Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001138

Con vista al escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2006, por la Procuraduría General de la República, en el presente proceso instaurado por la ciudadana GLENNYS R.S.G. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PARA LA ECONOMIA POPULAR – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), conforme al cual solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda instaurada, al no constar en autos que la parte accionante haya dado estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Asimismo se observa que disponen los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, respectivamente que:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

; y

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

SEGUNDO

La presente acción es instaurada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al MINISTERIO PARA LA ECONOMIA POPULAR, por lo que al ser la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente proceso, debe este Juzgado respetar los privilegios de los cuales esta goza, atendiendo al interés colectivo que representa.

En este sentido cabe traer a colación el criterio asentado, en Sentencia dictada en fecha en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se dispuso entre otras cosas que:

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Alegado por el patrono en el acto de contestación a la demanda, que no se dio cumplimiento al trámite administrativo previo, el Juez deberá abrir una incidencia conforme al artículo 607 del mismo Código:

En la articulación probatoria podrá el trabajador demostrar que de alguna manera se reclamó al ente demandado el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas, de lo contrario el Juez deberá suspender el curso de la causa hasta que se acredite el cumplimiento de la respectiva reclamación por la vía administrativa, y es en este sentido que debe entenderse la frase “… no darán curso a la demanda …” .

Por ser la suspensión de la causa imputable a la parte actora, dicho lapso de suspensión no se considerará al ajustar el valor de la moneda, en caso de una eventual condena al ente público demandado a pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

En efecto, se trata de una cuestión previa de carácter procesal subsanable, que no constituye ninguno de los supuestos del artículo 346, por lo cual al no haber disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, tal como lo prescribe el artículo 3º del Código Civil.

La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas”. (En negrillas por este Tribunal)

Criterio éste que fue ratificado, mediante fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos donde se vea demandada la República en donde se expresa entre otras cosas que:

…Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:…

(En negrillas por este Tribunal)

TERCERO

Ahora bien, una vez observado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge y hace suyo este Despacho, ante la falta de acreditación en autos del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, por parte de la accionante en la presente causa, GLENNYS R.S.G., conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a los principios que orientan el P.L., que no hacen más que desarrollar los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este Juzgador ajustado a derecho Declarar, como en efecto lo hace: LA SUSPENSION DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto la parte actora no acredite el cumplimiento de la respectiva reclamación por la vía administrativa, en los términos establecidos en el artículo 54 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que, por cuanto la suspensión de la causa es imputable a la parte actora, dicho lapso de suspensión no se considerará al ajustar el valor de la moneda, en caso de una eventual condena, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA LA ECONOMIA POPULAR – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), parte demandada en el presente proceso, a pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

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