Decisión nº PJ0072011000022 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000884

PARTE ACTORA: GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4 A Pro, anteriormente denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., denominación esta que cambió según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en la citada oficina de registro el 2 de enero de 2008, bajo el número 34, Tomo 200 A-Pro., y cuya última reforma de su documento Constitutivo-Estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 136-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.M.M., R.T., P.D.P.R., VERISA TARICANI y G.A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.841, 21004, 31918, 82590 y 138.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 123.COM.VE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.933.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por D.J.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., en el que alega lo siguiente: el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente, por el vencimiento de la prórroga legal, al haber incurrido la demandada 123.COM.VE, en su carácter de arrendatario, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido; lo que, de conformidad con lo previsto en los Artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, da derecho a la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., en su carácter de propietarios y arrendadores, a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido.

En fecha 18 de enero de 2002, por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 5, celebraron las partes GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A. y 123.COM.VE, un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble propiedad de GLOBAL CROSSING un inmueble denominado Edificio IMPSAT; ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle Nº 9, entre 4ta y 5ta Transversal, Caracas, comprendiendo la planta sótano, planta baja, piso 1 y 2 y un área de la azotea del Edificio. En cuanto a la vigencia del contrato, el mismo tendría vigencia de ocho años fijos contados a partir del día 1° de enero de 2002, y no será prorrogado a menos que las partes así lo acuerden, quedando entendido que de conformidad al artículo 38 del decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios tendría una prórroga legal de dos (2) años. Asimismo, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se de por terminado el arrendamiento 123.COM.VE, debía entregar a GLOBAL CROSSING el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato, en caso contrario, tendría que pagar como cláusula penal, una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el valor de la última pensión diaria de arrendamiento convenida en el contrato por tres (3), por cada día de retraso según el caso, desde el día siguiente de la fecha de terminación.

En fecha 18 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 24 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, GLOBAL CROSSING y 123.COM.VE convinieron en modificar a solicitud de 123.COM.VE alguno de los términos y condiciones establecidas en el contrato en relación con el arrendamiento del Edificio IMPSAT y del ejercicio por parte de 123.COM.VE de la opción a compra sobre el inmueble.

En fecha 3 de marzo de 2006, por documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 15, convinieron en modificar a solicitud de 123.COM.VE alguno de los términos y condiciones establecidas en el CONTRATO en relación con el arrendamiento del Edificio IMPSAT y del ejercicio por parte de 123.COM.VE de la opción a compra sobre el inmueble.

Por tanto, de la revisión del contenido del Contrato de Arrendamiento con opción de Compra y sus posteriores modificaciones, se evidencia que la relación contractual arrendaticia con la empresa 123.COM.VE y GLOBAL CROSSING, se inició en fecha 01 de enero de 2002, por lo que su vigencia terminaría en fecha 01 de enero de 2008, cuya prórroga legal vencería en fecha primero (01) de enero de 2010.

De allí que la demandada en fecha 9 de agosto de 2006, mediante comunicación escrita dirigida a la empresa GLOBAL CROSSING recibida en fecha 11 de agosto de 2006, enviada a quien para la fecha ejercía las funciones de Presidente de GLOBAL CROSSING el Sr. J.F.G.D., suscrita por el Vicepresidente de Finanzas de 123.COM.VE, el Sr. J.T.R., haciendo uso de la Cláusula Tercera del documento celebrado entre GLOBAL CROSSING y 123.COM.VE, en fecha 3 de marzo de 2006, referido a la última modificación realizada al contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de fecha 18 de enero de 2002, RENUNCIÓ en nombre de 123.COM.VE, a su derecho de ejercer la Opción de Compra sobre el inmueble arrendado. De la referida carta se desprende que sólo quedó vigente las cláusulas referidas al Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la relación arrendaticia estaría vigente hasta el 1 de enero de 2008, operando de pleno derecho la prórroga legal, la cual tendrá un lapso máximo de duración de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se debe hacer referencia que según como lo indica la Cláusula Tercera de la última modificación realizada al contrato en fecha 3 de marzo de 2006, ambas partes convinieron que en caso de producirse la renuncia de la opción de compra por parte de 123.COM.VE, ésta cancelaría a GLOBAL CROSSING a partir de la fecha de ejercicio del derecho de renuncia por el inmueble que actualmente ocupa, en lugar de DIECIOCHO MIL DÓLARES (US$ 18.000), suma está acordada como canon de arrendamiento en la primera modificación del contrato efectuada en fecha 18 de abril de 2003, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 13.000,00), los cuales debería cancelar únicamente en moneda de circulación Nacional, a saber Bolívares, a la tasa de cambio oficial vigente en el momento en que se realice el pago.

