Decisión nº 12.006 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de octubre de 2008

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: G.I.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.549.007, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: H.L.K.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.505, inpreabogado Nº 44.401.

PARTE DEMANDADA: C.Y.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.287, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: M.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.977.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 12.006.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2.007 el ciudadano C.Y.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.287 asistido por el abogado M.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.977, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente: (…) la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 6º y del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta(…).

Posteriormente y en fecha 29 de enero de 2.008 este Tribunal resolvió la incidencia planteada referida a la cuestión previa del ordinal 1º relativa a la falta de jurisdicción del Juez de la causa.

Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2.008 compareció el abogado M.V.R., inpreabogado Nº 78.977 en su carácter apoderado judicial de la parte demandada e interpuso recurso de regulación de la Jurisdicción, siendo oído dicho recurso en fecha 07 de 2.008 y ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con oficio identificado con el Nº 349-2008.

En fecha 06 de mayo de 2.008 se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente y en fecha 07 de mayo de 2.008 se dio cuenta a la Sala y se designo como Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

El 08 de julio de 2.008 la Sala Político Administrativa del Tribunal con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, declaró la improcedencia del Recurso de Regulación de la Jurisdicción y declaró la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda por indemnización de daños materiales y perjuicios y se confirmó la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.008, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recuso intentado.

En fecha 01 de agosto de 2.008 con oficio Nº 2769 fue remitido a este Tribunal, el presente expediente con motivo de la decisión antes mencionada; dándose por recibido en este despacho en fecha 18 de septiembre de 2.008.

El 03 de octubre de 2.008 compareció el abogado H.L.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.401 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado H.L.K. inpreabogado bajo el Nº 44.401 consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios.

II

DE LOS ALEGATOS DE

LA PARTE OPONENTE

En la oportunidad de oposición de las cuestiones previas, el demandado de autos señaló lo siguiente:

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma del escrito libelar por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340, específicamente el del ordinal 7º referido a la especificación y determinación de los daños y perjuicios demandados, ello, por que según el demandado, el demandante no determina cuales son la (Sic) especificación y determinación de los supuestos daños causados, hecho este que viola su derecho constitucional a la defensa; por cuanto el demandante de una forma breve y sin argumentos, solo indicó que la supuesta construcción de un estacionamiento por parte del demandado causó daños en su vivienda.

Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ya mencionado, referida al defecto de forma del escrito libelar, por cuanto el demandante nuevamente incumplió con los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem, pero en esta oportunidad el ordinal 5º del precitado artículo, referido a la determinación de las conclusiones del actor en su libelo; ello por que asegura que [el actor] en su libelo no precisó las pertinentes conclusiones de la forma y manera exigidas en el ordinal 5º del artículo 340 ya citado.

Por último opuso la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, “…por estar la acción fundamentada en la cualidad o no que tiene mi representado para tener un supuesto acceso a su estacionamiento por la parte lateral de su vivienda, lo cual no puede ser ventilado por los órganos jurisdiccionales, pues para eso la Ley especial en la materia así como las ordenanzas municipales facultó plenamente a los entes locales, llámese alcaldía (Sic) del Municipio Girardot del Estado Aragua y/o INAVI en este caso en particular, para resolver las controversias de este tipo…” ; señalando además que este tipo de denuncia (Sic) no puede presentarse ante los Tribunales por no constituir una acción por sí sola y que debe ser resuelta por la Alcaldía del Municipio respectivo. Finalmente solicitó la admisión y sustanciación del escrito presentado y su declaratoria con lugar.

