Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad No. V-1.579.216 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z. USECHE Y J.M.M.B., inscritos en el IPSA bajo el numero: 51.301 y 24.808.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp: 7653

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda por la ciudadana por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad No. V-1.579.216 de este domicilio y hábil, siendo admitida por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, en la que expone:

Que el 24 de febrero de 2006, suscribió contrato de Opción de Compra venta con la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, el bien objeto del contrato es una parcela casa quinta por construir distinguida con el No, 38 en la “Urbanización VASCONIA”, ubicada en la calle principal de P.N..

Arguye, que la parte demandada para el momento de suscribir el contrato de opción a compra venta no era propietaria de la parcela ofrecida en venta, sin embargo adquirió la propiedad del lote de terreno de 23.666 mts2 aproximadamente, donde se encuentra la parcela objeto de la presente negociación, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo: 052; protocolo: I; folio ½, marcado C.

Posteriormente la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, decidió dividir la propiedad en (05) macro lotes, : PRIMERO: tiene una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950,54Mts2) y sus lineros y medidas son las siguientes: NORTE: con macro lote (04) en veintiséis metros con setenta centímetros (27,70mts), en alineamiento quebrado de oeste a este en segmentos de: 12,11mts y 15,59mts; SUR: con macro lote cinco (05) en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30mts), en alineamiento quebrado de este a oste en segmentos de: 12,23mts y 14,08mts; ESTE: con propiedad que fue de R.c., hoy parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble y el resto del lindero de alambre de púa en ciento veintiocho metros con ochenta y seis centímetros (125,86mts), en alineamiento quebrado de norte a sur en segmento de: 26,66mts; 21,48mts; 45,08mts; 2,67mts; 8,91mts y 11,15mts y OESTE: con macro lote dos (02) en línea recta de ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66mts). SEGUNDO: MACRO LOTE DOS (02): tiene una superficie de seis mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (6.339,19) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con Macro lote cuatro (04) en cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76m), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmento de :23,05mts y 22,71mts; SUR: con Macro lote cinco (05), en alineamiento quebrado de cincuenta un metros con cuarenta y cuatro centímetros metros (51,44mts), con segmentos de Este a Oeste de : 36,47mts y 14,97mts; ESTE: con Macro lote uno (01) en alineamiento recto de ciento veintidós metro con sesenta y seis centímetros (122,66mts) y OESTE: con Macro lote tres (03) en alineamiento recto de ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62mts). TERCERO: MACRO LOTE TRES (03): Tiene una superficie de cinco mil quinientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (5.561,74mts 2) y linderos y medidas las siguientes: NORTE: con Macro lote cuatro (04), en alineamiento recto de sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98 mts); SUR: con macro lote cinco (05), en alineamiento recto de cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 mts); ESTE: con marco lote dos (02) en alineamiento recto de ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62 mts); y OESTE: con los terrenos que son o fueron de la sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de ciento sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (166,79mts), con segmentos de sur a Norte de: 24,27 mts; 13,97mts; 17,84mts; 10,00mts; 56,90mts; 28,30mts y 15,51mts. CUARTO: MACRO LOTE CUATRO (04): tiene una superficie de dos mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.657,70mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la avenida principal de P.N. que es su frente, en alineamiento quebrado de ciento cincuenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (151,59 mts), en segmento de Oeste a Este de: 16,51mts; 17,07mts; 15,75mts; 39,15mts; 14,09mts; 11,73mts; 6,80mts; 13,57mts y 16,92mts; SUR: en parte con Macro lote uno (01) en alineamiento quebrado de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70mts) con segmentos de este a oeste de 15,59mts y 12,11; en parte con Macro lote dos (02) en alineamiento quebrado de este a oeste de cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76) en segmentos de: 22,71mts, 23,05mts y en parte con el Macro lote tres (03) en alineamiento recto de setenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98mts); ESTE: con propiedad que fue de R.C., hoy Parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de doce metros con trece centímetros (12,13mts), OESTE: CON LOS TERRENOS QUE DON O QUE FUERON DE LA SUCESIÓN Caracciolo Carrero en alineamiento quebradote veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04mts) con segmentos de sur a norte de:17,58mts y 8,46mts. QUINTO: MACRO LOTE CINCO (05): tiene una superficie de cuatro mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (4.595,36mts 2) y sus lineros y medidas las siguientes: NORTE: en parte con macro lote uno (1) en alineamiento quebrado de veintiséis metros con treinta y un centímetros (26,31mts) en segmentos de oeste a este de 14,08mts y 12,23mts; en parte con macro lote dos (02) en alineamiento quebrado de cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44mts) en segmentos de oeste a este de 14,97mts y 36,47mts, y en parte con macro lote tres (03)en alineamiento recto de cuatro metros con veintiocho centímetros (4,25mts); SUR: con quebrada La Parada en alineamiento quebrado de cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53mts), con segmentos de este a oeste, así: segmento recto de 20,46mts, segmento curvo de 17, 41mts, segmento curvo de 13,52mts y segmento recto de 5,14mts y ESTE: con propiedad que fue de R.C., hoy parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de cincuenta y nueve metros con treinta y un centímetros (59,21mts), con segmentos de norte a sur de 13,07mts; 11,78mts y 34,46mts y OESTE: con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de sesenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (62,99mts)con segmentos se sur a norte de : 32,89mts; 9,9mts; 11,67mts y 8,44mts. Todos estos macros de lotes tienes acceso a la vía principal de P.N., motivo por el cual en cada uno de ellos existe una servidumbre de paso, de acueductos y de conductos eléctricos y demás servicios a su favor, en la forma establecida por el Código Civil. Igualmente señalan que el metraje faltante entre el documento de adquisición y esta lotificación, corresponde a los retiros hechos sobre la avenida principal de P.N., el cual es su frente.

