Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° DE ASUNTO: VH21-L-2003-000045.-

PARTE ACTORA: G.M.H.D.C., venezolana, T.S.U. en administración, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-5.068.580, domiciliada en la Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: O.G. ADRIANZA Y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 19.523 y 49.920 respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.P. C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1954, bajo el numero 36, Tomo 5-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: G.U., J.V., M.C., F.A.M., RICHARD PRIETO Y H.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.892, 14.786, 34.561, 89.798, 103.093 Y 64.706, todos con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega un tiempo de servicios de Diez (10) año Ocho (08) meses y Trece (13) días con la en la empresa E.P. C.A que ocupaba el cargo de oficinista, que inicio su relación de trabajo el 21-09-1992 hasta el 04-05-2003 fecha esta donde fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, según su dicho, se hace acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que dicha incidencia genera un diferencia en la cancelación que le realizara la empresa demandada; reclamando la cantidad total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 83.699.394,61). (folios 01 al 07).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando todos los hechos invocados por la demandante con excepción del cargo de oficinista argumentando que no existió continuidad laboral ya que la reclamante laboro en dos (02) periodos desde el 21-09-1992 hasta el 31-07-1998 y luego existió una segunda relación laboral desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002 que la trabajadora demandante no es beneficiaria de la aplicación del contrato colectivo petrolero en virtud del cargo que ocupa como oficinista por cuanto las actividades que realiza no son propias de la industria petrolera y al no ejecutar de forma permanente trabajo para la industria petrolera., niega y rechaza todos los argumentos señalados en el libelo de demanda tales como salario normal, integral así como las diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad reclamada por la trabajadora demandante.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - Tiempo de servicio.

  2. - Causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana G.H. con la empresa E.P. C.A.

  3. - Aplicación o no del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera.-

  4. - Determinar la procedencia de las cantidades reclamadas, previa verificación del salario real devengado por la trabajadora demandante ciudadana G.H..-

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción del ultimo cargo ocupado por la trabajadora reclamante como oficinista, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la demostración del tiempo laborado por la ciudadana G.H. en la empresa demandada ERPINCIO C.A, la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo que unió a la trabajadora demandante con la empresa ERPINCIO C.A, la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a la trabajadora demandante, así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados previa verificación del salario real devengado por la ciudadana G.H. en razón del rechazo negativo al afirmar un hecho nuevo como fundamento de su rechazo la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, carga que se impone todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que la pretensión aducida por la trabajadora demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que no existió continuidad en la relación de trabajo alegada por la trabajadora demandante, sino por el contrario dos relaciones de trabajo desde el 21-09-1992 hasta el 31-07-1998 y desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002, con aplicación de los beneficios otorgados por la industria petrolera, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada.

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    I.-INSTRUMENTALES:

  5. - I.- INSTRUMENTALES:

  6. - Copia fotostática de carné de pase emitido por la empresa E.P. C.A a nombre de la ciudadana G.H. señalando el cargo de oficinista inserta en el folio 03 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, es de observar de la instrumental señalada que las mismas no fue desconocida de modo alguno por la parte demandada, reconociendo con ello la existencia fáctica de la misma, no obstante, dicha probanza resulta irrelevante ya que no coadyuva a determinar los hechos neurálgico determinados en el presente asunto ya que solo demuestra el hecho del cargo admitidos por las partes, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de tarjeta de servicios emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales a nombre de la ciudadana G.H. la cual se encuentra inserta en el folio 04 de la pieza del cuaderno de recaudo, así como copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado emitida por el instituto del seguro social a nombre de la ciudadana G.H. insertas en el folio 04 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales en análisis realizado a las instrumentales en examen es de observar que las mismas, no fueron desconocidas de modo alguno por la empresa demandada, desprendiendo de ella la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana G.H. con la empresa E.P. C.A, hecho este no controvertido deducido de las actas procesales por lo que al no desprenderse otra circunstancia que coadyuven a quien decide a ilustrarse sobre la veracidad o no de las pretensiones aludidas por las partes, por lo que se desechan y no se impone valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. -Copia al carbón de ochenta y tres (83) recibos de pago de los años 1996,1997, 1999, 2001 y 2002, insertos desde el folio 05 al 87 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, emanados de la empresa E.P. C.A a nombre de la ciudadana G.H., las cuales fueron rarificadas mediante la prueba de exhibición, del análisis realizado a dichas instrumentales se pudo constatar que la misma fueron ratificadas expresamente por la empresa demandada demostrándose la circunstancia de los salarios devengado por la trabajadora demandante en los periodos señalados en el contenido de dichas instrumentales, no obstante no logran aducir dichas probanzas la continuidad laboral alegada por la trabajadora demandante por lo que quien decide le impone valoración como principio de prueba por escrito con respecto a los hechos expuestos allí, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con relación a los hechos controvertidos en la presente causa resultan irrelevantes y no producen la certeza exigida por el articulo 69 ejusdem ya que su contenido sólo se refiere a los pagos realizado a la demandante por los salarios devengados en tales periodos, asuntos éstos que han sido admitidos por las partes. Así se decide.