Es por ello, que GLOBAL CROSSING en fecha 12 de mayo de 2008 dirigió comunicación suscrita por G.J.G.d.G. en su carácter de Presidente de GLOBAL CROSSING, en atención al Sr. J.C.O.P. de 123.COM.VE, en referencia a las correspondencias enviadas por esta última, en fechas 30 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008. La empresa 123.COM.VE procedió a pagar por canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2006 en lugar de DIECIOCHO MIL DÓLARES (US$ 18.000), canceló la cantidad de TRECE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 13.000,00), tal como lo establecía la última modificación del contrato en caso de que 123.COM.VE renunciare a ejercer el derecho de opción a compra.

En fecha 26 de diciembre de 2007, se procedió a notificar a la empresa 123.COM.VE, en el inmueble ya identificado y fue recibida por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2007, en la misma se le informa que la empresa GLOBAL CROSSING decidió no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 1º de enero de 2008 comenzará a correr el plazo legal, el cual vencerá el 1º de enero de 2010. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2008 GLOBAL CROSSING ratifica el contenido de la carta enviada a la empresa 123.COM.VE en fecha 27 de diciembre de 2007.

En fecha 01 de diciembre de 2008 la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda a solicitud de la Empresa GLOBAL CROSSING, se trasladó y constituyó en el inmueble ampliamente identificado, con la finalidad de realizar la notificación extrajudicial al ciudadano J.C.O. en su carácter para la fecha de Presidente de la Sociedad Mercantil 123.COM.VE de la correspondencia de fecha 20 de noviembre de 2008.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los Artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, demandan como en efecto hacen a la sociedad mercantil 123.COM.VE para que convengan o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:

Primero

Hacer la entrega material, real, y efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento.

Segundo

Pagar los daños y perjuicios ocasionados, los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 567.600ºº). Además, deben cancelar el monto convenido entre las partes como Cláusula Penal.

Tercero

Las costas del presente procedimiento.

Asimismo, solicitaron decretar Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado.

Finalmente, exigieron que se ordene el depósito del inmueble arrendado en su propietario GLOBAL CROSSING VENEZUELA, en la persona de su apoderado judicial D.J.M.M..

Estimaron la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000,00) que en Unidades Tributarias (UT) es de 12.307,69.