III

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que al folio setenta y tres (73) riela escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentadas, suscrito por el abogado H.L.K.N., inpreabogado Nº 44.401 en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual manifiesta que subsana la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por el demandado de autos por no haber llenado el escrito libelar con los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 7º referido a la especificación y determinación de los daños y perjuicios demandados, mencionó lo siguiente:

…PRIMERO: Obstaculización de la entrada del garage de mi representada, SEGUNDO: Gastos con ocasión de contratar a un profesional del derecho para la demanda correspondiente de daños y perjuicios, y sus correspondientes honorarios; gastos de fotocopiado y reproducción de documentos de la denuncia inicial por ante la Alcaldía del Municipio Girardot. TERCERO: Tener que contratar los servicios de un Ingeniero (Sic) para realizar un avalúo de los daños materiales ocasionados por la construcción del garage del demandado, por lo que se puede observar que esto que e un desembolso en dinero para pagar los correspondientes honorarios profesionales al mismo. CUARTO: El haber solicitado a un tribunal una inspección judicial a fin de constatar los daños materiales sufridos en el inmueble de mi mandante, que por lógica esto trajo como consecuencia el desembolso de dinero causando a mi representado (Sic) perjuicios por desembolso. Por lo que el monto de dichos daños y perjuicios asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 15.000,oo) y que a todo evento de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente subsano el defecto u omisión…

Con relación al requisito 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el representante judicial de la actora, reprodujo en todas y cada de una de sus partes los hechos narrados en el libelo y señaló los fundamentos de derecho establecidos en los artículos 1.185, 1.196 en su primera parte en concordancia con los artículos 1.266, 1.271 y 1.264 del Código Civil manifestando además como conclusión “…que la conducta asumida por la parte demandada en contra de mi representada hace precedente (Sic) la acción interpuesta…”, esto con la finalidad de subsanar dicho defecto de forma del escrito libelar.

Por otra parte el apoderado actor conforme lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem y fundamentó su contradicción en el hecho que la misma es improcedente y contraria a derecho. Por último solicitó que el escrito presentado sea agregado a los autos y apreciado en su justo valor.

Del estudio de dicho escrito y una vez efectuado el cálculo correspondiente a días de despacho transcurridos en este Tribunal, necesario a los efectos de establecer si la subsanación y contradicción se realizó acertadamente, quien decide considera que la subsanación y contradicción de las cuestiones previas fue realizada en forma oportuna. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En igual sentido, prescribe el artículo 351 ejusdem que si se alegan las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º 10 y 11°, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; posición esta que ha sido aclarada por nuestro m.T. en el sentido de que no debe deducirse de dicha norma que la falta de contestación oportuna acarree indefectiblemente su procedencia.

Siendo que la demandante contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, de manera oportuna y según lo señala el artículo 352 ejusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión o si contradice las cuestiones mencionadas en el artículo 351, se abrirá de pleno derecho y sin providenciación alguna, una articulación probatoria de ocho días; sin embargo, -señala además el mismo artículo-, en aquellos casos en que sean promovidas las cuestiones previas señaladas en este artículo [352] conjuntamente con la falta de jurisdicción, esta articulación probatoria, se iniciará también de pleno derecho, al tercer día siguiente al recibo del expediente en el Tribunal de la causa, siempre y cuando sea declarada afirmativa la resolución de la jurisdicción.

De la revisión del expediente se evidencia que una vez recibido el expediente en este Tribunal, las partes no hicieron uso de este derecho, y siendo que el plazo de la articulación probatoria ha transcurrido íntegramente, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso del mismo, este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

Luego de la revisión del escrito de subsanación de la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al ordinal 7º referido a la especificación y las causas al demandarse daños y perjuicios; el apoderado actor señaló que la construcción de un garage que obstaculiza la entrada al garage de la demandante por estar construida en el lindero de su inmueble le generó una serie de gastos como la contratación de un ingeniero para realizar el avalúo de los daños sufridos a la infraestructura, el haber solicitado una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los daños materiales sufridos y posteriormente la contratación de un abogado para la respectiva demanda por daños y perjuicios, lo que le ha generado un daño por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.000,oo).