  9. - Copia fotostática de comprobante de egreso a nombre de la ciudadana G.H.d. fecha: 19-03-2003 por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), así como copia fotostática de minuta de reunión fechada: 10-03-2003, las cuales fueron rarificadas mediante la prueba de exhibición, del análisis realizado a las instrumentales ante señaladas es de observar que las mis mas fueron admitidas expresamente por la empresa demandada en el acto de exhibición de las misma y que de ella se desprende la demostración de un hecho común admitido por las partes como lo es la cancelación a la ciudadana G.H. por la Empresa E.P. C.A, de la cantidad allí señalada, así como la reunión realizada por ciertos trabajadores para la cancelación del pago realizado de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), los por lo que al no aportar dicha instrumental alguna otra circunstancia que coadyuvé a determinar, a este Juzgado de Juicio, los hechos controvertidos determinados en el presente se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en relación con el hecho que se desprende de ella, es decir del pago realizado a la trabajadora demandante. Así se decide.

  10. - Copia fotostática de dos (02) planillas de liquidación final emitidas por la Empresa E.P. C.A a nombre de la Ciudadana G.H., las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de exhibición se puede observar de las instrumentales en examen que las misma resultaron reconocidas por la empresa demandada en el acto de evacuación de la prueba, demostrándose de ellas el pago realizado por la Empresa E.P. C.A a la trabajadora reclamante en periodos de fechas diferentes, por lo que se impone valoración como principio de prueba por escrito con respecto a los hechos expuestos allí, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con relación a los hechos controvertidos en la presente causa resultan irrelevantes y no producen la certeza exigida por el articulo 69 ejusdem ya que su contenido sólo se refiere a los pagos realizado a la demandante por los salarios devengados en tales periodos, asuntos éstos que han sido admitidos por las partes. Así se decide.

  11. - Copia fotostática de planilla de cuenta de ahorro habitacional emanada del la entidad bancaria caja familia a nombre de la ciudadana G.H. fechada: 20-01-2000, es de observar del análisis realizado a esta instrumental que la misma es emanada de un tercero ajeno a esta causa, por lo que dicha instrumental a tenor de los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificada por dicho órgano financiero, por lo que al no verificarse de las actas tal circunstancia su contenido carece de validez y eficacia probatoria por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  12. - Copia fotostática de legajo de actas administrativas emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas las cuales contienes reclamación administrativa realizada por la ciudadana G.H. contra la empresa E.P. C.A de fecha: 20 de mayo de 2003, las cuales fueron ratificadas mediante prueba informativa solicitada al órgano de la inspectoria del trabajo cuya comunicación de respuesta rielan en los folios de 109 al 127 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 23-03-2004, así como recaudos que la acompañan de contrato de servicio eventual del movilización e izamiento de equipos y materiales para operaciones terrestres, acta de inicio de de dicho contrato, comunicación de suspensión de actividades de fecha: 13-02-2003,acta de inspección realizada en las instalaciones de la empresa E.P. C.A en fecha: 20-05-2003, carta de renuncia de fecha: 31-12-2002 suscrita por la ciudadana G.H. y hojas de liquidación de trabajadores que laboraron para la empresa E.P. C.A insertos en la primera pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 95 al folio116, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que las mismas no fueron desconocidas de modo alguno por la empresa demandada por y al ser emanada de un órgano administrativa con autoridad legal para ello su contenido goza de plena fe pública, considerando quien decide apreciarlas como principio de prueba por escrito solo en relación con los hechos deducidas de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la reclamación interpuesta por la trabajadora demandante contra la empresa E.P. C.A por ante la inspectoria del trabajo por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en la ley al ser asimismo ratificada por el órgano administrativo laboral. Así se decide.

  13. - Copia fotostática de los contrato colectivos de la industria petrolera de los periodos 1992; 1995;1997-1999;2000-2001; 2002-2004, así como acta de fecha 14 y 20 de octubre de 2000, del análisis realizado a dichos instrumentos contractuales y las actas señaladas, es de observar que los mismo no fueron objetados de modo alguno por la empresa demandada por lo que quien decide los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse la fecha de deposito y los beneficios contractuales que otorga la industria petrolera coadyuvando a quien decide a verificar de actas la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora demandante en aplicación de dichos cuerpos contractuales. Así se decide.

