Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002312

ASUNTO : KP01-P-2007-002312

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002312

Juez: Abg. J.G.P.R..

Secretario: Abg. M.Á.S..

Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. N.V.P.G..

Defensor Privado: Abg. O.F., Abg. Enderson Yépez y Abg. C.H.P..

Acusado: J.C.G.P., Venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.197.854 (No Porta), natural de Quibor, Estado Lara, hijo de F.A.G. y A.J.P., grado de instrucción 6°, y domiciliado Barrio Las Malvinas, calle 1, callejón N° 01, casa N° S/N, a una cuadra del Liceo T.L. y a 50 metros aproximadamente de la pared del cementerio, Quibor, estado Lara (Actualmente en Uribana).

Víctima: G.M.J.V. (26 años de edad)

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no se encontraba presente la víctima, sin embargo, una vez que fueron interrogadas las partes si estimaban que se vulneraria el derecho de la víctima al dar inicio al acto de juicio sin su presencia, aún cuando se encontraba debidamente citada, siendo contestes tanto el Ministerio Público como la defensa en el sentido de que no le resultaría violentado ningún derecho de iniciar el juicio.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver sobre esta incidencia estima que si bien la Ley Especial dispone el derecho de la Mujer agraviada, a ser informada previa la realización del juicio de su derecho a solicitar que el mismo se celebre de manera pública o privada, estima el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la mujer agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que la agraviada se trata de una joven de 26 años de edad que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad por su estado mental, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

Aunado a lo anteriormente indicado, es importante destacar que uno de las características principales de la novísima Ley Especial es la de la celeridad en la tramitación de estos asuntos tal como lo dispone la exposición de motivos cuando señala “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”; principio este contenido además en el artículo 8 numeral 2 del cuerpo normativo in comento, todo lo cual atiende al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las expresiones más significativas de ese derecho, la de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto de manera expedita y sin dilaciones indebidas, motivo por el cual al ordenarse la celebración del juicio de manera privada, se estima que no se estaría violentando el derecho de la víctima, no obstante ello, en la misma data en que se dio inicio al juicio la víctima representada por su madre ciudadana D.C.V.d.Y. portadora de a cedula de identidad 7.455.463, fue informada sobre este derecho y sobre la resolución de celebrar el juicio de manera privada, manifestando su conformidad con dicha decisión, quedando de esta manera cumplidas todas las formalidades exigidas por el legislador para la celebración del juicio.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Primera del estado Lara, abogada N.V.P.G., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.C.G.P., ya identificado, en virtud de considerar que:”En fecha Miércoles 23 de Mayo de 2007, siendo las 12:10 de la tarde comparecieron los Funcionarios Policiales DTGDO (PEL) L.G., AGENTE (PEL) R.W. y el AGENTE (PEL) L.R., Quibor, Municipio Jiménez indican que siendo las 11:30 de la mañana se presento es esa Comisaría la ciudadana N.R.I.V., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.868.532, de ocupación comerciante, natural de Guárico Tocuyo, estado Lara, residenciada en la Urbanización J.L., calle 39, casa Nº 23384 y quien es hermana de la ciudadana de nombre J.V.G.M., quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.262.283, natural del Tocuyo, residenciada en la Urbanización J.L., calle 21 con 16, casa Nº 05, sector 2, Municipio Jiménez, a formular una denuncia, quien manifestó que su hermana GLENYS MARÍA, quien presenta problemas psicomotores le había dicho que el día Martes 22 de Mayo en horas de la noche un ciudadano de nombre J.C. la había violado y que el ciudadano antes mencionado puede ser ubicado en la Avenida F.J., frente al callejón S.R. por lo que el Subinspector (PEL) R.G. supervisor de los servicios de la Comisaría 50, y al llegar a la dirección indicada a buscar al ciudadano en cuestión se observo a un ciudadano con las características similares a las indicadas por las ciudadanas que se encontraban en la comisaría y al retenerlo quedo identificado como J.C.G.P., portador de la cedula de identidad Nº V- 13.197.853, de 32 años, obrero, natural de Quibor, sin residencia fija y el mismo fue señalado por J.V.G.M., como la persona que la obligo a tener relaciones sexuales con el sin su consentimiento”. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.C.G.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 4 ejusdem y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

De la Defensa

El defensor privado abogado O.F., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación hecha por la vindicta publica la cual en su oportunidad y con lo elementos que tenemos en esta etapa de juicio, la defensa esta convencida de la inocencia de mi defendido, no es esta la oportunidad debida para explanar a fondo la defensa de mi defendido pero a lo largo del juicio tendremos los argumentos fehacientes y determinantes para demostrar la inocencia de nuestro defendido, en este mismo orden de ideas esta defensa solicita sea valoradas la declaración de las testimoniales de la defensa que fueron admitidas por el tribunal de control y se acuerde la Comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público”.

Por su parte el defensor privado abogado C.H., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por el co-defensor”.

El Acusado

El acusado J.C.G.P., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

Posterior a la declaración de las Medica Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE QUIJADA, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numeral 4 de la ley para una mujer libre de violencia en relación con el articulo 43 ejusdem, ello en virtud de que existe en el escrito acusatorio una contradicción entre los preceptos jurídicos aplicables, ya que si bien hace referencia al contenido del artículo 44.4 de la Ley Especial, —Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable— es enunciado como delito de Violencia Sexual, tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial, al cual también se hace referencia en la acusación, siendo ambos tipos penales distintos y con penas totalmente distintas, situación esta que se termina de confundir cuando en el auto de apertura a juicio, se enuncia el delito por el cual se ordena la celebración del juicio como delito de Abuso Sexual, pero con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el nomen juris del delito de abuso sexual se corresponde a un tipo penal dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual estima este Juzgador que puede generar una confusión en el acusado, y puede ser motivo de nulidades posteriores de no advertirse claramente la calificación jurídica que estima el Tribunal de Juicio que pudiera estarse tratando en el debate, y de esta manera garantizar que tenga la posibilidad la defensa, de preparar sus argumentos al respecto, el acusado tenga nueva oportunidad para declarar sobre esta nueva calificación jurídica anunciada, y se puedan promover las pruebas que a bien tuvieren las partes sobre esta nueva calificación jurídica. En virtud de ello se les informa que el acusado tiene derecho de declarar nuevamente en relación a esta nueva calificación jurídica, y se preguntó a las partes si requerían el aplazamiento de la continuación del juicio para una nueva oportunidad, solicitando la defensa un lapso de diez (10) minutos, aplazándose la continuación del juicio por un lapso de veinte (20) minutos, y una vez reiniciado el debate el acusado manifestó su deseo de declarar, por lo que el Tribunal procedió nuevamente a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, procediendo el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio a exponer textualmente lo siguiente: “Mi nombre es J.P. tengo 33 años de edad, llevando la palabra de dios hace dos años y medio, en el año 2007, conozco a la madre de la agraviada, ella fue al lugar donde nos congregamos la conocí halló y ella escucho la palabra de dios, ella accede a hacer la petición de confesar sus pecados de allí le da la bienvenida a las personas de la iglesia y el pastor indica que la persona tiene problemas y a las dos o tres semanas la empezamos a visitar, y me insinuó que ayudara a su hija oramos por ella y la joven Glendis tenia problemas y muchas voces decía que necesitaba a dios, en ningún momento yo abuse a esta joven si frecuentaba su casa pero a predicar a la palabra en la semana dos o tres veces y cuando me hacen el arresto, su hija la menor cuando me hicieron la detención me golpearon, me llevan al hospital y no pregunto nada y llego a la comisaría y me dicen que yo maltrate a Glenis y que había abusado sexualmente a ella, llego mi pastor como a las una o dos de la tarde y me dijo que todo se lo dejara a dios y que la verdad era de dios, no sabia por que venia si por violación o maltrato físico, he pasado tantas cosa en el penal de URIBANA, quiero saber que va a determinar y que se haga la justicia en ningún momento trate de violarla, soy un muchacho joven y no tenga necesidad de abusar sexualmente, respeto mucho a las mujeres tengo una conducta ejemplar, es todo”. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público, el acusado respondió: ¿Qué religión profesa? “Cristiano”; ¿Cristiano es evangélico? “Es el que trajo Jesús Cristo”; ¿Cómo conoció la madre de la victima?. En este estado la defensa objeta la pregunta por estimar que lo que se esta preguntando fue aclarado por el acusado en su exposición y ello esta sentado en acta. El juez indica que declara sin lugar la objeción por que las preguntas esta orientada a verificar las declaraciones de los deponentes, por lo que se indica que responda la pregunta: “Si yo la conocí en culto y una señora indica que una señora estaba presente pera tenia problemas con familiares, su hija tuvo un accidente y de ahí la conozco esa persona ahí fue cuando dijo a la congregación que necesitaba ayuda una que muy rebelde y otra analfabeta”; ¿Cuantas veces fue a llevarle la palabra a su casa? “La conocí en el mes de marzo, como mas de quince veces”; ¿En que horario? “En las tardes por que trabajaba”; ¿Cuanto tiempo tardaba en la casa? “Como quince minutos, cinco o seis minutos”; ¿Donde vivía usted antes de decretarse la medida? “Debía cuidar la iglesia y como era el diacono habían semanas que me quedaba en mi casa y otras en la iglesia”; ¿Conoce a las hijas de la señora Dilcia? “Si”; ¿las conocía como? “Solo por sus nombres mas nada”; A preguntas de la defensa Enderson Yépez el acusado contesto: ¿Conoce a la victima de este caso? “Si, Glenis”; ¿Usted utilizo algún método manipulo a la joven para cometer acto carnal? “No”; ¿Le llevo medicamento, alguna bebida alcohólica? “No”; ¿Se aprovecho de una situación? “No” ; ¿Sabia que había una persona especialmente vulnerable? “Si”; ¿Cuando se entera usted que a la joven le ocurrió algo? “El 23 de mayo cuando me detienen, porque uno de los funcionarios dice que venia de violación y que había una pantaleta llena de semen”; ¿Eso fue donde? “En Quibor”; ¿Donde lo llevaron? “Al hospital de Quibor, Francelis la acompañaba a la comisión es hermana de la victima”; ¿Donde lo detuvieron? “En dirección a buscar unos caleteros, la patrulla me tranco la vía y me hacen la detención”; ¿Quien le dio entrada a la casa de la hoy victima? “La madre”; ¿Usted se quedo solo alguna vez en esa casa? “No”; ¿Tenia conocimiento si se quedaba alguien ajeno a la casa? “Si el novio de la muchacha”; ¿Conoce a D.C.? “siempre peliaban con su novia y yo la aconsejaba y me mandaba a decir que no era problema mío”; ¿Usted tuvo problemas con el? “No”; ¿Conoce a R.S.? “Por nombre no la conozco, se que son varias hermanas mayores”; ¿Respecto al incidente con D.C. sabían de los problemas? “No eran problemas grandes, yo los problemas se los dejo a mi señor”; ¿Porque se hace acompañar por la Biblia? “Por que estoy acompañado de mi señor, en el sector primero de mayo y los sábados vistamos hogares, habían jóvenes muchachas y tenían problemas y nosotros los ayudamos”; ¿Las personas les dejaban las puertas abiertas? “Si”; ¿Tuvo algún problema? “No incluso a veces ellos me llaman para ver que me paso”; ¿Nunca se aprovecho de la confianza? “No”; ¿Porque no portaba cedula de identidad cuando lo detuvieron? “Por que me había quitado la ropa, por que soy caletero y en ese momento me dice que busquemos a otro caletero pero no me percate de llevarme la cartera por que estaba en el otro pantalón”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la experta Medico Forense DRA. R.M.C., portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.242.597, Medico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 16 años de servicio, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Esta paciente se le practico en fecha 24 de mayo 2007 un primer reconocimiento médico legal, físico y ginecológico y ano rectal a una paciente de nombre J.V.G.M. cedula 22.262.283 tenia una edad de 26 años y presenta un retardo mental y colaboro en el examen físico donde no había evidencias de violencia corporal, cuando se practico el examen ginecológico se pudo evidenciar que tenia un himen dilatado tipo complaciente y aparte de eso tenia una patología dada por un quiste a nivel del introito vaginal, en la región ano rectal no había lesiones y solicite que fuese vista por las consultas de psicología y psiquiatría, además solicite exámenes de laboratorio como pruebas de VDRL para investigar sífilis, de VIH y pruebas de embarazo y cuando tuviese los resultados informaría a la Fiscalía que lo solicito que en este caso es la Fiscalía 1°”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En primer lugar para nosotros argumentar, a los fines de ilustración, para nosotros decir que hay retardo mental nosotros somos médicos y podemos saber cuando hay un retardo mental, en cuanto al himen dilatado es un tipo de himen muy elástico y permite el paso de cualquier objeto a través del introito vaginal y muchas veces no se rompe e incluso en algunas mujeres este tipo de himen se rompe es al momento del parto, una persona puede tener himen dilatado y pudo haber abuso sexual ya que este tipo de himen permite el paso y no se rompe con facilidad, cuando hice la revisión había un quiste en el introito vaginal, en todos los casos de abuso sexual se establece que la víctima debe ser vista por psiquiatra y psicólogo y en segundo lugar en este caso había además un retardo mental, no había signos en este caso de violencia física, nosotros si conversamos con la paciente pero no recuerdo que ocurrió e incluso veo a la paciente y no la recuerdo, y cuando llega la paciente si hablamos con ella porque debemos entablar la confianza para poder proceder a hacer el examen, no se puede determinar si hubo abuso sexual ya que no había signos de violencia y por el himen complaciente no se puede determinar fehacientemente que hubo abuso sexual, ella tenia retardo mental y por ello este tipo de pacientes puede ser manipulados mentalmente bajo engaño y manipular una paciente con retardo mental es fácil”. La defensa pregunta y ella responde: “Si estoy en capacidad de dar un diagnostico psiquiátrico, y si podemos saber si la persona tiene un retardo mental porque en la carrera de medicina vemos psicología, nosotros podemos decir que hay un retardo mental y quien va a determinar el grado de retardo es un psiquiatra pero si podemos nosotros determinar si hay un retardo mental, se solicitaron las evaluaciones de psicología y psiquiatría y unos exámenes que deben ser evaluados por mi persona y ese es el segundo reconocimiento, esas pruebas que sugerí no se si las obtuve ya que eso hace mas de un año y no puedo recordar si la paciente llevaron los exámenes ya que nosotros vemos mas de 30 personas al día, si se abre una historia a cada paciente y luego puede ser visto por cualquiera de los especialista, las condiciones es que llegue embarazada o con un resultado de VIH positivo o sífilis, el quiste esta al introito vaginal y ese quiste a veces pueden evolucionar que se cure solo o puede que se haga necesario que vayan a un ginecólogo y eso se le sugiere a los familiares, ese quiste hay posibilidad de que sangre o que no le pase nada al quiste si hay una penetración, en cuanto al himen complaciente es que el mismo se estira y se encoge, ilustrando en el concepto de violación puede haber lesiones o no ya que una persona bajo amenaza no hay lesión física ya que puede ser una amenaza de tipo psíquico, en una violación existe tanto violencia física como puede existir violencia psíquica, por supuesto se puede presumir que no hubo ninguna violación, cuando yo le refiero a un paciente practicarle ciertas valoraciones es porque estamos obligados y en el deber de solicitar todas las pruebas pertinentes al hecho como evaluación psiquiatrica y psicológica, prueba de VDRL, VIH y pruebas de embarazo a fin de aclarar el hecho delictual”. El Juez pregunta y ella responde: “en cuanto al himen elástico si se puede determinar porque es un himen que es grueso y con el dedo se puede detectar claro esta en algunas pacientes, en otras no, no es fácil determinar que el himen es complaciente, en algunas se puede determinar fácilmente pero en otros casos no es fácil determinar, cuando se coloca los dedos y vemos la consistencia del himen y su grosor y así determinar si es complaciente, para determinar que una persona sufre de retardo mental es por la conducta de la persona, la pertinencia física y la forma de conducirse, hacemos una serie de preguntas y la manera de contestar, interrogamos a los familiares que vayan con ella, la forma en que se comportan, y toso eso nos va a decir que tiene un retardo mental y quien va a decir el grado es la psiquiatra”.

