Decisión nº PJ0072011000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000320

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa sobre Obligación de Manutención

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gleny R.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.242, residenciada en la Estado Cojedes, San Carlos, Urb. L.A.A., Calle Principal, MH-14, Casa N° 11.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. M.G.Q.

DEMANDADO: H.J.A.Y., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.206, domiciliada Estado Cojedes, San Carlos, Urb. Monseñor Padilla, Calle 09, Casa Nº 75-31 (al lado de los testigo de Jehová)

ABOGADO ASISTENTE: Emerita M, Moreno, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 101.462

NIÑO: …………………….., de seis (06) años de edad

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Gleny R.C.B., contra el ciudadano H.J.A.Y., mediante asistencia de la Fiscalía IV del Ministerio Público, a favor del niño ……………………., en la cual reclama le sea fijada judicialmente un aumento de la Obligación de manutención al padre de su hijo, por cuanto la que actualmente tiene establecida, es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales por concepto de obligación Alimentaría, lo cual es insuficiente para cubrir los gastos del niño, solicita se aumente el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, para cubrir las necesidades siguientes: alimentación, útiles personales, ropa y algunas cosas que le piden en el colegio.

Se admitió la causa en fecha 08 de noviembre del 2010, se notificó al demandado, en fecha 07 de diciembre del 2010 se llevo a cabo la audiencia de mediación presentes la demandante y el demandado, donde llegaron a un acuerdo parcial relacionado a la Obligación de Manutención, gastos de diciembre y gastos médicos, no habiendo acuerdo en cuanto a los útiles escolares, razón por la cual la demandante solicito continuar con el procedimiento.

El demandado contestó la demanda, admitiendo la filiación del niño, contradijo el monto solicitado, consignó pruebas de sus alegatos, no se niega en aportar en beneficio de su hijo la obligación de manutención, pero que el tiene una hija mas, que constituyen igualmente su carga familiar; además consta en autos constancia emanado del Ministerio Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, donde se desglosa el concepto percibido por mi representado en útiles escolares, razón por la cual propone la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) para bono escolar, que es lo que percibe por útiles escolares. Con respecto a la inscripción del niño en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no es por el padre sino la madre quien no quiere que el niño tengo contacto con su progenitor.

La demandante consigno pruebas de sus alegatos, la audiencia de sustanciación se llevo a cabo el día 17 de febrero de 2011, se continua la fase de sustanciación donde se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y paso la causa a juicio

En fecha 22 de febrero del 2011 se le dio entrada a juicio y se fijo audiencia de juicio para el día 22 de marzo del 2011, cuando en efecto se realizo la Audiencia oral y Pública de Juicio, en la cual se incorporaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

La parte demandante no asistió, la representación fiscal a favor del niño insistió en el establecimiento judicial de los montos correspondientes a útiles escolares. No se contradijo la filiación entre requirente y requerido, no se contradijo la necesidad del pago del concepto reclamado, se debatió solo sobre el monto de la asignación sobre útiles escolares a favor del niño. No hubo debate sobre las pruebas presentadas, ni impugnación alguna en el juicio, el requerido insistió en asignar por tal concepto el monto total de la asignación que le hace su patrono para ese concepto por cada hijo, es decir 10 unidades tributarias, por lo que pasa en consecuencia quien decide, a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:

Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido:

Nunca fue discutida, más fue demostrada mediante copia certificada del acta de nacimiento del niño ………………………….., la cual no fue impugnada en el proceso por lo que, siendo documento publico merece plena fe, se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente, queda demostrado que el solicitante es hijo del demandado y que este es menor de diez y ocho años, en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.

Respecto de la necesidad de la requirente,

Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que esta juzgadora considera procedente el establecimiento judicial de la obligación para cubrir los gastos escolares y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido:

Mediante Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa , Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, con discriminación de la asignación anual que tiene el demandado por concepto de útiles escolares para cada uno de sus hijos y donde se evidencia que tal asignación alcanza a la cantidad de 10 unidades tributarias, la cual no fue impugnada, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento administrativo y de la cual emerge que ese monto es equivalente aproximadamente a quinientos cincuenta bolívares y que íntegramente deberá entregar a su hijo para útiles escolares, en el mes de agosto de cada año .

Igualmente se observa de la constancia de salario del ciudadano H.J.A.Y., que recibe una asignación por parte de su patrono, de un bono de juguetes equivalente a la cantidad de trescientos treinta (Bs.330,00) bolívares, que deberá proveerlo anualmente a su hijo

Queda así probada la capacidad económica del obligado para asimilar los conceptos reclamados y así se declara

Respecto de la carga familiar del demandado, quedo probado que el demandado tiene bajo su responsabilidad una carga familiar de otro hijo con derecho a concurrir en igualdad de condiciones con el requeriente, en el disfrute de la asignación por concepto de obligación de manutención, con la salvedad que el otro hijo convive con el y comparte todos los demás gastos y beneficios que le favorecen al padre.

IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes, a objeto de que los requerientes de autos, disfruten de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijos de trabajador del sector público y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención. Asimismo, a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha recomendado para la determinación considerar como referencia el salario mínimo y la posibilidad del aumento automático de las mismas, no obstante en el caso de autos se detecta que el monto asignado para útiles escolares, esta determinado en unidades tributarias, que igualmente se ajustan cada año por lo que esta sentenciadora acoge a ese monto y así se expresara en el dispositivo del fallo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.

Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, el demandado alego y probó otra una carga familiar, es por lo que se considera pertinente el establecimiento judicial de una obligación por útiles escolares a favor del niño preidentificado, así como su derecho a disfrutar de los servicios médicos y medicinas que le otorga el patrono a su padre y que es obligación de la madre aportar los documentos requeridos para el disfrute pleno de ese beneficio y si se establece así se explanará en la dispositiva del fallo.

V

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención, específicamente en lo atinente a Bonificación por útiles escolares

SEGUNDO

Se establece que el padre, H.J.A., pagara anualmente durante el mes de agosto de cada año, una cantidad equivalente a diez unidades tributarias, a favor de su hijo J.J.A., los cuales serán depositados en cuenta de ahorros abierta a nombre de la madre Gleny R.C.. Sobre los demás conceptos se ratifican los acuerdos homologados en fase de mediación.

La madre se obliga a presentar el niño ante las oficinas del IPSFA., en Maracay, Estado Aragua, a objeto de renovar el carnet de servicios médicos a favor del niño.

Así se decide.

Dada en San Carlos, a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil once

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 8,48 p.m se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000027 la secret.

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