con relación a la misivas identificadas con los numerales 6 y 7 las cuales fueron consignadas en copias certificadas emanadas de la Oficina de Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot; este Tribunal considera que dichos instrumentos sólo alcanzan a demostrar que la ciudadana G.I.d.L. presentó ante dicho Organismo Municipal diversas denuncias en contra del ciudadano C.L.. No obstante, ello es inconducente a los fines de determinar la responsabilidad extracontractual del ciudadano C.L. respecto a los daños materiales aducidos por la accionante y que fundamentan su pretensión. Por lo tanto este Tribunal los desecha del proceso. Así se declara.

    Con relación al Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2006, el cual fue ratificado por los ciudadanos M.E.G. y R.A., titulares de las cédulas de identidad números V-3.284.854 y V-3.841.900, respectivamente, este Tribunal le confiere el valor de un indicio que por sí solo no alcanza el valor de plena prueba, ni configura certeza de los hechos que en él se declaran. Así se decide.

    Con relación a la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2005, a las 02:00 p.m, así como la declaración testimonial del ciudadano Z.A.Z., dirigida a ratificar las reproducciones fotográficas obtenidas en dicha inspección, este Tribunal teniendo en consideración que dicha inspección fue realizada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, juzga conveniente señalar que, si bien las actas de la inspección judicial son documentos públicos y hacen fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, esto no significa que las inspecciones judiciales extra litem tengan el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque son pruebas evacuadas prescindiendo del principio de contradicción y control de la prueba.

    En efecto, el principio de contradicción en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tiene “(…) la parte no promovente de las pruebas, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria , todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia” (Bello Tabares H.E.I.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo 1. Livrosca. P.99-100). Así mismo, como expresa el autor J.E.C., “el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, encuentra su basamento en el principio de contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación” (CABRERA R, Jesús. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

    Por lo tanto, las inspecciones judiciales evacuadas fuera del proceso intrínsecamente son una prueba cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, según el cual: Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerse conforme a la reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.

    En virtud de lo anterior, este Juzgador estima conveniente concatenar el resultado de las actas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, con las apreciaciones directas recogidas por este Tribunal durante la inspección judicial realizada en los inmuebles números 07 y 05 de la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 2009, y en tal sentido considera demostrado que:

  23. En la casa N° 7 propiedad de la demandante reconvenida, existe un canal metálico en la “parte superior frontal de la segunda planta del inmueble (…) con un bajante que vierte a la calle”.

  24. En el lugar del inmueble destinado a la cocina específicamente en el piso está instalado un inodoro “presumiblemente destinado para la recolección de aguas servidas”.

  25. “la pared perimetral del lindero norte de la segunda planta presenta unas grietas en la construcción de obra limpia realizada sin frisar”.

  26. No puede dejarse constancia de debilitamiento alguno en la construcción pues el medio idóneo para determinar dicha circunstancia era la prueba de experticia.

  27. Algunos tabelones del techo del garaje de la planta baja presentan fracturas.

  28. El garaje de la casa N° 05 propiedad del demandado reconviniente “está a una distancia de 6,50 metros aproximadamente sobresaliendo de la pared frontal del vecino”.

  29. El alero que sobresale en el lindero sur del inmueble N° 05, sirve presuntamente de base de la pared perimetral superior de la casa N° 07.

  30. El alero interior del inmueble N°05, se observa que originalmente el patio era un alero de 2,50 metros.

  31. Existe una grieta en el techo en el lugar destinado al lavandero y que colinda con la pared perimetral del lindero norte de la casa N° 07.

  32. Existen cuatro (4) inodoros que presuntamente recogen las aguas servidas.

    Pues bien, de los particulares 3, 5 y 9 evidencia este Tribunal la existencia del daño alegado por la parte actora; sin embargo, para que proceda una acción de indemnización por daños y perjuicios, no es suficiente la comprobación del daño pues es menester que coexistan los otros dos (2) elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual: la culpa del agente del daño y la relación de causalidad entre el el acto culposo y el perjuicio sufrido; en consecuencia, resulta imposible para este Juzgador establecer la responsabilidad civil por hecho ilícito del ciudadano C.L. con los elementos probatorios a.A.s.d..