    II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.D.C.J., M.C.C.C..

    Con relación a las testimoniales rendidas por la Ciudadana M.D.C.J. en las respuestas ofrecidas se verificó de sus dichos ser un testigo referencial ya que los hechos y circunstancias narradas las obtuvo por alegatos realizados por la demandante ya que no tuvo percepción directa de las alegaciones traída a las actas por la reclama en relación al hecho de la renuncia, así mismo se observo de la testigo en examen poco dominio de los hechos aseverado igualmente escaso desenvolvimiento del acto interrogado. En relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.C.C.C.: se observa que el mismo carece de conocimientos directos de los hechos aseverados en relación con la circunstancia controvertida en la presente cauda relacionada con el hecho de la renuncia y el pago de prestaciones sociales realizado por la empresa E.P. C.A a la ciudadana G.H., En conclusión, de la apreciación realizada anteriormente, se desprenden circunstancias no fidedignas ya que no son deposiciones presénciales de los hechos narradas, por lo que, a criterio de esta Instancia, no le merecen fe sus dichos, en consecuencia desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    III PRUEBA DE INFORME:

    Con relación a la prueba informativa promovida y dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de obtener información sobre toda la documentación correspondiente a las tramitaciones hechas por la empresa E.P. C.A, sobre el pago del seguro de paro forzoso realizado a la ciudadana G.H., es de observar que de las actas no se observa prueba de respuesta de dicha institución administrativa por lo que quien decide al no tener material sobre el cual decidir no hacer pronunciamiento alguno, a pesar de las múltiples gestiones que realizara la secretaria adscrita a éste Tribunal para la remisión de la misma. Así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. INSTRUMENTALES:

  14. - Copia al carbón de carta de renuncia de fecha: 31-07-1995 suscrito por la ciudadana G.H. a la empresa E.P. C.A, forma de liquidación final por la cantidad de Bs. 191.594,87, orden de pago emitida por la empresa E.P. C.A a favor de la ciudadana G.H. por la cantidad de Bs. 191.564,87, planilla de liquidación final por la cantidad de Bs. 3.579171.52, comprobante de egreso emitido por la empresa E.P. C.A a nombre de la ciudadana G.H. por la cantidad de Bs. 3.579171.52. del análisis realizado a las instrumentales antes señaladas es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la trabajadora demandante, demostrando las cancelaciones realizada a la trabajadora accionante por la finalización de la relación laboral con la empresa E.P. C.A en fecha31-07-98, no obstante no logran aducir dichas probanzas la interrupción de la continuidad laboral alegada por la trabajadora demandante por lo que quien decide le impone valoración como principio de prueba por escrito con respecto a los hechos expuestos allí, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, con relación a los hechos controvertidos en la presente causa resultan irrelevantes y no producen la certeza exigida por el articulo 69 ejusdem ya que su contenido sólo se refiere a los pagos realizado a la demandante por la relación laboral concluida en fecha 31-07-98 y 31-07-95, asuntos éstos que han sido admitidos por las partes. Así se decide.

  15. - Original de planilla de retiro de fideicomiso de prestaciones por antigüedad a nombre de la ciudadana G.H. emanado del banco republica, así como copia al carbón de cheque de gerencia proveniente del banco república a nombre de la ciudadana G.H., instrumentales estas las cuales fueron ratificada mediante prueba de informe a dicha institución bancaria cuyas resultas rielan en el folio 151 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 12-04-2004, de la resulta remitida no se desprende circunstancia que dilucide el pago de fideicomiso recibido por la trabajadora demandante, no obstante al haber sido ratificada expresamente por la representación de la demandante en el transcurso del debate oral su contenido goza de validez probatoria, demostrando efectivamente que la demandante recibió la cantidad de noventa y ocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 98.288,39) por motivo del retiro de fideicomiso con ocasión según la practica laboral por la terminación de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada E.P. C.A. Así se decide.

  16. - Copia al carbón de planilla de registro de asegurado emanado del Instituto de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana G.H. y copia al carbón de tarjera de servicios proveniente del Instituto de los Seguros Sociales a nombre de la trabajadora demandante. Se observa que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas de modo alguno por la parte demandante verificándose la aceptación y admisión de los hechos que se desprende de ellas al ser convalidadas con la consignación de dichos medios probatorios en la oportunidad probatoria correspondiente, por la reclamante, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone valor de prueba plena de los hechos y circunstancias que se observan del contenido de las mismas. ASI SE DECIDE.