Señalan que la Parcela No. 38, es de 302,70 mtrs2, que por su parte la vivienda tendrá un área de construcción de 160mtrs2 aproximadamente, a construir en la Urb. Vasconia. En todo caso el inmueble en sus linderos, puede ser determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1555 del Código Civil. Necesariamente para desarrollar el urbanismo debía existir el documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas

Para finales del 2007 se convino con la opcionante vendedora realizar una ampliación a la vivienda en construcción conformada por la construcción de una habitación con baño sobre el estacionamiento y un tanque de agua subterráneo con bomba de agua, por un monto adicional de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,OO), no obstante hasta el presente la vivienda no ha sido construido en su totalidad por la S,M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.

Señala que el precio convenido por la parcela y la vivienda, fue la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.317.039,oo), posteriormente se ajustó en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 427.039,oo), por la contratación de nuevas obras o ampliaciones ( la ampliación que se convino por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo)), dicha cantidad de dinero fue pagada en los términos convenidos en el contrato, incluso su representada pagó una suma superior a los CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 427.039,oo),, pagó la suma de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS (Bs. 502.651,26), existiendo una diferencia a favor de su representada de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 75.612,26), suma que está sujeta a repetición, por haberse pagado por error.

En relación al pago del precio convenido expone que ha cumplido a cabalidad con los términos del contrato.

El pago se realizó de dos manera: a través de cheques, depósitos en la cuenta bancaria de la demandada en el Banco Sofitasa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 278.682,15) y a través de la entrega de cemento y el flete para su traslado para la demandada CONSTRUCTORA FRANCIA, según factura emitidas por las SM COMERCIALIZADORA CEIMA C.A Y TEIMA C.A, por esta forma de pago Se cancelo la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 124.969,11), la forma de pago a través de la entrega de cemento y flete, fue reconocida por la promotora del urbanismo Inmobiliaria Sofitasa, a través de 17 recibos de pagos junto con 21 facturas emitidas por concepto de cemento y flete (anexos), señala que dio cumplimiento a la cláusula quinta del Contrato de Opción a Compra Venta, en consecuencia, una vez realizado el pago del precio, debió realizarse la compra venta, incluso debió reintegrarse o repetirse a su representado la cantidad de SENTENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VENITISEIS CENTIMOS (Bs. 75.612,26), suma que está sujeta a repetición, por haberse pagado por error, no obstante, hasta la presentación de la demanda la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual.

La S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, se obligó según la cláusula novena del contrato a concluir las obras en un plazo de 24 meses, a partir del 24 de febrero de 2006, es decir, para el 24 de febrero de 2008 debió concluirse la obra, obligación incumplida.

