Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000952

PARTE ACTORA: GLOPER A.C.C., titular de la cédula No. 10.488.348, viuda del ciudadano P.C. CORTABARRIA ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 13.383.774.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.456 y G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.131.

PARTE DEMANDADA: CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.V. y F.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.397 y 4.978.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (COBRO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL).

Hoy, seis (06) de octubre de 2006, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana GLOPER A.C.C., titular de la cédula No. 10.488.348, viuda del ciudadano P.C. CORTABARRIA ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 13.383.774, y sus abogados R.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.456 y G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.131, en carácter de parte actora y por la demandada CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A., los abogados G.V.V. y F.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.397 y 4.978. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado las partes llegan a un acuerdo en los siguientes términos: Presentes la Ciudadana GLOPER ADELINA CARBALLO DE COR¬TA¬BARRÍA, quien se identifica como vene¬zo¬la¬na, mayor de edad, viuda, titular de la cé¬du¬la de iden¬tidad N° 10.488.348 y domi¬ci¬liada en Clarines, Municipio M.E.B., Estado An¬zoá¬tegui, ac¬tuan¬do tanto en su propio nombre como en el de sus meno¬res hijos J.C., C.R., I.P. y L.J. Cor¬ta¬ba¬rría Car¬ba¬llo, habidos en la unión conyugal que la identificada Ciudadana tuvo con el fallecido PEDRO CE¬LES¬¬TI¬NO CORTABARRÍA ZA¬MO¬RA, quien era vene¬zo¬lano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.383.774, que en lo sucesivo se identificará como la "Deman¬dante" cuando exponga o sea aludida individualmente, libre de todo tipo de constreñimiento y asistida, además, en este acto por quienes al mismo tiempo son sus apode¬ra¬dos judiciales Drs. R.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.456 y G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.131, en contra de la Empresa del Estado Vene¬zolano CVG COM¬PA¬ÑÍA NACIONAL DE CAL S.A., tam¬bién co¬nocida con la con¬trac¬¬ción CVG CONACAL, identi¬ficación de ésta debidamente acreditada en el indicado Expe¬diente Nº BP02-L-2005-000952, que en adelante se identificará como la "Empresa" cuando sea aludida o exponga individualmente, representada en este acto por el Dr. Fre¬ddy Or¬lan¬do CARIDAD MOS¬QUE¬RA y la Dra. Gloria VALDEZ VALDE¬RRA¬¬MA, Abo¬¬gados en ejercicio, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas pero de trán¬si¬to por esta ciudad, y de este domicilio la segunda, ti¬tu¬lares en su orden de las cédulas de iden¬tidad números 1.693.663 y 8.321.136, e ins¬cri¬tos en el IPSA con los números 4.978 y 30.397, respecti¬va¬¬¬mente, repre¬sen¬tación judicial de estos dos últimos que igualmente consta en el Expediente BP02-L-2005-000952, y que en el caso del Dr. F.C. se consigna por igual la autorización expresa y complementaria de las facultades que como apoderado tiene, según consta en el poder adminiculado a las actas procesales, autorización debidamente reconocida por la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, con fecha 04 de octubre de 2006 inserta al No. 37, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; ambas “Partes”, que así se denominará a la "De¬man¬dante" y a la "Empresa" cuando expongan o sean aludidas de conjunto, han acor¬da¬do celebrar una transac¬ción que concor¬dantemente se regirá por las estipula¬cio¬nes que más adelante se transcriben, y el ordena¬miento legal y convencional que le fuere aplicable, e instruidas como han sido las “Partes” en relación con el prolongado tiempo que eventual¬mente pudiera durar este juicio, y que por vía de esta auto¬com¬posición procesal hoy dan por ter¬mi¬na¬do; que los derechos con¬tro¬ver¬ti¬dos en el pre¬sen¬te juicio por ser, preci¬sa¬mente, con¬tro¬vertidos, están suje¬tos al debate dentro del proceso y, por consecuencia, están su¬jetos a comprobación por los medios de prueba que en definitiva acreditarán los hechos y alegatos de las "Partes", de forma tal que puedan producir el mayor grado de verosimilitud tanto a los Jueces de instan¬cia como a los Ma¬gis¬tra¬dos de la Sala de Casa¬ción Social del Tribunal Su¬pre¬mo de Justicia, para fundamentar las decisiones que pudieran recaer en este proceso, según la tríada de objetivos que para esos medios de prueba prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien la pretensión pro¬ce¬¬sal de la “Demandante” ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral rea¬fir¬mación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del de¬re¬cho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdic¬cio¬nales como el aquí nos ocupa, sola y úni¬camente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme proferida por los Tribunales competentes en materia laboral, y dado que esta tran¬sac¬ción es producto de la autono¬mía de la voluntad de las “Par¬tes”, y la perfección con¬sen¬suada de esta tran¬sacción se ha lo¬grado con el consciente, libre y ex¬pre¬so consen¬ti¬mien¬to de las “Partes”, es por lo que, en su conjunto, se configura en los términos que a continuación siguen:

PRIMERO

Las “Partes” declaran que fallecido trabajador P.C. prestó sus servi¬cios personales para la "Empresa" en forma continua e ininterrumpida desde el 22 de sep¬tiem¬bre de 1999, hasta el 11 de agosto de 2004, y que al momento de su fallecimiento de¬ven¬gaba un salario básico mensual de Bs. 336.060.oo, y un salario integral mensual de Bs. 369.666.oo.

SEGUNDO

Igualmente, declaran que la prestación del servicio laboral del Sr. Cortabarría se realizó, de parte de la "Empresa", conforme con las normas legales y convencionales de higiene, se¬gu¬ridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, ni antes ni específicamente el día once (11) de agosto de 2.004, día en el cual aconteció el fatídico accidente donde la¬men¬ta¬blemente perdió la vida el Ciu¬da¬dano PEDRO CE¬LES¬TINO CORTABA¬RRÍA ZAMO¬RA, no existió en el centro de tra¬ba¬jo, esto es, en el Área de Ensacado de la planta pro¬ce¬sado¬ra de mine¬rales no metá¬li¬cos de CVG CO¬NA¬CAL, ubicada en Vía Amana, Cerro Peñas Blancas, Clarines, Est¬a¬do An¬zoá¬te¬gui, condición riesgosa y/o condición inse¬gu¬ra que pudiera haber dado origen al referido accidente, y menos aún que si hubieren existido, éstas hubiesen sido inobser¬vadas delibe¬rada¬men¬te u ocultadas por la "Empresa" al Sr. Cortabarría, pues por el con¬tra¬rio, las "Partes" están contestes en que todas las condiciones, agentes y medios de cognición reseñadas en el Parágrafo Uno del artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condi¬cio¬nes y Medio Ambiente de Trabajo vigente para entonces, eran conocidas y practicadas por la "Empresa" y el finado Sr. Cortabarría, de suerte que las labo¬res que éste prestaba para la "Empresa" se desarrollaron dentro y conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para aquel entonces, y con arreglo a lo estipulado en las Cláu¬su¬¬las números 05, 07, 15, 16, 28, 32, 33, 36, 37, 42, y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la existen¬cia del contrato individual de trabajo del Sr. Cortabarría, particularmente la 2001-2003, y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y fac¬ti¬bi¬li¬dad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Con¬venio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984).

TERCERO

No obstante, consta en el libelo de la demanda que riela al Expediente BP02-L-2005-000952 llevado por este Tribunal, que la “Demandante”, con funda¬mento en la Consti¬tu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Or¬gá¬nica del Tra¬ba¬jo, la Ley Orgánica de Preven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Códi¬go Civil, demandó el «…COBRO de Indem¬ni¬za¬cio¬nes por Ac¬ci¬dente de Trabajo con Muerte del Trabajador, Daño Moral y Psicológico, Daño Material (lucro cesan¬te), Prestaciones Sociales y otros Con¬cep¬tos Labo¬ra¬les y Civiles y cualquier otro concepto laboral y civil o derecho legal o contractual…».

CUARTO

La “Empresa”, a la par que niega y rechaza tanto en los hechos como en el dere¬cho, todas y cada una de las pretensiones expuestas por la "Demandante" en el indicado libelo de cognición y, por ende, niega y rechaza todos los alegatos, con¬ceptos y cantidades de dinero de¬man¬dados, en particular, aunque no únicamente, niega y rechaza lo siguiente:

4.1. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la suma de Bs. 204.533.325.00, por con¬cep¬to de daño material y/o lucro cesante laboral, y en los tér¬mi¬nos concebidos por la "Demandante" en el libelo de cognición, fundamentándose para ello en lo previsto por el artículo 1.273 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Con¬diciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la “Empre¬sa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera esta¬blecer algún nexo de causalidad con daño material o lucro cesante en perjuicio del Sr. Cortabarría o de sus causahabientes, pues se insiste, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Cortabarría causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Demandante".