En fecha 8 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2010, este Juzgado recibió escrito de la abogada MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada y se opuso a la Medida Cautelar de Secuestro, en la misma alega que se opone a la Medida de Secuestro con base al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida en el caso de ser decretada comportaría y vulneraría de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de la empresa 123.COM.VE, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y amenazan con lesionar los derechos de un significativo número de usuarios del servicio público de telecomunicaciones, y cuya condición fue omitida por la demandante, siendo que los instrumentos, elementos y medios esenciales para lograr la interconexión de los usuarios se encuentran en el inmueble y pertenecen a 123.COM.VE. Asimismo, alega, que se debe hacer referencia que tomando en cuenta las características y alegatos contenidos en el escrito de demanda, se evidencia la más absoluta y total ausencia e inexistencia de toda y cualquier presunción en el caso de autos tanto del derecho reclamado como del periculum in mora, todo lo cual no viene sino a poner en evidencia una gran temeridad e imprudencia en la actuación de la parte actora, quien actúa sin importarle reparar el inmenso daño que puede infringir a 123.COM.VE y a los usuarios del servicio público de telecomunicaciones que esta presta, al solicitar a este Tribunal que decrete una medida de secuestro fundamentada en hechos falsos y sin preocuparle que con dicha medida haría sucumbir a una empresa en pleno funcionamiento, así mismo aduce que la demandante entre otros aspectos medulares señala, que a mediados del año 2007, y de conformidad con lo establecido en el contrato y sus posteriores modificaciones, la empresa 123.COM.VE dio inicio a las negociaciones y actuaciones necesarias para hacer efectiva la OPCION DE COMPRA, cuyo ejercicio vencía el día 1 de enero de 2008, sin embargo, tales negociaciones se vieron abruptamente interrumpidas cuando en fecha 26 de diciembre de 2007 123.COM.VE recibió una comunicación, suscrita por la empresa GLOBAL CROSSING, mediante la cual le informa su intención de aumentar el canon de arrendamiento al monto de CIEN MIL BOLIVARES (BsF. 100.000ºº) mensuales, es decir, a un monto 150% mayor al canon de arrendamiento que venía pagando. Aunado a ello, continúa, la actora mediante la presente demanda, lo que trata es de hacer ver la existencia de un contrato a tiempo determinado que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, e inducir a que desista de la opción de compra que esta ha ejercido. La empresa GLOBAL CROSSING se ha negado a cumplir con lo establecido en el contrato y sus modificaciones, justificando su incumplimiento en una supuesta y rebatida renuncia de 123.COM.VE a su derecho de opción de compra del edificio IMPSAT. Con relación al requisito de procedencia de la medida cautelar decretada, vale decir, el fumus boni iuris, las aseveraciones señaladas por la demandante sustentando la misma en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la ocupación indebida que supuestamente ha mantenido 123.COM.VE desde el 1° de enero de 2010, dichas afirmaciones tienen un carácter falso, toda vez que se ha cumplido a cabalidad con la obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento de manera ininterrumpida, desde el año 2002 hasta la fecha de consignación del presente escrito, mediante depósitos acreditados en la cuenta señalada por la misma demandante. Por consiguiente, queda desvirtuada toda presunción de firmeza, existencia, certeza, validez y determinación tanto de la pérdida que haya sufrido como de la utilidad que supuestamente se le ha privado como el riesgo de deterioro del inmueble por mala fe de 123.COM.VE, es evidente que también por esa razón queda absoluta y terminantemente desvirtuada en autos toda y cualquier presunción de derecho reclamado para solicitar la medida cautelar nominada a la que aquí me opongo. Ahora bien, lo que está demostrado en autos es que se actuó con temeridad al solicitar la parte actora dicha medida al alegar, sin prueba alguna, que 123.COM.VE: 1) Ejerció el derecho de renuncia a la opción de compra, cuando la verdad es que ejecutó la misma; 2) que existe un contrato a tiempo determinado, cuando la verdad es que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, al haber 123.COM.VE pagado y GLOBAL CROSSING recibido de manera oportuna y permanente, desde el año 2002 hasta la fecha los cánones de arrendamiento e incluso su adecuación al ajustarse el tipo de cambio. En efecto, 123.COM.VE es una empresa en pleno funcionamiento, con operaciones en Estados Unidos, Colombia, Panamá, que emplea más de ciento cuarenta personas y que constituye fuente de progreso y desarrollo en el país, lo cual garantiza su estabilidad y capacidad plena visible de permanencia, arraigo y desvirtúa cualquier indicio de evasión de obligaciones. Por las razones expuestas, solicitó lo siguiente: 1) De acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente oposición y se tramite conforme a la ley. 2) Para evitar que se causen irreparables daños a la demandada 123.COM.VE y a terceros ajenos a la presente causa, solicitó que se revoque la medida cautelar decretada por la actora.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la misma representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación al fondo y cuestiones previas aduciendo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no expresar el cuestionado libelo los requisitos esenciales de forma, el cual se encuentran regulado en la ley Adjetiva Civil. Sin entrar a prejuzgar los improcedentes argumentos e ilógicas conclusiones expuestas por la hoy demandante en su escrito al exponer dos realidades total y excluyentemente distintas desconociéndose en una de ellas la vigencia y validez de parte de un contrato y, en la otra invocando los efectos jurídicos de ésta. Respecto a la obligación por parte de 123.COM.VE de cancelar el monto convenido como cláusula penal por no haber entregado el bien al vencimiento de la prórroga legal, sin haber estimado tal cantidad, y que a todo evento sería improcedente, toda vez que mal podría existir una consecuencia de penalidad por retardo en la entrega, sin existir la obligación de hacer entrega del inmueble por parte de 123.COM.VE. En definitiva, GLOBAL CROSSING debió especificar las causas de sus daños, para que 123.COM.VE conozca perfectamente lo que se le reclama, toda vez que no vale una petición genérica de indemnización; asimismo, opusieron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio que por cumplimiento de contrato sigue 123.COM.VE, desde el mes de septiembre de 2010, contra GLOBAL CROSSING VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nomenclatura Nº AP11-V-2010-776, en el cual la actora pretende zafarse de su obligación de vender el inmueble negándose a cumplir con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento con opción a compra y sus modificaciones, incumplimiento éste por parte de GLOBAL CROSSING VENEZUELA C.A., que generó la necesidad de que 123.COM.VE, solicitase la intervención judicial, a los fines de que la parte actora cumpla con el contrato, en lo que respecta a su obligación de materializar la venta del edificio IMPSAT.