La norma es clara al exigir con este requisito que en las demandas de daños y perjuicios, se especifiquen los daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En ese sentido, quien decide observa que la pretensión del demandante es el resarcimiento de los daños y prejuicios ocasionados por la construcción de un garage en los linderos de su inmueble y como ya fue expresado en el escrito presentado, los daños sufridos ascienden a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf.15.000.oo), argumentando que dicha cantidad dineraria fue empleada para paliar de alguna manera el daño supuestamente sufrido por el demandante. En consecuencia por lo antes expresado, este Juzgador considera que el defecto u omisión del que adolece el escrito libelar y denunciado por el demandado relativo a la no especificación de los daños y perjuicios y sus causas fue subsanado de manera correcta por la representación judicial de la parte demandante. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y por el cual fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, este Tribunal menciona que las conclusiones a que se refiere este ordinal, se circunscriben a la forma como debe el demandante subsumir en el derecho los hechos demandados. Aunque es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo; sin embargo el Código de Procedimiento Civil, es claro al afirmar que el demandante debe especificar en su escrito libelar, lo que en la doctrina es conocido como la causa de pedir, es decir, el fundamento de la pretensión; este requisito exige hacer una relación de los hechos demandados con los respectivos fundamentos del derecho aplicable y sus pertinentes conclusiones, que no es otra cosa que la sinopsis de los hechos demandados. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual, entre otros.

En ese sentido y luego de analizado el escrito se subsanación presentado, este Juzgador considera que tal defecto u omisión denunciada por el demandado, fue subsanado de manera eficaz, por cuanto el apoderado actor, señaló el fundamento legal en el cual se encuentran inmersos los hechos demandados en el presente procedimiento, indicando que su demanda se encuentra cimentada en los artículos 1.185, 1.196, 1.264, 1.266 y 1.271 del Código Civil concluyendo que la conducta asumida por el ciudadano C.Y.L.L. hoy demandado, originó la demanda presentada. De manera pues que a este Juzgador no le queda otra cosa que asentar al decidir que el defecto invocado por el demandado de autos ya mencionado fue subsanado de manera correcta, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Continuando con el análisis del escrito presentado, y en el punto de decidir la procedencia o no de la cuestión previa invocada por el demandado relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Esta prohibición expresa, significa que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en la legislación. A tal efecto el artículo 266 ejusdem, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos mencionado en el artículo 271 ejusdem.

Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción bajo examen cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril de 2003, cuando sostiene que:

…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio…

(Sentencia SCC, 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche vs. Hotel Club Bahía de Buche, C. A. y otra, Exp. N° 01-0498)

A este respecto señala el demandado, que la demanda presentada no puede ser ventilada por lo órganos jurisdiccionales sino a través de la Alcaldía del Municipio respectivo y regularse por la Ley especial en la materia y que este órgano [la Alcaldía] es el encargado de resolver este tipo de controversias. Recordémosle al demandado que como ya fue expresado en la decisión que resolvió la incidencia de la falta de Jurisdicción y que fue ratificada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 08 de julio de 2.008; la pretensión del demandante se centra fundamentalmente en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una construcción presuntamente ilegal en uno de los laterales de su vivienda y no como dice en su escrito de oposición que lo que la actora persigue es la declaratoria de si dicha construcción esta revestida de legalidad o no. Se hace entonces necesario mencionar que dicha pretensión debe ser resuelta una vez finalizado el procedimiento y sólo en la sentencia definitiva. Por estas razones, necesario es declarar la improcedencia de la cuestión previa 11º alegada por el demandado y fundamentada en que la presente acción está prohibida por la Ley por cuanto a su parecer debe ser resuelta por la Administración Pública, pero entiéndase que esta cuestión sólo opera en aquellos casos en que la prohibición se encuentre taxativamente señalada en la Legislación y no por meras conclusiones o voluntades de una de las partes.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declara Improcedente la cuestión previa 11º del artículo 346, como en efecto lo declarará en la dispositiva de la presente decisión.

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