  2. La Medico Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE QUIJADA, portadora de la cedula de identidad 4.500.539, adscrita a la unidad psiquiatrica del Hospital “Luís Gomes López”, con 6 años de servicios, se deja constancia que la psiquiatra no tiene relación de parentesco con el acusado, quien previo juramento de Ley e impuesta de las generales de Ley expuso lo siguiente: “El informe consistió en una entrevista psiquiatrica y examen mental realizada a la paciente y datos aportados por los familiares, concluyo, pensamiento lento, no evidencie alteraciones de la percepción, solo en la memoria había una alteración memoria de fijación mas no de la memoria remota con un razonamiento un poco pobre, se trata de una joven con un retraso mental, tomando en cuenta la entrevista con las familiares, se trata de una joven con retardo mental moderado, no logro nivel escolar, problema de adaptación, ese fue mi diagnostico”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Dice se ve temerosa, manifestó elementos depresivos que le contó del hecho por que la llevan a la entrevista psiquiátrica? “La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor; el reconocimiento psiquiátrico al final expresa que no tiene juicio, no raciocinio. porque no tiene control de algunos impulsos, el discernimiento”; ¿Quiere decir que si es de alguna manera amenaza de manera verbal y no por uso de objeto o arma puede ser manipulada? “Son manipuladas con facilidad”; ¿pudo contarle que fue lo que paso? “Si”; ¿Recordaba como fue el hecho? “Si”; ¿Qué le contó? “Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella”; ¿Cómo es la secuela en este tipo de personas? “Si hay secuelas dependiendo del retardo, en este caso hay nivel intelectual un poco disminuido, en el caso de ella era mas de fijación, pero recordaba los hechos con mucha precisión”; ¿Recuerda cuanto tiempo paso de los hechos al momento de la entrevista? “No recuerdo”. A Preguntas de la Defensa: En el folio 57 del presente asunto se encuentra informe medico aportado por la doctora Sole, se le pone a la vista ¿Es su firma? “Si”; Visto el informe ¿fue remitido de Fiscalía? “Eso se coloca de conformidad a lo que remite la Fiscalía y si el paciente lo confirma se dice si”; ¿Estos términos temerosa, relata los hechos, desorientada, fallas de memoria ¿a que se refiere? “Las fallas de memorias de fijación, si tiene la capacidad o no de recordar hechos recientes o recordar lo que hizo en la mañana, por memoria de fijación no memoria de evocación que son hechos mas antiguos, la memoria se explora de esa manera de evocación y de fijación mediante dígitos, palabras, la psiquiatra da ejemplos respecto a la metodología”; ¿Usted hablo de fijación que retiene sucesos recientes? “No, en el momento que la estoy entrevistando”; ¿Usted dentro de las preguntas señalo que no posee control de impulso en cuanto a que? “Eso es de algunas conductas, en cuanto a sus conductas de agresividad de no tener limites como sucede a una conducta impulsiva, una malcriadas, el retardo se refiere mucho a eso, en cualquier momento puede tener arranque, baja tolerancia a las frustraciones”; ¿Que pasa con este tipo de pacientes cuando quieren algo y no se les da? “Pueden tener una pataleta”; ¿Los retardos mentales? “Se determina si es leve, moderada o grave de acuerdo al coeficiente mental”; ¿Estas personas son manipuladas y manipulables? “La pueden sugestionar”; ¿En caso de familiar le indica que puede tomar una conducta puede ser? “Pudiera ser, por cualquier persona”; ¿Orientación y memoria a que se refiere? “Memoria ya te la explique y que evaluamos, en cuanto a la orientación si sabe donde esta, la fecha estaba orientada en el espacio, lo que no estaba orientada en la fecha. Se evalúa tiempo, espacio y persona, si sabe quien es su edad”; ¿Puede establecer el tiempo de los hechos? “No”; ¿Las personas a su alrededor? “No se explora con eso solo la fecha de nacimiento, donde se encuentra ella, en ese momento no se recordaba del año, si es retardo mental no lo sabe solo había trastorno en torno a ella”; ¿Puede recordar fecha? “Si por que no puede recordar el año pero si lo que sucedió”; ¿La metodología? “Utilizamos la historia clínica, entrevista y un test llamado mini mente”; ¿Tú tienes como evaluar cada una de estas áreas? “Aplicamos como clínicos, si queremos determinar el coeficiente pedimos una exploración psicológica”; ¿Debido a la manipulación debatida puede ser manipulada a mentir, esta en capacidad de mentir esta joven? “No, por que el razonamiento de ellos es muy escaso, es una mentira que se le cae, si tu le enseñas algo repetitivo pudiera hacer un relato sin llevar una coherencia no exactamente por que son actos que sea mas susceptible no hay razonamiento lógico de ellos, es difícil una mentira y que tenga un relato exacto”. A preguntas del Defensor O.F. respondió: ¿Cuando nos dicen que hay valoración psiquiatrica, es que el oficio que se refiere a la paciente la misma indica referida a psiquiatría por abuso sexual? “Es un resumen de la valoración”; la defensa tiene una situación de la investigación se habla de unos test valoración propia a unos pacientes test de credibilidad del testimonio, escuela de medicina legal y falsos testimonios de abusos sexual, es un modo de tener una valoración precisa, donde una persona puede tener un grado de mentir hace hincapié esta investigación, el CVCA, o del GEA ese tipo de valoración va encaminado solo la declaración de ella o una mentira echa realizar? “Desconozco esos test, nos basamos en la entrevista de los familiares y la paciente, nos apoyamos con el Psicólogo en caso de que amerite, de esa forma hacemos la valoración”; ¿Hay forma de determinar si en el paciente, si existe testimonio fabricación o versión real de los hechos? “Si hay posibilidades de determinar si es mentira, en eso consiste lo que hacemos”; ¿Es suficiente una sola valoración para determinar si esta mintiendo la paciente? “saber si esta mintiendo en una entrevista uno la determina para mi por la experiencia es suficiente”; Estamos ante un paciente vulnerable ¿puede ser influencia para que manifieste un cuento real? “Si es posible determinar con la evolución que hago”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Es posible que una persona con retraso pueda expresar una fantasía que no haya podido experimentar? “No es posible”; ¿En su condición de psiquiatra nos podía indicar si conoce el termino la resonancia afectiva que es? “Es como luce el paciente en el momento de la entrevista cuando esta en el polo de la triste o en el polo de la alegría”; ¿puede determinar si hay resonancia afectiva? “Si, en el momento que se entrevista al paciente cuando habla de un hecho trágico lo que tiene que reflejar es tristeza, a veces no hay resonancia efectiva por que en su expresión no hay nada”; ¿Cuando verifican que hay resonancia afectiva como lo interpretan como experto? “Por la expresión del paciente, durante el interrogatorio, en un caso de paciente sicótico usted le ve la expresión de su rostro es aplanado que no manifiesta nada por que no tiene resonancia afectiva”; ¿Usted tiene una persona que narra un hecho de esta naturaleza y no le ve resonancia afectiva que le indica? “Que si no expresa tristeza que hay alteración del afecto”; ¿Eso le da a ustedes seguridad de si lo que dice es cierto? “No es solo para determina si hay conmoción afectiva”; ¿En este caso había resonancia afectiva? “Ella estaba triste”. Se deja constancia que la defensa consigna cuatro folios útiles de un artículo sobre el credibilidad del testimonio de los niños en casos de abuso sexual

  3. La declaración del funcionario policial R.J.W.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.899.506, funcionario policial adscrito a la Escuela de policía realizando curso y anteriormente trabajo en la zona 5, 3 años y 4 meses de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso: “El 23 de mayo del 2007 encontrándome en mis labores policiales en la comisaría 50 y como a las 11:;30 a.m. aproximadamente se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación y el cabo Pérez tomo la denuncia y le dieron la ubicación donde podríamos ubicar al ciudadano, llegamos al sitio en la Av. F.J. frente al callejón S.R. identificándonos como funcionario policiales y el distinguido L.G. procede a hacerle la revisión corporal y le solicitamos su identificación al ciudadano quien nos acompaño a la comisaría 50 y cuando llegamos allí la ciudadana N.V. lo reconoce, hicimos el procedimiento y llevamos a la ciudadana al Hospital e igualmente al ciudadano, nos devolvemos a la comisaría y mi persona procede a leerle sus derechos y se llama a la Fiscalía que estaba de servicio y nos indican que pasemos el procedimiento, luego nos trasladamos con la ciudadana al Barrio J.L. y ella nos busca una ropa intima la cual llevamos a la comisaría y se la entregamos a los órganos competentes”. La Fiscal pregunta y el responde: “Mi rango es agente adscrito actualmente en la escuela de policial pero para el momento de los hechos estaba adscrito a la Comisaría 50 de Quibor, estando nosotros en la comisaría cuando llegan 2 ciudadanas a colocar una denuncia que la toma el cabo E.P., informan el lugar donde se puede ubicar al ciudadano se le informa al Inspector R.G., cuando llegamos al sector S.R. visualizamos al ciudadano cuyas características nos la había dado la que puso la denuncia, le damos voz de alto y le pedimos que nos acompañara a la comisaría, llegando al sitio es identificado por las ciudadanas y de allí es que procedimos a hacer el procedimiento, cuando lo visualizamos él estaba en la calle, cuando se le aprehende él manifestó que no tenia residencia fija, la denuncia la puso la hermana de la víctima ya que la victima tenia problemas psicomotores, si observamos a la víctima y observamos que estaba como ida y lo que estaba diciendo no tenia coherencia precisa, la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana con ella porque le tenia confianza, recuerdo poco de cómo ocurrieron los hechos y recuerdo que dijeron que la ciudadana estaba en su casa y entro el ciudadano y abuso de ella, cuando le hicimos el chequeo el mismo no tenia cedula ni residencia física, cuando vamos al domicilio a recabar evidencias nos entregan ropa intima consistente en un cachetero azul, no evidenciamos si tenia restos seminales, si se le hizo cadena de custodia a esa ropa intima”. La defensa Abg. Enderson Yépez pregunta y el responde: “Cuando detenemos el ciudadano le pedimos que se identificara y él nos manifestó que no tenia identificación ni residencia física, cuando detuvimos al ciudadano él estaba allí parado, el estaba detenido y nosotros lo identificamos y el nervio era poco, estaba un poco nervioso, cuando hace la denuncia se nos manifestó que el ciudadano había abusado de su hermana y que podía ser ubicado en la dirección aportada, me imagino que no le se explicar ahí porque esa fue la dirección que nos participaron y efectivamente estaba allí, nos dijeron que había pasado el día anterior y el día siguiente fue que la victima se lo manifestó a su hermana, la victima no es normal y se le noto que tiene un defecto psicológico, se nota en su manera de hablar y actuar, el día exacto de la aprehensión fue el 23 de mayo aproximadamente a las 12 ó 12:10, los objetos fueron entregados por la hermana de la victima porque esa fue la prenda que ella utilizo el día anterior”. El Juez pregunta y él responde: “Reconozco el acta policial y las diligencias que constan en el asunto y reconozco su contenido y firma en el acta policial, en la lectura de los derechos del imputado”.

    La defensa al culminar la declaración hace una acotación en relación a que en el momento que el funcionario ingresa a la sala le pasa las actas a la ciudadana Fiscal, por lo que llamo la atención para que se respete a todas las partes, ya que estima que la Fiscal prácticamente preparo al testigo sin necesidad porque el testigo fue el que actuó en el procedimiento.

    Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal manifestó: “el funcionario me manifestó en horas de la mañana que no recordaba el procedimiento con exactitud y yo le dije que el tribunal le expondría las actas pero que las actas estaban y que podría darles una miradita, ello en virtud de que no recordaba el procedimiento aunado al hecho de la cantidad de procedimientos en los que el mismo ha participado”.

    El Tribunal le preguntó al testigo si recibió algún tipo de instrucción acerca de lo que debía declarar ante este Tribunal y este manifestó: “Negativo señor juez, no he recibido instrucciones por parte de la Fiscal sobre lo que tenia que declarar, y lo que ocurrió fue lo que dijo la Fiscal yo llegue 15 a 20 minutos tarde en hora de la mañana y le manifesté a la Fiscal que no recordaba bien el procedimiento”.

    El Tribunal escuchado el planteamiento del defensor, lo explanado por la Fiscal, y lo indicado por el testigo, al respecto considera si bien es cierto que lo manifestado por la Fiscal y por el funcionario, que lo ocurrido solo consistió en que las actas le fueron suministrados al testigo a los fines de que recordara el procedimiento que se trataba, se insta a las partes a que no mantengan contacto con ninguna de las personas que actuaran como testigos o expertos en el presente Juicio, máxime si se trata de un caso como el presente en el que el acta le será exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Juzgador en la definitiva pronunciarse sobre la valoración con respecto a este testigo.

  4. La declaración del funcionario policial L.R.R.R., portador de la cedula de identidad Nº V- 14.270.503, adscrito a la Comisaría 50 de Quibor, 2 años y 6 meses de servicio aproximadamente, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, expuso: “Ese día se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual la señorita nos indico que el supuesto imputado lo podíamos encontrar en su lugar de trabajo que se encuentra en la Avenida F.J. específicamente frente a Agroisleña y fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos a la dirección antes mencionada y avistamos al ciudadano que reunía las características le pedimos que se identificara y no portaba ningún tipo de documento y lo llevamos a la comisaría 50 y le informamos que estaba siendo señalado por un delito de violencia sexual por parte de la ciudadana que se encontraba allí”. La Fiscal pregunta y él responde: “Mi rango es de Agente, laboro en la Comisaría 50 de Quibor aun, tengo 2 años y aproximadamente 6 meses de servicio, quien fue a denunciar a la comisaría la señorita se identifico como hermana de la victima y el nombre no lo recuerdo y dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual y que el ciudadano lo podíamos encontrar en la Av. F.J. diagonal a Agroisleña, fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos al sitio encontramos al ciudadano de las características que nos habían dado la denunciante y estaba afuera en la acera, la fecha no la recuerdo, no fui la persona que recibió la denuncia y nos trasladamos a buscar la persona que según las características dadas por la denunciante era la persona y ella menciono que su hermana había dicho que el ciudadano le había bajado su ropa intima y le había dado besitos, esta ciudadana nos dio su nombre pero en estos momentos no recuerdo, y nos dijo que era una persona de estatura media, blanco, robusto y de ojos claros y lo encontramos en su sitio de trabajo y estaba exactamente en la acera, el trabajaba en una distribuidora de productos agrícolas, el negocio esta de la acera como a 5 o 6 metros porque hay como un estacionamiento y el estaba con unos productos ahí creo que alguien los iba a buscar, nosotros nos identificamos como funcionarios y estábamos uniformados y le indicamos que estaba siendo objetos de una denuncia, el no portaba ninguna identificación y procedimos a llevarlo a la comisaría, los dueños dijeron que el trabajaba para ellos y el manifestó que no tenia residencia fija, no fui a la casa de la victima y mi función llego hasta la aprehensión del ciudadano, se verifico por el sistema donde quedo plenamente identificado y no tenia ningún antecedente”. La defensa pregunta y él responde: “Certifico que la firma del acta policial de la parte inferior derecho es mía, mi función principal consistió únicamente en detener a este ciudadano, nosotros como comisión actuante fuimos los que trasladamos al ciudadano a su valoración medica porque es nuestra responsabilidad llevar al ciudadano a la comisaría y llevarlo al centro hospitalario a su revisión corporal y llevarlo al CICPC porque todo eso es la detención, con respecto a la prenda intima específicamente el cachetero azul aportado por la ciudadana Glenis no recuerdo quien recolecto la misma, para mi se me hace difícil recordar todos los hechos con exactitud, no recuerdo la hora de la detención, a este ciudadano lo vimos por las características mencionadas por la ciudadana denunciante y el ciudadano se encontraba en la parte de afuera con unos productos, el no mostró resistencia en primer lugar estuvo reacio porque no sabia las razones por las cuales estaba siendo detenido, no estaba acompañado, si se le manifestó las razones de su detención, la victima recuerdo que es una muchacha que tiene problemas creo que es Down”.

  5. Declaración del ciudadano N.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.046.572, quien previo juramento de Ley e impuesto de las generales de Ley, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo fui novio de la hermana de la victima y a medida de que fuimos siendo novio fui aceptado en su casa y fui teniendo una relación muy cercana a su hermana que es la víctima y si nos contábamos cosas y nos decíamos bromas y al tiempo apareció el señor acá presente y el presento que era cristiano y gracias a eso la mama de mi novia y la afectada ellas acudían a la iglesia con el señor acá presente y hasta yo fui con la muchacha que era mi novia, su mama y la agraviada, el señor a medida que paso el tiempo el fue visitando mas la vivienda y a veces yo lo notaba en la mañana y en la tarde, no se que buscaba, según lo que yo tenia entendido no se si el le gustaba la muchacha que era mi novia o a ella le gustaba el, la agraviada me contaba cosas y bromas y llegamos a un momento que yo no volví mas a esa casa como 4 días a una semana y después de esa semana yo vuelvo a la casa y estoy hablando con la que era mi novia y venia ella llorando y yo le echo bromas y le digo que si la dejo el novio y ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño, a mi me dolió mucho lo que me dijo y por eso no me fui a fondo, yo no se decir si el la penetro o no pero según lo que entendí él le hizo daño, eso fue lo que ella me dijo y fue lo que puedo contar, yo fui a hablar con una persona mayor que es el padrastro de ella porque en verdad no sabia que hacer, yo le pregunte a ella si le había dicho eso a otra persona y ella me dice que no, esa misma noche la señora Ruth que vive al frente la vio llorando y le pregunto y ella le dijo también y como era muy de noche no se puso la denuncia ese mismo día, ellas le preguntaron toda la noche y a ellas les dijo como fue todo en realidad, yo no fui al día siguiente y supe que la hermana de ella que era mi novia fue la que puso la denuncia. Yo me presente con la Dra. en fiscalía hace como un año mas o menos porque me dijeron que tenia que hacerlo por ser el primero al que le dijo, eso fue lo que ella me dijo, eso fue todo lo que yo me entere y es todo lo que tengo que decir”. La Fiscal pregunta y él responde: “Yo vivo en el Barrio San Rafael, calle -, soy comerciante, vivo máximo a 8 minutos de mi casa en moto, y caminando como 20 a 25 minutos, me unía a la familia el que yo era novio de su hermana, la que era mi novia se llama Francelis, ese día yo iba saliendo porque en realidad ya me iba porque hacia como una semana que habíamos terminado la relación, hablamos lo que teníamos que hablar y yo me fui, yo iba saliendo por la puerta de la cocina y viene Glenis con los ojos aguados y con lagrimas y yo le digo que pasa te dejo el novio y ella me dice que no tiene novio y se acerca mas y yo le levanto la cara y veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que él ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue él me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño y sinceramente como caballero no me quise ir mas a fondo y no soy quien para decir que el abuso de ella porque no lo vi pero por lo que me dijo el abuso de ella, tenia yo como tres meses yendo a esa casa, ahí en esa casa vivía Glenis, Francelis que era mi novia y la mama, no se como llego J.C.G.P. a esa casa o a la comunidad él llego como una buena persona hablando de la Biblia, él iba a esa casa y los visitaba y lo vi muchas veces como 7 u 8 veces, las veces que lo encontré en esa casa como 2 veces en la noche y como 2 veces en la mañana, si converse con él cosas de la Biblia, cosas del pasado, no me dijo de donde venia ni de donde vivía, en una ocasión me dijo que vivía en el Barrio 1° de M.d.Q., los hechos fue de miércoles a viernes pero no recuerdo la fecha, el día del hecho hasta donde tengo entendido porque yo no estaba Francelis, Glenis y el señor acá presente y una muchacha llamada Carolina que ya no vive ahí, el día ese Francelis se vistió y se fue con la muchacha porque iban para clase, no se si el sabia que Glenis al irse Francelis se iba a quedar sola, hasta donde yo supe el señor acá se quedo luego que Francelis se fue, el señor este nunca se quedo en esa casa, G.e. no esta en sus 5 sentidos cabales como cualquier ser humano, ella no tiene una mente muy desarrollada por lo que nos hemos dado cuenta porque ella piensa como si fuera un ser humano adolescente y hasta donde yo sabia tenia como 22 años pero ya se que tiene 27 años, no se si J.C.G.P. sabia de esa situación porque nunca lo vi conversando con Glenis”. La defensa Abg. Enderson Yépez pregunta y él responde: “Cuando yo digo que me aceptaron fue como novio a visitar a mi novia en la casa, si entran en esa casa una que otras personas conocidas, él si lo aceptaron o no, no tengo uso de razón hasta ahí, él era una persona cristiana con una Biblia bajo el brazo hablando de la palabra y esas personas son muy aceptadas en los hogares, una relación cercana tenían ellos porque convivía con ellos mas no vivía con ellos, compartía con ellos porque hablaba con ellos y comía con ellos, él no se quedaba en la casa a dormir, él no tuvo peleas ni conmigo ni con ellos, en veces yo estaba allá cuando él iba, las veces que estaba allí y cuando fuimos a la iglesia, con la víctima tengo es un aprecio hacia ella por como ella es porque ella no es una persona que tenga sus 5 sentidos y ella era hermana de mi novia y hubo mucha confianza, se podría decir que teníamos mucha confianza al punto de contarnos cosas intimas porque la mama es una señora muy ocupada porque no tiene marido y se la pasa trabajando, cuando digo no me consta que él hizo algo porque para creer hay que ver y yo no puedo decir que él lo hizo y que él fue, yo no note en ella nada anormal porque todo fue en cuestiones de minutos como de 7 a 10 minutos y lo que hice luego fue ir a que una persona mayor que yo y que era allegado a ellos que fue a su padrastro, y mientras yo llevo el mensaje ella se lo cuenta a Ruth que es la vecina de ellos muy allegado, Carolina es una compañera de estudios de Francelis, Carolina como todos los días buscaba a Francelis a su casa y de ahí se iban para sus clases, no creo que la víctima sea capaz de mentir porque ella no esta en sus 5 sentidos y es una persona que no esta acostumbrada a eso y no es así, estoy seguro de que ella no serviría para mentir”. La defensa privada Abg. O.F. pregunta y el responde: “Yo no digo porque la familia me haya dicho lo digo es por lo que me he dado cuenta y por lo que he tratado con ella y por la confianza que ella ha tenido hacia mi y no la creo capaz de mentir ni de inventar cosas, ella no es una muchacha que sea normal y ella no es como nosotros porque ella piensa como una adolescente y no tienen mente desarrollada para la edad que tiene actual, si como en una o dos ocasiones pregunte de la situación de ella con su Mama y me dijeron que a ella le costo mucho para caminar y hablar y para entender las cosas, mi novia y yo ese día que arreglamos las cosas llegamos a un acuerdo de que no nos tratáramos mas y ella era la que estaba en la casa, y no encontré a otra persona que al padrastro de ella y al momento no iba a correr a los vecinos y el hombre de la familia es el señor Rafael, en verdad en ese momento porque a Glenis yo la quiero como mi hermana me dio mucha rabia y no pensé las cosas y no me importo a quien me iba a llevar, busque a la señora madre de Glenis, busque a Norma que es la hermana de ella y tampoco estaba en la casa y busque al señor Rafael y le conté las cosas como fueron, el señor Rafael y la señora Dilcia están separados y el vive como a 5 minutos a píe de donde vive Glenis, como a tres cuadras de la casa de Glenis, en el momento en que fui y le dije al señor Rafael todo lo que paso el me dice que buscáramos a Dilcia o a Norma para que fuera mas claro y en lo que yo me regreso de nuevo a la vivienda donde vive la familia Vargas y ya Glenis estaba al frente donde vive la señora Ruth y estaba Norma y la señora Dilcia, la señora Dilcia no sabia que hacer y mi presencia ahí ya no valía de nada y lo que iba a decir yo ya Glenis lo había dicho y por eso me retire y me fui a mi casa. Glenis me dijo de la ocurrencia de los hechos a dos días después, es como si hoy fuese pasao ella dejo pasar el día de ayer y pasado mañana como decimos nosotros fue que ella me contó de los hechos”.

