Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001052

PARTE ACTORA: G.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.V. IPSA 33.451

PARTE DEMANDADA: INSDUSTRIA RRC C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M. IPSA 9.201

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de julio de 2015, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana G.A., mayor de edad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad No. 5.517.676, con su apoderado judicial Dr. R.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.451, Cédula de Identidad No. 2.061.294, la ciudadana representación que consta de instrumento poder que cursa en autos, en lo adelante denominada LA DEMANDANTE y, de la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 44-A, de fecha 1 de julio de 1971, plenamente identificada en los autos, representada en este acto por los abogados C.A.M. y T.Z.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.427.806 y 11.309.323, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.201 y 74.659, en el carácter de apoderados judiciales de dicha Compañía, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA o RRC, a los fines de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº AP21-L-2015-001052 del juicio seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA o RRC, dándose inicio al acto quienes llegaron a un acuerdo transaccional contenido en las siguien¬tes Cláusulas:

PRIMERA

Que la demandante, mantuvo una relación de trabajo que se inició el 26 de mayo de 1999, con el cargo de Costurera de Prendas de Vestir; que INPSASEL certificó que LA DEMANDANTE fue objeto de una enfermedad ocupacional y que para la fecha de la referida certificación, la relación de trabajo tenía un lapso de trece (13) años, dos (2) meses y quince (15) días, con un salario integral diario de Bs. 106,20; su jornada laboral era de lunes a viernes, con una edad de 54 años. Manifiesta que la supuesta enfermedad tuvo lugar cuando la hoy demandante “empezó a sentir malestar y dolores a nivel de la columna cervical y lumbar, que se vio obligada a acudir a un especialista y realizar consultas médicas ante el I.V.S.S. donde le diagnosticó lesión en la columna, indicando que se realizara unos estudio de rayos X y Resonancias Magnéticas para ver cuáles eran las causas de los síntomas que presentaba hasta que los malestares se fueron agravando y se hacían más continuos hasta que se vio en la necesidad de acudir a INSASEL (Sic.) donde los Médicos Ocupacionales después de varias evaluaciones y estrictos diagnósticos Certificaron Discapacidad Total Permanente”. Que en fecha 20 de agosto de 2012, INPSASEL certificó a favor de la DEMANDANTE una Discapacidad Total Permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o postura forzada del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados. Que con motivo de la enfermedad ocupacional, se quedó con dolores persistentes que considera que la responsabilidad es de LA DEMANDADA, por, a su decir, no tener el Programa de Seguridad y Salud, Notificación de Riesgos, Inscripción en el Seguro Social y entrega de equipos de protección personal. La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, supone que hay una responsabilidad objetiva de LA DEMANDADA y aparte de eso, es responsable LA DEMANDADA por ilícito civil del Artículo 1.185 del Código Civil. Que la discapacidad que padece le restará su capacidad de trabajo por tener más de 50 años cuando se detectó la enfermedad. Existe también la responsabilidad subjetiva de LA DEMANDADA. LA DEMANDADA debe responder con no menos de 3 años, ni más de 6 años contados por días continuos. El monto de la indemnización, es equivalente a aplicar el Ordinal 3° de la LOCPCYMAT, esto es un salario no menor a 3 años y no más de 6 años; en consecuencia teniendo en cuenta su salario integral diario de Bs. 102,00 con 1.643 días, supone una indemnización que debe hacer LA DEMANDADA de Bs. 167.586,00, según lo antes expuesto en el Artículo 130 de la LOCPCYMAT. Además LA DEMANDADA debe responder por daño moral porque según el Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral, sobre este particular se considera que el daño moral debe ser estimado en la cantidad de Bs. 200.000,00, en resumen se demanda, según el libelo, la cantidad de Bs. 367.586,00.

SEGUNDA

Por su parte RRC, C.A., expone que no es cierto y se niega que haya cometido vulneración de las normas legales. No es cierto y se niega que la Compañía RRC tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOTTT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. Es de tener en cuenta que LA DEMANDADA ha provisto a LA DEMANDANTE de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en sus respectivos puestos de trabajo. LA DEMANDADA tiene establecido su Comité de Salud y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad y toda una serie de procedimientos y normas para la atención de sus trabajadores tales como lo referente a primeros auxilios, servicios de asistencia a los trabajadores, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y asistencia a los trabajadores, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores, informándoles las condiciones de trabajo. LA DEMANDADA no sólo atendía a que LA DEMANDANTE acudiese a Centros Asistenciales sino que además le abonaba las facturas de dichas asistencias. Se considera que LA DEMANDADA no ha sido negligente ni incumplidora, entregando a los trabajadores las notificaciones de riesgo e inscripciones en el Seguro Social. En cuanto al daño moral que expone LA DEMANDANTE que le corresponde, LA DEMANDADA considera que no ha cometido ningún hecho o acto ilícito, por lo que se niega y rechaza que proceda el daño moral, ni el monto de Bs. 200.000,00 reclamado por este concepto. En cuanto a la indemnización de Bs. 167.586,00, que se expone en el libelo, por la presunta discapacidad que demanda, en el supuesto negado que exista la incapacidad que se alega, no es procedente ni con lugar el monto reclamado. Se niega y rechaza que la supuesta enfermedad haya ocurrido en los términos expuestos, ni en modo alguno y en cuanto a la supuesta certificación emanada de INPSASEL que se alega en el libelo, nuestra representada la desconoce en todas y cada una de sus partes, por no haber sido aun notificada de la misma. Sin que tampoco se le deban intereses ni indexación.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado conjuntamente, por intermediación de la ciudadana Juez, a la siguiente mediación: ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Servicio Médico, y que cumple con las normas de seguridad y salud, sufraga los gastos médicos y que sus trabajadores están inscritos en el IVSS, como también lo está LA DEMANDANTE y en vista de lo anterior, LA DEMANDADA acuerda en este acto, en entregar a LA DEMANDANTE por esta mediación y ésta igualmente acepta recibir, la cantidad de dinero establecida en el libelo de la demanda por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la suma de Bs. 167.586,00, y por lo que respecta al reclamo del daño moral, LA DEMANDADA, no obstante considerar que el mismo no es procedente, acuerda en este acto pagar la cantidad de Bs. 60.000,00, por este concepto; totalizando el monto ofrecido a la suma de Bs. 227.586,00 que se pagan mediante 2 cheques identificados con los Nos. 00480661 y 00480673 del Banco Provincial a nombre de LA DEMANDANTE, por las cantidades de Bs. 137.586,00 y Bs. 90.000,00, respectivamente. Por su parte, LA DEMANDANTE, manifiesta estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por LA DEMANDADA y las recibe en virtud de la mediación efectuada entre las partes, asimismo manifiesta que LA DEMANDADA siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que guarda conformidad con lo expuesto por LA DEMANDADA en lo referente a las cantidades de dinero que recibirá por concepto de daño moral. Finalmente, LA DEMANDANTE manifiesta, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la relación de trabajo terminó con anterioridad a la interposición de la presente demanda, pagando LA DEMANDADA las prestaciones sociales correspondientes en dicha oportunidad. Ambas partes manifiestan que serán de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos de honorarios de sus respectivos abogados a sus instancias.

CUARTA

En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el artículo 130, numeral 3, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacionales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a LA DEMANDANTE en virtud de la transacción celebrada, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.

QUINTA

Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de Cosa Juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firma.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se acuerda copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANKY ZERPA

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANKY ZERPA

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