Como se observa de las cláusulas primera, segunda, quinta y novena del contrato de opción de compra venta, la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, se obligó a vender una parcela y vivienda en el Urbanismo denominado Urbanización Vasconia, la obligación contractual asumida no es solamente vender la parcela y la vivienda convenida, por el contrario, comprende todas las obras que integran un urbanismo habitacional, como lo establece la Ley de Reforma Parcial de Venta de Parcelas.

Hechos que fueron constatados, por medio de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2011.

La Inspección Judicial el incumplimiento de la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, no sólo se limita a transferencia de propiedad, por el contrario abarco todo lo relacionado con el documento de parcelamiento en los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, 531 del Código de Procedimiento Civil, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY VENTA DE PARCELAS, artículo 2 y 1266, 1178 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.., para que: Cumpla con la obligación de constituir y registrar el documento de URBANIZACION O PARCELAMIENTO correspondiente a la URBANIZACION VASCONIA, ubicada en la calle principal de P.N.P.A., Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T.. En caso de incumplimiento voluntario de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, se le autorice a costa del ejecutor el cumplimiento de la obligación de hacer, para la elaboración y registro del documento de parcelamiento y en tal sentido se acuerde el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la demanda para obtener recursos para llevar a cabo la ejecución de la obligación, asimismo para determinar el monto de la obligación de hacer, se acuerde experticia complementaria del fallo.

El cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de febrero de 2006, sobre la parcela numero 38, de un área de 302,70 mtrs2 aproximadamente y la vivienda tendrá un área de construcción de 160mtrs2 aproximadamente, con la ampliación convenida en la Urb., ubicada en la calle principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., para que la demandada cumpla con su obligación de hacer la tradición a través del documento de compra venta debidamente protocolizado. Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordene lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

La repetición de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 75.612,26), por haberse pagado por error.

La condenatoria en costas.

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 427.039,oo), equivalentes a 5.618,93 U .T.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 09 de febrero de 2012 este tribunal mediante auto acuerda la elaboración de la citación de la demandada, librándose BOLETA CITACION.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano J.R.G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.801, actuando con el carácter de Presidente de la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primera del Estado Táchira, el 17 de Mayo de 2005, bajo el No: 19 del tomo: 10-A, debidamente asistido por el Abg. Y.M.Z., inscrito en el IPSA No. 51.301, otorga PODER APUD ACTA a los Abgs. J.M.M.B. y Y.M.Z., inscrito en el Ipsa Nos. 24.808 y 51.301.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de abril de 2012, los Abgs. J.M.M.B. y Y.M.Z., inscrito en el Ipsa Nos. 24.808 y 51.301, actuando con el carácter acreditado en autos presentan escrito de contestación de demanda y alegan:

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Con respecto al número que identifica la parcela opcionada, es preciso establecer que por modificación del proyecto original tramitada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la misma parcela No. 38 y la vivienda construida sobre la misma, que constituyen el objeto de la presente demanda, ahora le corresponde un nuevo número de identificación, cual es la parcela No. 14 y la vivienda sobre ella construida de la Urb Vasconia. La parcela opcionada a la demandante e identificada como No, 38 en el contrato preliminar de opción de compra venta, cambió su numeración por lo que actualmente esa misma parcela se identifica con el No. 14

Alegan que convienen que el 24 de febrero de 2006, su representada S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, celebro con la demandante un contrato privado de opción a compra venta de la parcela numero 38 (actualmente NO. 14), inicialmente con un área de 302,70 mtrs2, y la casa quinta por construirse sobre la misma parcela en la urbanización VASCONIA, señala que en dicho contrato se pacto que la vivienda tendría un área de 160 mts2, distribuidos en: planta baja: sala, comedor, cocina pantry, servicios, una (01) habitación o estudio, una sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos, y en la planta alta: tres (03) habitaciones, y dos (02) baños (con posibilidad de ampliación), y mejoras que señalan en la contestación de la demanda y aduce que su representada cumplió con entregar a la demandante la vivienda opcionada, en los términos contratados, la cual fue recibida por la demandante sin ninguna objeción.

Niegan que el demandado, adeude al demandante un saldo deudor de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 75.612,26).