  6. La Declaración de la ciudadana R.N.Z.V., portadora de la cedula de identidad N° V-13.032.977, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley, manifestó: “Yo trabajo acá en Barquisimeto y tenemos un negocio en Barquicenter yo soy vecina de la señora Dilcia desde hace muchos años y vivo frente a su casa, a la persona que se esta acusando yo nunca estuve de acuerdo que él estuviera en su casa y mas que su hija tiene problemas, ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decían nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que el la había violado y fue a poner la denuncia pero no se la habían aceptado por ser menor de edad, la señora Dilcia andaba para Valencia creo, yo le digo que nunca había estado de acuerdo que él estuviera allí, yo ubico a Norma que es la otra hermana que si es mayor de edad y después de lo sucedido Francelis y yo la llevamos al hospital”. La Fiscal pregunta y él responde: Urb. J.L., calle 21, casa 04, si trabajo y vendo perfumes en el Centro Comercial Barquicenter, soy comerciante, en la Urbanización J.L. tengo casi 10 años y siendo vecina de la señora Dilcia tengo 8 años, la distancia entre una casa y otra son 5 pasos lo que es la distancia que divide una calle, yo tengo conocimiento porque llegue del trabajo ya al final del trabajo era un día de semana y veo tanto a la hermana como a ellas extrañas como que les daba pena decir y yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado y ahí es donde la llevamos al hospital y Fancelis va a poner la denuncia pero no se la aceptan por ser menor de edad, él llego a esa casa a llevarles el mensaje de Dios, él iba todos los días después de mediodía, casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba, a veces yo me venia como a mediodía y él estaba y a veces en la noche también iba, el iba casi todos los días, 3 ó 4 veces a la semana, Dilcia me invito a un culto ahí pero no quise ir, yo lo veía mucho a él ahí, él tenia mas de un mes visitándolas antes de lo ocurrido , ellos lo conocieron y les dio el mensaje de Dios y por ahí empezó la amistad de él con ellos, Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí, a Glenis la llevamos al Hospital B.L. y la llevamos mi persona y Francelis, el medico que la reviso nos dice que había sido violada, Glenis es una muchacha sencilla y que tiene problemas pero a pesar de eso es muy inteligente porque hace sus oficios de su casa, hace comida, yo la he dejado en mi casa con mi hija, es una muchacha muy tranquila y yo no veo porque hacerle daño a esa persona porque es una maldad porque es como meterse con un niño indefenso a pesar de la edad que tiene ella, ella no lo invento, no estuve presente para decir con exactitud que yo vi pero he vivido con ella y se que ella no esta inventado eso, y si pudo haberse valido este ciudadano de su condición”. La Defensa pregunta y él responde: “Yo tengo un trabajo en Barquisimeto y soy dueña de mi horario, mi trabajo es vender y yo puedo decir que hoy no trabajo y no lo hago, hay veces que salgo muy temprano, a veces salgo después de mediodía, a veces no vengo, yo no puedo darte exactitud de mi salida porque no tengo horario fijo, voy a cumplir 10 años viviendo en ese domicilio, y la familia de la victima tienen 8 años en ese domicilio, y ella ha vivido en mi casa y si he compartido mucho con ellos, ella me dijo que los hechos habían ocurrido ese mismo día, yo llegue como a las 6 y media y que eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho, cuando la víctima me cuenta estaba Francelis y no se el otro nombre de ella, ella estaba sangrando yo no vi que sangro y ella nos enseño el Blumer o ropa intima que cargaba y ella sangro”.

    Una vez culminado el interrogatorio por parte de la defensa manifestó el defensor privado: “La testigo que esta bajo juramento esta manifestando cosas contrarias a las que ocurrieron el día de los hechos por cuanto el acta policial que esta promovida por la vindicta publica es conteste los funcionarios que la víctima fue trasladada al hospital conjuntamente con mi defendido, y cabe destacar que la ciudadana esta falseando una información que aparentemente ella manifiesta que ella se traslado al Hospital “B.L.” y que se le hizo la valoración medica y que ellas la presenciaron y los funcionarios manifiestan que fueron ellos los que la trasladaron producto de una denuncia formulada por ante la comisaría N° 50 y manifiesta esta ciudadana unas pruebas inexistentes y si se busca es la verdad en esta audiencia ella nos esta dando unos elementos que en ninguna parte existen y por tanto solicito se determine el falso testimonio de la testigo promovida el día de hoy en la ciudadana R.Z. identificada plenamente en autos y se aplique el procedimiento de este tipo de eventualidades en las audiencias orales y publicas y sea remitida a la fiscalía de guardia y es de hacer notar que se le leyó a la ciudadana por parte del secretario lo que implica falsear el testimonio dado, y en el supuesto negado la defensa solicita que la declaración de la hoy testigo sea desestimada por cuanto no encuentra ningún valor probatorio y que nos indique lo que ella vio o evidencio sino que nos deja mas confundidos”.

    En virtud de la solicitud de la defensa se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expreso: “La declaración de ella fue muy concreta y especifica en determinar los hechos como ellas los vio y determino y por cuanto al defensa por cuanto le desagrada la declaración de la testigo es por lo que solicita sea declarado el delito en audiencia, pero los hechos los narro como los vio y considera que es innecesario lo solicitado por la defensa”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, paso a resolver la incidencia en los siguientes términos: entiende el Tribunal que lo solicitado por la defensa es la aplicación del procedimiento de delito en audiencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la testigo incurre en el delito de falso testimonio, ya que ese sería el único pronunciamiento que pudiera emitir este Tribunal, ya que la investigación y posterior juzgamiento de una persona que pueda haber incurrido en el delito de falso testimonio, no correspondería a este Tribunal de Juicio, ya que en caso de verificarse una situación como la planteada por la defensa lo propio sería que el Ministerio Público adelantara una investigación al respecto y posteriormente presentara su acto conclusivo ante los Tribunales Competentes, siendo única y exclusivamente potestad de este Juzgador verificar si se aplica a o no el procedimiento de delito en audiencia aludido.

    Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pronunciamiento que pudiera emitir estima este Juzgador que emitir una opinión sobre el contenido de la declaración de la testigo en este momento procesal, constituiría un adelanto de opinión en la presente causa, siendo lo razonable en consecuencia que al momento de realizar la valoración del testimonio que este Tribunal se pronuncie sobre la credibilidad de la testigo, y en caso de estimar que la misma se puede encontrar incursa en la comisión del delito de falso testimonio, participar al Ministerio Público con el objeto de que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal, motivo por el cual el Tribunal considera que no se debe aplicar el procedimiento de delito en audiencia, reservándose un pronunciamiento posterior sobre la valoración de la declaración de esta testigo.

  7. Declaración de la ciudadana M.T.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.353.176, quien previo juramento de Ley e impuesta de las generales de ley, manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado quien expone: “Yo conozco al señor J.C. porque él predica la palabra y llegaba a mi casa y predicaba la palabra y lo conozco que es un muchacho trabajador y no lo conozco por persona mala”. La defensa Abg. O.F. pregunta y él responde: “Yo dure conociéndolo a él durante un año que iba a mi casa y predicaba la palabra a mi y a mis hijos, tengo una de 14, una de 12 y uno de 10, él predicaba la palabra a nosotros y lo hacia familiar, él llegaba y predicaba la palabra y no le sabría decir donde vivía, si nos trasmitía confianza como una persona que predica la palabra y uno le atendía como debe ser y en ningún momento él nos irrespeto a mi o a mis hijas, la opinión que tengo de él es que es una persona muy trabajadora y predica la palabra y no se le ve malicia, cuando me entero de lo que ocurrió me sorprendí, eso me agarro de sorpresa yo dije eso no puede ser eso es mentira, él llegaba a mi casa a las 4 de la tarde hasta las 5 e iba tres días a la semana, siempre que él iba yo estaba en mi casa, yo no salgo de mi casa, la relación de mis hijas con el es normal”. La Fiscal pregunta y él responde: “Yo conocí a J.C.G.P. a través de la Biblia, yo no soy de la misma iglesia y él predicaba la palabra y él me llego a mi domicilio y me predico la palabra, en ese tiempo yo no era evangélica y él me pregunto si él podía venir tal día a predicarme la palabra y yo le dije que si, él formaba parte de la Iglesia C.A.d.Q., el trabajaba vendiendo alimentos para animales, inyecciones para perros, para las gallinas queda por la Piolín vía Barquisimeto, no me dijo donde vivía, el iba a mi casa 3 días a la semana de 4 a 5, nunca le pregunte donde vivía pero si me dijo donde trabajaba. El Juez pregunta y ella responde: cuando el llegaba a la casa mis hijas lo identificaban a él y le decían hermano J.C.”.

  8. La declaración de la ciudadana YULEYMA E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.126.099., quien previo juramento de Ley, e impuesta de las generales de Ley, manifiesto: “Yo a J.C. lo conozco porque él iba a mi casa y predicaba la palabra y se congregaba en la iglesia que esta frente a mi casa y en varias oportunidades iba a mi casa a predicar la palabra, yo muy poco tengo que decir acerca de él”. La defensa Abg. O.F. pregunta y ella responde: “El señor J.C.P. tenia casi 2 años frecuentando mi inmueble, yo tengo 3 hijos varones uno de 23, dos de 19 y 2 hembras una de 23 y 13 años y una nieta de 7 años, siempre nos predicaba la palabra cuando estábamos el grupo familiar nos predicaba allí y cuando estábamos por separado nos predicaba por separado y gracias a él mi hija de 13 se congrega en la misma iglesia donde él iba, en ningún momento mi hija me insinuó nada acerca de él, yo estaba frente a la iglesia, su conducta era de un trato bien, normal, no era grosero, no se propasaba con nadie, siempre con su Biblia, nunca le note nada raro, nunca en ningún momento hubo irrespeto, cuando me entero de la situación no lo podía creer que él fuera acusado de violador o que él fuera un violador, la comunidad cristiana dijeron que si era la voluntad de Dios que pasara eso era un designio de Dios porque cada cosa que pasa es porque tiene que pasar, no llegue a tener ningún temor y si él llega a volver a ir a mi casa a seguir predicando la palabra igualito segurita haciéndolo porque no tengo nada que decir”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Él frecuenta mi casa hace dos años, él además de predicar la palabra de Dios, él trabajaba en una venta de alimentos agrícolas para animales, él últimamente se quedaba cuidando la iglesia, el tiene domicilio porque tiene la casa del papa, y en la iglesia habían materiales el se ofreció a cuidar la iglesia. El Tribunal pregunta y ella responde: la casa de su papa es en el primero de mayo, calle 9B, entre 25, no he estado en esa casa pero he pasado por ahí y se que viven ahí, conozco la familia del señor ahorita que estoy conociendo”.

  9. La declaración de la víctima en el presente proceso ciudadana G.M.J.V., portadora de la cedula de identidad Nº V- 22.062.283, quien rindió declaración asistida por la experta Psiquiatra O.D., experto medico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue citada a estos fines, en virtud de que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, aún no cuenta con un psiquiatra. En este sentido una vez prestado el juramento de Ley por parte de la psiquiatra forense, se procedió a escuchar la declaración de la víctima la cual se desarrollo de la siguiente manera: ¿Como te llamas? “Glenis”; ¿Cuantos años tienes? “No se”; ¿Donde vives tu? “En Quibor”; ¿Con quien viniste? “Con mi mama”; ¿En que se vinieron? “En taxi”; ¿Cuanto tiempo tienes en este edificio? “Mucho tiempo”; ¿Tienes hambre? “No”. A preguntas de las partes: ¿que recuerdas de que te paso? “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama”; ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano, llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela”; ¿Los hechos ocurrieron en la mañana o en la tarde? “En la casa”; ¿Que estabas haciendo? “Barriendo”; ¿Él toco la puerta o entro? “Entro pa la sala”; ¿Tú le abriste la puerta? “No”; ¿Como entro? “Estaba la puerta abierta”; ¿Que paso? “Me estaba tocando el cuerpo”; ¿Que hiciste? “Me bajo las licras en el cuarto de mi mama, estaba viendo televisión y entro al cuarto y me violo”; ¿Que paso? “No grite me tapo la boca, me hice morado”; ¿Como se fue? “Otra persona llego a la casa y toco la puerta se monto los pantalones y se fue, y le conté a Ruth a Danny”; ¿Quien te llevo al medico? “Francelis llamo al papa de norma y él me llevo al hospital y lo sacaron por que no es mi papa, me hicieron unos exámenes”; ¿Él te golpeo? “Me apretó y me abrió”; ¿Te dio golpes? “No”; ¿Cuando el se va como estabas tu? “Yo vi que el me violo no me podía sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar”; ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”.

    En la presente causa hay situación particular como lo es el hecho de que la declaración de la víctima no fue promovida como medio probatorio para ser evacuada en el debate oral, aún cuando los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio se encuentran referidos a uno de los delitos considerados por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y en algunos casos como “delitos intramuro”, en los cuales se constituye la posibilidad de mínima actividad probatoria la declaración de la victima, por la imposibilidad de que exista otro testigo directo.

    Ahora bien, para resolver esta situación no puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, y en particular de delitos que impliquen violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

    En relación a este método de la ponderación de intereses nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

    ...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...

    .

    Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

    La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

    ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...

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    Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

    Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de alcanzar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la incorporación de la declaración de la víctima como prueba, tomando en consideración la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso.

    En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que tratándose de un “delito de clandestinidad” o “intramuros”, resulta necesario para lograr esa verdad, y la justicia en la aplicación del derecho, recibir la declaración de la víctima que es en definitiva la persona que de manera directa obtuvo conocimiento del hecho, ya que es ella misma quien puede informar sobre lo que le ocurrió.

    Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para obtener la verdad de los hechos, sea evacuada la declaración de la víctima en el presente proceso, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima su derecho a ser oída y a intervenir en un juicio que le interesa de manera directa, ya que la afecta y la ha afectado, y conforme al derecho de la agraviada en el presente de intervenir en el proceso aún cuando no se haya querellado, conforme al contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, es por ello que con base a principio elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de buscar la verdad de los hechos considera este tribunal que es necesario escuchar a la victima, y tomando en consideración su estado mental, el Tribunal se hizo asistir de una experto medico psiquiatra, por no haberse constituido aún el equipo interdisciplinario, y en esos términos y condiciones fue recepcionado dicho testimonio.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, procedió a la incorporación de las pruebas documentales siguientes:

  10. Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por la DRA. R.M., experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo, R.M. DE HERRERA, C.I. 5.242.597, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, remito PRIMER Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): J.V.G.M., C.I. V- 22.262.283. Examinado (a) EN ESTE DESPACHO el día 24/05/2007, apreciándose: Paciente femenina de 26 años de edad, quien presenta retardo mental, se muestra colaboradora del examen física. No presenta signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen dilatable tipo complaciente. Presenta quiste a nivel del introito vaginal. Región ano rectal sin lesiones. Se sugiere realizar valoración por la consulta de psiquiatría y psicología y exámenes de laboratorio HIV, VDRL prueba de embarazo. Al tener resultados informaremos nuevamente a ese despacho”.

  11. Informe Médico de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por la Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “INFORME MEDICO. DATOS APORTADOS POR FAMILIAR Y PACIENTE. Se realiza evaluación psiquiatrica a la ciudadana: G.M.J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.262.283, de 26 años de edad, natural y procedente de Quibor, referida de fiscalia para evaluación psiquiatrica motivado a que fue abusada sexualmente. Glenis es la 5ta., de siete hermanos, padres separados, tiene 6 hermanos aparentemente sanos. Tiene un tío paterno con trastorno mental. En relación a su historia escolar, se pudo conocer que tiene dificultad para el aprendizaje, no tiene ningún grado aprobado. EXAMEN MENTAL: Luce temerosa, relata los hechos, vocabulario pobre, pensamiento lento, desorientada, no se evidencia alteraciones sensoperceptivas, fallas de la memoria y atención. No tiene capacidad de juicio y raciocinio. Afectividad hacía el polo de la tristeza. CONCLUSIONES: Adulta de 26 años de edad, con RETARDO MENTAL MODERADO. Se evidencia síntomas depresivos como secuela del abuso”.

  12. Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…solicita Identificación Plena, resultados de registros policiales del ciudadano: G.P.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Quibor, estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1975, de estado civil soltero, hijo de: F.G. y A.P., de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 1º de Mayo, calle 25 con avenida 9, Quibor, Municipio Jiménez-estado Lara, portador de la cédula de identidad V- 13.197.853. En relación al pedimento cumplo con notificarle que luego de una búsqueda mediante los datos suministrados por dichos ciudadanos, a través de nuestro enlace por el Sistema Automatizado de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjeros (O.N.I.- D.E.X.), donde fui atendido por la funcionaria: L.M., quien informó que los referidos números de cédulas corresponden a los nombres y apellidos suministrados por el mismos, posteriormente se realiza una búsqueda en nuestros archivos internos informando que el Ciudadano PRESENTA LOS SIGUIENTES POLICIALES: POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS DE FECHA 01/05/02 SEGÚN EXPEDIENTE G- 105.170 Y POR EL DELITO DE VIOLACIÓN DE FECHA 28/09/97 SEGÙN EXPEDIENTE E- 950.352 POR LA DELEGACIÓN PUERTO CABELLO”.