Con relación a la contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente: PRIMERO: La demanda incoada en contra de la empresa 123.COM.VE, en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretenden fundamentarse; SEGUNDO: La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; TERCERO: La validez de la renuncia por parte de la demandada, a la opción de compra del inmueble; CUARTO: La materialización del vencimiento del plazo estipulado por las partes, con motivo de la referida renuncia; QUINTO: El fenecimiento del lapso de la prórroga legal de dos (2) años, que se cumplió en fecha 1 de enero de 2010.

De las anteriores defensas concluye, la demandada, que: 1) El contrato se transformó, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con una de compra venta; 2) Para el supuesto negado de que este Tribunal considerase que no se trata de un contrato de compra-venta, debe entonces necesariamente considerarse que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con opción a compra ejercida, en la que GLOBAL CROSSING, está obligada a cumplir con sus respectivas obligaciones puesto que la parte actora no ha cumplido con su obligación de formalizar la venta a 123.COM.VE, por lo que invocaron los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; 3) 123.COM.VE, nunca renunció a su derecho de ejercer la opción a compra sobre el inmueble, por el contrario, en fecha 31 de diciembre de 2007, formalizó su intención de querer tener el inmueble en plena propiedad; 4) En virtud del ejercicio de la opción a compra y por cuanto además 123.COM.VE, ha continuado pagando a GLOBAL CROSSING y esta ha recibido y cobrado mensualmente las cantidades depositadas por 123.COM.VE, no existen ni existió nunca el inicio de un lapso de prórroga legal; 5) Durante la ejecución del Contrato 123.COM.VE no incurrió en incumplimiento alguno, no son procedentes ninguno de los daños y perjuicios demandados por GLOBAL CROSSING.

En fecha 22 de diciembre de 2010, este Juzgado recibió escrito de alegatos presentado por el abogado P.D.P.R. contra las cuestiones previas opuestas por la demandada, en la misma alegan lo siguiente:

1) Sobre la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión como fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la misma señalan lo siguiente: Consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la pretensión; por tanto, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, de allí, que el defecto debe ser claramente expresado. Esta representación rechaza el pretendido defecto de forma, al no considerar que el documento indicado por la demandada, sea fundamental a esta causa, entendiendo que el mismo es una comunicación, entre otras, suscrita por la demandada, que adminiculada a otras pruebas, determinan una circunstancia específica a considerar sobre la manifestación de voluntad ejercida por 123.COM.VE. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, deberá en puridad ser desestimada y declarada sin lugar.

2) En cuanto a la falta de especificación de los daños y perjuicios con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la demandada que no se llenó en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios sin especificar cuáles son o fueron esos daños. Tales daños y perjuicios se pueden evidenciar en la Cláusula Segunda, cuando en la misma señala que en caso de que ORBITEL no desocupara pagará Cláusula Penal en compensación de los daños y perjuicios, sin que IMPSAT tuviere que probarlos, una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el valor de la última pensión diaria de arrendamiento convenida en este contrato por tres (3), por cada día de retraso según el caso, desde el día siguiente de la fecha de terminación, y hasta el día de la entrega de el inmueble en las condiciones estipuladas.. En este mismo orden de ideas, en la Cláusula Vigésima Séptima hace referencia a las consecuencias por no otorgamiento del documento definitivo de compraventa por causas imputables a ORBITEL. En caso que ORBITEL, aún no existiendo circunstancias que impiden la venta, no ejerce la opción de comprar el edificio IMPSAT dentro de los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia del arrendamiento, por tanto, ORBITEL pagará a IMPSAT, a título de cláusula penal e indemnización única y exclusiva de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle la falta de ejercicio de la opción de compra. Por ende, resulta total y absolutamente improcedente el incumplimiento alegado, por ende la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, deberá en puridad ser desestimada y declarada sin lugar.