4.2. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la cantidad de Bs. 980.175.oo., por con¬cep¬to de indemnización susti¬tu¬tiva del preaviso.

4.3. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la cantidad de Bs. 5.636.006.25.oo, por concepto de la prestación social por antigüedad, pues como se sabe y ahora así lo concuerdan las "Partes", esta prestación por anti¬güe¬dad era calculada mes por mes en forma definitiva por la "Empresa", y deposi¬ta¬da también mensual¬mente según lo dis¬pues¬to por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del Sr. Cortabarría en un fideicomiso constituido en el Banco de Venezuela, y que lógicamente y a raíz de su lamentable desaparición física, dicho fideicomiso fue cancelado y los haberes corres¬pon¬dientes pagados a la "Demandante", como se especificará más adelante.

4.4. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la cantidad de Bs. 3.267.250.oo. por con¬cepto de vacaciones no pagadas, como por igual niega y rechaza que le deba al Sr. Cortabarría la suma de Bs. 4.312.770.oo por concepto de bono vacacional, pues por el contrario, la "Empresa" pagó en forma íntegra y de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, las vaca¬ciones y el bono vacacional a que pudo tener derecho el Sr. Corta¬ba¬rría mientras estuvo vigente el contrato de trabajo entre ambos, tal y como ahora lo reconoce la "Demandante".

4.5. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la can¬tidad de Bs. 9.801.750.oo., por con¬cepto de utilidades no pagadas, pues la "Empresa" pagó de acuerdo con la Ley Or¬gá¬nica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, todas las utili¬dades y comple¬mentos a que pudo tener derecho el Sr. Cortabarría mientras estuvo vigente el contrato de trabajo entre ambos, como ahora también lo reconoce la "Demandante".

4.6. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la suma de Bs. 300.000.000.00, por con¬cepto de daño moral y psicológico, y en los tér¬mi¬nos concebidos por la "Demandante" en el libelo de cognición, fundamentándose para ello en lo previsto por el artículo 1196 del Código Civil y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Con¬diciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la “Empre¬sa” en ningún caso ha incurrido, aceptado u oca¬sionado algún tipo de condición insegura, acto ilícito y/o hecho dañoso, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera esta¬ble¬cer algún nexo de causalidad con daño moral y psicológico alguno que pudo haber sufrido el Sr. Cortabarría, o sus causahabientes, sucesores y posibles beneficiarios, pues se insiste, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en alguna inobservancia deliberada u ocultamiento que haya podido perjudicar al Sr. Cor¬ta¬barría, pues en todo caso, la causa del fatídico accidente ocurrido el día 11 de agosto de 2004 y donde perdiera la vida el Sr. Cortabarría, no se debió a condición insegura de ningún tipo, ni a conductas lesivas ni a deliberadas inobservancias u ocul¬ta¬mientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Cortabarría causado por conducta imprudente, negligente, inob¬ser¬vante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Deman¬dante".

4.7. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causa¬habientes, sucesores y posibles beneficiarios la cantidad de Bs. 10.125.000.oo., por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Tra¬bajo, puesto que la "Empresa" nunca ocasionó alguna condición insegura o algún ilícito que hubiese sido la causa del accidente donde perdiera la vida el Sr. Cortabarría el 11 de agosto de 2004, pues se insiste, la “Empre¬sa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera esta¬blecer algún nexo de causalidad con daños y perjuicios ocasionados al Sr. Cortabarría o a sus causaha¬bien¬tes, sucesores y posibles beneficiarios, ya que, se repite, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Cortabarría causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Demandante".

4.8. La "Empresa" niega y rechaza que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causaha¬bientes, sucesores y posibles beneficiarios la suma de Bs. 29.813.656.25, por con¬cep¬to de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambien¬te de Trabajo, y en los tér¬mi¬nos concebidos por la "Demandante" en el libelo de cognición, fundamentándose para ello en lo previsto por el artículo 1196 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Con¬diciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el 11 de agosto de 2004, pues se insiste, la “Empre¬sa” en ningún caso ha incurrido en algún tipo de ilícito, hecho dañoso, condición insegura, o de otra forma haya podido incurrir en algún tipo de culpabilidad que la vincule o pudiera esta¬blecer algún nexo de causalidad con daños y perjuicios ocasionados al Sr. Cortabarría o a sus causaha¬bien¬tes, sucesores y posibles beneficiarios, ya que, se repite, la “Empresa” no incurrió ni ha incurrido en conductas lesivas ni en inobservancias deliberadas u ocultamientos, ni le infirió en algún momento de su vinculación contractual laboral, daño y/o perjuicio alguno al Sr. Cortabarría causado por conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito), y así lo reconoce expresamente ahora la "Demandante".