    Esta prueba al momento de ser evacuada se pudo verificar que existía una inconsistencia entre el nombre del funcionario que indica el escrito acusatorio que suscribió el acta, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, y el que realmente aparece suscribiendo la misma, por lo que se otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que realizaran sus exposiciones sobre esta situación.

    La Fiscal del Ministerio Público manifestó al respecto “No tenemos conocimiento porque hay otro funcionario promovido en esa acta”.

    El defensor privado al respecto manifestó: “Si bien es cierto la defensa se permite decir que como se explica que aparte de la información dada a la vindicta pública por parte del CICPC se diga en dicha prueba que el mismo presenta dos solicitudes si en el acta policial se dice claramente que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud”.

    El Tribunal observa que el contenido del acta se corresponde con lo que pretendía el Ministerio Público evacuar, por lo que se podría concluir que se trata de un error material de la acusación, que no fue rectificado por el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, pero que en definitiva solo es un error material que en nada afectaría la pretensión del Ministerio Público, en relación al objeto de la prueba promovida y admitida, dejando evidentemente a salvo la valoración que se le dará en la definitiva a dicho medio de prueba.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que visto los múltiples llamados realizados al funcionario policial Distinguido L.G., sin que el mismo asista, y ante el conocimiento que la misma indicó tener información de que el precitado ciudadano se encontraba en la Escuela de Policía, y que allí estaban semi internos, por lo que generalmente no les daban permiso para salir de la escuela, prescindió del mismo.

    La defensa privada no manifestó al Tribunal tener objeción al desistimiento que realizaba la Fiscal del Ministerio Público.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, prescindió de dicha declaración.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    El día 22 de Mayo de 2007, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en la Urbanización J.L., calle 21 con 16, Casa Nº 05, sector 02, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, lugar en el cual reside la joven G.M.J.V., de 26 años de edad, quien sufre de retardo mental moderado, la cual para ese momento se encontraba barriendo la sala de su casa, sola por cuanto su madre se encontraba en la ciudad de Valencia, y su hermana Francelys se encontraba en su sitio de estudio, lo cual evidentemente fue aprovechado por el ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado en autos, quien valiéndose de que la puerta del inmueble no se encontraba cerrada ingreso a la misma, y sacando ventaja de la discapacidad de la joven G.M.J.V., quien sufre de retardo mental moderado, logro convencerla de dirigirse al cuarto de la madre de la misma, y una vez en el mismo procedió a acostarla en la cama y despojarla de todas las prendas de vestir que poseía la misma, tapándole la boca a la víctima, le abrió las piernas y procedió a penetrarla carnalmente con su pene por la vagina de la agraviada, lo cual le ocasionó a la víctima un fuerte dolor, y posteriormente al escuchar ruidos en las adyacencias de la residencia el ciudadano J.C.G.P., procedió a apartarse de la agraviada, subirse los pantalones y retirarse rápidamente del sitio, con la finalidad de no ser descubierto en la comisión de tan bochornoso acto, en los cuales el sujeto activo actúo con la finalidad de obtener satisfacción sexual, en contra de la voluntad de la víctima, ocasionándole con estos actos no sólo el agravio físico de verse sometida a resistir la penetración carnal, sino además los daños psicológicos, que aún para la fecha de la conclusión de juicio pudieron verificarse al momento de rendir su declaración, constituyendo este acto una acto de degradación al cual fue sometida la víctima valiéndose de su especial situación de vulnerabilidad, de lo cual saco provecho de manera morbosa, impúdica y lujuriosa el ciudadano J.C.G.P.

    Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2007, la ciudadana N.R.I.V., hermana de la agraviada se presentó en la Comisaría 50 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de presentar la denuncia por la violación de la joven G.M.J.V., de 26 años de edad, quien sufre de retardo mental moderado, indicando que el autor del hecho podía ser ubicado en la Avenida F.J., frente al callejón S.R., por lo que el Subinspector (PEL) R.G., supervisor de los servicios de la Comisaría 50, ordenó salir en búsqueda del acusado, lo cual realizó una comisión integrada entre otros por los funcionarios Policiales DTGDO (PEL) L.G., AGENTE (PEL) R.W. y el AGENTE (PEL) L.R., y al llegar a la dirección indicada a buscar al ciudadano en cuestión se observo a un ciudadano con las características similares a las indicadas por las ciudadanas que se encontraban en la comisaría y al retenerlo quedo identificado como J.C.G.P., portador de la cedula de identidad Nº V- 13.197.853, de 32 años, obrero, natural de Quibor, sin residencia fija, el cual fue aprehendido y una vez trasladado a la Comisaría fue señalado por la agraviada G.M.J.V., como la persona que la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La declaración de la experta Medico Forense DRA. R.M.C., portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.242.597, Medico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con 16 años de servicio, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Esta paciente se le practico en fecha 24 de mayo 2007 un primer reconocimiento médico legal, físico y ginecológico y ano rectal a una paciente de nombre J.V.G.M. cedula 22.262.283 tenia una edad de 26 años y presenta un retardo mental y colaboro en el examen físico donde no había evidencias de violencia corporal, cuando se practico el examen ginecológico se pudo evidenciar que tenia un himen dilatado tipo complaciente y aparte de eso tenia una patología dada por un quiste a nivel del introito vaginal, en la región ano rectal no había lesiones y solicite que fuese vista por las consultas de psicología y psiquiatría, además solicite exámenes de laboratorio como pruebas de VDRL para investigar sífilis, de VIH y pruebas de embarazo y cuando tuviese los resultados informaría a la Fiscalía que lo solicito que en este caso es la Fiscalía 1°”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En primer lugar para nosotros argumentar, a los fines de ilustración, para nosotros decir que hay retardo mental nosotros somos médicos y podemos saber cuando hay un retardo mental, en cuanto al himen dilatado es un tipo de himen muy elástico y permite el paso de cualquier objeto a través del introito vaginal y muchas veces no se rompe e incluso en algunas mujeres este tipo de himen se rompe es al momento del parto, una persona puede tener himen dilatado y pudo haber abuso sexual ya que este tipo de himen permite el paso y no se rompe con facilidad, cuando hice la revisión había un quiste en el introito vaginal, en todos los casos de abuso sexual se establece que la víctima debe ser vista por psiquiatra y psicólogo y en segundo lugar en este caso había además un retardo mental, no había signos en este caso de violencia física, nosotros si conversamos con la paciente pero no recuerdo que ocurrió e incluso veo a la paciente y no la recuerdo, y cuando llega la paciente si hablamos con ella porque debemos entablar la confianza para poder proceder a hacer el examen, no se puede determinar si hubo abuso sexual ya que no había signos de violencia y por el himen complaciente no se puede determinar fehacientemente que hubo abuso sexual, ella tenia retardo mental y por ello este tipo de pacientes puede ser manipulados mentalmente bajo engaño y manipular una paciente con retardo mental es fácil”. La defensa pregunta y ella responde: “Si estoy en capacidad de dar un diagnostico psiquiátrico, y si podemos saber si la persona tiene un retardo mental porque en la carrera de medicina vemos psicología, nosotros podemos decir que hay un retardo mental y quien va a determinar el grado de retardo es un psiquiatra pero si podemos nosotros determinar si hay un retardo mental, se solicitaron las evaluaciones de psicología y psiquiatría y unos exámenes que deben ser evaluados por mi persona y ese es el segundo reconocimiento, esas pruebas que sugerí no se si las obtuve ya que eso hace mas de un año y no puedo recordar si la paciente llevaron los exámenes ya que nosotros vemos mas de 30 personas al día, si se abre una historia a cada paciente y luego puede ser visto por cualquiera de los especialista, las condiciones es que llegue embarazada o con un resultado de VIH positivo o sífilis, el quiste esta al introito vaginal y ese quiste a veces pueden evolucionar que se cure solo o puede que se haga necesario que vayan a un ginecólogo y eso se le sugiere a los familiares, ese quiste hay posibilidad de que sangre o que no le pase nada al quiste si hay una penetración, en cuanto al himen complaciente es que el mismo se estira y se encoge, ilustrando en el concepto de violación puede haber lesiones o no ya que una persona bajo amenaza no hay lesión física ya que puede ser una amenaza de tipo psíquico, en una violación existe tanto violencia física como puede existir violencia psíquica, por supuesto se puede presumir que no hubo ninguna violación, cuando yo le refiero a un paciente practicarle ciertas valoraciones es porque estamos obligados y en le deber de solicitar todas las pruebas pertinentes al hecho como evaluación psiquiatrica y psicológica, prueba de VDRL, VIH y pruebas de embarazo a fin de aclarar el hecho delictual”. El Juez pregunta y ella responde: “en cuanto al himen elástico si se puede determinar porque es un himen que es grueso y con el dedo se puede detectar claro esta en algunas pacientes, en otras no, no es fácil determinar que el himen es complaciente, en algunas se puede determinar fácilmente pero en otros casos no es fácil determinar, cuando se coloca los dedos y vemos la consistencia del himen y su grosor y así determinar si es complaciente, para determinar que una persona sufre de retardo mental es por la conducta de la persona, la pertinencia física y la forma de conducirse, hacemos una serie de preguntas y la manera de contestar, interrogamos a los familiares que vayan con ella, la forma en que se comportan, y toso eso nos va a decir que tiene un retardo mental y quien va a decir el grado es la psiquiatra”; este medio de prueba lo valora este Juzgador en relación al contenido del Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, el cual fue ratificado en el juicio por dicha funcionaria, valorando en especial el resultado del reconocimiento en la región vaginal, en el cual se determinó que la víctima presentaba un himen complaciente, y que para evaluar dicho himen se realizó el contacto digital en el mismo para determinarlo, con lo que a criterio del Tribunal queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen, ya que en caso de no haber existido una penetración previa, no hubiese sido posible para la experta realizar el contacto digital con el himen sin causar maltrato en la región vaginal, es por ello, que la experta a las preguntas del Tribunal manifestó que había pacientes a las cuales no se les podía realizar el contacto digital y que por ello se determinaba que el himen era elástico sólo en base a la observación del mismo y las características verificables a la vista, mientras que en el caso de marras la víctima, se determinó al poder realizar el contacto digital con el himen determinándose por el grosor del mismo, y la dilatación que podía realizar el mismo, por ello concluye el Tribunal que con esta declaración adminiculada al resultado del reconocimiento medico se puede concluir que efectivamente la víctima fue penetrada antes de que se realizará el reconocimiento medico legal, lo cual confirma el dicho de la víctima G.M.J.V., cuando manifestó: “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama…llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela…Me apretó y me abrió…Yo vi que él me violo no me podía sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar… ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”, declaración esta que ha sostenido la víctima desde el momento en que manifestó lo que le había sucedido lo cual ha sostenido de manera clara y que fue verificado por los testigos referenciales de ello, entre estos la Dra. Yurvany Sole Quijada, cuando manifestó: “…La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor…Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella…”; con la declaración del funcionario policial R.J.W.V., cuando manifestó: “…se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación…la denuncia la puso la hermana de la víctima ya que la victima tenia problemas psicomotores, si observamos a la víctima y observamos que estaba como ida y lo que estaba diciendo no tenia coherencia precisa, la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana…cuando hace la denuncia se nos manifestó que el ciudadano había abusado de su hermana…”, declaración esta que es corroborada además por la declaración del funcionario policial L.R.R.R., cuando entre otras cosas manifestó: …Ese día se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual … la señorita se identifico como hermana de la victima … dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual...”; por su parte el ciudadano N.D.C.S., al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño……veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que él ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue él me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño … …”, la ciudadana R.N.Z.V., manifestó al momento de rendir su declaración lo siguiente: “…ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado… comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado…” , con lo cual se puede concluir que la declaración de esta experta coincide con las demás pruebas incorporadas al debate, motivo por el cual la misma es apreciada por este Juzgador, lo cual demuestra que la víctima fue penetrada por la vía vaginal antes de que se realizara el reconocimiento legal.

    En relación a lo manifestado por la experta sobre el estado de retardo mental de la víctima, este Juzgador la aprecia como un simple indicio, ya que se requiere determinar con certeza a través de los conocimientos específicos, el estado de salud mental de la víctima, con el objeto de decidir sobre el fondo del asunto, y esta experta manifestó que si bien podía percibir por sus estudios de medicina si una persona padecía de retardo mental, también manifestó que no estaba en capacidad de determinar eL grado de retardo que presentaba la misma, por lo que se le da sólo el valor de indicio, sobre la patología que puede padecer la víctima.

    La declaración de la Medico Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE QUIJADA, quien en su exposición al Tribunal manifestó: “El informe consistió en una entrevista psiquiatrica y examen mental realizada a la paciente y datos aportados por los familiares, concluyo, pensamiento lento, no evidencie alteraciones de la percepción, solo en la memoria había una alteración memoria de fijación mas no de la memoria remota con un razonamiento un poco pobre, se trata de una joven con un retraso mental, tomando en cuenta la entrevista con las familiares, se trata de una joven con retardo mental moderado, no logro nivel escolar, problema de adaptación, ese fue mi diagnostico”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Dice se ve temerosa, manifestó elementos depresivos que le contó del hecho por que la llevan a la entrevista psiquiátrica? “La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor; el reconocimiento psiquiátrico al final expresa que no tiene juicio, no raciocinio, porque no tiene control de algunos impulsos, el discernimiento”; ¿Quiere decir que si es de alguna manera amenaza de manera verbal y no por uso de objeto o arma puede ser manipulada? “Son manipuladas con facilidad”; ¿pudo contarle que fue lo que paso? “Si”; ¿Recordaba como fue el hecho? “Si”; ¿Qué le contó? “Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella”; ¿Cómo es la secuela en este tipo de personas? “Si hay secuelas dependiendo del retardo, en este caso hay nivel intelectual un poco disminuido, en el caso de ella era mas de fijación, pero recordaba los hechos con mucha precisión”; ¿Recuerda cuanto tiempo paso de los hechos al momento de la entrevista? “No recuerdo”. A Preguntas de la Defensa: En el folio 57 del presente asunto se encuentra informe medico aportado por la doctora Sole, se le pone a la vista ¿Es su firma? “Si”; Visto el informe ¿fue remitido de Fiscalía? “Eso se coloca de conformidad a lo que remite la Fiscalía y si el paciente lo confirma se dice si”; ¿Estos términos temerosa, relata los hechos, desorientada, fallas de memoria ¿a que se refiere? “Las fallas de memorias de fijación, si tiene la capacidad o no de recordar hechos recientes o recordar lo que hizo en la mañana, por memoria de fijación no memoria de evocación que son hechos mas antiguos, la memoria se explora de esa manera de evocación y de fijación mediante dígitos, palabras, la psiquiatra da ejemplos respecto a la metodología”; ¿Usted hablo de fijación que retiene sucesos recientes? “No, en el momento que la estoy entrevistando”; ¿Usted dentro de las preguntas señalo que no posee control de impulso en cuanto a que? “Eso es de algunas conductas, en cuanto a sus conductas de agresividad de no tener limites como sucede a una conducta impulsiva, una malcriadas, el retardo se refiere mucho a eso, en cualquier momento puede tener arranque, baja tolerancia a las frustraciones”; ¿Que pasa con este tipo de pacientes cuando quieren algo y no se les da? “Pueden tener una pataleta”; ¿Los retardos mentales? “Se determina si es leve, moderada o grave de acuerdo al coeficiente mental”; ¿Estas personas son manipuladas y manipulables? “La pueden sugestionar”; ¿En caso de familiar le indica que puede tomar una conducta puede ser? “Pudiera ser, por cualquier persona”; ¿Orientación y memoria a que se refiere? “Memoria ya te la explique y que evaluamos, en cuanto a la orientación si sabe donde esta, la fecha estaba orientada en el espacio, lo que no estaba orientada en la fecha. Se evalúa tiempo, espacio y persona, si sabe quien es su edad”; ¿Puede establecer el tiempo de los hechos? “No”; ¿Las personas a su alrededor? “No se explora con eso solo la fecha de nacimiento, donde se encuentra ella, en ese momento no se recordaba del año, si es retardo mental no lo sabe solo había trastorno en torno a ella”; ¿Puede recordar fecha? “Si por que no puede recordar el año pero si lo que sucedió”; ¿La metodología? “Utilizamos la historia clínica, entrevista y un test llamado mini mente”; ¿Tú tienes como evaluar cada una de estas áreas? “Aplicamos como clínicos, si queremos determinar el coeficiente pedimos una exploración psicológica”; ¿Debido a la manipulación debatida puede ser manipulada a mentir, esta en capacidad de mentir esta joven? “No, por que el razonamiento de ellos es muy escaso, es una mentira que se le cae, si tu le enseñas algo repetitivo pudiera hacer un relato sin llevar una coherencia no exactamente por que son actos que sea mas susceptible no hay razonamiento lógico de ellos, es difícil una mentira y que tenga un relato exacto”. A preguntas del Defensor O.F. respondió: ¿Cuando nos dicen que hay valoración psiquiatrica, es que el oficio que se refiere a la paciente la misma indica referida a psiquiatría por abuso sexual? “Es un resumen de la valoración”; la defensa tiene una situación de la investigación se habla de unos test valoración propia a unos pacientes test de credibilidad del testimonio, escuela de medicina legal y falsos testimonios de abusos sexual, es un modo de tener una valoración precisa, donde una persona puede tener un grado de mentir hace hincapié esta investigación, el CVCA, o del GEA ese tipo de valoración va encaminado solo la declaración de ella o una mentira echa realizar? “Desconozco esos test, nos basamos en la entrevista de los familiares y la paciente, nos apoyamos con el Psicólogo en caso de que amerite, de esa forma hacemos la valoración”; ¿Hay forma de determinar si en el paciente, si existe testimonio fabricación o versión real de los hechos? “Si hay posibilidades de terminar si es mentira, en eso consiste lo que hacemos”; ¿Es suficiente una sola valoración para determinar si esta mintiendo la paciente? “saber si esta mintiendo en una entrevista uno la determina para mi por la experiencia es suficiente”; Estamos ante un paciente vulnerable ¿puede ser influencia para que manifieste un cuento real? “Si es posible determinar con la evolución que hago”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Es posible que una persona con retraso pueda expresar una fantasía que no haya podido experimentar? “No es posible”; ¿En su condición de psiquiatra nos podía indicar si conoce el termino la resonancia afectiva que es? “Es como luce el paciente en el momento de la entrevista cuando esta en el polo de la triste o en el polo de la alegría”; ¿puede determinar si hay resonancia afectiva? “Si, en el momento que se entrevista al paciente cuando habla de un hecho trágico lo que tiene que reflejar es tristeza, a veces no hay resonancia efectiva por que en su expresión no hay nada”; ¿Cuando verifican que hay resonancia afectiva como lo interpretan como experto? “Por la expresión del paciente, durante el interrogatorio, en un caso de paciente sicótico usted le ve la expresión de su rostro es aplanado que no manifiesta nada por que no tiene resonancia afectiva”; ¿Usted tiene una persona que narra un hecho de esta naturaleza y no le ve resonancia afectiva que le indica? “Que si no expresa tristeza que hay alteración del afecto”; ¿Eso le da a ustedes seguridad de si lo que dice es cierto? “No es solo para determina si hay conmoción afectiva”; ¿En este caso había resonancia afectiva? “Ella estaba triste”. Esta declaración es apreciada por este Juzgador por considerar que la misma al ser adminiculada con el informe rendido de fecha 14 de Junio de 2007, por esta profesional de la psiquiatría, que fue incorporado por su lectura, y ratificado en la sala de juicio por la misma, condujo a la convicción del Tribunal que la víctima en la presente causa padece de retardo mental moderado, pero además se puede colegir que por las características propias de la discapacidad de la cual sufre resulta imposible que la misma pueda sostener hechos que no haya vivenciado, es prácticamente imposible que la misma pueda fantasear con experiencias que ella no haya vivido, por lo que lo narrado a esta psiquiatra ocurrió en las circunstancias que le fueron detalladas ya que en caso de tratarse de una manipulación o de una fantasía, el dicho necesariamente debió variar en las distintas versiones que aportara la víctima, ello en virtud de que no tenía los mecanismos para evocar situaciones no vividas, lo cual se concatena de manera evidente con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y la deposición de la experta que los suscribe Dra. R.M., cuando manifestó: “…cuando se practico el examen ginecológico se pudo evidenciar que tenia un himen dilatado tipo complaciente…en cuanto al himen dilatado es un tipo de himen muy elástico y permite el paso de cualquier objeto a través del introito vaginal y muchas veces no se rompe e incluso en algunas mujeres este tipo de himen se rompe es al momento del parto, una persona puede tener himen dilatado y pudo haber abuso sexual ya que este tipo de himen permite el paso y no se rompe con facilidad…”; con la declaración del funcionario policial R.J.W.V., cuando manifestó: “…se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación… … la denuncia la puso la hermana de la víctima ya que la victima tenia problemas psicomotores, si observamos a la víctima y observamos que estaba como ida y lo que estaba diciendo no tenia coherencia precisa, la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana con ella porque le tenia confianza … la victima no es normal y se le noto que tiene un defecto psicológico, se nota en su manera de hablar y actuar…; esta declaración se compagina perfectamente con la declaración del funcionario L.R.R.R., cuando manifestó: “…se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual… la señorita se identifico como hermana de la victima y el nombre no lo recuerdo y dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual …la victima recuerdo que es una muchacha que tiene problemas creo que es Down…”; por su parte el ciudadano N.D.C.S., al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño…viene Glenis con los ojos aguados y con lagrimas y yo le digo que pasa te dejo el novio y ella me dice que no tiene novio y se acerca mas y yo le levanto la cara y veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que el ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue el me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño…G.e. no esta en sus 5 sentidos cabales como cualquier ser humano, ella no tiene una mente muy desarrollada por lo que nos hemos dado cuenta porque ella piensa como si fuera un ser humano adolescente…no la creo capaz de mentir ni de inventar cosas, ella no es una muchacha que sea normal y ella no es como nosotros porque ella piensa como una adolescente y no tienen mente desarrollada para la edad que tiene actual…; con la declaración de la ciudadana R.N.Z.V., cuando manifestó: “… le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que el la había violado… yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado … Glenis es una muchacha sencilla y que tiene problemas pero a pesar de eso es muy inteligente porque hace sus oficios de su casa, hace comida, yo la he dejado en mi casa con mi hija, es una muchacha muy tranquila y yo no veo porque hacerle daño a esa persona porque es una maldad porque es como meterse con un niño indefenso a pesar de la edad que tiene ella, ella no lo invento, no estuve presente para decir con exactitud que yo vi pero he vivido con ella y se que ella no esta inventado eso, y si pudo haberse valido este ciudadano de su condición…” ; y finalmente con la declaración de la agraviada G.M.J.V., la cual fue percibida de manera directa por este Juzgador verificándose que presenta un importante retardo mental que amerito la intervención de la psiquiatra forense para que pudiera rendir entrevista la cual expreso entre otras cosas lo siguiente: “¿Como te llamas? “Glenis”; ¿Cuantos años tienes? “No se”; ¿Donde vives tu? “En Quibor”; ¿Con quien viniste? “Con mi mama”; ¿En que se vinieron? “En taxi”; ¿Cuanto tiempo tienes en este edificio? “Mucho tiempo”; ¿Tienes hambre? “No”. A preguntas de las partes: ¿que recuerdas de que te paso? “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama”; ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano, llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela”; ¿Los hechos ocurrieron en la mañana o en la tarde? “En la casa”; ¿Que estabas haciendo? “Barriendo”; ¿Él toco la puerta o entro? “Entro pa la sala”; ¿Tú le abriste la puerta? “No”; ¿Como entro? “Estaba la puerta abierta”; ¿Que paso? “Me estaba tocando el cuerpo”; ¿Que hiciste? “Me bajo las licras en el cuarto de mi mama, estaba viendo televisión y entro al cuarto y me violo”; ¿Que paso? “No grite me tapo la boca, me hice morado”; ¿Como se fue? “Otra persona llego a la casa y toco la puerta se monto los pantalones y se fue, y le conté a Ruth a Danny”; ¿Quien te llevo al medico? “Francelis llamo al papa de norma y él me llevo al hospital y lo sacaron por que no es mi papa, me hicieron unos exámenes”; ¿Él te golpeo? “Me apretó y me abrió”; ¿Te dio golpes? “No”; ¿Cuando el se va como estabas tu? “Yo vi que él me violo no me podía sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar”; ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”; denotando durante el desarrollo de toda la declaración de la víctima que lo expresado por la misma se compagina de manera perfecta con el resto de los medios de prueba descritos, pero en especial con el informe y la declaración de la medico psiquiatra en cuanto a las características de la víctima, sus limitaciones las cuales quedaron evidenciadas durante el interrogatorio, pero también de la conservación de la memoria de evocación, lo cual igualmente quedo verificado en la declaración de la víctima, motivos suficientes para estimar que la valoración de la declaración de la experta del informe que suscribe se le de valor en toda la extensión de su declaración e informe.