3) En cuanto a la defensa que opone el demandado sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: con el fin de obtener la paralización del juicio en etapa de sentencia, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquél. Plantear la posibilidad de declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, llevaría al falso supuesto de considerar la posibilidad que cualquiera de los jueces, específicamente el que conozca sobre la opción, a la luz de los propios argumentos de la demanda, pueda resolver los aspectos debatidos en ambos procesos siendo esto inaceptable e improcedente, por la naturaleza misma de la cuestión previa. Esta representación considera, que la pretensión referida al cumplimiento de la opción, no tiene como presupuesto fundamental de existencia o inexistencia de este juicio, la decisión previa que influya directamente. En consecuencia, es total y absolutamente improcedente la alegada prejudicialidad y por ende la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada sin lugar. En cuanto algunas consideraciones sobre la contestación al fondo de la demanda, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente, por el vencimiento de la prórroga legal, al haber incurrido la demandada 123.COM.VE, en su carácter de arrendatario en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso legal establecido. Asimismo, GLOBAL CROSSING en fecha 12 de mayo de 2008 dirigió comunicación suscrita por G.J.G.d.G. en su carácter de Presienta de GLOBAL CROSSING, en atención al Sr. J.C.O.P. de 123.COM.VE, en referencia a correspondencia enviadas por esta última, en fechas 30 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008. En cuanto a la presunta tacita reconducción y cumplimiento de pago, en opinión de la demandada el contrato que vinculaba a GLOBAL CROSSING con 123.COM.VE, a partir del 1º de enero de 2010, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de los presuntos pagos hechos en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050077071077380550, cuyo titular es GLOBAL CROSSING VENEZUELA, donde presuntamente durante la vigencia contractual se realizaron los pagos de canon de arrendamiento, los cuales son impugnados y desconocidos. A los fines de desvirtuar el argumento esgrimido, la parte actora la desecha en razón de la naturaleza del contrato de arrendamiento que vinculó a GLOBAL CROSSING con la demandada 123.COM.VE, el cual era a tiempo determinado. En cuanto a los depósitos hechos en las cuentas de la arrendadora, señalan que por la naturaleza de los negocios que GLOBAL CROSSING maneja, es imposible proceder a cerrar las cuentas que mantiene en diversas instituciones bancarias, para evitar así, como presume el arrendatario, ponerlo en insolvencia. En el presente caso, independientemente de los depósitos que se encuentran en la cuenta de GLOBAL CROSSING, ésta ha manifestado de manera expresa y tácita, su negativa a recibirlos, incluso por escrito a la demandada antes y después del vencimiento de la prórroga. Finalmente, solicitan formalmente que declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y en la definitiva se pronuncie sobre la declaratoria con lugar de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.D.P.R., apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de enero de 2011 las señaladas en el Capítulo I y II por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; mientras que inadmitió el Capítulo III referente a la Prueba Testimonial, por cuanto no señala el objeto que pretende demostrar con la prueba prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada G.T. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas donde se declaró inadmisible la prueba relativa al testigo experto e igualmente se agregó escrito de promoción de pruebas de la referida parte.

En fecha 21 de enero de 2011 se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo interpuesta por la abogada G.T..

II

Ahora bien, de la narración anterior se evidencia la oposición de cuestiones previas que de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias deberán ser decididas previamente al fondo de la controversia. En tal virtud, este Tribunal entra a decidir lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. De una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y de otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

Es conveniente señalar los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 237 del Código derogado: El Tribunal ante el cual se proponga la demanda, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que obren como demandantes o como demandadas, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus conclusiones; la producción de los documentos fundamentales de la pretensión junto con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y la indicación de la sede o dirección del demandante.

