Decisión nº PJ0072013000103 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2012-000574

Parte Demandante: GLINKA J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.343.884 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 90.870.

Parte Demandada: INTERNACIONAL CAR SISTEM, C. A. (PLUSCAR), la cual se encuentra administrada y representada por la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Apoderado Judicial: Sin representación acreditada en Autos.

Motivo de la acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de Abril de 2012, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana Glinka J.V.P., debidamente asistida por el Abogado J.C.S., contra la empresa Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar) empresa ésta, que se encuentra administrada y representada por la Junta Interventora del Indepabis, siendo recibida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2012.

Manifiesta la demandante en su libelo de demandada, que inició la prestación de servicios en fecha 27 de agosto de 2007, en la empresa Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar), bajo el cargo de asesora comercial, y que posteriormente se le asignó el cargo de supervisora de ventas; bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., los días sábado de 3:00 p. m. a 9:00 p. m. incluyendo algunos domingos laborados desde las 10:00 a. m. hasta las 9:00 p. m., el cual era alternado (un día se laboraba y el siguiente domingo se descansaba).

Con un salario básico de Bs. 2.000,00; por lo que su salario básico diario era de 66.67; y que adicionalmente percibía comisiones por las ventas realizadas en el mes (20% del monto de las ventas realizadas), el pago de feriados y descansos trabajados, lo cual consistían en su salario normal mensual, que se le cancelaba también, el beneficio de guardería de su niña, siendo el aporte mensual de éste beneficio de Bs. 562,00, manifestando en este sentido, que dicho beneficio se vio afectado a partir del mes de mayo de 2011, por cuanto la empresa dejó de realizar algunas cancelaciones oportunas, cancelaciones éstas que ella asumió, por lo que la empresa le adeuda el referido beneficio. En cuanto al beneficio de alimentación, manifiesta que se le cancelaba la cantidad de Bs. 19,00 por día laborado, siendo ello el 25% de una unidad tributaria valorada en Bs. 90,00, y que la misma fue cancelada hasta el mes de diciembre de 2011, por lo que a partir del mes de enero 2012 hasta la presente fecha (refiere fecha de introducir demanda) se le adeuda el beneficio de alimentación.

Que la empresa Internacional Car Sistem C. A., es una empresa que tiene por objeto la venta de vehículos y electrodomésticos, por lo que sus funciones eran las ventas de programas y productos que la empresa ofertaba en el mercado, actividad que realizó hasta el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones, en virtud de un conjunto de denuncias formuladas por un grupo de personas, presuntamente afectadas, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), y que dicho Órgano Administrativo, ejecutó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal ordenada mediante p.a., N° 153, de fecha 28 de junio de 2011, designándose Junta Interventora conformada por los ciudadanos R.L., T.M., W.R., J.P. y Lorgy Cedeño, quienes se encargaron de la ocupación, operatividad y administración de la referida empresa, asumiendo el resguardo de sus bienes; que adicionalmente, dicha Junta Interventora mantiene en la actualidad proceso penal.

Que la empresa demandada, desde el 15 de septiembre de 2011, no le cancela su salario ni sus beneficios, por lo que consideró esto como un despido indirecto, por lo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dicha p.a. salio a su favor, ordenándose en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se materializó en fecha 20 de diciembre de 2011, cancelándole la Junta Interventora sus salarios y cesta tickets de septiembre a diciembre 2011, informándole que los demás beneficios serían honrados con posterioridad los cuales aun no han sido cancelados.

Que se mantuvo en su puesto de trabajo en forma ininterrumpida y a las órdenes de la Junta Interventora del Indepabis y de la directiva de la empresa; que en el mes de marzo 2012, la demandada cierra sus puertas en forma definitiva, por lo que, procedió a comunicarse el día 30 de marzo 2012, con la gerencia de Puerto Ordaz (casa matriz), quienes le informaron que dependía del Indepabis y que eran ellos quienes le tenían que cancelar su beneficios laborales.

Por lo que demanda un tiempo de servicio de 04 años 7 meses y 3 días; ya que su ingreso fue 27/08/2007 y su egreso fue 30/03/2012; señalando en su escrito libelar, cuadro en el cual indica los distintos salarios básicos diario y mensual, comisiones generadas; reclamando como derechos laborales antigüedad y días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, utilidades fraccionadas, indennización de antigüedad (art.125 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (125 LOT), salarios adeudados, cesta tickets dejados de cancelar, beneficio de guardería, lo que asciende a la cantidad de Bs. 62.511,27, de igual forma solicita en su libelo de demanda se decreta medida preventiva cautelar de embargo, la cual fue negada por la Jueza Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quedando firme la misma en fecha 03 de octubre de 2012.