    En relación a los test referidos por la defensa para restar valor a la declaración de la medico psiquiatra, y al resultado del informe incorporado por la lectura, y ratificado en contenido y firma durante el desarrollo del juicio, debe precisarse en primer termino que la practica de los test a los que hizo referencia el defensor privado son aplicados por la psicología, no por la psiquiatría, por lo tanto corresponden a disciplinas distintas de la ciencia, por otra parte, los test a que hace referencia el defensor y sobre los cuales consigno copia de un artículo están referidos a la verificación de las declaraciones de niños, siendo que el caso que nos ocupa se encuentra referido a una mujer adulta con retardo mental moderado, por lo tanto no hubiese resultado aplicable en este caso concreto, por lo tanto es desechado este argumento, ya que la misma psiquiatra afirmó que por las especiales limitaciones mentales que padecía la víctima, era insostenible una mentira o una manipulación para que afirmara hechos no vivenciados por la misma.

    La declaración del funcionario policial R.J.W.V., quien manifestó ante el Tribunal textualmente lo siguiente: “El 23 de mayo del 2007 encontrándome en mis labores policiales en la comisaría 50 y como a las 11:;30 a.m. aproximadamente se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación y el cabo Pérez tomo la denuncia y le dieron la ubicación donde podríamos ubicar al ciudadano, llegamos al sitio en la Av. F.J. frente al callejón S.R. identificándonos como funcionario policiales y el distinguido L.G. procede a hacerle la revisión corporal y le solicitamos su identificación al ciudadano quien nos acompaño a la comisaría 50 y cuando llegamos allí la ciudadana N.V. lo reconoce, hicimos el procedimiento y llevamos a la ciudadana al Hospital e igualmente al ciudadano, nos devolvemos a la comisaría y mi persona procede a leerle sus derechos y se llama a la Fiscalía que estaba de servicio y nos indican que pasemos el procedimiento, luego nos trasladamos con la ciudadana al Barrio J.L. y ella nos busca una ropa intima la cual llevamos a la comisaría y se la entregamos a los órganos competentes”. La Fiscal pregunta y el responde: “Mi rango es agente adscrito actualmente en la escuela de policial pero para el momento de los hechos estaba adscrito a la Comisaría 50 de Quibor, estando nosotros en la comisaría cuando llegan 2 ciudadanas a colocar una denuncia que la toma el cabo E.P., informan el lugar donde se puede ubicar al ciudadano se le informa al Inspector R.G., cuando llegamos al sector S.R. visualizamos al ciudadano cuyas características nos la había dado la que puso la denuncia, le damos voz de alto y le pedimos que nos acompañara a la comisaría, llegando al sitio es identificado por las ciudadanas y de allí es que procedimos a hacer el procedimiento, cuando lo visualizamos él estaba en la calle, cuando se le aprende él manifestó que no tenia residencia fija, la denuncia la puso la hermana de la víctima ya que la victima tenia problemas psicomotores, si observamos a la víctima y observamos que estaba como ida y lo que estaba diciendo no tenia coherencia precisa, la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana con ella porque le tenia confianza, recuerdo poco de cómo ocurrieron los hechos y recuerdo que dijeron que la ciudadana estaba en su casa y entro el ciudadano y abuso de ella, cuando le hicimos el chequeo el mismo no tenia cedula ni residencia física, cuando vamos al domicilio a recabar evidencias nos entregan ropa intima consistente en un cachetero azul, no evidenciamos si tenia restos seminales, si se le hizo cadena de custodia a esa ropa intima”. La defensa Abg. Enderson Yépez pregunta y el responde: “Cuando detenemos el ciudadano le pedimos que se identificara y él nos manifestó que no tenia identificación ni residencia física, cuando detuvimos al ciudadano él estaba allí parado, él estaba detenido y nosotros lo identificamos y el nervio era poco, estaba un poco nervioso, cuando hace la denuncia se nos manifestó que el ciudadano había abusado de su hermana y que podía ser ubicado en la dirección aportada, me imagino que no le se explicar ahí porque esa fue la dirección que nos participaron y efectivamente estaba allí, nos dijeron que había pasado el día anterior y el día siguiente fue que la victima se lo manifestó a su hermana, la victima no es normal y se le noto que tiene un defecto psicológico, se nota en su manera de hablar y actuar, el día exacto de la aprehensión fue el 23 de mayo aproximadamente a las 12 ó 12:10, los objetos fueron entregados por la hermana de la victima porque esa fue la prenda que ella utilizo el día anterior”. El Juez pregunta y él responde: “Reconozco el acta policial y las diligencias que constan en el asunto y reconozco su contenido y firma en el acta policial, en la lectura de los derechos del imputado”; esta declaración es apreciada por el Tribunal al efecto sólo de acreditar en la presente causa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y en verificar algunas afirmaciones realizadas por los testigos referenciales en relación a las personas que formularon la denuncia, sobre lo observado en cuanto a la conducta de la víctima, y en relación a estos particulares se valora en su totalidad, y este mismo valor se le otorga a la declaración del funcionario L.R.R.R., quien manifestó: “Ese día se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual la señorita nos indico que el supuesto imputado lo podíamos encontrar en su lugar de trabajo que se encuentra en la Avenida F.J. específicamente frente a Agroisleña y fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos a la dirección antes mencionada y avistamos al ciudadano que reunía las características le pedimos que se identificara y no portaba ningún tipo de documento y lo llevamos a la comisaría 50 y le informamos que estaba siendo señalado por un delito de violencia sexual por parte de la ciudadana que se encontraba allí”. La Fiscal pregunta y él responde: “Mi rango es de Agente, laboro en la Comisaría 50 de Quibor aun, tengo 2 años y aproximadamente 6 meses de servicio, quien fue a denunciar a la comisaría la señorita se identifico como hermana de la victima y el nombre no lo recuerdo y dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual y que el ciudadano lo podíamos encontrar en la Av. F.J. diagonal a Agroisleña, fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos al sitio encontramos al ciudadano de las características que nos habían dado la denunciante y estaba afuera en la acera, la fecha no la recuerdo, no fui la persona que recibió la denuncia y nos trasladamos a buscar la persona que según las características dadas por la denunciante era la persona y ella menciono que su hermana había dicho que el ciudadano le había bajado su ropa intima y le había dado besitos, esta ciudadana nos dio su nombre pero en estos momentos no recuerdo, y nos dijo que era una persona de estatura media, blanco, robusto y de ojos claros y lo encontramos en su sitio de trabajo y estaba exactamente en la acera, el trabajaba en una distribuidora de productos agrícolas, el negocio esta de la acera como a 5 o 6 metros porque hay como un estacionamiento y él estaba con unos productos ahí creo que alguien los iba a buscar, nosotros nos identificamos como funcionarios y estábamos uniformados y le indicamos que estaba siendo objetos de una denuncia, él no portaba ninguna identificación y procedimos a llevarlo a la comisaría, los dueños dijeron que el trabajaba para ellos y el manifestó que no tenia residencia fija, no fui a la casa de la victima y mi función llego hasta la aprehensión del ciudadano, se verifico por el sistema donde quedo plenamente identificado y no tenia ningún antecedente”. La defensa pregunta y él responde: “Certifico que la firma del acta policial de la parte inferior derecho es mía, mi función principal consistió únicamente en detener a este ciudadano, nosotros como comisión actuante fuimos los que trasladamos al ciudadano a su valoración medica porque es nuestra responsabilidad llevar al ciudadano a la comisaría y llevarlo al centro hospitalario a su revisión corporal y llevarlo al CICPC porque todo eso es la detención, con respecto a la prenda intima específicamente el cachetero azul aportado por la ciudadana Glenis no recuerdo quien recolecto la misma, para mi se me hace difícil recordar todos los hechos con exactitud, no recuerdo la hora de la detención, a este ciudadano lo vimos por las características mencionadas por la ciudadana denunciante y el ciudadano se encontraba en la parte de afuera con unos productos, él no mostró resistencia en primer lugar estuvo reacio porque no sabia las razones por las cuales estaba siendo detenido, no estaba acompañado, si se le manifestó las razones de su detención, la victima recuerdo que es una muchacha que tiene problemas creo que es Down”; siendo ambas declaraciones contestes en cuanto a los particulares por los cuales estima el Tribunal que deben ser valoradas, que son circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, lo manifestado por la denunciante, la conducta de la víctima, y los rasgos observados por ambos funcionarios en la misma, quedando claro a criterio de este Juzgador que efectivamente la aprehensión del acusado se produjo en fecha 23 de mayo de 2007, siendo aproximadamente entre las 12:00 meridiem y las 12:10 meridiem; que identificaron al acusado por las características aportadas por la víctima y su hermana quien presentó la denuncia, y que dicha aprehensión se practicó en la Avenida F.J., adyacente al Local comercial Agroisleña, que la víctima presentaba rasgos de padecer de enfermedad mental, y que en todo momento manifestaron que el acusado había violado a la joven G.J., quienes según lo que recordaban padecía de síndrome de Down, y que tanto la víctima, como el acusado fueron trasladados por la comisión a un Centro Asistencial, con el objeto de prestarles los primeros auxilios, y determinar el estado de salud de ambos; ambas declaraciones concuerdan con lo manifestado en la sala de juicio por el ciudadano N.D.C.S., cuando manifestó: “…supe que la hermana de ella que era mi novia fue la que puso la denuncia…”; y por la ciudadana R.N.Z.V., cuando manifestó: “… Francelis me dice que él la había violado y fue a poner la denuncia pero no se la habían aceptado por ser menor de edad… Francelis va a poner la denuncia pero no se la aceptan por ser menor de edad…”, todo lo cual concuerda entre si, motivo por el cual este Juzgador valora en toda su extensión las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

    Sobre el evento destacado por la defensa de que este funcionario entrego al entrar a la Sala a la Fiscal del Ministerio Público copia del acta policial, estima este Juzgador que no vicia en nada el testimonio del funcionario, a quienes previo a su declaración se le exhibe el acta policial a los fines de que puedan recordar el procedimiento que se trata, debido a que resulta imposible que los mismos puedan recordar con exactitud todos los procedimientos policiales en los que intervienen, no obstante, resulta reprochable que haya sido la fiscal quien entrego el acta, antes de que el Tribunal la exhibiera al funcionario policial, lo cual se hizo efectivamente durante el juicio, pero ello estima este Juzgador no vicia de ninguna manera la declaración de este funcionario policial, por lo que se estima que su declaración debe ser valorada como prueba, y así se decide.