  17. - Copia al carbón de planilla de participación de retiro del trabajador emanada del Instituto de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana G.H. fechada: 11-08-1998 solicitada por la empresa E.P. C.A, inserta en el folio 62 del presente asunto, copia fotostática de planilla de registro de asegurado, emanada del Instituto de los Seguros Sociales a nombre de la trabajadora demandante, inserta en el folio 63, copia fotostática de planilla de retiro del trabajador emanada del Instituto de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana G.H. fechada: 11-08-1998 solicitada por la empresa E.P. C.A, inserta en el folio 64 del presente asunto, original de carta de renuncia fechada: 31-12-2002 suscrita por la ciudadana G.H. a favor de la empresa demandada E.P. C.A inserta en el folio 65, original de planilla de liquidación definitiva suscrita por la empresa E.P. C.A a nombre de la ciudadana G.H. inserta en el folio 66. Del análisis realizado a las instrumentales antes señaladas es de observar que las misma no fue impugnada rechazada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente es decir, no se ejerció mecanismo de control de la prueba por parte de la representación judicial de la demandante, en tal sentido que su contenido goza de fe, teniéndose como cierto la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana G.H. y la empresa E.P. C.A EL 31-07-1998 fecha de despido que se desprende de dicha instrumental así como del hecho cierto del inicio de una nueva relación de trabajo que vinculo a la trabajadora demandante con la empresa E.P. C.A en fecha 01-01-1999 concluida posteriormente por motivo de renuncia en fecha: 31-12-2002, probanzas estas que al no haber sido enervadas de modo alguno por la demandante desvirtúan sus alegaciones al ser adminiculadas con el cúmulo de pruebas insertas en las actas, como lo es la pretensión de continuidad laboral traída a las actas por la reclamante, es decir, se desprende hecho demostrado que no hubo continuidad laboral en virtud de la interrupción de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada en fecha: 31-07-1998, iniciada nuevamente en fecha 01-01-1999 y concluida el 31-12-2002 por renuncia escrita presentada por la ciudadana G.H., hechos estos coadyuvados a demostrar con dichos medios de prueba, soportando efectivamente la pretensión traídas a las actas por la empresa E.P. C.A. Así se decide.

  18. - Copias al carbón firmadas en original de dos (02) comprobantes de pago de vacaciones de los periodos correspondientes 1999-2000; 2000-2001 emanadas de la empresa E.P. C.A, a nombre de la ciudadana G.H., insertas en los folios 67 y 68 respectivamente, y comprobante de pago de utilidades de los años 1999; 2000; 2001; 2002, emanados de la empresa E.P. C.A, a nombre de la ciudadana G.H., insertos desde los folios 69 al 74, del análisis realizado a las instrumentales anteriormente señaladas es de observar que las mismas no fueron impugnadas, rechazada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente es decir, no se ejerció mecanismo de control de la prueba por parte de la representación judicial de la demandante, por lo que se tiene como ciertos los beneficios cancelados por motivo de vacaciones y utilidades a la ciudadana G.H. con base a la Ley Orgánica de Trabajo, y al ser beneficiaria la trabajadora demandante del beneficio contractual petrolero dichos pagos realizados se tienen como pagos parciales de los beneficios aludidos en virtud de de no haber sido cancelados conforme a los beneficios otorgados por la convención colectiva petrolera, otorgándole quien decide valoración como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con los hechos que se desprenden de ellas. Así se decide.

  19. - Copia al carbón de acta administrativa levantada por ante la inspectoria del trabajo en fecha: 28-05-2003, suscrita entre la ciudadana G.H. y otros y la empresa E.P. C.A por motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, insertas en el folio 75 y 76 del presente asunto es de observar que la misma fue ratificada mediante prueba de informe cuyas resultas rielan en los folios 128 al 133 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 23-03-2004. Se observa que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas de modo alguno por la parte demandante verificándose la aceptación y admisión de los hechos que se desprende de ellas al ser convalidadas por la demandante con la consignación de dichos medios probatorios en la oportunidad probatoria correspondiente, y así mismo al ser emanada su contenido goza de plena fe pública , en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone valor de prueba plena de los hechos y circunstancias que se observan del contenido de las mismas, previamente valoradas. ASI SE DECIDE.