Niegan la pretensión del demandante en el sentido que su representada cumpla con la obligación de hacer de constituir y registrar el documento de Urbanismo o parcelamiento correspondiente a la Urb., Vasconia: porque dicha obligación no consta en el contrato de opción de compra venta que funge como instrumento fundamental de la demanda, el cual corresponde a un mero contrato preliminar y porque la acción esta basada en un contrato preliminar o preparatorio, que por su propia naturaleza es insuficiente jurídicamente para transmitir la propiedad del inmueble opcionado.

Niegan y rechazan la pretensión de cumplimiento de contrato preliminar de opción de compra venta suscrito el 24 de febrero de 2006, sobre la parcela No. 38 (actualmente parcela NO. 14), y la vivienda sobre ella construida, en la Urb. Vasconia, ubicada en la calle principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C., invocando a su favor los dos últimos párrafos de la ya mencionada cláusula quinta del contrato preliminar de opción de compra venta.

El propio contrato contiene la voluntad de los contratantes, establece claramente que el otorgamiento del documento protocolizado de venta deberá hacerse dentro de los 90 días después de otorgada la cédula de habitabilidad respectiva y registro del documento de condominio (documento de parcelamiento) de la Urb. Vasconia, plazo prorrogable por 30 días más si fuere necesario.

El otorgamiento del documento protocolizado de venta depende de dos condiciones: 1.- que se haya emitido el permiso o cédula de habitabilidad y 2.- que se haya registrado el documento de condominio de la urbanización.

Todo ello en el entendido que ambas situaciones marcan el inicio del lapso de 90 días prorrogable por 30 días más, para que su representada CONSTRUCTORA FRANCIA C,A, proceda a otorgar el correspondiente documento protocolizado de venta a nombre de la demandante G.A.S.

Niegan, rechazan y contradicen el alegado incumplimiento de la obligación de protocolizar el documento de venta.

Invocan el mérito de la cláusula décima del referido contrato privado de opción de compra venta, que exime de responsabilidad a su representada en caso de demoras por hechos ajenos a su voluntad, como son la modificación del proyecto original y la subsiguiente tardanza en otorgar el permiso de habitabilidad, hechos que dependen de la autoridad municipal.

Niegan, rechazan y contradicen la inapropiada Inspección Judicial, toda vez que su contenido corresponde más bien a una prueba de experticia técnica, que inclusive esta apuntalada por el Ing. A.E.D., mediante su informe adecuadamente calificado por él mismo como EXPERTICIA, razones sustanciales que obviamente desnaturalizan la prueba como inspección judicial, dicha prueba fue evacuada sin proceso contradictorio alguno y sin control de su representada ,a la sola conveniencia de los solicitantes, razón por la cual solicitan se abstenga de apreciarla y valorarla.

Rechazan, niegan y contradicen que su representada, mediante el contrato privado de opción de compra venta que sirve de fundamento a la demanda, haya convenido o de alguna manera se haya obligado con la aquí demandante a construir en su totalidad las obras de urbanismo de la Urb. Vasconia, como falsamente lo afirma en el libelo, su representada se obligó a vender al accionante una parcela y la vivienda sobre ella construida, en los términos y condiciones contractuales aceptadas por ambas partes, sin que en algún momento su poderdante se hubiera obligado a construir todas las obras que integran el urbanismo habitacional

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante en múltiples oportunidades haya emplazado a la empresa, para que cumpla con la venta definitiva del inmueble, ni que el representante legal de la empresa siempre haya salido con evasivas. No consta en autos alguna notificación escrita dirigida por el demandante a su representada, sobre la cual se observen fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que haya recibido, junto con el sello de su representada, que de alguna manera pudiera demostrar el alegato aquí rechazado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, solicitan la suspensión de la causa por 20 días de despacho.

En fecha 04 de mayo de 2012 el tribunal publico auto de SUSPENSION DE LA CAUSA por 20 días de despacho, a partir del 03/05/2012.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, solicitan la suspensión de la causa por 30 de días de despacho.

En fecha 07 de junio de 2012 el tribunal publico auto de SUSPENSION DE LA CAUSA por 30 días de despacho, a partir del 01/06/2012

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:

• Prueba de Experticia: conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de Informes, conforme el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA GAL anteriormente SOFITASA, SUDEBAN, S.M CEIMA Y TEIMA C.A

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En fecha 19 de JULIO de 2012 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

1) El merito del contrato de fecha 24 de FEBRERO de 2.006.