4.9. En suma y con fundamento a lo hasta ahora expuesto y convenido, La "Empresa" niega y rechaza en forma absoluta que le adeude al finado Sr. Cortabarría, a sus causahabientes, suce¬so¬res y posibles beneficiarios, la can¬ti¬dad total de Bs. 574.285.637.00, como también niega y rechaza deber cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios que pudieran estar ligados de alguna manera con el monto en cuestión.

QUINTO

Aclarado lo anterior y con objeto de funda¬mentar y detallar esta transacción, las "Partes" declaran lo siguiente:

5.1. Que sí existieron y existen, y de sus contenidos fue instruido el Sr. Cortabarría, el MANUAL DE SISTEMA DE RECURSOS HUMA¬NOS (28 de febrero del año 2.000), y el MANUAL DE PROCEDI¬MIEN¬TOS DE SEGU¬RI¬DAD INDUSTRIAL (3 de marzo de 1999), con las modificaciones del caso.

5.2. Que tal y como se reseña en el Acta del 2 de agosto de 2005, suscrito por las "Partes", y en el documento denominado “Liquidación del Contrato de Trabajo”, la "De¬mandante" en su nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C. Car¬ba¬llo, recibió de la "Empre¬sa" y en calidad de pago la suma neta de Bs. 3.763.785.48, por medio de diez (10) cheques y por diferentes conceptos labo¬ra¬les causados por la terminación del contrato de trabajo por muerte del extraba¬ja¬dor P.C., y de acuerdo con el monto del salario básico e integral que éste devengaba para el momento de su deceso.

5.3. Que con fecha 17 de junio de 2005, tal y como se reseña en el Acta del 2 de agosto de 2005, suscrito por las "Partes", la "Demandante" en su nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., recibió por medio de los cheques 1957 y 1946, del Banco de Venezuela y en calidad de pago, la suma neta de Bs. 2.400.000.oo, correspondiente al Seguro de Vida estipulado en la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, vigente en la "Empresa" al momento del fallecimiento del Sr. Cortabarría.

5.4. Que con fecha 15 de diciembre de 2004, y según consta en el documento intitulado “Relación de Entrega de Cheques de Gerencia Emitidos por Con¬cepto de Fidei¬co¬miso”, la "Demandante" en su nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., recibió del Banco de Venezuela la suma de Bs. 1.115.829.10, que era el saldo neto del fideicomi¬so laboral que el Sr. Cortabarría tenía en dicho Banco, después de haber solicitado y obtenido una serie de anticipos con cargo a dicho fideicomiso, de acuerdo con lo dis¬puesto por el Parágrafo Segundo, literales a) y d) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.5. Que por medio de cheque N° 2027, de fecha 7 de julio de 2005, emitido a favor de la "Demandante" y corres¬po¬n¬diente a la cuen¬ta N° 0102 0427 55 0000022813 de Segu¬ros Cara¬bobo C.A., contra el Banco de Venezuela en Puerto Ordaz, la "Demandante" recibió la suma de Bs. 7.290.000.oo corres¬pon¬diente al ramo Respon¬sa¬bilidad Civil Patronal, tal y como se reseña en el Acta del 2 de agosto de 2005, suscrito por las "Partes".

5.6. Que por cheque N° 2031, de fecha 11 de julio de 2005, emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, a favor de los menores J.C., C.R., I.P. y L.J. Corta¬ba¬rría Car¬ba¬llo correspondiente a la cuenta N° 0102 0427 55 0000022813 de Seguros Cara¬bobo C.A., contra el Banco de Venezuela en Puerto Ordaz, se pagó la suma de Bs. 4.860.000.oo y con cargo al ramo de Respon¬sa¬bilidad Civil Patronal, tal y como se reseña en el Acta del 2 de agosto de 2005, suscrito por las "Partes".

5.7. Y que la suma de las cantidades antes señaladas da un total de Bs. 19.429.614.58, que la "Demandante", en su propio nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., Isme¬nia Patricia y L.J.C.C., decla¬ra formal y expresamente haber recibido en calidad de pago en los términos, formas y meca¬nis¬mos arriba indicados, por lo que igualmente decla¬ra que nada queda por reclamarle a la "Empresa" ni por esos ni por ninguna otra prestación social, indemnización y concepto labo¬ral alguno derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo constituida por el contrato individual de trabajo que existió entre la "Empresa" y el finado Sr. Cortabarría.