    La declaración del ciudadano N.D.C.S., quien manifestó en el Juicio lo siguiente: “Yo fui novio de la hermana de la victima y a medida de que fuimos siendo novio fui aceptado en su casa y fui teniendo una relación muy cercana a su hermana que es la víctima y si nos contábamos cosas y nos decíamos bromas y al tiempo apareció el señor acá presente y él presento que era cristiano y gracias a eso la mama de mi novia y la afectada ellas acudían a la iglesia con el señor acá presente y hasta yo fui con la muchacha que era mi novia, su mama y la agraviada, el señor a medida que paso el tiempo el fue visitando mas la vivienda y a veces yo lo notaba en la mañana y en la tarde, no se que buscaba, según lo que yo tenia entendido no se si el le gustaba la muchacha que era mi novia o a ella le gustaba él, la agraviada me contaba cosas y bromas y llegamos a un momento que yo no volví mas a esa casa como 4 días a una semana y después de esa semana yo vuelvo a la casa y estoy hablando con la que era mi novia y venia ella llorando y yo le echo bromas y le digo que si la dejo el novio y ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño, a mi me dolió mucho lo que me dijo y por eso no me fui a fondo, yo no se decir si él la penetro o no pero según lo que entendí él le hizo daño, eso fue lo que ella me dijo y fue lo que puedo contar, yo fui a hablar con una persona mayor que es el padrastro de ella porque en verdad no sabia que hacer, yo le pregunte a ella si le había dicho eso a otra persona y ella me dice que no, esa misma noche la señora Ruth que vive al frente la vio llorando y le pregunto y ella le dijo también y como era muy de noche no se puso la denuncia ese mismo día, ellas le preguntaron toda la noche y a ellas les dijo como fue todo en realidad, yo no fui al día siguiente y supe que la hermana de ella que era mi novia fue la que puso la denuncia. Yo me presente con la Dra, en fiscalía hace como un año mas o menos porque me dijeron que tenia que hacerlo por ser el primero al que le dijo, eso fue lo que ella me dijo, eso fue todo lo que yo me entere y es todo lo que tengo que decir”. La Fiscal pregunta y él responde: “Yo vivo en el Barrio San Rafael, calle -, soy comerciante, vivo máximo a 8 minutos de mi casa en moto, y caminando como 20 a 25 minutos, me unía a la familia el que yo era novio de su hermana, la que era mi novia se llama Francelis, ese día yo iba saliendo porque en realidad ya me iba porque hacia como una semana que habíamos terminado la relación, hablamos lo que teníamos que hablar y yo me fui, yo iba saliendo por la puerta de la cocina y viene Glenis con los ojos aguados y con lagrimas y yo le digo que pasa te dejo el novio y ella me dice que no tiene novio y se acerca mas y yo le levanto la cara y veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que el le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que el ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue el me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño y sinceramente como caballero no me quise ir mas a fondo y no soy quien para decir que el abuso de ella porque no lo vi pero por lo que me dijo el abuso de ella, tenia yo como tres meses yendo a esa casa, ahí en esa casa vivía Glenis, Francelis que era mi novia y la mama, no se como llego J.C.G.P. a esa casa o a la comunidad el llego como una buena persona hablando de la Biblia, él iba a esa casa y los visitaba y lo vi muchas veces como 7 u 8 veces, las veces que lo encontré en esa casa como 2 veces en la noche y como 2 veces en la mañana, si converse con él cosas de la Biblia, cosas del pasado, no me dijo de donde venia ni de donde vivía, en una ocasión me dijo que vivía en el Barrio 1° de M.d.Q., los hechos fue de miércoles a viernes pero no recuerdo la fecha, el día del hecho hasta donde tengo entendido porque yo no estaba Francelis, Glenis y el señor acá presente y una muchacha llamada Carolina que ya no vive ahí, el día ese Francelis se vistió y se fue con la muchacha porque iban para clase, no se si él sabia que Glenis al irse Francelis se iba a quedar sola, hasta donde yo supe el señor acá se quedo luego que Francelis se fue, el señor este nunca se quedo en esa casa, G.e. no esta en sus 5 sentidos cabales como cualquier ser humano, ella no tiene una mente muy desarrollada por lo que nos hemos dado cuenta porque ella piensa como si fuera un ser humano adolescente y hasta donde yo sabia tenia como 22 años pero ya se que tiene 27 años, no se si J.C.G.P. sabia de esa situación porque nunca lo vi conversando con Glenis”. La defensa Abg. Enderson Yépez pregunta y él responde: “Cuando yo digo que me aceptaron fue como novio a visitar a mi novio en la casa, si entran en esa casa una que otras personas conocidas, él si lo aceptaron o no, no tengo uso de razón hasta ahí, él era una persona cristiana con una Biblia bajo el brazo hablando de la palabra y esas personas son muy aceptadas en los hogares, una relación cercana tenían ellos porque convivía con ellos mas no vivía con ellos, compartía con ellos porque hablaba con ellos y comía con ellos, él no se quedaba en la casa a dormir, él no tuvo peleas ni conmigo ni con ellos, en veces yo estaba allá cuando él iba, las veces que estaba allí y cuando fuimos a la iglesia, con la víctima tengo es un aprecio hacia ella por como ella es porque ella no es una persona que tenga sus 5 sentidos y ella era hermana de mi novia y hubo mucha confianza, se podría decir que teníamos mucha confianza al punto de contarnos cosas intimas porque la mama es una señora muy ocupada porque no tiene marido y se la pasa trabajando, cuando digo no me consta que él hizo algo porque para creer hay que ver y yo no puedo decir que él lo hizo y que él fue, yo no note en ella nada anormal porque todo fue en cuestiones de minutos como de 7 a 10 minutos y lo que hice luego fue ir a que una persona mayor que yo y que era allegado a ellos que fue a su padrastro, y mientras yo llevo el mensaje ella se lo cuenta a Ruth que es la vecina de ellos muy allegado, Carolina es una compañera de estudios de Francelis, Carolina como todos los días buscaba a Francelis a su casa y de ahí se iban para sus clases, no creo que la víctima sea capaz de mentir porque ella no esta en sus 5 sentidos y es una persona que no esta acostumbrada a eso y no es así, estoy seguro de que ella no serviría para mentir”. La defensa privada Abg. O.F. pregunta y el responde: “Yo no digo porque la familia me haya dicho lo digo es por lo que me he dado cuenta y por lo que he tratado con ella y por la confianza que ella ha tenido hacia mi y no la creo capaz de mentir ni de inventar cosas, ella no es una muchacha que sea normal y ella no es como nosotros porque ella piensa como una adolescente y no tienen mente desarrollada para la edad que tiene actual, si como en una o dos ocasiones pregunte de la situación de ella con su Mama y me dijeron que a ella le costo mucho para caminar y hablar y para entender las cosas, mi novia y yo ese día que arreglamos las cosas llegamos a un acuerdo de que no nos tratáramos mas y ella era la que estaba en la casa, y no encontré a otra persona que al padrastro de ella y al momento no iba a correr a los vecinos y el hombre de la familia es el señor Rafael, en verdad en ese momento Porque a Glenis yo la quiero como mi hermana me dio mucha rabia y no pensé las cosas y no me importo a quien me iba a llevar, busque a la señora madre de Glenis, busque a Norma que es la hermana de ella y tampoco estaba en la casa y busque al señor Rafael y le conté las cosas como fueron, el señor Rafael y la señora Dilcia están separados y el vive como a 5 minutos a píe de donde vive Glenis, como a tres cuadras de la casa de Glenis, en el momento en que fui y le dije al señor Rafael todo lo que paso el me dice que buscáramos a Dilcia o a Norma para que fuera mas claro y en lo que yo me regreso de nuevo a la vivienda donde vive la familia Vargas y ya Glenis estaba al frente donde vive la señora Ruth y estaba Norma y la señora Dilcia, la señora Dilcia no sabia que hacer y mi presencia ahí ya no valía de nada y lo que iba a decir yo ya Glenis lo había dicho y por eso me retire y me fui a mi casa. Glenis me dijo de la ocurrencia de los hechos a dos días después, es como si hoy fuese pasao ella dejo pasar el día de ayer y pasado mañana como decimos nosotros fue que ella me contó de los hechos”. Este testigo es valorado por el Tribunal como un testigo referencial, ya que como él mismo lo manifestó no presenció los hechos de manera directa, sólo tiene conocimiento de los mismos por lo que le manifestó de manera directa la agraviada, siendo la primera persona que tuvo conocimiento de lo ocurrido, y ello fue ratificado por la víctima al momento de rendir su declaración, en el sentido de que le contó lo ocurrido a este ciudadano, y concuerda perfectamente con lo manifestado por la ciudadana R.N.Z.V., quien expuso al respecto: “…ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decían nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado… me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado …”; todo lo cual concuerda como se señalara ut supra, con lo expresado por la víctima G.M.J.V., cuando manifestó: ¿que recuerdas de que te paso? “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama”; ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano, llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela”; ¿Que paso? “Me estaba tocando el cuerpo”; ¿Que hiciste? “Me bajo las licras en el cuarto de mi mama, estaba viendo televisión y entro al cuarto y me violo”; ¿Que paso? “No grite me tapo la boca, me hice morado”; ¿Como se fue? “Otra persona llego a la casa y toco la puerta se monto los pantalones y se fue, y le conté a Ruth a Danny”; ¿Él te golpeo? “Me apretó y me abrió”; ¿Te dio golpes? “No”; ¿Cuando el se va como estabas tu? “Yo vi que el me violo no se podría sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar”; ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”; en virtud de la concordancia entre todos estos elementos el Tribunal valora en toda su extensión la declaración del ciudadano N.D.C.S..

    La declaración de la ciudadana R.N.Z.V., cuando manifestó: “Yo trabajo acá en Barquisimeto y tenemos un negocio en Barquicenter yo soy vecina de la señora Dilcia desde hace muchos años y vivo frente a su casa, a la persona que se esta acusando yo nunca estuve de acuerdo que él estuviera en su casa y mas que su hija tiene problemas, ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decían nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado y fue a poner la denuncia pero no se la habían aceptado por ser menor de edad, la señora Dilcia andaba para Valencia creo, yo le digo que nunca había estado de acuerdo que él estuviera allí, yo ubico a Norma que es la otra hermana que si es mayor de edad y después de lo sucedido Francelis y yo la llevamos al hospital”. La Fiscal pregunta y él responde: Urb. J.L., calle 21, casa 04, si trabajo y vendo perfumes en el Centro Comercial Barquicenter, soy comerciante, en la Urbanización J.L. tengo casi 10 años y siendo vecina de la señora Dilcia tengo 8 años, la distancia entre una casa y otra son 5 pasos lo que es la distancia que divide una calle, yo tengo conocimiento porque llegue del trabajo ya al final del trabajo era un día de semana y veo tanto a la hermana como a ellas extrañas como que les daba pena decir y yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado y ahí es donde la llevamos al hospital y Fancelis va a poner la denuncia pero no se la aceptan por ser menor de edad, él llego a esa casa a llevarles el mensaje de Dios, él iba todos los días después de mediodía, casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba, a veces yo me venia como a mediodía y él estaba y a veces en la noche también iba, el iba casi todos los días, 3 ó 4 veces a la semana, Dilcia me invito a un culto ahí pero no quise ir, yo lo veía mucho a él ahí, él tenia mas de un mes visitándolas antes de lo ocurrido , ellos lo conocieron y les dio el mensaje de Dios y por ahí empezó la amistad de el con ellos, Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí, a Glenis la llevamos al Hospital B.L. y la llevamos mi persona y Francelis, el medico que la reviso nos dice que había sido violada, Glenis es una muchacha sencilla y que tiene problemas pero a pesar de eso es muy inteligente porque hace sus oficios de su casa, hace comida, yo la he dejado en mi casa con mi hija, es una muchacha muy tranquila y yo no veo porque hacerle daño a esa persona porque es una maldad porque es como meterse con un niño indefenso a pesar de la edad que tiene ella, ella no lo invento, no estuve presente para decir con exactitud que yo vi pero he vivido con ella y se que ella no esta inventado eso, y si pudo haberse valido este ciudadano de su condición”. La Defensa pregunta y él responde: “Yo tengo un trabajo en Barquisimeto y soy dueña de mi horario, mi trabajo es vender y yo puedo decir que hoy no trabajo y no lo hago, hay veces que salgo muy temprano, a veces salgo después de mediodía, a veces no vengo, yo no puedo darte exactitud de mi salida porque no tengo horario fijo, voy a cumplir 10 años viviendo en ese domicilio, y la familia de la victima tienen 8 años en ese domicilio, y ella ha vivido en mi casa y si he compartido mucho con ellos, ella me dijo que los hechos habían ocurrido ese mismo día, yo llegue como a las 6 y media y que eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho, cuando la víctima me cuenta estaba Francelis y no se el otro nombre de ella…”. Esta testigo es valorado por el Tribunal como una testigo referencial, ya que no presenció los hechos de manera directa, sólo tiene conocimiento de los mismos por lo que le manifestó de manera directa la agraviada, lo cual fue ratificado por la víctima al momento de rendir su declaración, en el sentido de que le contó lo ocurrido a esta ciudadana, y concuerda perfectamente con lo manifestado por el ciudadano N.D.C.S., cuando manifestó: “…esa misma noche la señora Ruth que vive al frente la vio llorando y le pregunto y ella le dijo también…”, todo lo cual coincide con lo señalado por la víctima Glenys M.J.V., cuando manifestó: “…le conté a Ruth a Danny”, motivo por el cual se le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana, pero de manera parcial, ello en virtud de que la misma manifestó haber visto la pantaleta manchada de sangre de la víctima, lo cual no quedo probado en este proceso, ya que no existe ninguna prueba de carácter técnico científico que lo corrobore, así como tampoco fue incorporada dicha prenda de vestir, y ninguno de los testigos, ni la víctima corroboran dicha afirmación, motivo por el cual se desecha dicha afirmación, no dándole ningún valor probatorio a la misma. Finalmente en relación a lo afirmado de haber trasladado a la víctima a un Centro Asistencial en compañía de la hermana de la agraviada, y que fue objeto de una solicitud de delito en audiencia por parte de la defensa estima este Juzgador que ello no resulta una falsedad del dicho de esta testigo ya que esta afirmación encuentra también apoyo cuando el ciudadano N.D.C. manifiesta que ese día no tomaron la denuncia por ser la hermana de la víctima que quería colocar la denuncia menor de edad, de lo que colige este Juzgador, que ocurrió un día antes de que se practicará la aprehensión del acusado de autos, no obstante, al no haber sido incorporados los resultados de esa presunta valoración médica realizada, no puede este Tribunal hacer valoración del resultado de la misma, pero no puede por ello estimar que esta afirmación resultó falsa, ya que si bien los funcionarios aprehensores manifiestan que el día que se practicó la aprehensión la víctima fue trasladada por ellos a un Centro Asistencial, tampoco fueron incorporadas al juicio las resultas de dichas evaluaciones médicas, ya que sólo fue promovida, admitida y evacuada la evaluación medico forense, por lo que en definitiva no puede considerarse en relación a la declaración de esta ciudadana que la misma haya mentido, debiendo tener claro que la prueba testimonial no es una prueba perfecta, debido a las limitaciones propias de estas pruebas sobre lo cual se realizará una explicación extensa infra.

    La declaración de la ciudadana M.T.C.G., quien manifestó “Yo conozco al señor J.C. porque él predica la palabra y llegaba a mi casa y predicaba la palabra y lo conozco que es un muchacho trabajador y no lo conozco por persona mala”. La defensa Abg. O.F. pregunta y ella respondió: “Yo dure conociéndolo a él durante un año que iba a mi casa y predicaba la palabra a mi y a mis hijos, tengo una de 14, una de 12 y uno de 10, el predicaba la palabra a nosotros y lo hacia familiar, él llegaba y predicaba la palabra y no le sabría decir donde vivía, si nos trasmitía confianza como una persona que predica la palabra y uno le atendía como debe ser y en ningún momento el nos irrespeto a mi o a mis hijas, la opinión que tengo de él es que es una persona muy trabajadora y predica la palabra y no se le ve malicia, cuando me entero de lo que ocurrió me sorprendí, eso me agarro de sorpresa yo dije eso no puede ser eso es mentira, él llegaba a mi casa a las 4 de la tarde hasta las 5 e iba tres días a la semana, siempre que él iba yo estaba en mi casa, yo no salgo de mi casa, la relación de mis hijas con él es normal”. La Fiscal pregunta y ella respondió: “Yo conocí a J.C.G.P. a través de la Biblia, yo no soy de la misma iglesia y él predicaba la palabra y él me llego a mi domicilio y me predico la palabra, en ese tiempo yo no era evangélica y él me pregunto si el podía venir tal día a predicarme la palabra y yo le dije que si, él formaba parte de la Iglesia C.A.d.Q., él trabajaba vendiendo alimentos para animales, inyecciones para perros, para las gallinas queda por la Piolín vía Barquisimeto, no me dijo donde vivía, el iba a mi casa 3 días a la semana de 4 a 5, nunca le pregunte donde vivía pero si me dijo donde trabajaba. El Juez pregunta y ella responde: cuando él llegaba a la casa mis hijas lo identificaban a el y le decían hermano J.C.”; así como la declaración YULEYMA E.L.M., quien manifiesto: “Yo a J.C. lo conozco porque él iba a mi casa y predicaba la palabra y se congregaba en la iglesia que esta frente a mi casa y en varias oportunidades iba a mi casa a predicar la palabra, yo muy poco tengo que decir acerca de él”. La defensa Abg. O.F. pregunta y ella responde: “El señor J.C.P. tenia casi 2 años frecuentando mi inmueble, yo tengo 3 hijos varones uno de 23, dos de 19 y 2 hembras una de 23 y 13 años y una nieta de 7 años, siempre nos predicaba la palabra cuando estábamos el grupo familiar nos predicaba allí y cuando estábamos por separado nos predicaba por separado y gracias a él mi hija de 13 se congrega en la misma iglesia donde él iba, en ningún momento mi hija me insinuó nada acerca de él, yo estaba frente a la iglesia, su conducta era de un trato bien, normal, no era grosero, no se propasaba con nadie, siempre con su Biblia, nunca le note nada raro, nunca en ningún momento hubo irrespeto, cuando me entero de la situación no lo podía creer que él fuera acusado de violador o que el fuera un violador, la comunidad cristiana dijeron que si era la voluntad de Dios que pasara eso era un designio de Dios porque cada cosa que pasa es porque tiene que pasar, no llegue a tener ningún temor y si él llega a volver a ir a mi casa a seguir predicando la palabra igualito segurita haciéndolo porque no tengo nada que decir”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Él frecuenta mi casa hace dos años, el además de predicar la palabra de Dios él trabajaba en una venta de alimentos agrícolas para animales, él últimamente se quedaba cuidando la iglesia, él tiene domicilio porque tiene la casa del papa, y en la iglesia habían materiales el se ofreció a cuidar la iglesia. El Tribunal pregunta y ella responde: “la casa de su papa es en el primero de mayo, calle 9B, entre 25, no he estado en esa casa pero he pasado por ahí y se que viven ahí, conozco la familia del señor ahorita que estoy conociendo”; este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportaron nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que solo se limitaron a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio.