    II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con relación a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos B.P.G., J.A., el primero de los nombrados en las respuestas ofrecidas no aporto ningún hecho o circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente causa al no presentar conocimientos relacionado con la relación de trabajo que unió a la ciudadana G.H. con la empresa E.P. C.A ubicación y de las actividades desarrolladas por la empresa demandada, no obstante, hizo ciertas alegaciones no creíble al entendimiento de quien decide. En relación con la testimonial rendida por el ciudadano J.A., es de observar que el mismo señalo constatarle ciertas circunstancia relacionada con la relación de trabajo que existió entre ciudadana G.H. y la empresa E.P. C.A, no realizando la debida fundamentación de sus dichos observándose igualmente imprecisión de las circunstancias narradas en sus dichos, de las apreciaciones realizadas anteriormente se desprenden circunstancias no fidedignas ni creíbles a ésta Juzgadora al presentarse ambigüedad como falta de certeza de los alegatos depuestos, por lo que a criterio de esta Instancia, no le merecen fe sus dichos, en consecuencia desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    III PRUEBA DE INFORME:

  20. - En relación con la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria FOGADE con sede en la ciudad de Caracas, cuyas resultas rielan mediante fax en el folio 149 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 12-04-2004, así como la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en ciudad de Cabimas en dos oportunidades, cuyas resultas rielan en el folio 136 al 141 agregadas a las actas mediante exposición realizada por el alguacil adscrito a este tribunal a través de auto de fecha: 06-03-2004. Del análisis realizado al contenido de dichas resulta se pudo observar la imposibilidad de la institución bancaria así como del ente administrativo de remitir la información requerida por este tribunal por lo que al no existir material sobre el cual decide quien decide no realiza ningún pronunciamiento sobre la eficacia probatoria al respecto. Así lo decide.

    Seguidamente, éste Juzgado de Juicio tramitado el presente asunto procede a pronunciarse sobre el fondo controvertido determinado en la presente causa y con especial atención a las observaciones efectuadas en el desarrollo de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

    Verificadas las pruebas aportadas por las partes y admitidas con ocasión del presente asunto, así como oídos y analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, procede seguidamente antes de pronunciarse sobre la veracidad de los hechos neurálgicos determinados en la presente causa, a resolver en derecho el petitum traídos a las actas por la empresa demandada relacionada a la intervención como tercero de la empresa PDVSA, de lo cual, de la revisión de las pretensiones expuestas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, no se observa colisión o fraudes de los hechos narrados como fundamento del petitum que motivo la presente acción ni de la contrapretensión traída a las actas por la empresa accionada, y al no evidenciar de las actas los presupuestos señalados, y al estar extemporáneo la defensa opuesta por la empresa reclamada E.P., C.A, quien decide INADMISIBLE la tercería solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Seguidamente procede este tribunal a resolver la presente controversia de lo cual la empresa demandada asumió la carga probatoria en virtud del execpcionamiento alegado al afirmar hechos nuevos, de lo cual es de observar dentro del cúmulo de pretensiones traídas en las actas por la reclamante que alega un tiempo de servicios ininterrumpido y permanente de Diez (10) años Ocho (08) meses y Trece (13) días, en la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada E.P. C.A, hecho este desvirtuado totalmente por la empresa demandada al producir en actas los elementos probatorios que soportan la contrapretensión aducida, como lo son las probanzas emitidas por el instituto de los seguros sociales, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna por la representación de la parte demandante así como instrumental de carta de renuncia expresamente reconocida por la trabajadora demandante al verificarse la constatación del hecho cierto de la existencia de dos (02) periodos laborales que unió a la ciudadana G.H. con la Empresa E.P. C.A, es decir, que no existió continuidad laboral en relación a las fechas alegadas por la trabajadora reclamante, es decir, desde 21-09-1992 al 04-05-2003, por cuanto se observa ruptura de dicha relación laboral el 31 de julio de 1998 iniciando nuevamente dicha relación laboral el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, quedando, según quien decide, suficientemente ilustrada sobre la veracidad de los hechos alegados por la empresa demandada desechándose por consiguiente la continuidad laboral alegada por la trabajadora reclamante así como el tiempo de servicio en virtud de haber sido suficientemente enervado por la empresa demandada, en este sentido, es necesario señalar que la trabajadora demandante alega como motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa E.P. C.A el despido injustificado realizado en fecha: 04-05-2003 por el ciudadano C.M. en su carácter de gerente general, es de observar del cúmulo de pruebas insertas en las actas y en especial de la probanza de carta de renuncia firmada por la ciudadana G.H. la cual no fue desconocida de forma alguna por la trabajadora demandante si no por el contrario reconocida por ella, la constatación de la renuncia presentada por la ciudadana G.H. en fecha: 31-12-2002 hecho este que igualmente resulto desvirtuado por las probanzas aportadas por la empresa demandada ERPINCIO C.A,