Se observa del recurrir del presente asunto que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó despacho saneador el día 04 de mayo de 2012, el cual fue corregido por la parte demandante, siendo admitida la presente demanda, por auto de fecha 08 de Junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 26 de febrero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia al acto del abogado J.C.S., como apoderado judicial de la aparte actora, y por la parte demandada, Junta Interventora del Indepabis en representación, administración y disposición sobre los bienes de la demandada Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando la Jueza de mediación que la demandada goza de los privilegios de la República por lo que se encuentran involucrados los intereses de la misma; otorgando el lapso de 05 días hábiles a los fines de que esta de contestación a la demandada y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, se dejó igualmente constancia de la consignación que hiciere de su escrito probatorio y anexos.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 13 de marzo de 2013, la Jueza Titular de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, procedió a publicar sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notifique a la empresa Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar), ya que en su consideración ésta empresa no estaba debidamente notificada, la parte actora dada la publicación de la referida Sentencia Interlocutoria, apela de la misma, oyéndose la apelación en ambos efectos; conociendo del Recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de abril de 2013, publica Sentencia la cual declara, con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia recurrida y ordena a éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la continuación del proceso en fase de Juicio. En consecuencia éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de julio de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 02 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado J.C.S., ya identificado en la presente Sentencia, respectivamente, así como también se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia oral y pública, y vista la incomparecencia de la parte demandada, la Jueza a cargo, es la Jueza que suscribe la presente Sentencia, se le otorgó la oportunidad a la parte demandante para que expusiera los motivos que conllevaron a su representada a demandar en el presente caso, quien expuso los mismos motivos o razones de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda; por lo que, este Tribunal dado lo planteado por la parte actora, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 03 de Julio de 2013 a las 11:00 a. m., oportunidad ésta en la cual procedió a dictar el mismo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Glinka J.V.P., en contra de la empresa Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar) empresa ésta, que se encuentra administrada y representada por la Junta Interventora del Indepabis.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello, es pertinente señalar que al promoverse las pruebas que ha bien tuvieron las partes, aun cuando en el presente caso solo promovió la parte accionante en juicio, pero que al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar) empresa ésta, que se encuentra administrada y representada por la Junta Interventora del Indepabis; en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierta la fecha de ingreso el día 27 de agosto de 2007 y su egreso el día 30 de marzo de 2012; alegadas por la demandante; y por ende el tiempo de servicios laborado, el cual fue de 04 años 07 meses y 03 días; como también el cargo desempeñado de asesora comercial al inicio de la relación de trabajo y que posteriormente se le asignó el cargo de supervisora de ventas, se tienen igualmente como admitidos los hechos relacionados con los salarios devengados, teniéndose como un hecho cierto que la demandante ciudadana Glinka J.V.P., devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 66,67, cuadro en el cual indica los distintos salarios básicos diario y mensual, más las comisiones generadas, con una jornada de trabajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., los días sábado de 3:00 p. m. a 9:00 p. m. incluyendo algunos domingos laborados desde las 10:00 a. m. hasta las 9:00 p. m., el cual era alternado (un día se laboraba y el siguiente domingo se descansaba). Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de antigüedad y días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad (art.125 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (125 LOT), salarios adeudados, cesta tickets dejados de cancelar, beneficio de guardería, para un total reclamado de Bs. 62.511,27.

Por concepto de Antigüedad, tomando como un hecho admitido los salarios devengados y una vez verificado el salario normal e integral admitido, le corresponde las cantidades, conforme el cuadro que a continuación se realiza:

Período Comprendido Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

septiembre 2007 24,36 0 - -

octubre 2007 24,36 0 - -

noviembre 2007 24,36 0 - -

diciembre 2007 24,36 5 121,80 121,80

enero 2008 44,89 5 224,45 346,25

febrero 2008 40,45 5 202,25 548,50

marzo 2008 45,46 5 227,30 775,80

abril 2008 65,60 5 328,00 1.103,80

mayo 2008 75,70 5 378,50 1.482,30

junio 2008 56,62 5 283,10 1.765,40

julio 2008 81,25 5 406,25 2.171,65

agosto 2008 131,57 5 657,85 2.829,50

septiembre 2008 93,71 5 468,55 3.298,05

octubre 2008 37,08 5 185,40 3.483,45

noviembre 2008 31,68 5 158,40 3.641,85

diciembre 2008 31,68 5 158,40 3.800,25

enero 2009 31,68 5 158,40 3.958,65

febrero 2009 31,68 5 158,40 4.117,05

marzo 2009 31,68 5 158,40 4.275,45

abril 2009 31,68 5 158,40 4.433,85

mayo 2009 34,85 5 174,25 4.608,10

junio 2009 34,85 5 174,25 4.782,35

julio 2009 34,85 5 174,25 4.956,60

agosto 2009 39,51 5 197,55 5.154,15

septiembre 2009 34,85 7 243,95 5.398,10

octubre 2009 141,78 5 708,90 6.107,00

noviembre 2009 102,54 5 512,70 6.619,70

diciembre 2009 102,54 5 512,70 7.132,40

enero 2010 87,19 5 435,95 7.568,35

febrero 2010 89,85 5 449,25 8.017,60

marzo 2010 89,85 5 449,25 8.466,85

abril 2010 126,25 5 631,25 9.098,10

mayo 2010 111,75 5 558,75 9.656,85

junio 2010 113,92 5 569,60 10.226,45

julio 2010 91,16 5 455,80 10.682,25

agosto 2010 145,47 5 727,35 11.409,60

septiembre 2010 141,13 9 1.270,17 12.679,77

octubre 2010 142,66 5 713,30 13.393,07

noviembre 2010 164,01 5 820,05 14.213,12

diciembre 2010 141,33 5 706,65 14.919,77

enero 2011 136,65 5 683,25 15.603,02

febrero 2011 204,37 5 1.021,85 16.624,87

marzo 2011 90,75 5 453,75 17.078,62

abril 2011 79,27 5 396,35 17.474,97

mayo 2011 79,27 5 396,35 17.871,32

junio 2011 85,02 5 425,10 18.296,42

julio 2011 79,27 5 396,35 18.692,77

agosto 2011 79,27 5 396,35 19.089,12

septiembre 2011 79,27 11 871,97 19.961,09

octubre 2011 79,27 5 396,35 20.357,44

noviembre 2011 79,27 5 396,35 20.753,79

diciembre 2011 79,27 5 396,35 21.150,14

enero 2012 79,27 5 396,35 21.546,49

febrero 2012 79,27 5 396,35 21.942,84

marzo 2012 79,27 5 396,35 22.339,19

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 19 días / 12 meses = 1.583 X 7 = 11,08 X Bs. 66,67 = Bs. 738,70.

Por Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, 11 días /12 = 0,92 días x 7 meses = 66,44 días x 66,67 = Bs. 429,35

Por concepto de Utilidades año 2011, de conformidad con el artículo 174 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días x Bs. 66,67 = Bs. 4.000,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días /12 meses = 5 x 3 =15 días x 66,67 = Bs. 1.000,00

Por concepto de Salarios Adeudados de los meses de enero a marzo 2012, en este sentido la parte actora manifestó, que le fueron cancelados los meses de septiembre a diciembre del año 2011, es por lo que se reconoce y se ordena cancelar a la demandada lo relativo a los meses de enero a marzo de 2012, a razón de Bs. 2.000,00 cada mes adeudado, para un total de Bs. 6.000,00

Por concepto de cesta tickets dejados de percibir, por este concepto y dado la admisión de los hechos recaída en el presente asunto, la parte actora reclama un total de 22 días a razón de Bs. 19,00, para un total de Bs. 418,00 y 35 días por Bs. 22,50 para un total reclamado de Bs. 787,50 total Bs. 1.205,50, monto este que se acuerde de conformidad con la admisión recaídas. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de indemnizaciones solicitadas, tanto la sustitutiva de preaviso como la de antigüedad que otorga el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que el mismo no es procedente en derecho, por cuanto manifiesta la parte actora en su libelo de demandada, y es motivo del presente asunto, que su egreso de la empresa demandada es precisamente por la intervención de una Junta Interventora conformada por los ciudadanos R.L., T.M., W.R., J.P. y Lorgy Cedeño, pertenecientes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis),en virtud de una serie de denuncias formuladas por un grupo de personas, y que dicho Organismo ejecutó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal la cual fue ordenada mediante P.A., N° 153, de fecha 28 de junio de 2011, Junta esta que se encargó de la ocupación, operatividad y administración de la empresa demandada Internacional Car Sistem, C. A. (Pluscar), asumiendo el resguardo de sus bienes.

Aunado al hecho que la parte demandante manifiesta que se comunicó vía telefónica con la casa matriz de la empresa, el día 30 de marzo de 2012, la cual radica en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que la respuesta de ésta emite es que los beneficios laborales se los debía cancelar la Junta Interventora, considerando quien decide que dados los motivos por los cuales fueron suscitados los hechos narrados fue una causa que no es imputable a las partes involucradas en este proceso

En relación con el concepto demandado como beneficio de guardería este Tribunal no lo acuerda por considerar que el mismo al no ser establecido legalmente, la parte accionante debía promover la prueba demostrativa que ese beneficio lo pagaba la demandada. Y así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoado por la parte demandante ciudadana GLINKA J.V.P., contra la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C. A. (PLUSCAR), la cual se encuentra administrada y representada por la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), condenándose a la misma a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.712,74). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana GLINKA J.V.P. en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C. A. (PLUSCAR), la cual se encuentra administrada y representada por la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.712,74), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 P.M)

SECRETARIO (A),

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