Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDesalojo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000212

PARTE DEMANDANTE: GLENNY J.R.D. en nombre y representación de JOSVELY Y.S.R.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.T.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ABOGADOS G.D. y P.D.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de abril del año 2010, compareció por ante l este Circuito la ciudadana GLENNY J.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.055.191 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos J.A.S.R. y JORELIS D.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 19.957.125 y 22.091.496, en su orden, sin acreditar su condición de apoderada, actuó además en representación de la adolescente JOSVELY Y.S.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 134.052 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN DE DESALOJO DEl INMUEBLE contra la ciudadana M.D.C.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.010 y domiciliada en Corozo Largo, por cuanto la misma en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento; dicho inmueble está constituido por una casa, ubicada en el Centro Poblado de Corozo Largo, calle 7, casa N° 4, de la Parroquia C.D., Municipio Papelón, estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado en fecha 25-06-2009, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en el Protocolo 1°, Tomo 21, 2do Trimestre del año 2009, bajo el numero 40, folios 235 al 237; construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (517,44 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 7, constante de 17,60 ml; SUR: Terreno y vivienda N° 03 de la calle 9, constante de 17,60 ml; ESTE: vivienda N° 06 de la calle N° 07, constante de 29,40 Ml; OESTE: vivienda N° 02 de la calle N° 07, constante de 29,40 Ml;.

Alega la parte actora que en fecha 14 de julio del año 2003, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana M.D.C.T., de el inmueble antes descrito por el lapso de un año, por una canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), pero al vencimiento del contrato, la arrendataria continuo ocupando con tal carácter entregado a regir la tácita reconducción, además que la inquilina ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, afectando a la parte actora siete años tratando que la inquilina referida le pague lo que le adeuda por ese concepto.

Por su parte, la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas que refutaran los alegatos expuestos por la parte actora.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, que prevé en el artículo 4 que los procesos judiciales en Curso para la entrada en vigencia de este decreto ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad respectiva que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este decreto-ley, luego del cual las resultas obtenidas, los procesos continuaran su curso. En consecuencia dando cumplimiento a lo ordenado en el referido decreto-ley en fecha 16 de mayo de 2011 se acordó suspender el presente proceso hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este decreto y luego según las resultas obtenidas continuará o no su curso.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó continuar con el proceso y esta acogiendo el criterio de la sentencia Nº rc-000502, expediente 11-146, dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En el análisis del acervo probatorio, se valoran las documentales evacuadas siguientes:

Primero

Documento Original de propiedad registrado por ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 40, folios 235 y 236, Protocolo 1º, tomo 21, trimestre 2do del año 2009, en fecha 25-06-2009 (folio 18), se valora como documento público y le da pleno valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble objeto del hecho controvertido igualmente se refleja que la ciudadana JOSVELY Y.S.R. tiene la condición de legitima copropietaria del inmueble objeto del hecho controvertido.

Segundo

Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana JOSVELY Y.S.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados por ese Despacho durante el año 1994 según acta Nº 907, la cual se valora como documento público, con valor de plena prueba para demostrar que para el momento de la interposición de la demanda era adolescente, por lo que el fuero jurisdiccional es de perpetua jurisdicción a tenor de lo pautado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como también demuestra la filiación de la prenombrada con la ciudadana GLENNY J.R.D., hecho que legitima a la madre para ejercer la acción de desalojo interpuesta.

Tercero

Carta de Liberación de cláusula opcional de Retracto Legal (folio 12), se valora como documento administrativo y le da pleno valor probatorio para demostrar que el padre de los propietarios del inmueble objeto del presente proceso, estaba facultado plenamente para la cesión y traspaso de sus derechos sobre el inmueble a favor de sus hijos.

En cuanto a las pruebas periciales evacuadas:

Primera

Informe Social practicado a las ciudadanas GLENNY J.R.D., M.D.C.T. y JOSVELY Y.S.R., por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al cual se le da pleno valor probatorio para demostrar los hechos alegados por la parte actora, en lo atinente a que la ciudadana demandada está en posesión del inmueble, que tiene un contrato de arrendamiento del inmueble y que no paga los cánones de arrendamientos desde el año 2006.

Ahora bien, por cuanto está debidamente probada la propiedad del inmueble y consta en el Informe Social que la demandada admitió la existencia de un contrato de arrendamiento y la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos desde el año 2006, incurriendo con su actuación e lo contemplado en la causal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, aunado a la confesión fixta por cuanto la demandada con contestó la demanda la cual está ajustada a derecho y no promovió pruebas; Por todos los argumentos antes expuestos, se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLENNY J.R.D., antes identificada, actuando en representación de su hija JOSVELY Y.S.R., en contra de la ciudadana M.D.C.T., antes identificada, a tenor de lo pautado en el articulo 34 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien deberá restituir la posesión del referido inmueble libre de personas; no se condena en costas a la demandada con fundamento al principio de igualdad de las partes, por cuanto a los niños, niñas y adolescente no son condenados en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stría.

HOC/HH/Lenny

Asunto Nº: PP01-V-2010-000212

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