    Ahora bien en relación al hecho controvertido determinado en las actas relacionado a la aplicabilidad o no del contrato colectivo petrolero como beneficio contractual a la ciudadana G.H., se observa que la demandada nada trajo a las actas procesales que comprobara sus afirmaciones y aseveración que realizó en base a la inaplicabilidad a la trabajadora demandante de las estipulaciones y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, manifestando que la ciudadana G.H. en virtud del cargo que ocupa como oficinista no le era extensivo dicho beneficio contractual ya que dichas funciones nada se relaciona con la actividad de la industria petrolera y que dicha empresa demandada no ejecuta de manera permanente obras o servicios a PDVSA (operadora petrolera del Estado Venezolano), es evidente, que tales afirmaciones no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por la trabajadora demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado en la realidad que las actividades laborales que son ejecutadas por la empresa E.P. C.A son propias de la actividad petrolera, es decir, he allí donde se genera una responsabilidad a favor de la trabajadora demandante que a consideración de quien decide tal convención le era aplicable, a tenor de lo previsto en la cláusula 3, Tercer y Cuarto Aparte y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de otorgarle el propio contrato colectivo petrolero dicho beneficio contractual ya que al ser la empresa demandada ERPICIO C.A una empresa petrolera que ejecuta, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa matriz le garantiza a los trabajadores que laboran en dicha contratista petrolera el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos de dirección o de confianza, tenemos entonces como consecuencia, que la ciudadana G.H., se desempeñó en el cargo de oficinista, hecho el cual no fue negado por la demandada en el escrito de contestación y que éste no se encuentra encuadrado en los trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expresa el encabezamiento de la citada cláusula up supra por lo que no se encuentra excluida de su efectiva aplicación del citado cuerpo contractual. Así se establece.

    Dadas las circunstancias anteriormente verificadas por las actas al no lograr la empresa accionada desvirtuar el salario alegado por la trabajadora demandante en relación condiciones y beneficio contractual petrolero, quien suscribe el fallo, se ha convencido que la ciudadana G.M.H.D.C. en relación al segundo (2do) periodo laborado, es decir, desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002 devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 483.000), como ultimo salario normal diario la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 847.000), previa verificación de los instrumentos contractuales que le son extensivos a la trabajadora demandante, correspondiéndole ciertos conceptos laborales de indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, conforme a la causa de terminación de la relación de trabajo demostrada por la empresa demandada es decir por renuncia, con deducción de todas aquellas cantidades de dinero que haya recibido la trabajadora demandante como beneficios de carácter laboral.

    Seguidamente procede a determinar este tribunal los beneficios correspondientes a la trabajadora demandante:

  21. - No resultando procedente a consideración de quien decide los conceptos reclamados por motivo de salarios no cancelados desde el 31-12-2002 hasta el 04-05-2003, por estar previamente comprobado de las actas que la ciudadana G.H. no laboró en dichos periodos de tiempo en la empresa demandada E.P. C.A, resultando procedente dicho concepto desde el 15-12-2002 al 31-12-2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 423.500,00). Así se decide.

  22. - En relación al beneficio por incremento salarial otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 establecido en la cláusula quinta de dicha convención, este tribunal otorga el mismo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.635.000,00), el cual se obtiene de sumar la cantidad de Bs. 150.000 desde el 21-10-2000 hasta el 21-01-2001, es decir, multiplicando por tres (03) meses por la cantidad Bs. 150.000 arroja la cantidad de Bs. 450.000 mas la cantidad de Bs. 45.000 que se obtiene de la suma de los nueve (09) días que comprende desde el 21-01-2001 al 01-02-2001 resulta la cantidad de Bs. 495.000 y desde el 01-02-2001 hasta el 31-12-2002 por la cantidad de Bs. 4.140.000 que resulta de multiplicar Bs. 180.000 por 23 meses, y que al adicionarle ambas cantidades, es decir, Bs. 495.000 mas la cantidad de Bs. 4.140.000 resulta la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.635.000,00).