    La Declaración de la victima G.M.J.V., quien asistida por la experta Psiquiatra O.D., experto medico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: ¿Como te llamas? “Glenis”; ¿Cuantos años tienes? “No se”; ¿Donde vives tu? “En Quibor”; ¿Con quien viniste? “Con mi mama”; ¿En que se vinieron? “En taxi”; ¿Cuanto tiempo tienes en este edificio? “Mucho tiempo”; ¿Tienes hambre? “No”. A preguntas de las partes: ¿que recuerdas de que te paso? “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama”; ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano, llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela”; ¿Los hechos ocurrieron en la mañana o en la tarde? “En la casa”; ¿Que estabas haciendo? “Barriendo”; ¿Él toco la puerta o entro? “Entro pa la sala”; ¿Tú le abriste la puerta? “No”; ¿Como entro? “Estaba la puerta abierta”; ¿Que paso? “Me estaba tocando el cuerpo”; ¿Que hiciste? “Me bajo las licras en el cuarto de mi mama, estaba viendo televisión y entro al cuarto y me violo”; ¿Que paso? “No grite me tapo la boca, me hice morado”; ¿Como se fue? “Otra persona llego a la casa y toco la puerta se monto los pantalones y se fue, y le conté a Ruth a Danny”; ¿Quien te llevo al medico? “Francelis llamo al papa de norma y él me llevo al hospital y lo sacaron por que no es mi papa, me hicieron unos exámenes”; ¿Él te golpeo? “Me apretó y me abrió”; ¿Te dio golpes? “No”; ¿Cuando el se va como estabas tu? “Yo vi que el me violo no me podía sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar”; ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”; esta declaración es valorada por el Tribunal en toda su extensión, y tomando en consideración la declaración de la medico psiquiatra Dra. Yurvany Sole Quijada, y el informe suscrita por la misma, quien manifestó que la misma conserva la memoria de evocación, y que por las características de la víctima es prácticamente imposible que mienta, declaración esta que rindió en los siguientes términos: ”…pensamiento lento, no evidencie alteraciones de la percepción, solo en la memoria había una alteración memoria de fijación mas no de la memoria remota con un razonamiento un poco pobre, se trata de una joven con un retraso mental, tomando en cuenta la entrevista con las familiares, se trata de una joven con retardo mental moderado, no logro nivel escolar, problema de adaptación, ese fue mi diagnostico … La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor; el reconocimiento psiquiátrico al final expresa que no tiene juicio, no raciocinio. porque no tiene control de algunos impulso, el discernimiento”; ¿Quiere decir que si es de alguna manera amenaza de manera verbal y no por uso de objeto o arma puede ser manipulada? “Son manipuladas con facilidad”; pudo contarle que fue lo que paso? “Si”; ¿Recordaba como fue el hecho? “Si”; ¿Qué le contó? “Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella”; ¿Cómo es la secuela en este tipo de personas? “Si hay secuelas dependiendo del retardo, en este caso hay nivel intelectual un poco disminuido, en el caso de ella era mas de fijación, pero recordaba los hechos con mucha precisión”; ¿Recuerda cuanto tiempo paso de los hechos al momento de la entrevista? “No recuerdo” … ¿Estos términos temerosa, relata los hechos, desorientada, fallas de memoria a que se refiere? “Las fallas de memorias de fijación, si tiene la capacidad o no de recordar hechos recientes o recordar lo que hizo en la mañana, por memoria de fijación no memoria de evocación que son hechos mas antiguos, la memoria se explora de esa manera de evocación y de fijación mediante dijitos, palabras, la psiquiatra da ejemplos respecto a la metodología”; ¿Usted hablo de fijación que retiene sucesos recientes? “No, en el momento que la estoy entrevistando”; ¿Usted dentro de las preguntas señalo que no pose control de impulso en cuanto a que? “Eso es de algunas conductas, en cuanto a sus conductas de agresividad de no tener limites como sucede a una conducta impulsiva, una malcriadas, el retardo se refiere mucho a eso, en cualquier momento puede tener arranque, baja tolerancia a las frustraciones”; ¿Que pasa con este tipo de pacientes cuando quieren algo y no se les da? “Pueden tener una pataleta”; ¿Los retardos mentales? “Se determina si es leve, moderada o grave de acuerdo al coeficiente mental”; ¿Estas personas son manipuladas y manipulables? “La pueden sugestionar”; ¿En caso de familiar le indica que puede tomar una conducta puede ser? “Pudiera ser, por cualquier persona”; ¿Orientación y memoria a que se refiere? “Memoria ya te la explique y que evaluamos, en cuanto a la orientación si sabe donde esta, la fecha estaba orientada en el espacio, lo que no estaba orientada en la fecha. Se evalúa tiempo, espacio y persona, si sabe quien es su edad”; ¿Puede establecer el tiempo de los hechos? “No”; ¿Las personas a su alrededor? “No se explora con eso solo la fecha de nacimiento, donde se encuentra ella, en ese momento no se recordaba del año, si es retardo mental no lo sabe solo había trastorno en torno a ella”; ¿Puede recordar fecha? “Si por que no puede recordar el año pero si lo que sucedió”; ¿La metodología? “Utilizamos la historia clínica, entrevista y un test llamado mini mente”; ¿Tú tienes como evaluar cada una de estas áreas? “Aplicamos como clínicos, si queremos determinar el coeficiente pedimos una exploración psicológica”; ¿Debido a la manipulación debatida puede ser manipulada a mentir, esta en capacidad de mentir esta joven? “No, por que el razonamiento de ellos es muy escaso, es una mentira que se le cae, si tu le enseñas algo repetitivo pudiera hacer un relato sin llevar una coherencia no exactamente por que son actos que sea mas susceptible no hay razonamiento lógico de ellos, es difícil una mentira y que tenga un relato exacto” … ¿Hay forma de determinar si en el paciente, si existe testimonio fabricación o versión real de los hechos? “Si hay posibilidades de terminar si es mentira, en eso consiste lo que hacemos”; ¿Es suficiente una sola valoración para determinar si esta mintiendo la paciente? “saber si esta mintiendo en una entrevista uno la determina para mi por la experiencia es suficiente”; Estamos ante un paciente vulnerable ¿puede ser influencia para que manifieste un cuento real? “Si es posible determinar con la evolución que hago” … ¿Es posible que una persona con retraso pueda expresar una fantasía que no haya podido experimentar? “No es posible”; … ¿En este caso había resonancia afectiva? “Ella estaba triste”, con lo cual queda corroborado que lo expresado por la víctima es producto de una situación vivida por ella, que le causo daños emocionales, y que además sabe y entiende que ese daño se lo ocasiono J.C.G.P., a quien refiere como el “Hermano”, o el “Pastor”, quien utilizando su condición religiosa, y sacando ventaja de la condición de vulnerabilidad de la víctima la violento sexualmente, aún en conocimiento del estado mental de la agraviada; lo cual se ve verificado además por lo expuesto por los ciudadanos N.D.C.S., cuando manifestó: “…al tiempo apareció el señor acá presente y el presento que era cristiano y gracias a eso la mama de mi novia y la afectada ellas acudían a la iglesia con el señor acá presente…el señor a medida que paso el tiempo el fue visitando mas la vivienda y a veces yo lo notaba en la mañana y en la tarde, no se que buscaba…después de esa semana yo vuelvo a la casa y estoy hablando con la que era mi novia y venia ella llorando y yo le echo bromas y le digo que si la dejo el novio y ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño, a mi me dolió mucho lo que me dijo… yo le pregunte a ella si le había dicho eso a otra persona y ella me dice que no, esa misma noche la señora Ruth que vive al frente la vio llorando y le pregunto y ella le dijo también y como era muy de noche no se puso la denuncia ese mismo día … yo iba saliendo por la puerta de la cocina y viene Glenis con los ojos aguados y con lagrimas y yo le digo que pasa te dejo el novio y ella me dice que no tiene novio y se acerca mas y yo le levanto la cara y veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que él ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue el me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño … por lo que me dijo él abuso de ella … no se como llego J.C.G.P. a esa casa o a la comunidad él llego como una buena persona hablando de la Biblia, él iba a esa casa y los visitaba y lo vi muchas veces como 7 u 8 veces, las veces que lo encontré en esa casa como 2 veces en la noche y como 2 veces en la mañana, si converse con el cosas de la Biblia, cosas del pasado, no me dijo de donde venia ni de donde vivía, en una ocasión me dijo que vivía en el Barrio 1° de M.d.Q., los hechos fue de miércoles a viernes pero no recuerdo la fecha, el día del hecho hasta donde tengo entendido porque yo no estaba Francelis, Glenis y el señor acá presente y una muchacha llamada Carolina que ya no vive ahí, el día ese Francelis se vistió y se fue con la muchacha porque iban para clase, no se si él sabia que Glenis al irse Francelis se iba a quedar sola, hasta donde yo supe el señor acá se quedo luego que Francelis se fue, … G.e. no esta en sus 5 sentidos cabales como cualquier ser humano, ella no tiene una mente muy desarrollada por lo que nos hemos dado cuenta porque ella piensa como si fuera un ser humano adolescente y hasta donde yo sabia tenia como 22 años pero ya se que tiene 27 años, no se si J.C.G.P. sabia de esa situación porque nunca lo vi conversando con Glenis, él era una persona cristiana con una Biblia bajo el brazo hablando de la palabra y esas personas son muy aceptadas en los hogares, una relación cercana tenían ellos porque convivía con ellos mas no vivía con ellos, compartía con ellos porque hablaba con ellos y comía con ellos, … él no tuvo peleas ni conmigo ni con ellos, en veces yo estaba allá cuando el iba, las veces que estaba allí y cuando fuimos a la iglesia, con la víctima tengo es un aprecio hacia ella por como ella es porque ella no es una persona que tenga sus 5 sentidos y ella era hermana de mi novia y hubo mucha confianza, se podría decir que teníamos mucha confianza al punto de contarnos cosas intimas porque la mama es una señora muy ocupada porque no tiene marido y se la pasa trabajando, … mientras yo llevo el mensaje ella se lo cuenta a Ruth que es la vecina de ellos muy allegado, Carolina es una compañera de estudios de Francelis, Carolina como todos los días buscaba a Francelis a su casa y de ahí se iban para sus clases, no creo que la víctima sea capaz de mentir porque ella no esta en sus 5 sentidos y es una persona que no esta acostumbrada a eso y no es así, estoy seguro de que ella no serviría para mentir … me he dado cuenta y por lo que he tratado con ella y por la confianza que ella ha tenido hacia mi y no la creo capaz de mentir ni de inventar cosas, ella no es una muchacha que sea normal y ella no es como nosotros porque ella piensa como una adolescente y no tienen mente desarrollada para la edad que tiene actual, si como en una o dos ocasiones pregunte de la situación de ella con su Mama y me dijeron que a ella le costo mucho para caminar y hablar y para entender las cosas, mi novia y yo ese día que arreglamos las cosas llegamos a un acuerdo de que no nos tratáramos mas … ya Glenis estaba al frente donde vive la señora Ruth y estaba Norma y la señora Dilcia…”; por su parte R.N.Z.V., cuando manifestó: “…a la persona que se esta acusando yo nunca estuve de acuerdo que el estuviera en su casa y mas que su hija tiene problemas, ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decían nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que el la había violado y fue a poner la denuncia pero no se la habían aceptado por ser menor de edad, la señora Dilcia andaba para Valencia creo, yo le digo que nunca había estado de acuerdo que el estuviera allí, yo ubico a Norma que es la otra hermana que si es mayor de edad y después de lo sucedido Francelis y yo la llevamos al hospital … yo tengo conocimiento porque llegue del trabajo ya al final del trabajo era un dia de semana y veo tanto a la hermana como a ellas extrañas como que les daba pena decir y yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado y ahí es donde la llevamos al hospital y Fancelis va a poner la denuncia pero no se la aceptan por ser menor de edad, él llego a esa casa a llevarles el mensaje de Dios, él iba todos los días después de mediodía, casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba, a veces yo me venia como a mediodía y él estaba y a veces en la noche también iba, el iba casi todos los días, 3 ó 4 veces a la semana … yo lo veía mucho a él ahí, él tenia mas de un mes visitándolas antes de lo ocurrido , ellos lo conocieron y les dio el mensaje de Dios y por ahí empezó la amistad de él con ellos, Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí … Glenis es una muchacha sencilla y que tiene problemas pero a pesar de eso es muy inteligente porque hace sus oficios de su casa, hace comida, yo la he dejado en mi casa con mi hija, es una muchacha muy tranquila y yo no veo porque hacerle daño a esa persona porque es una maldad porque es como meterse con un niño indefenso a pesar de la edad que tiene ella, ella no lo invento … he vivido con ella y se que ella no esta inventado eso, y si pudo haberse valido este ciudadano de su condición … ella ha vivido en mi casa y si he compartido mucho con ellos, ella me dijo que los hechos habían ocurrido ese mismo día, yo llegue como a las 6 y media y que eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho, cuando la víctima me cuenta estaba Francelis y no se el otro nombre de ella…”; personas estas que tuvieron conocimiento de los hechos por que fueron informados directamente por la víctima, concordando ambos en lo expresado por la víctima, lo cual es reiterado al momento de rendir su declaración en el juicio, y que finalmente se ve verificado con lo expuesto por la experta medico forense y el informe suscrito por la misma, en el sentido de que del resultado del reconocimiento en la región vaginal, se determinó que la víctima presentaba un himen complaciente, y que para evaluar dicho himen se realizó el contacto digital en el mismo para determinarlo, con lo que a criterio del Tribunal queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen, ya que en caso de no haber existido una penetración previa, no hubiese sido posible para la experta realizar el contacto digital con el himen sin causar maltrato en la región vaginal, es por ello, que la experta a las preguntas del Tribunal manifestó que había pacientes a las cuales no se les podía realizar el contacto digital y que por ello se determinaba que el himen era elástico sólo en base a la observación del mismo y las características verificables a la vista, mientras que en el caso de la víctima de marras, se determinó al poder realizar el contacto digital con el himen determinándose por el grosor del mismo, y la dilatación que podía realizar el mismo, por ello concluye el Tribunal que con esta declaración adminiculada al resultado del reconocimiento medico se puede concluir que efectivamente la víctima fue penetrada antes de que se realizará el reconocimiento medico legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la víctima y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo esta declaración es valorada en su totalidad.

    En relación a la valoración de las pruebas documentales de Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por la DRA. R.M., experto Profesional IV, y el Informe Médico de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por la Psiquiatra DRA. YURVANY SOLE, las mismas son apreciadas en su totalidad por el Tribunal, al ser ratificadas y reconocidas en contenido y firma en el debate oral y público, y ser contestes con lo expuesto por las profesionales que las suscriben, y adminicularse de manera perfecta con el resto de las pruebas incorporadas al proceso al cual el Tribunal les ha otorgado valor probatorio en el presente fallo.

    Sobre la valoración del acta policial de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los registros policiales del acusado, estima este Juzgador que la misma carece de valor probatorio, en virtud de que solo acreditaría que existen o existieron dichas investigaciones, pero no indica el resultado de dichos procesos con lo cual no se puede prejuzgar un Tribunal para emitir una Sentencia dentro de nuestro proceso penal, ya que si lo que se pretendía era demostrar la conducta predelictual del acusado, lo que debió incorporar fue la certificación de antecedentes penales en caso de tenerlos, y lo cual constituiría en todo caso un simple indicio, pero de ninguna manera una prueba de un hecho determinado, todo ello aunado a la poca rigurosidad por parte del titular de la acción penal en el sentido de que se promovió un acta suscrita por un funcionario distinto al que realmente la suscribe, y verificado además que el contenido de dicha acta policial contrasta con lo señalado por los funcionarios aprehensores en el sentido de que verificado en sistema se verificó que no tenía solicitudes, genera dudas en este Juzgador, motivo por el cual esta acta policial carece de valor probatorio.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado a preguntas realizadas por este Juzgador, y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que gozaba de confianza en esa residencia por ser una persona que predicaba su religión por lo que se le permitía el acceso con mucha regularidad a la residencia, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. Yurvany Sole, y el Informe rendido por la misma, en la cual en el examen medico practicado a la víctima, se determinó sobre su estado de salud mental, y al corroborarse que la misma padece de retardo mental moderado, se puede concluir que la víctima esta diciendo la verdad al tener la imposibilidad de poder sostener o evocar hechos que no haya vivenciado, tomando en consideración sus particulares condiciones mentales.

    El dicho de la víctima también se ve corroborado por la declaración de la Dra. R.M., y el reconocimiento médico legal suscrito por la misma, en la cual se determina que la víctima al momento de la evaluación presentaba un himen complaciente, y que para evaluar dicho himen se realizó el contacto digital en el mismo para determinarlo, con lo que a criterio del Tribunal queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen, ya que en caso de no haber existido una penetración previa, no hubiese sido posible para la experta realizar el contacto digital con el himen sin causar maltrato en la región vaginal, es por ello, que la experta a las preguntas del Tribunal manifestó que había pacientes a las cuales no se les podía realizar el contacto digital y que por ello se determinaba que el himen era elástico sólo en base a la observación del mismo y las características verificables a la vista, mientras que en el caso de la víctima de marras, se determinó al poder realizar el contacto digital con el himen determinándose por el grosor del mismo, y la dilatación que podía realizar el mismo, por ello concluye el Tribunal que con esta declaración adminiculada al resultado del reconocimiento medico se puede concluir que efectivamente la víctima fue penetrada antes de que se realizará el reconocimiento medico legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la víctima y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo que se le da a este declaración valor probatorio en su totalidad.

    El himen complaciente o dilatable es el que tiene un orificio grande o mayor elasticidad, por lo que el coito puede realizarse sin que se produzcan desgarros .

    Por lo tanto debe concluirse, que cuando una mujer posee un himen con estas características, no significa que no ha tenido relaciones sexuales, máxime si se trata de un caso donde el examen permite el contacto digital con el himen, lo cual describe que la mujer debe haber tenido un contacto sexual previo, para poder realizar dicho contacto, de lo contrario se podría describir en el examen pero no se podría realizar el contacto digital por parte del examinador o examinadora.

    Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones en el sentido de que ocurrió una vez que la madre de la víctima se encontraba de viaje a la ciudad de Valencia, y la hermana se encontraba en el Colegio, lo cual fue manifestado igualmente por la agraviada.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de los testigos N.D.C.S. y R.N.Z.V., quienes fueron las primeras personas que fueron informados por a víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por la médico forense Dra. R.M., y su informe, y por la declaración de la Psiquiatra Dra. Y.S., cuando manifestó las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que la persona que la constriño a soportar un acto carnal en contra de su voluntad fue el ciudadano J.C.G.P., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

    En resumen podemos concluir que “El día 22 de Mayo de 2007, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en la Urbanización J.L., calle 21 con 16, Casa Nº 05, sector 02, Quibor, Municipio Jiménez del, estado Lara, lugar en el cual reside la joven G.M.J.V., de 26 años de edad, quien sufre de retardo mental moderado, la misma se encontraba barriendo la sala de su casa, sola por cuanto su madre se encontraba en la ciudad de Valencia, y su hermana Francelys se encontraba en su sitio de estudio”; lo cual esta demostrado según lo expresado por el ciudadano N.D.C.S., cuando manifestó: “….el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo …me dice que el ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se visito y se fue para el liceo y lo deja conmigo …el día ese Francelis se vistió y se fue con la muchacha porque iban para clase…Carolina como todos los días buscaba a Francelis a su casa y de ahí se iban para sus clases…”; y con lo expresado por la ciudadana R.N.Z.V., quien manifestó: “…casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba … Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí … eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho…”; con la declaración de la víctima G.M.J.V., cuando manifestó: ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano … y los otros estaban en la escuela”; ¿Los hechos ocurrieron en la mañana o en la tarde? “En la casa”; ¿Que estabas haciendo? “Barriendo”; …”.