SEXTO

Ahora bien, expuesta como ha sido la pretensión procesal de la "Demandante", y por igual el descargo de la "Empresa", y en atención a que lo que¬ri¬do por las "Partes" es la protección de los menores J.C., C.R., I.P. y L.J.C. Car¬ba¬llo, dar por terminado el juicio incoado por la primera en su nombre y en el de sus menores hijos, en contra de la segunda, y precaver cualquier otro even¬tual litigio, así como para evitar expre¬sa¬mente el eventual cargo de costas y costos procesales en contra la "Demandante", pues como bien se sabe, conforme a lo dispuesto por el orde¬na¬miento legal venezolano, y a la reiterada ju¬ris¬prudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, una de los privilegios procesales de las Empresas del Estado Vene¬zolano es que éstas no pueden ser condenadas por costas y costos procesales, y bien en¬ten¬dido que esta transacción no implica de parte de “La Em¬presa” aceptación o recono¬ci¬miento de ninguno de los conceptos ni de las sumas demandadas en este juicio que incoara en su contra la "Demandante", pero entendiendo sí el aspecto social de la reclamación, en esencia, la situación de los menores de edad J.C., C.R., Ismenia Pa¬tri¬cia y L.J.C. Car¬ba¬llo, habidos en la unión conyugal que existiera entre el finado Sr. Cortabarría y la "Deman¬dante", con fundamento precisamente a la continuada política de humanización sostenida por la "Empresa" a favor de las personas que prestan o han pres¬tado sus servicios per¬so¬nales para ella en ré¬gi¬men de ajenidad y bajo subor¬di¬na¬ción, así como a sus causa¬ha¬bientes, sucesores y eventuales beneficiarios, es por lo que de mutuo acuerdo con la "Demandante", y asistida ésta por el Abogado Mora Albornoz, según queda se anotó antes, en forma libre y cons¬cien¬te se ha convenido en lo siguiente:

6.1. La "Demandante", en su propio nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., renuncia expre¬sa¬mente a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda con el que se diera apertura al juicio en contra de “La Empresa”, el cual se contiene en el Expe¬diente Nº BP02-L-2005-000952 llevado por este Tribunal, y particularmente desiste de la recla¬ma¬ción que formulara por conceptos laborales, incluyendo las cuestiones indemni¬zatorias, pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro cesante), y al mismo tiempo, desiste del procedimiento, con todo lo cual conviene “La Empresa”.

6.2. Que con la suma total de Bs. 19.429.614.58 a que se refiere el numeral 5.7. de esta transacción y como se expuso, se cubren en su totalidad las prestaciones sociales, indem¬nizaciones, y demás conceptos laborales derivados directa o indirectamente del contrato individual de trabajo que existió entre el Sr. Cortabarría y la "Empresa", como por igual se cubren todas las prestaciones e indemnizaciones a que pudiera dar lugar la terminación de ese contrato de trabajo por muerte del trabajador.

6.6. No obstante, por las razones dichas, y única y exclusivamente a los fines de esta tran¬sac¬ción, sin que ello signifique acep¬ta¬ción alguna por parte de “La Em¬presa” de viola¬cio¬nes a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco aceptación alguna respecto a la proce¬den¬cia de pagos por conceptos laborales, incluyendo las cuestiones indemni¬zatorias, ni a la procedencia de pagos por daños morales y psicológicos, daños materiales (lucro ce¬san¬te), que fueron fundamentados por la "Demandante" en la Constitución de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Pre¬ven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, de manera que es abso¬lutamente claro que la "Empresa" lo hace con el claro propósito de atender la cuestión social relativa menores J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., y desde luego, para poner fin a este juicio, precaver la even¬tua¬li¬dad de cualquiera otro, y por ende, comprender a todas y cada una de las preten¬siones de la "Demandante" expuestas en el libelo de la deman¬da, incluyendo expresa e inequívocamente todos los conceptos laborales deman¬da¬dos, los daños morales y psicológicos, y daños materiales (lucro cesante), se insiste, en los términos aquí esta¬blecidos, “La Empresa” con¬viene en pagarle a la "Demandante" y por su intermedio a sus menores hijos Jennifer Ca¬rolina, C.R., I.P. y L.J.C.C., la suma de bolíva¬res cuarenta millones (Bs. 40.000.000.oo) que la "Demandante", con la asistencia pro¬fe¬sio¬nal dicha, de¬cla¬ra aceptar y recibir a su entera satis¬fac¬ción.