    Con relación al avalúo consignado por el representante judicial de la demandante, emanado del ciudadano R.S.C. (folios 188 al 195), y ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo valora como una estimación estructural y presupuestaria de las reparaciones que (según el criterio del Ingeniero Civil, R.S.C., ya identificado) amerita el inmueble propiedad de la demandante reconvenida; empero, tal estudio en forma alguna demuestra que el ciudadano C.L. sea el agente que generó los deterioros en cuatro (4) de las paredes del inmueble de la accionante reconvenida, máxime cuando el referido Ingeniero expresa un juicio de valor carente de sustentación técnica y procedimental, afirmando que los arreglos que requiere el inmueble de la demandante reconvenida resultaron de “unos trabajos de construcción que se realizaron en casa de sus vecinos, la familia Loggiodice” sin dar razón fundada de dicha afirmación y sin mencionar que indicativos orientaron semejante declaración. En consecuencia, este Tribunal desecha del proceso tanto el avalúo consignado por la parte demandante reconvenida como la declaración testimonial del ciudadano R.S.C. encaminada a ratificarlo. Así se declara.

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la Dirección de Ingeniería Municipal, División de asuntos legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, promovida por la parte actora a fin de obtener el cotejo de los instrumentos que acompañó en copia simple durante la etapa probatoria; a saber: Constancia de que el ciudadano C.L. solicitó autorización para construir ante la Dirección de Ingeniería Municipal y lo remitieron a la dirección de INAVI (folio 163) y Acta de fecha 13 de julio de 2004 en la que el demandado reconviniente “se comprometía a mantener paralizada la construcción del garaje” mientras gestionara los permisos respectivos (folio 164); este Tribunal teniendo en consideración: 1. Que en el momento de la evacuación de la inspección antes referida, la ciudadana E.M.R.R., en su carácter de Secretaria de esa Dirección Administrativa, informó al Tribunal que el “Encargado del Departamento de Asuntos Legales (…) se encuentra haciendo uso de su hora de almuerzo”; 2. Que “las copias simples cuyo cotejo iba a realizar el Tribunal, [podía] pedirlas el particular por ante está Dirección a través de una solicitud toda vez que todos los expedientes son públicos y se otorgan en un lapso de 15 días”; y, 3. Que la parte promovente de la prueba bajo examen no produjo las copias certificadas que ratificaran el contenido de las documentales que acompañó en copia simple y que son objeto de examen; las desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de valor probatorio. Así se declara.

    Del análisis y consecuente valoración de los alegatos que conforman la pretensión de la ciudadana G.I.d.L., así como de los elementos probatorios aportados a la causa y que fueron valorados y desechados con anterioridad, este Tribunal considera que al haber sido demostrado sólo el daño, sin establecer la culpa del agente, ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, mal puede prosperar la pretensión de la demandante reconvenida. Así se decide.

    Así las cosas, conviene en este punto del análisis, evaluar la reconvención propuesta por el ciudadano C.L.. Al respecto, este Juzgador observa que en la oportunidad de promoción el demandado reconviniente hizo valer el principio de comunidad de pruebas sobre los documentos que el representante judicial de la actora acompañó con su libelo marcados “D” y “F”, los cuales rielan a los folios 27 y 31, respectivamente, los cuales fueron valorados precedentemente, valoración que este Juzgador da por reproducida; y en consecuencia considera demostrado que la construcción del garaje acondicionado por la parte demandada reconviniente en la parte lateral derecha de su inmueble, no obstaculiza en manera alguna el acceso de la demandante reconvenida a su estacionamiento, que respeta los principios exigidos en el Manual de Vialidad Urbana, pues el estacionamiento del inmueble del ciudadano C.L. se encuentra a más de seis metros (6 m) del estacionamiento de la demandada. Así se declara.

    Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Dilson A.R.G., , este Tribunal pasa a examinar el contenido de preguntas y respuestas formuladas que conforman dicho acto de declaración, en los siguientes términos:

    La parte actora realizó las siguientes preguntas: “PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, SI FUE PROPIETARIO O HABITÓ UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, VEREDA N° 53, DISTINGUIDA CON EL N° 7, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA?, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, POR LO ANTES EXPUESTO ¿CUÁNTOS AÑOS HABITÓ EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO?, TERCERO: DIGA EL TESTIGO, ¿EN QUE AÑO DEJÓ DE HABITAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO?, CUARTO: DIGA EL TESTIGO, POR LO ANTES EXPUESTO SI CONOCE CUALES ERAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS DEPENDENCIAS DEL INMUEBLE QUE HABITÓ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO?, QUINTO: DIGA EL TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE HABITÓ EL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO, EXISTÍA UNA EDIFICACIÓN SOBRE LA PLATABANDA DEL MISMO?, SEXTO: DIGA EL TESTIGO, SI EXISTÍA O EFECTUÓ EN LA PLATABANDA DEL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO, UNA CONSTRUCCIÓN DE PAREDES DE BLOQUES DE ARCILLA Y COLUMNAS?, SÉPTIMO: DIGA EL TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE HABITÓ EL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL PARTICULAR PRIMERO, SE PODÍA REALIZAR DE MANERA LEGAL EDIFICACIONES EN LA PLATABANDA DEL MISMO?”.