Al respecto, la parte demandada alegó lo siguiente: “La actora no cumplió con el referido libelo de demanda el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, al no producir con el libelo los instrumentos en que se derive inmediatamente el derecho deducido, a saber, la supuesta renuncia de 123.COM.VE a ejercer su derecho a la opción de compra sobre el inmueble arrendado. En el presente caso, la demandante ha presentado una fotocopia simple de instrumento privado (la supuesta renuncia) (….) impugno y desconozco por carecer dicho documento de valor probatorio alguno conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar, la parte demandada ha invocado el defecto de forma del libelo de demanda, es importante destacar que nuestro derecho no es sacramental, de manera que basta con que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para evitar afectar el derecho de defensa del demandado, sin que exista un riguroso parámetro para ello.

De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales, es por lo que, este juzgador considera que el documento fundamental de la demanda fue debidamente aportado por la parte actora, toda vez que tratándose de un cumplimiento de contrato de prorroga legal, los documentos fundamentales de la demanda no son otros que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y sus modificaciones. Por lo cual considera quien decide que la parte actora cumple con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva. Por tanto, el accionante da cabal cumplimiento con los fundamentos de derecho, basando su pretensión en los artículos establecidos en el Código Civil referente a las demandas de cumplimiento de contrato y en el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES

Invocada la cuestión previa contemplada en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

La cuestión previa de condición o plazo pendiente comporta según la enseñanza de F.C., el vocablo condición, en sentido estricto, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. Por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.

Es de hacer notar, que el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

”…. la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art.355 C.P.C)

La condición comporta el hecho de subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto. De la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada ejerció la acción incoada haciendo referencia a lo siguiente:” De una simple lectura del libelo de demanda puede observarse, que la parte actora ha alegado el supuesto incumplimiento contractual de mi representada (de un contrato de arrendamiento que se ha transformado y ha cambiado de naturaleza), supuesto incumplimiento éste que a decir de la actora, causó unos graves perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.4 del contrato de arrendamiento que establece las consecuencias del no otorgamiento del documento definitivo de compra venta por causas imputables a ORBITEL (123.COM.VE), siendo que mi representada en efecto ejerció y manifestó formal y oportunamente, su derecho a ejercer la opción a compra sobre el bien inmueble, con lo cual, ello no podría haber generado el perjuicio económico traducido en daños y perjuicios ocasionados.

En efecto, la parte actora no sólo no establece una relación o nexo causal entre los supuestos daños ocurridos y la no explicada causa de éstos, sino, que tampoco determina cuál es la supuesta causa por la cual le reclama a mi representada los daños. La actora se limita a fundamentar unos daños y perjuicios basados en una cláusula contractual inaplicable por cuanto la misma i) ha sido expresamente derogada por las partes mediante una convención suscrita por ambas (folios 79 al 81) y ii) en un supuesto hipotético que la condición en cuestión no hubiese sido modificada por las partes, no sería aplicable al caso de marras, ya que en todo caso la venta no se ha formalizado por causas imputables a la demandante, lo cual sin duda alguna limita el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada”.

Ahora bien, es criterio de quien juzga que no constituye una condición obligatoria la especificación de los daños y perjuicios, sino que al haberse establecido en la demanda la solicitud del resarcimiento de estos, además de evidenciarse que dichos daños y perjuicios son eminentemente contractuales, encontrándose los mismos estipulados en la Cláusula Vigésima Séptima en la 27.4.

Asimismo, se debe dejar claro que en razón de que la condición o plazo pendiente, constituyen es la finalización del contrato y el término de la prórroga legal y en razón de que la cuestión previa opuesta atañe a obligaciones contractuales de términos o condiciones que no han sido cumplidas; lo que debe traer como consecuencia forzosa declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

La representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Prejudicial dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar lo siguiente: “ (…) la cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio que por cumplimiento de contrato sigue mi mandante, desde el mes de septiembre de 2010, contra GLOBAL CROSSING VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP11-V-2010-776) en el cual la hoy actora, para pretender zafarse de su obligación de vender el inmueble negándose a cumplir con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento con opción a compra y sus modificaciones”.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer, entre otras cuestiones previas, la relativa a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d..

