Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003056

PARTE ACTORA: GLIANI MONGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., NANCYGONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., V.M.M.G. y F.K.G.C., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 157.565 y 178.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material el ocho (08) de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z., J.G.V., M.F.M. y A.M.D.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.557, 59.135, 114.090 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.366,40), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010 y 2011, utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios caídos derivados de la prestación de sus servicios, así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, desempeñando el cargo de INSTRUCTORA, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00), hasta el cuatro (04) de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado Con Lugar el procedimiento mediante p.a. dictada por el organismo mencionado.

Alega la actora que la parte demandada desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra, señalando que los rubros de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación se reclaman como beneficios dejados de percibir según la P.A. dictada.

Por su parte, la demandada niega que los conceptos de bono vacacional y utilidades se traten de beneficios dejados de percibir, que lo que ocurre es que la actora sólo laboraba un determinado número de horas en unos determinados períodos en el año. Expone que no existió el despido alegado, que lo ocurrido es que no se proyectaron más cursos. Se niega que se adeuden 80 días por concepto de vacaciones, ya que le corresponde un período menor. Que la actora pretende que se efectúen los cálculos de acuerdo al Contrato Colectivo que ampara a los funcionarios que laboran en el INCES, lo cual no es procedente, pues éste sólo ampara al personal regido por el Estatuto de la Función Pública. Que el monto reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades no se ajusta al no estar de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega el concepto de Bono de Alimentación bajo el argumento que el INCES tiene colocados comedores donde almuerzan los trabajadores. Aunado a lo anterior, se rechaza que se pretenda reclamar el concepto de acuerdo con el valor actual de la unidad tributaria.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de la reclamación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación como beneficios dejados de percibir de acuerdo a la P.A. dictada; el motivo de culminación del contrato de trabajo; si resulta aplicable la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que laboran en el INCES, así como la procedencia del bono de alimentación, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponde a la demandada demostrar la interrupción del contrato de trabajo y que no se programaron mas los cursos que la actora impartía. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que laboran en el INCES y la procedencia del bono de alimentación, observamos que las pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio in dubio pro operario y de Primacía de la Realidad “sobre” los hechos; y Documentales.

 PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD “SOBRE” LOS HECHOS

En lo que respecta a la invocación de principios, cabe indicar que los mismos son de obligatoria aplicación del Juez en el ámbito de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios catorce (14) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. signada con el número 0227/2010 que declaró Con Lugar la solicitud de la actora en fecha ocho (08) de marzo de 2010, ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (más otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir) desde la fecha en la que la trabajadora alegó su despido hasta su total y efectiva reincorporación. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento veintidós (122) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas nada aportan a la resolución de la litis procesal, pues se tratan de las copias de un recurso administrativo que no se evidencia su resolución, por lo que, opera el llamado silencio administrativo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios ciento seis (106), ciento siete (107) y ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración de la trabajadora antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la reclamación por parte de la ciudadana accionante por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de la accionante realizada por ante la Inspectoría del Trabajo atinente al reenganche y pago de salarios caídos, así como la notificación practicada al Instituto demandado a los fines de llevar a cabo la contestación a la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En primeros términos, aclarará este Juzgador lo atinente al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente en cuanto a la existencia de una decisión dictada por este Tribunal, recaída en el asunto signado con el número AP21-L-2012-001360 en el cual ya se abordó el punto atinente a los Instructores del INCES, señalando que son trabajadores a tiempo determinado. Que una vez que se dictaban los cursos por un período, transcurría un lapso en el cual no se prestaban servicios y luego se le asignaba otro curso.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, recaída en el asunto signado con el número AP21-L-2012-001360, resulta inaplicable al caso sub iudice por cuanto en aquella oportunidad fueron consignadas copias de las liquidaciones conforme iban culminando los cursos. Vale acotar a su vez, que uno de los puntos que se encontraba discutido en el referido asunto era si resultaban aplicables las condiciones de la Contratación Colectiva y el Tribunal observó que aún en esas liquidaciones, se cancelaban los conceptos derivados del contrato de trabajo de acuerdo a la Contratación Colectiva, cuestión que se debe aplicar en autos por notoriedad judicial y conforme al principio de expectativa legitima o esperanza plausible, lo que conocemos como el valor, “ el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/401-190304-03-0893.HTM.

Debe señalarse también un caso propio, porque la ley entra por casa y se trata de un Abogado Asistente que laboraba en este Circuito Judicial y se le negaban ciertos estipendios establecidos en la Convención Colectiva, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sostenía que al no ser fijo no iba a gozar de esos beneficios. En primera Instancia tuvo quien decide la oportunidad de conocer el caso bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005770 y dictaminó este Sentenciador que no puede haber diferencia entre quien cumpla las mismas funciones, es decir, con otro Abogado Asistente que era fijo, de modo que se ordenaron unas diferencias dinerarias a favor del actor. Igual ocurre en estos casos. En la causa citada por la parte demandada se desprende de las liquidaciones que las utilidades se cancelaban igual que los empleados fijos. Dicho esto, se procedió a revisar el expediente que hoy ocupa nuestro estudio a ver si existían liquidaciones o pagos a esta ciudadana en cuanto a su contrato de trabajo, pero en modo alguno denota quien decide esta situación. De modo tal que el material probatorio no resultó igual, como si sucedió en el asunto signado con el número AP21-L-2012-001360. De modo tal, que la reclamación de la accionante resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los cesta tickets o Bono de Alimentación, observamos que si bien hay comedores y que esta ciudadana pudo haber accedido al comedor o que le entregaran el ticket o cupón, debe señalarse que el beneficio está siendo reclamado con ocasión y efecto de la P.A., y mal podría quien decide ordenar a la accionante que acuda al Instituto a comer por cierto período de tiempo a los fines de hacer efectivo el beneficio, motivo por el cual debe ordenarse a cancelar el equivalente a través de cierta suma dineraria. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones 2010-2011; bono vacacional 2010 y 2011; utilidades 2010 y 2011; utilidades fraccionadas 2012; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; bono de alimentación; salarios caídos, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (135 días) y bono vacacional (80 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo se constituye en la suma denominada “S. Diario”, que se desprende del cuadro inserto en la reforma del escrito libelar cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (tres (03) años; diez (10) meses y siete (07) días): 237 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintisiete (27) de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones 2010-2011, corresponden 80 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional 2010 y 2011, corresponden 160 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 2010, corresponden 135 días, por las utilidades 2011, corresponden 135 días, y por las utilidades fraccionadas 2012, corresponden 67,50 días, conceptos que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el cuatro (04) de febrero de 2010, hasta el veintitrés (23) de julio de 2012, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del cuatro (04) de febrero de 2010, hasta el veintitrés (23) de julio de 2012, y deberán ser calculados por el experto realizando la acotación que entre el período comprendido entre el cuatro (04) de febrero de 2010 y el treinta (30) de abril de 2012, el salario normal se constituyó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2012 hasta el veintitrés (23) de julio de 2012, en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de julio de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana GLIANI MONGES SANCHEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-003056

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