2) Inspección judicial practicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, expediente 18.640 marcada 1.

3) Inspección Judicial: a fin de que este tribunal se traslade y se constituya en la Urbanización Vasconia en la parcela numero 14, antes 38 de esta ciudad de San C.E.T..

4) Testimoniales: A.B., J.L.M. y R.A.. plenamente identificados en autos.

En fecha 25 de julio de 2012 el tribunal mediante auto AGREGA las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 03 de agosto de 2012, el tribunal mediante auto razonado ADMITE las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 10 de octubre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.

En auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal, hace del conocimiento al profesional del derecho por parte de la demandada, con respecto a su oposición a las pruebas, que la misma es extemporánea, sin embargo este Tribunal se pronunciará con respecto a las pruebas en la sentencia definitiva

En fecha 09 de octubre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.

En fecha 26 de OCTUBRE de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO.

En escrito de fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presenta documentos en 43 folios útiles, de los cuales se deja sentado que son los siguientes: C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA.

En auto de fecha 03 de junio de 2013, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días calendarios consecutivos.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos

CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

• Al folio 13 al 19 consta documento privado de OPCION A COMPRA celebrado entre CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. y el demandante: A.A.R.P. ambos plenamente identificados en autos, de fecha 24 de FEBRERO de 2006 sobre la parcela y la vivienda ubicada en la URBANIZACION VASCONIA parcela numero 36 en una área de 223,11 mts2 y 160 metros de construcción de dos plantas: la planta baja: sala comedor, cocina pantry, servicios, una habitación o estudio, sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos y planta alta: de tres habitaciones y dos baños (con posibilidad de ampliación) el cual fue presentado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la demandante y demandada celebraron un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble ya identificado, que la demandante se comprometió a pagar Bsf. 100.000,oo en calidad de reserva, igualmente convinieron que el precio de la venta es de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.317.039,oo), precio que podrá variar conforme al incremento inflacionario, se estableció un lapso de 90 días a partir de la fecha de la emisión de la cedula de habitabilidad para protocolizar el documento de compra venta, así como también, el registro del documento de condominio de la citada urbanización con prorroga de 30 días si fuere el caso. Igualmente señala la CLÁUSULA DÉCIMA, que la demandada no responderá por demoras debidas a acciones ajenas a su voluntad entre ellas tardanzas de los organismos competentes en otorgar los permisos de habitabilidad por parte de entes públicos o privados.

• A los folios 20 al 34 consta copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de junio de 2006 y documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 08 de diciembre de 2006, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado es propietario de un inmueble ubicado en p.n. Parroquia San J.B.M.S.C. en una extensión de 22.104,53 mts2, y posteriormente se dividió en cinco macro-lotes con linderos y medidas propias.

• A los folios 35 al 86 constan recibos emanados de Inmobiliaria SOFITASA, TEIMA Y CEIMA, en la que se identifica como abonos a cuota correspondiente al saldo restante en la casa número 36 de la Urbanización Vasconia, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los pagos realizados por G.A.S., en abono a saldo restante por compra de la Casa No. 38, ubicada en la Urb. Vasconia, situado en la Avda Principal de P.N..

• A los folios 87-90 constan recibos emanados de TEIMA Y CEIMA; los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, facturas que no constan con el respectivo recibo por parte de Inmobiliaria Sofitasa, por concepto de abono a saldo restante por compra de casa No. 38.

• A los folios 91 al 106 consta copia simple de inspección judicial y actas judiciales tramitadas por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL y de un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL tomadas del expediente signado con el número 6573 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que sobre el inmueble objeto de esta pretensión se practico experticia dejando sentado la condición de la entrada de la urbanización, numero de calles de la urbanización, numero de casas, la existencia de sistemas eléctrico o alumbrado común, la existencia o no de pared perimetral, el área común del estacionamiento del urbanismo, estado del urbanismo y se señalo que el urbanismo no se corresponde con el plano de informe de inspección, que están construidas solo 8 casas de las 50 que marca el plano, que no existe sistema eléctrico, y que faltan muchas obras para culminar el urbanismo.