    Ahora bien, al respecto el ciudadano Dilson A.R.G., contestó: AL PRIMERO: “Si fui propietario”, AL SEGUNDO: “De 28 a 30 años”, AL TERCERO: “El 10 de diciembre del año 2.002, AL CUARTO: “Era una vivienda de platabanda, 4 habitaciones, recibo-comedor, cocina, lavandero, dos salas de baño, garaje y un porche”, AL QUINTO: “Si esa la hice yo (…)”, AL SEXTO: “No señor, eso estaba era en tubos, no en columnas de concreto”, AL SÉPTIMO: “No, yo fui a la Alcaldía para cerrarlo en paredes pero vino un Fiscal no recuerdo el nombre y me dijo que eso no se podía hacer porque no se sabía la profundidad de los pilotes o columnas, y que lo único que podía era colocarle tubos y no columnas de cemento”.

    De seguidas, el apoderado de la parte demandante formuló las siguientes repreguntas: “PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, ¿EN QUE FECHA DIO EN VENTA EL INMUEBLE UBICADO EN LA VEREDA N° 53, DISTINGUIDA CON EL N°7 EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA A LA CIUDADANA G.I.D.L.?, SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE INTERÉS TIENE EN SERVIR DE TESTIGO AL DEMANDADO C.I.L.?, TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI ES AMIGO DEL SEÑOR C.I.L.?, CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LO ANEXADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN SE PROVEYÓ DE LA PERMISOLOGÍA SUFICIENTE EN EL CONSEJO MUNICIPAL HOY ALCALDÍA PARA TAL FIN?, QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONSTRUYÓ UN GARAJE DENTRO DEL INMUEBLE EN LA PARTE INFERIOR DERECHA DEL INMUEBLE?”.

    A tales repreguntas el testigo respondió de la siguiente manera: A LA

PRIMERA

“El 10 de diciembre de 2.002 la que era mi señora y yo fuimos a firmar la venta, en el Registro que esta en S.A. creo que es el uno”, A LA SEGUNDA: “Ningún interés”, A LA TERCERA: “No yo era amigo de su papá porque éramos vecinos, a él lo conocí porque lo conocí allí, se crió allí”, A LA CUARTA: “No porque me dijeron que lo podía hacer porque lo sembró fueron tubos y poner el acerolit para proteger la platabanda pues la placa, no podía echar paredes”, A LA QUINTA: “Si lo construí y un porche, lo hice yo”.

En virtud de las deposiciones transcritas supra, este Tribunal, haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica infiere que las mismas estuvieron dirigidas a demostrar que la demandante reoconvenida construyó la segunda planta de su inmueble sin autorización de los Organismos respectivos; al respecto este Tribunal considera que el medio de prueba empleado por la parte demandada es inconducente para demostrar la legalidad o no de una construcción, pues en todo caso el demandado reconviniente debió solicitar una prueba de informes dirigida al Organismo competente a los fines de ilustrar a este Juzgador sobre la factibilidad de la construcción en comentarios. Así se declara.

Con relación al alegato hecho por el demandado reconviniente, C.L., según el cual las aguas pluviales que caen en el segundo piso de la vivienda de la demandante reconvenida se depositan en su vivienda “inundando constantemente su patio trasero, lo que trae como consecuencia que se deteriora el friso de las paredes por la humedad producto del exceso de agua caída, (…) [también se produce] el colapso del sistema de aguas negras del patio interno, que constantemente se tapa por los materiales que arrastra el agua del (Sic) lluvia (…)”, este Juzgador por cuanto observa que no existen elementos que demuestren tales hechos, lo desecha del proceso. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal luego del análisis pormenorizado de los alegatos de la parte actora y de la parte demandada, así como de los elementos probatorios aportados a la causa; declara SIN LUGAR tanto la pretensión principal de la ciudadana G.I.d.L. como la mutua petición intentada por la representación judicial del ciudadano C.L.. Así se resuelve.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales intentada por el abogado H.L.K.N., Inpreabogado N° 44.401, en representación de la Ciudadana G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.549.007 y domiciliada en la Urbanización Las Acacias, vereda 53, N°7, Maracay, Estado Aragua, contra el Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 05, Maracay, estado Aragua. Representado judicialmente por los abogados M.V.R., Inpreabogado 78.977, J.T.D., Inpreabogado N°19.041 y N.J.L.R., Inpreabogado N°79.432.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por el abogado M.V.R., Inpreabogado N°78.977, en representación del ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Vereda 53, casa N° 05, Maracay, estado Aragua.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las boletas ordenadas.

El Secretario

EXP N° 12.006

RCP/AH/mp

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