  23. - por el beneficio solicitado por la reclamante por incremento salarial otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 quien juzga considera que la reclamante es acreedora de dicho concepto por lo cual otorga el mismo por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 414.000,00) la cual se obtiene de multiplicar la cantidad de Bs. 180.000, desde el 21-10-2002 hasta el 21-12-2002, es decir, multiplicando por dos (02) meses por la cantidad Bs. 180.000 arroja la cantidad de Bs. 360.000 mas la cantidad de Bs. 54.000 que se obtiene de la suma de los nueve (09) días que comprende desde el 21-12-2002 al 31-12-2002 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 414.000,00), quien suscribe el fallo subsana error material señalado en el fallo dispositivo donde fue acordada por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 440.000) cuando lo realmente procedente acordar por este beneficio es la cantidad CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 414.000,00) con ello queda subsanado dicho error quedando declarado en el presente fallo.

  24. - Así mismo resulta necesario señalar que el concepto reclamado como pago de sueldo mensual por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo petrolero, en su cláusula 65, este tribunal considera acordar el mismo de forma parcial, es decir, desde el periodo comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 25-02-2003 fechas esta donde se observa omisión por parte de la empresa demandada E.P. C.A, por retardo en el pago de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana G.M.H., es decir, se puede constata de la planilla de liquidación cancelada a la ciudadana G.H. en fecha: 25-02-2003 que omisión en el pago de prestaciones sociales se produjo desde el 01-01-2003 hasta el 25-02-2003, a lo que se traduce 56 días de retardo calculado en base al salario básico diario, el cual es acordado por este tribunal por la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 901.600).

    Todos los conceptos otorgados por este tribunal anteriormente señalados alcanzan la cantidad total de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.374.100,00) cantidad esta determinada y corregida en los términos antes señalados y a la cual se le deben deducir la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000) que recibió la ciudadano G.H. por motivo de bonificación, arrojando por consiguiente un monto total de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.074.100,00) cuya condena debe expresarse en la dispositiva del presente fallo, Así se establece.

    Así mismo en relación a la primera relación de trabajo que mantuvo la trabajadora demandante iniciada el 21-09-1992 hasta el 31-07-1998 a criterio de esta juzgadora la misma debe ser canceladas por la empresa demandada con base al contrato colectivo petrolero que regían para esas fechas, con deducción de todas aquellas cantidades de dinero que halla recibido la trabajadora demandante como beneficios de carácter laboral, para dicho calculo se deberá tomar en consideración el salario que para aquella fecha devengo la ciudadana G.H., es decir, de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 287.475,00) más la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) correspondiente el bono compensatorio otorgado según decreto de fecha: 29-04-87, así mismo para mayor abundamiento, quien suscribe el fallo, señala que se debe tomar en cuenta para el recalculo respectivo de los conceptos reclamados y discriminados en el libelo de demanda con excepción a los anteriormente decididos en los DOS (02) periodos laborados por la ciudadana G.H. en la empresa E.P. C.A, las cantidades ya pagadas en los recibo de cancelación de liquidación admitido por las partes, así como los beneficios laborales que le hallan sido cancelados a la trabajadora demandante, con la advertencia que la cantidad reflejada como recibida será reputada como pago parcial y restados a la cantidad definitiva, los resultados arrojados quedan determinados como objeto de la presente decisión y se condena al pago respectivo debiendo ser indexados las cantidades que por conceptos de prestaciones sociales sea arrojadas en relación con la primera y ultima relación de trabajo en la forma prevista en el fallo definitivo y para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes se ordena una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de lo establecido anteriormente, procede éste Tribunal a fijar los parámetros y pautas de la experticia ordenada:

    En relación a la primera fecha determinada en actas desde el 21-09-1992 al 31-07-1998, el perito deberá tener en consideración para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales las siguientes pautas:

  25. - El perito designado deberá al salario determinado en las actas de Bs. 287.475 verificado del folio 67 de la primera pieza, adicional el bono compensatorio de Bs. 4000 según decreto de fecha: 29-04-1987 citado en la cláusula cuarta de la nota diminuta, igualmente se le debe adicional la cantidad de Bs.150.000 otorgado por el contrato colectivo petrolero del año 1997-1999 vigente para se aplicado desde el 27-11-1997.

  26. - Para determinar el salario integral, debe ser determinado, adicionándole al salario normal previamente determinado por el perito según las pautas antes señaladas, la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades con discriminación de la operación matemática utilizada por el perito designado para determinar dicho salario integral y las alícuotas que lo integren; para el recalculo respectivo de las cantidades a determinar para el pago de los conceptos de prestación sociales conforme a los señalados en las norma contractual petrolera ( cláusula 9).

  27. - El perito designado al monto arrojado le deberá descontar los siguientes pagos que como anticipo recibió la trabajadora:

    a- El pago efectuado en la forma de liquidación final que riela en el folio 55 Y 56 de la pieza principal por la cantidad de Bs. 189.594,87.

    b- Forma de liquidación final que riela en el folio 57 y 58 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 3.579.171,32.

    c- Planilla de retiro de fideicomiso el cual riela en el folio 59 y 60 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 98.288,39.