• A los folios 139 al 144 consta copias de Inspección Judicial evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 04 de octubre de 2011, las cuales a pesar de haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo aprecia ni valora, por cuanto se trata de Inspección Judicial sobre un inmueble que no guarda relación con el debatido en este juicio.

• A los folios 174 al 189 consta INFORME DE EXPERTICIA, presentado por los expertos M.E.J., A.E.D. y J.A.M., el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en esta materia, con la misma se demuestra lo siguiente: que la obra compuesta por la URBANIZACION VASCONIA presenta un avance de la obra de 50.22 %, y la casa numero 38 según el contrato de opción a compra venta la numero 14 presenta algunas grietas en viga de carga de la planta alta, apreciándose la misma entre los componentes pared-viga-losa, así como también presenta filtraciones en distintas áreas de la casa.

• Al folio 193, corre Oficio No. 822, procedente del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por ante ese ente se encuentra inscrito en esa Oficina bajo el No. 50; tomo: 24; protocolo de transcripción de fecha 19/09/2012 documento de integración de parcelas y condominio a favor de CONSTRUCTORA FRANCIA C.A

• Prueba de informes. Al folio 202 consta oficio emanado de INMOBILIARIA GAL C.A, de fecha 18 de Octubre de 2012, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la inmobiliaria SOFITASA C.A, fue la promotora de 50 unidades de vivienda en la Urbanización Vasconia, 28 apartamentos y 14 locales comerciales, que se ofreció con modulo de vigilancia, áreas sociales, parque infantil y estacionamiento para visitantes

• A los folios 211 al 218, corre Oficio de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., del Jefe de División de Ingeniería, por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio y por tanto hace plena fe, que por ante ese organismo se estuvo tramitando C.d.H., no procediendo las mismas, en razón de que debían estar concluidas por lo mínimo las áreas complementarias y comunes del urbanismo, anexando copias simples de la c.d.h. de fecha 20 de agosto de 2012, que les fue concedida.

• A los folios 227 al 281, procedente del Banco Sofitasa, Banco Universal, corren insertos Movimientos Bancarios de la CONSTRUCTORA FRANCIA C.A (COFRANCA), el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, solamente refleja los movimientos en la referida cuenta bancaria, no establece quien las hizo, por cuenta de quien se hicieron ni las causas de las operaciones señaladas.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De lo alegado y probados en autos se concluye que, la demandante y la parte demandada ya identificadas celebraron un contrato de opción de compra venta, de manera privada sobre el inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, parcela numero 38 de esta ciudad de San Cristóbal, así mismo se concluye que en cumplimiento del contrato de opción a compra venta, radica en la cláusulas señaladas taxativamente en el mismo y a las cuales suscribieron en señal de conformidad y voluntario cumplimiento.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenían las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.

La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursiva propia).

Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.

Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace, el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA

DE LA ACCION DEDUCIDA

El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.

Conforme a la doctrina, (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Cumplimiento de Contrato, encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos, de los cuales se pueden verificar haciendo un análisis de la pretensión libelar y las pruebas presentadas por las partes.

Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una parte. vender un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida y para la otra: pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.

El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y / o de cumplimiento de contrato, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.

Así la jurisprudencia ha señalado, que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.

En el presente caso, quedo probado como primer termino: la obligación de pago que se adquirió por parte de la actora en el contrato privado de opción a compra venta, celebrado entre la parte demandante y demandada del 15 de diciembre de 2005, en la que queda probado que la demandante debe a la demandada el monto de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.295,32), por cuando la obligación de la cancelación total debe efectuarse en la oportunidad de la protocolización por ante el Registro Inmobiliario que competa del documento definitivo de venta. Como segundo termino, y con respecto a la obligación por parte de la demandada ha realizar el respectivo otorgamiento del documento definitivo, conforme a la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Opción a Compra Venta, observándose que esta obligación de hacer se encuentra condicionada al cumplimiento de otro acto especifico como es el otorgamiento de la cedula de habitabilidad y registro de documento de condominio de parcelamiento, al respecto es oportuno tener claro lo que son las obligaciones de hacer, opina la doctrina especializada ( E.M.L. tomo 2 edición 2003 pag. 957 y siguientes señala en líneas generales que cuando la transferencia de la propiedad esta sujeta a un termino no se produce el efecto real inmediato, no se transfiere la propiedad del adquiriente sujeta a un termino y por tanto no se produce el efecto real inmediato de trasmisión de la propiedad, cuando esta obligación esta sometida a una condición, debe distinguirse los efectos de la condición suspensiva en la que debe cumplirse primero, para luego por consecuencia se dé la obligación principal.