    Se concluye además que “el hecho de que la víctima de encontrara sola fue evidentemente aprovechado por el ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado en autos, quien valiéndose de que la puerta del inmueble no se encontraba cerrada ingreso a la misma, y sacando ventaja de la discapacidad de la joven G.M.J.V., quien sufre de retardo mental moderado, logro convencerla de dirigirse al cuarto de la madre de la misma, y una vez en el mismo procedió a acostarla en la cama y despojarla de todas las prendas de vestir que poseía la misma, tapándole la boca a la víctima, le abrió las piernas y procedió a penetrarla carnalmente con su pene por la vagina de la agraviada, lo cual le ocasionó a la víctima un fuerte dolor, y posteriormente al escuchar ruidos en las adyacencias de la residencia el ciudadano J.C.G.P., procedió a apartarse de la agraviada, subirse los pantalones y retirarse rápidamente del sitio, con la finalidad de no ser descubierto en la comisión de tan bochornoso acto, en los cuales el sujeto activo actúo con la finalidad de obtener satisfacción sexual, en contra de la voluntad de la víctima”; lo cual quedo demostrado con la declaración de la víctima ciudadana G.M.J.V., cuando manifestó: …. ¿que recuerdas de que te paso? “Llego muy tranquilo el evangélico pastor llego a la casa me violo en la cama”; ¿Quien estaba en tu casa? “Sola”; ¿Porque estabas sola? “Por que mi mama fue a llevar una comida a mi hermano, llego el pastor con una Biblia y los otros estaban en la escuela”; ¿Los hechos ocurrieron en la mañana o en la tarde? “En la casa”; ¿Que estabas haciendo? “Barriendo”; ¿Él toco la puerta o entro? “Entro pa la sala”; ¿Tú le abriste la puerta? “No”; ¿Como entro? “Estaba la puerta abierta”; ¿Que paso? “Me estaba tocando el cuerpo”; ¿Que hiciste? “Me bajo las licras en el cuarto de mi mama, estaba viendo televisión y entro al cuarto y me violo”; ¿Que paso? “No grite me tapo la boca, me hice morado”; ¿Como se fue? “Otra persona llego a la casa y toco la puerta se monto los pantalones y se fue, y le conté a Ruth a Danny”; … ¿Él te golpeo? “Me apretó y me abrió”; ¿Te dio golpes? “No”; ¿Cuando el se va como estabas tu? “Yo vi que el me violo no se podría sentar, por que no aguantaba el dolor; me pregunta Ruth, Danny y le dije a Francelis que estaba en el liceo, no me podía sentar”; ¿Que te dolía? “Todo”; ¿Para orinar te dolía? “Si”; ¿Para hacer pupo te dolía? “Si”; ¿Recuerdas si te salio sangre o algo? “No recuerdo”; ¿Él te quito toda la ropa? “El me bajo todo”; ¿Qué significa violo? “Me abrió y me hizo morados me toco con la mano me tapo la boca, no me quería soltar, puso el cuerpo de el encima de mi cuerpo”; ¿Él te toco con su pipi? “Si”; ¿Estaba duro? “Si”; con la declaración de la experta Medico Forense Dra. R.M.C., adminiculado al Reconocimiento medico legal Nº 9700-152-4221, de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por la misma experta, en el cual se concluye entre otras cosas que al examen ginecológico: los Genitales de aspecto y configuración normal. Himen dilatable tipo complaciente, lo cual es ratificado por la experta cuando expreso: “Esta paciente se le practico en fecha 24 de mayo 2007 un primer reconocimiento médico legal, físico y ginecológico y ano rectal a una paciente de nombre J.V.G.M. cedula 22.262.283 tenia una edad de 26 años y presenta un retardo mental… cuando se practico el examen ginecológico se pudo evidenciar que tenia un himen dilatado tipo complaciente… en cuanto al himen dilatado es un tipo de himen muy elástico y permite el paso de cualquier objeto a través del introito vaginal y muchas veces no se rompe e incluso en algunas mujeres este tipo de himen se rompe es al momento del parto, una persona puede tener himen dilatado y pudo haber abuso sexual ya que este tipo de himen permite el paso y no se rompe con facilidad… no había signos en este caso de violencia física, …en cuanto al himen complaciente es que el mismo se estira y se encoge, ilustrando en el concepto de violación puede haber lesiones o no ya que una persona bajo amenaza no hay lesión física ya que puede ser una amenaza de tipo psíquico, en una violación existe tanto violencia física como puede existir violencia psíquica … en cuanto al himen elástico si se puede determinar porque es un himen que es grueso y con el dedo se puede detectar claro esta en algunas pacientes, en otras no, no es fácil determinar que el himen es complaciente, en algunas se puede determinar fácilmente pero en otros casos no es fácil determinar, cuando se coloca los dedos y vemos la consistencia del himen y su grosor y así determinar si es complaciente …”; con la declaración de la medico psiquiatra Dra. Yurvany Sole Quijada, quien manifestó: “…pensamiento lento, no evidencie alteraciones de la percepción, solo en la memoria había una alteración memoria de fijación mas no de la memoria remota con un razonamiento un poco pobre, se trata de una joven con un retraso mental, tomando en cuenta la entrevista con las familiares, se trata de una joven con retardo mental moderado, no logro nivel escolar, problema de adaptación, ese fue mi diagnostico…La llevan por que tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor; el reconocimiento psiquiátrico al final expresa que no tiene juicio, no raciocinio. porque no tiene control de algunos impulso, el discernimiento”; ¿Quiere decir que si es de alguna manera amenaza de manera verbal y no por uso de objeto o arma puede ser manipulada? “Son manipuladas con facilidad”; pudo contarle que fue lo que paso? “Si”; ¿Recordaba como fue el hecho? “Si”; ¿Qué le contó? “Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella”; ¿Cómo es la secuela en este tipo de personas? “Si hay secuelas dependiendo del retardo, en este caso hay nivel intelectual un poco disminuido, en el caso de ella era mas de fijación, pero recordaba los hechos con mucha precisión… ¿Estos términos temerosa, relata los hechos, desorientada, fallas de memoria a que se refiere? “Las fallas de memorias de fijación, si tiene la capacidad o no de recordar hechos recientes o recordar lo que hizo en la mañana, por memoria de fijación no memoria de evocación que son hechos mas antiguos, la memoria se explora de esa manera de evocación y de fijación mediante dijitos, palabras, la psiquiatra da ejemplos respecto a la metodología”; ¿Usted hablo de fijación que retiene sucesos recientes? “No, en el momento que la estoy entrevistando”; ¿Usted dentro de las preguntas señalo que no pose control de impulso en cuanto a que? “Eso es de algunas conductas, en cuanto a sus conductas de agresividad de no tener limites como sucede a una conducta impulsiva, una malcriadas, el retardo se refiere mucho a eso, en cualquier momento puede tener arranque, baja tolerancia a las frustraciones”; ¿Que pasa con este tipo de pacientes cuando quieren algo y no se les da? “Pueden tener una pataleta”; ¿Los retardos mentales? “Se determina si es leve, moderada o grave de acuerdo al coeficiente mental”; ¿Estas personas son manipuladas y manipulables? “La pueden sugestionar”; ¿En caso de familiar le indica que puede tomar una conducta puede ser? “Pudiera ser, por cualquier persona”; ¿Orientación y memoria a que se refiere? “Memoria ya te la explique y que evaluamos, en cuanto a la orientación si sabe donde esta, la fecha estaba orientada en el espacio, lo que no estaba orientada en la fecha. Se evalúa tiempo, espacio y persona, si sabe quien es su edad”; ….¿Puede recordar fecha? “Si por que no puede recordar el año pero si lo que sucedió”; ¿La metodología? “Utilizamos la historia clínica, entrevista y un test llamado mini mente”; … ¿Debido a la manipulación debatida puede ser manipulada a mentir, esta en capacidad de mentir esta joven? “No, por que el razonamiento de ellos es muy escaso, es una mentira que se le cae, si tu le enseñas algo repetitivo pudiera hacer un relato sin llevar una coherencia no exactamente por que son actos que sea mas susceptible no hay razonamiento lógico de ellos, es difícil una mentira y que tenga un relato exacto….es un resumen de la valoración”; …. ¿Hay forma de determinar si en el paciente, si existe testimonio fabricación o versión real de los hechos? “Si hay posibilidades de determinar si es mentira, en eso consiste lo que hacemos”; ¿Es suficiente una sola valoración para determinar si esta mintiendo la paciente? “saber si esta mintiendo en una entrevista uno la determina para mi por la experiencia es suficiente”; Estamos ante un paciente vulnerable ¿puede ser influencia para que manifieste un cuento real? “Si es posible determinar con la evolución que hago”. …. ¿Es posible que una persona con retraso pueda expresar una fantasía que no haya podido experimentar? “No es posible” … ¿En este caso había resonancia afectiva? “Ella estaba triste”; con la declaración del ciudadano N.D.C.S., cuando manifestó: “…venia ella llorando y yo le echo bromas y le digo que si la dejo el novio y ella llorando me dice que no tiene novio y me dice que el muchacho que el hermano ese que venia a su casa el día de ayer estaba en el cuarto con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y él me hizo daño y me metió al cuarto y me quito la ropa y me hizo daño …según lo que entendí él le hizo daño…yo iba saliendo por la puerta de la cocina y viene Glenis con los ojos aguados y con lagrimas y yo le digo que pasa te dejo el novio y ella me dice que no tiene novio y se acerca mas y yo le levanto la cara y veo que estaba llorando y me dice que el muchacho ese el hermano porque los cristianos se dicen hermanos y me dice que él le había hecho daño, que le había hecho mal y me dice que el ayer estaba aquí temprano y estaba en el cuarto hablando con Francelis y ella se vistió y se fue para el liceo y lo deja conmigo y cuando ella se fue él me agarro y se metió para el cuarto donde yo estaba y me acostó y me hizo daño… no se si él sabia que Glenis al irse Francelis se iba a quedar sola, hasta donde yo supe el señor acá se quedo luego que Francelis se fue, el señor este nunca se quedo en esa casa, G.e. no esta en sus 5 sentidos cabales como cualquier ser humano… una relación cercana tenían ellos porque convivía con ellos mas no vivía con ellos, compartía con ellos porque hablaba con ellos y comía con ellos, él no se quedaba en la casa a dormir… Carolina es una compañera de estudios de Francelis, Carolina como todos los días buscaba a Francelis a su casa y de ahí se iban para sus clases….”. y con la declaración de la ciudadana R.N.Z.V., cuando manifestó: “…ese día llegue a la 6 y media de tarde mas o menos y yo le pregunto a Francelis que le pasa a Glenis y no me decía nada y le pregunto a Glenis que le pasa y ella comienza a llorar y me dice que el evangélico le hizo maldad y yo le pregunto que es eso de maldad y ella me señala sus partes y Francelis me dice que él la había violado…la señora Dilcia andaba para Valencia creo … yo tengo conocimiento porque llegue del trabajo ya al final del trabajo era un día de semana y veo tanto a la hermana como a ellas extrañas como que les daba pena decir y yo le pregunto que les pasa y que me dijeran y comienza ella a llorar y le pregunto que le pasa y me dice que el evangélico le hizo maldad y le pregunto que es maldad para ella me dice que se lo había hecho y me señala sus partes intimas y en eso Francelis me dice que la habían violado …él llego a esa casa a llevarles el mensaje de Dios, él iba todos los días después de mediodía, casualmente ese día Dilcia estaba para Valencia, Francelis estaba estudiando y yo no estaba, a veces yo me venia como a mediodía y él estaba y a veces en la noche también iba, él iba casi todos los días, 3 ó 4 veces a la semana, … él tenia mas de un mes visitándolas antes de lo ocurrido , ellos lo conocieron y les dio el mensaje de Dios y por ahí empezó la amistad de él con ellos, Glenis estaba sola ese día porque Francelis estaba para el Liceo y Glenis estaba allí… yo llegue como a las 6 y media y que eso había ocurrido temprano antes de que Francelis llegara del Liceo, ella estaba sola y su hermana llego después del hecho, cuando la víctima me cuenta estaba Francelis y no se el otro nombre de ella…”.

    Quedo demostrado además que estos hechos le ocasiono “no sólo el agravio físico de verse sometida a resistir la penetración carnal, sino además los daños psicológicos, que aún para la fecha de la conclusión de juicio pudieron verificarse al momento de rendir su declaración, constituyendo los hechos un acto de degradación al cual fue sometida la víctima valiéndose de su especial situación de vulnerabilidad, de lo cual saco provecho de manera morbosa, impúdica y lujuriosa el ciudadano J.C. González Piña”, lo cual quedo demostrado con la declaración de la medico psiquiatra y el informe suscrito por la misma, cuando se expresa: “…La llevan porque tiene problema de insomnio, lucia temerosa y relata que fue posterior a un hecho de abuso sexual o de maltrato, tenia llanto, con mucho temor; el reconocimiento psiquiátrico al final expresa que no tiene juicio, no raciocinio, porque no tiene control de algunos impulsos, el discernimiento…Que era una persona que leía la Biblia y que había abusado sexualmente de ella…Si hay secuelas dependiendo del retardo, en este caso hay nivel intelectual un poco disminuido, en el caso de ella era mas de fijación, pero recordaba los hechos con mucha precisión…¿En este caso había resonancia afectiva? “Ella estaba triste”, lo cual adminiculado al grado de afectación que evidenciaba la víctima al momento de rendir su testimonio lo cual fue presenciado por todos los intervinientes, ya que la víctima estaba evidentemente nerviosa, asustada, lo cual es apreciado por este Juzgador para la acreditación del grado de afectación en que se encuentra.

    Finalmente quedo demostrado que “en fecha 23 de Mayo de 2007, la ciudadana N.R.I.V., hermana de la agraviada se presentó en la Comisaría 50 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de presentar la denuncia por la violación de la joven G.M.J.V., de 26 años de edad, quien sufre de retardo mental moderado, indicando que el autor del hecho podía ser ubicado en la Avenida F.J., frente al callejón S.R., por lo que el Subinspector (PEL) R.G., supervisor de los servicios de la Comisaría 50, ordenó salir en búsqueda del acusado, lo cual realizó una comisión integrada entre otros por los funcionarios Policiales DTGDO (PEL) L.G., AGENTE (PEL) R.W. y el AGENTE (PEL) L.R., y al llegar a la dirección indicada a buscar al ciudadano en cuestión se observo a un ciudadano con las características similares a las indicadas por las ciudadanas que se encontraban en la comisaría y al retenerlo quedo identificado como J.C.G.P., portador de la cedula de identidad Nº V- 13.197.853, de 32 años, obrero, natural de Quibor, sin residencia fija, el cual fue aprehendido y una vez trasladado a la Comisaría fue señalado por la agraviada G.M.J.V., como la persona que la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento”, lo cual quedo demostrado con la declaración del funcionario R.J.W.V., cuando manifestó: “El 23 de mayo del 2007 encontrándome en mis labores policiales en la comisaría 50 y como a las 11:;30 a.m. aproximadamente se presentan 2 ciudadanas a realizar una denuncia sobre el caso de una violación y el cabo Pérez tomo la denuncia y le dieron la ubicación donde podríamos ubicar al ciudadano, llegamos al sitio en la Av. F.J. frente al callejón S.R. identificándonos como funcionario policiales y el distinguido L.G. procede a hacerle la revisión corporal y le solicitamos su identificación al ciudadano quien nos acompaño a la comisaría 50 y cuando llegamos allí la ciudadana N.V. lo reconoce, hicimos el procedimiento y llevamos a la ciudadana al Hospital e igualmente al ciudadano, nos devolvemos a la comisaría y mi persona procede a leerle sus derechos y se llama a la Fiscalía que estaba de servicio y nos indican que pasemos el procedimiento, luego nos trasladamos con la ciudadana al Barrio J.L. y ella nos busca una ropa intima la cual llevamos a la comisaría y se la entregamos a los órganos competentes … llegan 2 ciudadanas a colocar una denuncia que la toma el cabo E.P., informan el lugar donde se puede ubicar al ciudadano se le informa al Inspector R.G., cuando llegamos al sector S.R. visualizamos al ciudadano cuyas características nos la había dado la que puso la denuncia, le damos voz de alto y le pedimos que nos acompañara a la comisaría, llegando al sitio es identificado por las ciudadanas y de allí es que procedimos a hacer el procedimiento … la victima si tenia conciencia, si pudimos hablar con la victima pero hablo mas la hermana con ella porque le tenia confianza …recuerdo que dijeron que la ciudadana estaba en su casa y entro el ciudadano y abuso de ella, cuando le hicimos el chequeo el mismo no tenia cedula ni residencia física,…cuando hace la denuncia se nos manifestó que el ciudadano había abusado de su hermana y que podía ser ubicado en la dirección aportada … nos dijeron que había pasado el día anterior y el día siguiente fue que la victima se lo manifestó a su hermana, la victima no es normal y se le noto que tiene un defecto psicológico, se nota en su manera de hablar y actuar, el día exacto de la aprehensión fue el 23 de mayo aproximadamente a las 12 ó 12:10; con la declaración del funcionario L.R.R.R., quien manifestó “Ese día se apersono a la comisaría 50 una muchacha formulando una denuncia de violencia sexual la señorita nos indico que el supuesto imputado lo podíamos encontrar en su lugar de trabajo que se encuentra en la Avenida F.J. específicamente frente a Agroisleña y fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos a la dirección antes mencionada y avistamos al ciudadano que reunía las características le pedimos que se identificara y no portaba ningún tipo de documento y lo llevamos a la comisaría 50 y le informamos que estaba siendo señalado por un delito de violencia sexual por parte de la ciudadana que se encontraba allí … la señorita se identifico como hermana de la victima … dijo que su hermana creo que Down había sido objeto de una violencia sexual … fuimos comisionados por el Sub-Inspector Gotopo y nos dirigimos al sitio encontramos al ciudadano de las características que nos habían dado la denunciante y estaba afuera en la acera… nos dijo que era una persona de estatura media, blanco, robusto y de ojos claros y lo encontramos en su sitio de trabajo y estaba exactamente en la acera, el trabajaba en una distribuidora de productos agrícolas, … mi función principal consistió únicamente en detener a este ciudadano, nosotros como comisión actuante fuimos los que trasladamos al ciudadano a su valoración medica porque es nuestra responsabilidad llevar al ciudadano a la comisaría y llevarlo al centro hospitalario a su revisión corporal y llevarlo al CICPC porque todo eso es la detención…”.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 ejusdem; mientras que el auto de apertura a juicio fue por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 ejusdem.

    Por otra parte este Tribunal, posterior a la declaración de la médico psiquiatra Yurvany Sole, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  13. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  14. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  15. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  16. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adulta, de 26 años de edad, pero que padece de un retardo mental moderado, tal como quedo demostrado con la declaración de la medico psiquiatra Dra. Yurvani Sole, y el Informe Médico ratificado en la sala de juicio por esta profesional de la psiquiatría, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la víctima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida, como lo es el hecho de que la víctima viera en su agresor a una autoridad religiosa, específicamente a un P.E., que le llevaría la palabra de dios por sus predicaciones, lo cual influyo igualmente en la víctima para que soportara la agresión, pero en contra de su voluntad que como se indicó se encuentra igualmente alterada por su retardo mental.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por ser visto por la agraviada como el P.E. que llevaba la palabra de Dios, previendo que la víctima se encontraba sola en su residencia, y sacando ventaja de que la víctima padece de retardo mental, la constriño a soportar ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de ser penetrado, lo cual en palabras de la misma víctima le ocasionó un fuerte dolor, sino que además la afecto psicológicamente como quedo evidenciado del informe psiquiátrico, de la declaración de la psiquiatra y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.C.G.P., Venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.197.854 (No Porta), natural de Quibor, Estado Lara, hijo de F.A.G. y A.J.P., grado de instrucción 6°, y domiciliado Barrio Las Malvinas, calle 1, callejón N° 01, casa N° S/N, a una cuadra del Liceo T.L. y a 50 metros aproximadamente de la pared del cementerio, Quibor, estado L.A. en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental “Uribana”, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana G.M.J.V., de 26 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana G.M.J.V., de 26 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 23 de Octubre del año 2024. Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.C.G.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de URIBANA, estado Lara, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.C.G.P., Venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.197.854, natural de Quibor, Estado Lara, hijo de F.A.G. y A.J.P., grado de instrucción 6°, y domiciliado Barrio Las Malvinas, calle 1, callejón N° 1, casa N° S/N, a una cuadra del Liceo T.L. y a 50 metros aproximadamente de la pared del cementerio, Quibor, Edo. Lara (Actualmente en Uribana), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la ciudadana G.M.J.V., de 26 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de URIBANA, estado Lara, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 23 de Octubre del año 2024. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.C.G.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente decisión para la defensa, el Ministerio Público y la Víctima. Se ordena el traslado del penado a los fines de ser impuesto del texto integro de esta Sentencia. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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