  28. - El perito debe utilizar como herramienta de trabajo para determinar los cálculos exigidos la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos colectivos petroleros vigentes para la época, es decir, los del periodo 1992 al 1999, a la cual debe ceñirse y el presente fallo.

  29. - El perito debe consignar el dictamen pormenorizado dentro de los tres días hábiles siguientes al juramento tomado en el despacho con relación del cumplimiento de lo encomendado. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al segundo periodo desde el 01-01-1999 al 31-12-2002, el perito deberá tener en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales las siguientes pautas:

  30. - El perito designado deberá tomar como base de caculo de los conceptos a determinar la cantidad de Bs. 483.000 como salario básico y la cantidad de Bs. 847.000 como salario normal.

  31. - Para determinar el salario integral, debe ser determinado, adicionándole al salario normal demostrado de actas la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades con discriminación de la operación matemática utilizada por el perito designado para determinar dicho salario integral y las alícuotas que lo integren; para el recalculo respectivo de las cantidades a determinar para el pago de los conceptos de prestación sociales conforme a los señalados en las norma contractual petrolera ( cláusula 9), y los beneficios vencidos los cuales fueron cancelado bajo la Ley Orgánica del Trabajo normativa que no le era aplicable a la trabajadora demandante en virtud de la relación jurídica contractual que la beneficiaba.

  32. - El perito designado al monto arrojado le deberá descontar los siguientes pagos que como anticipo recibió la trabajadora:

    a- El pago efectuado en la forma de liquidación final que riela en el folio 66 de la pieza principal por la cantidad de Bs. 3.500.000.

    b- Comprobante de egreso de pago de vacaciones que riela en el folio 67 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 491.413,00.

    c- Comprobante de egreso de pago de vacaciones que riela en el folio 68 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 529.612,50.

    d- Comprobante de egreso de pago de utilidades que riela en el folio 69 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 1.578.575,46.

    e- Comprobante de egreso de pago de utilidades que riela en el folio 70 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 1.928.183,50.

    f- Comprobante de egreso de pago de utilidades que riela en los folios 71 y 72 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 1.030.661,26.

    g- Comprobante de egreso de pago de utilidades que riela en el folio 73 de la primera pieza por la cantidad de Bs. 921.305,47.

  33. - El perito designado en relación a los intereses de prestaciones sociales, generados a favor de la trabajadora demandante desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002 fecha del segundo periodo laborado, deberán ser determinados tomando las tasas activas del banco central de Venezuela establecidas para el calculo de prestaciones sociales en relación con los salario devengado por la ciudadana G.H. en su periodo laboral comprendido desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002.

  34. - El perito debe utilizar como herramienta de trabajo para determinar los cálculos exigidos la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos colectivos petroleros vigentes para la época, es decir, los del periodo 2002-2002; 2002-2004, a la cual debe ceñirse y el presente fallo.

  35. - El perito debe consignar el dictamen pormenorizado dentro de los tres días hábiles siguientes al juramento tomado en el despacho con relación del cumplimiento de lo encomendado. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con relación a la segunda fecha laborada, la cual arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana G.M.H.D.C. contra la Empresa demandada ERPINCIO C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

INADMISIBLE la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la intervención de tercero.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana G.M.H. los conceptos a los cuales se hace acreedora a la primera y segunda relación de trabajo conforme a la aplicación de los beneficios otorgados por el contrato colectivo petrolero, las pautas a seguir para determinar el monto de los conceptos aquí otorgados serán realizados en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

En relación al particular tercero a fin de determinar el monto de las cantidades anteriores para calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena realizar experticias complementarias del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo designándose a tal efecto un único perito quien deberá ceñirse a los parámetros indicados en el presente fallo. Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana G.H. los intereses de prestaciones sociales, generados desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002 fecha del segundo periodo laborado, cuyas pautas de cálculos fueron determinadas en el presente fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana G.H. la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.074.100,00), por concepto de Salarios no cancelados, Incremento salarial otorgado por la Convención Colectivo Petrolero de los periodos 2000-2002 y 2002-2004 y por conceptos de retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, en virtud de haber sido previamente recalculada en relación al dispositivo que antecede este fallo.

SEPTIMO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinte(20) de Abril de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

YSF/HC/DG

Asunto. Nro. VH21-L-2003-000045.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

YSF/HC/DG

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