Al caso de marras, se observa que la petición de la parte actora, se basa en el registro del documento de urbanización o parcelamiento de la URBANIZACION VASCONIA, así mismo el cumplimiento del otorgamiento de la tradición definitiva del documento de compra venta, lo cual, según se observa en la opción a compra venta celebrada el 24 de febrero de 2006, en la cláusula quinta, la condición suspensiva radica en que para registrar el documento definitivo de venta se debe emitir la cedula de habitabilidad estableciéndose un plazo máximo de 90 días contados a partir de dicho otorgamiento, es decir, comenzara a transcurrir a partir de la fecha del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la citada urbanización , lo cual genera la obligación suspensiva y obligación de hacer, así entonces es claro, por cuanto consta en autos que la aquí demandada obtuvo C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, de la parcela numero 38 actualmente la numero 14 de la URBANIZACION VASCONIA Complejo Residencial, ubicado en Avenida Principal de P.N. de esta ciudad de San C.d.E.T., procédase de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble citado por ante el Registro Inmobiliario que corresponda tal cual y como fue estipulado y acordado por las partes en la contrato privado de opción a compra venta celebrado el 24 de febrero de 2006 y así se declara.-

Con respecto a la repetición de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 75.612,26), por haberse pagado por error, alegado por la parte actora.

De conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, el cual reza:

Artículo: 1178 Código Civil: Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

La Jurisprudencia ha determinado que, el pago de lo indebido no puede calificarse, en si mismo, considerado y de manera abstracta, como un acto de naturaleza esencialmente civil. El constituye, en nuestro derecho, una fuente autónoma de obligaciones que, aún cuando constituye una variante concreta del enriquecimiento sin causa, en ningún momento puede calificarse, jurídicamente como un hecho ilícito.

La materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

.-

Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho

Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

.

Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792

.

Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  1. que haya una ausencia de deuda;

  2. cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y,

  3. cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

  4. que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

  5. que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

    Probado suficientemente el pago de lo indebido por parte de la demandante, solo en lo que respecta a los recibos insertos a los folios 35 al 86 constan recibos emanados de Inmobiliaria SOFITASA, TEIMA Y CEIMA, en la que se identifica como abonos a cuota correspondiente al saldo restante en la casa número 38 de la Urbanización Vasconia, se ordena se le restituya la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.300,6), y así se decide:

    Dejando sentado esta juzgadora, que en el escrito de demanda la actora señala tres (03) facturas repetidas con el No. 009499 de fecha 29 de Noviembre de 2007, con cantidades distintas Bs. 3166,41, 4295,91 y 4.295,41, constatando esta Juzgadora que en las pruebas presentadas sólo se presenta una sola factura con No. 009499 de fecha 29 de Noviembre de 2007 por un monto de bolívares 4.295,41,igualmente no fueron valoradas las corrientes a los folios 87-90,por cuanto no constan con el respectivo recibo por parte de Inmobiliaria Sofitasa, por concepto de abono a saldo restante por compra de casa No. 38, en consecuencia el monto a restituir es el señalado en el párrafo anterior.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por: G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad No. V-1.579.216 de este domicilio y hábil, en contra de: CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), sociedad mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se ordena a la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. ( COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, por cuanto consta en autos que la aquí demandada obtuvo C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, de la parcela numero 38 actualmente la numero 14 de la URBANIZACION VASCONIA Complejo Residencial, ubicado en Avenida Principal de P.N. de esta ciudad de San C.d.E.T., procédase de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble citado por ante el Registro Inmobiliario que corresponda.

TERCERO

Se ordena a la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. ( COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, le restituya de inmediato a G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad No. V-1.579.216, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.300,6), por pago de lo indebido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de julio del año 2013.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. L.N.P.

Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 00 minutos de la tarde del día de hoy.

Abg. L.N.P.

Secretaria.

Exp. 7653

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