6.7. El cumplimiento de los fines sociales dichos y relacionados con los menores J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., así como el propósito, pago y forma de hacerlo respecto a la suma de Bs. 40.000.000.oo es como a continuación sigue:

6.7.1. La "Empresa" emite cheque N° 63432522, con cargo a la cuenta que bajo el N° 0128-0364-81-6400021116 lleva en el Banco Caroni, por un monto de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00), a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con objeto de que éste y en los tér¬mi¬nos que considere más conveniente para dichos menores, constituya u ordene constituir un fidei¬co¬miso en la entidad bancaria que señale oportunamente, a favor de los meno¬res J.C., C.R., Isme¬nia Patricia y Leo¬nardo J.C.C., de suerte que, entre otras cosas, el Tribunal pueda disponer a favor de dichos menores y por intermedio de su Señora Madre, Gloper A.C. deC., se le entre¬guen los intereses que devengare dicho fideicomiso para el mantenimiento alimentario de los menores en cuestión, en el entendido de que este fideicomiso durará hasta que los hoy menores J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C. hayan alcanzado la mayoridad de edad. Este primer cheque la "Empresa" lo entrega en este mismo acto al Ciudadano Juez de Sus¬tan¬cia¬ción, Mediación y Ejecución que preside.

6.7.2. La "Empresa" emite cheque N° 69593152, con cargo a la cuenta que bajo el N° 01140520725200049677 lleva en el Banco del Caribe, por un monto de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000.oo), a nombre de la Ciudadana Gloper A. Car¬ba¬llo de Cortabarría, y del mismo hace entrega al Ciu¬da¬dano Juez del Trabajo que pre¬si¬de, con objeto de que una vez sea homologada esta transacción, le haga en¬trega del mismo a la "Demandante" o a su apoderado judicial aquí asistiéndola.

6.8. Con los pagos hechos y en los términos y condiciones expuestos en este documento de la transacción celebrada entre las "Partes", la "Demandante", en su nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacio¬na¬dos, ni por ningún otro que directa o indi¬rec¬ta¬mente se derive de ellos. Particularmente y con la asistencia profesional dicha, desiste de la pretensión relacionada con la indemnización de daño moral propuesta, pues expresa¬mente declara que en realidad “La Empresa” no ha incurrido en ninguna condición insegura o en algún ilícito que haya dado lugar a ese reclamo, como por igual desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empre¬sa”, sus Accionistas, Directores, Ge¬ren¬tes, Representantes o Apoderados que, de alguna ma¬ne¬ra implique el pago de alguna indemnización deri¬vada de la extinguida relación de trabajo con el Sr. Cortabarría, lo que incluye cual¬quier reclamo por prestación de anti¬güedad, vaca¬cio¬nes anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso sema¬nal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indem¬ni¬zaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió al finado Sr. Cortabarría y a la "Empresa", e incluye también todo lo relacionado con el fatídico accidente del 11 de agosto de 2004 donde lamentablemente perdiera la vida el Sr. Cortabarría, o sea, que este desistimiento y como ya se ha dicho, com¬prende recta y directamente cualquier reclamo por concepto de indemnizaciones, daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farma¬céu¬ticos, re¬lativos o no a los establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.

6.9. Asimismo, la "Demandante" en su propio nombre y en el de sus menores hijos J.C., C.R., I.P. y L.J.C.C., con¬forme a lo previsto en el Có¬digo Orgánico Procesal Penal, renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en el artículo 33, en particular, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica de Pre¬ven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para entonces, en concordan¬cia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal.

SÉPTIMO

Como tantas veces se ha dicho, las "Partes" hemos acordado que me¬dian¬te la presente transacción, se dará por terminado el identifi¬cado juicio incoado por la "Deman¬dan¬te" en contra de la "Empresa", el cual cursa ante este Despacho bajo Expe¬diente Nº BP02-L-2005-000952, y con todo respeto, y con fundamento al bloque de legalidad seña¬la¬do a lo largo de esta tran¬sac¬ción, solicitamos del Ciudadano Juez le imparta su homolo¬ga¬ción para todos los fines legales consiguientes, y ordene el archivo del Expediente. Es todo. Se ter¬minó, se leyó y conformes firman. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas.

El Juez

Abg. S.M.C.

La Secretaria

Abg. I.V..

Los Presentes

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