Es de hacer notar, que la parte demandada en escrito presentado en fecha 13-12-2010, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad que determina la subordinación de una decisión a otra. “Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (CARNELLUTTI, Francisco. Teoría General del Despacho. 2da. Ed. Art. 154). Sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial.

Al respecto, la Sala Político administrativa en Sentencia Nº 0456, Expediente Nº 14.689, cuyo Ponente es el Magistrado Dr. H.J.L.R. y reiterada por la misma Sala en fecha 25 de junio de 2002, señala lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella….”

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

”…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

Al folio 245 se observa que la demandada señala que:” La razón de ser de esta cuestión previa, no es otra, que evitar que dos jueces juzguen sobre un mismo asunto (o asuntos jurídicamente relacionados) existiendo el riesgo de obtener sentencias contradictorias. De hecho, lo mismo sucede cuando se juzga sobre dos asuntos que si bien son distintos se encuentran vinculados, por ejemplo, el dictamen de una sentencia que declare la inexistencia de un contrato y una sentencia que declare con lugar la existencia del mismo contrato y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento”.

En tal sentido, es de advertir que para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia cuando se dicte en aquellos supedite la suerte de éste. En el caso que nos ocupa, invocado el control difuso de la constitución dentro del mismo juicio, conforma un asunto que no es materia de la cuestión previa que se invoca, en todo caso el pedimento formulado será resuelto por auto separado.

A criterio de quien juzga se hace necesario que quien alega prejudicialidad como cuestión previa debe acreditar, para la procedencia de la defensa, que exista un hecho penal abierto o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa, para que esta surta sus efectos, en el caso de autos no se acreditó ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, que se encontrare tramitándose causa alguna que sujete a ésta y en consecuencia deba ser este proceso paralizado en estado antes de entrar a estado de sentencia, por lo que no es posible declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DE LA ACCIÓN

De la revisión efectuada a las pruebas aportadas por las partes litigantes en el presente juicio, en especial los contratos de arrendamientos traídos a los autos por la parte actora los cuales corren insertos a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive y a los cual se les otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la relación arrendaticia comenzó a correr a partir del 01 de Enero de 2002, con una duración de ocho (08) años tal cual se establece en su clàusula primera, párrafo único, aparte 1.3. En fecha 03 de marzo de 2006, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se fija como termino de la duración de la relación arrendaticia, el 01 de Enero de 2008:

… (OMISSIS) las partes convienen en dejar vigente el contrato de arrendamiento hasta el 01 de Enero de 2.008…(OMISSIS) …

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el 01 de Enero de 2008, correspondiéndole una prorroga lega de dos (02) años, tal cual lo establece el articulo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

… (OMISSIS) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (05) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (02) años..

Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte actora intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato, por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, en fecha 04 de Octubre de 2010, siendo admitida el 08 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido un lapso de mas de diez (10) meses, después del vencimiento de dicha prorroga, en tal sentido es criterio de este sentenciador señalar a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso de prorroga legal, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, amen de que el arrendador siguió percibiendo el pago de los cànones de arrendamientos, tal como se desprende de los depósitos bancarios recibidos por la actora, siendo que en el presente caso se conjugan ambos supuestos, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

…Articulo 1600:

...

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

Articulo 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

De la normativa sustantiva civil transcrita anteriormente se hace evidente que la parte demandante accionó en forma errónea el cumplimiento de la prórroga legal toda vez que al permitir la ocupación de la parte demandada en el inmueble consintiéndole el pago de los canones arrendaticios tal como ha quedado demostrado en autos, el contrato de marras se pasó a ser un contrato sin determinación en el tiempo, lo que trae como consecuencia que la actora tuviese que demandar la acción de desalojo fundamentando su pretensión en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual el Tribunal pasa también a transcribir:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de un (08) años el cual comenzó a regir el día 01 de enero de 2002 y modificado posteriormente en fecha 03 de marzo de 2006, fijándose como termino de la duración de la relación arrendaticia, el 01 de Enero de 2008 y visto que a la expiración del tiempo fijado, la parte demanda 123.COM.VE, siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, este juzgador califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., contra 123.COM.VE y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A. contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada con respecto al vencimiento en la interposición de las cuestiones previas; y a la parte actora por haber resultado vencida en cuanto al fondo de la controversia.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ TEMPORAL,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000884

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