Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

203º y 154º

Barquisimeto, doce (12) de agosto de 2013.

ASUNTO: KH06-X-2013-000001

DEMANDANTE: G.B.T., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.407.610, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, calle Páez, casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: S.S.H. y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 821.796 y 1.249 respectivamente.

DEMANDADO: E.D.B.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.777.545, domiciliado en la avenida Lara, Edificio Tau, piso 14, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S.D. y J.A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2153 y 6356.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

NARRATIVA

.-En fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE ADMITIÓ demanda y subsanación de PETICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana G.B.T., en contra del ciudadano E.D.B.C., se acordó la citación del demandado para la contestación a la demanda incoada, asimismo se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a los fines de que informe si por ante esa oficina existe algún procedimiento administrativo. Igualmente se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, participándole de la presente demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas; asimismo por cuanto el volumen del expediente imposibilita el manejo diario del mismo se acordó la apertura de una nueva pieza, se instó a la parte demandante a suministrar copias del libelo y subsanación (Folio 01).

.-En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito del abogado S.S. y L.C.G., en donde solicita medida Cautelar Innominada (Folios 02 y 03).

.-En fecha 22 de febrero de 2013, Se acordó oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese organismo fue presentada declaración Sucesoral Nº: 1060 del año 2012, del ciudadano R.B.T., por el ciudadano E.B.C., y de ser cierto remitir con carácter de URGENCIA copia certificada de dicha declaración, asimismo se fijó la práctica de una inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, para el día 20 de marzo del 2013, a las 8:30 am. Se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras requiriendo la designación de un funcionario que acompañe al Tribunal, así como al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Oficina Regional de Tierras (Folios 04 al 08).

.-En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), comunicación Nº: 001677, de fecha 13 de marzo de 2013, proveniente de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), donde remite copia certificada de la Declaración de impuesto sobre Sucesiones Nº: 00247222 de fecha 26 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº: 01060/2012 (Folios 09 al 15).

.-En fecha 20 de marzo de 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en un lote de terreno ubicado en la Carretera vieja a Yaritagua, Sector El Taque, denominado Hacienda Rancho Gloria; a los fines de practicar una Inspección Judicial acordada por este Tribunal en la presente causa, a la cual compareció el apoderado de la parte solicitante abogado S.J.S., así como el experto designado por el Tribunal Ingeniero Agrónomo C.C., funcionario Adscrito al UEMPPAT-Lara (Folio 16 y 17).

.-En fecha 25 de marzo de 2013, El ciudadano E.D. BAZO CHIARILLI otorgo Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados G.M.S.D. y J.A.J.P. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.153 y 6.356 (Folios 18 y 19).

.-En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito del ciudadano E.D.B.C. asistido por los abogados G.M.S.D. y J.J.P. inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros: 2.153 y 6.356, donde solicitan a este Tribunal se declare sin lugar la Tutela Agro productiva e improponibles en este fuero las medidas de secuestro sobre Bienes Urbanos (Folios 22 y 23).

.-En fecha 26 de marzo de 2013, El Ingeniero C.C.S. consigno Informe de Inspección encomendada por este Tribunal (Folios 23 al 25).

.-En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia del abogado S.S.H., mediante en la cual solicita copias simples (Folio 26).

.-En fecha 04 de abril de 2013, Se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado S.S.H., apoderado de la parte demandante (Folio 27).

.-En fecha 12 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito del abogado G.M.S., mediante en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente (Folio 29).

.-En fecha 18 de abril de 2013, Se acordó las copias certificadas de todo el expediente solicitadas por el apoderado de la parte demandada abogado G.S.D., de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30).

.-En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito del abogado J.J.P., donde solicita a este Tribunal sea desestimada la solicitud de oficiar al (SENIAT) solicitada por la parte actora (Folio 31).

La parte actora en su libelo de demanda de fecha 07 de febrero del 2013 (folios 1 al 16), solicitó medida para garantizar la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, la cual efectuó de la siguiente manera:

  1. pido al Tribunal que en uso de la amplia facultad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte las medidas cautelares provisionales, que estime pertinente, con la finalidad de garantizar la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables; en virtud del presente caso, el ciudadano E.B., antes identificado haciéndose pasar como dueño de una extensión de 113,03 hectáreas situada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos datos de registro aparecen con la letra A, B, C y que forma parte del acervo hereditario común, procedió sin autorización del Ministerio del Ambiente a destruir los cultivos y quemar los suelos de la aludida extensión de terreno, cuya vocación natural desde hace más de 60 años es el cultivo de caña de azúcar. También ha vendido lotes de terreno dentro de la aludida extensión, a terceras personas, quienes las están ocupando en la actualidad y destinándolas a la fabricación de viviendas de precaria estructura que no guardan relación con la vocación agrícola natural de dicha zona como se evidencia de las fotografías e informes suscritos por el Ingeniero R.C., cédula de identidad No. V-12.946.119, de fecha 15 de enero del 2013, copias fotostáticas que acompañan a la presente, así como la lista de abonos de los compradores de los lotes de terreno con letra cursiva del denunciado e identificado anteriormente.

    La anterior conducta tanto del sedicente vendedor (E.B.), como de los compradores y actuales ocupantes de la aludida extensión de terreno, en relación a los daños del ambiente, está prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, conducta del vendedor y de los compradores que denuncio antes este órgano jurisdiccional competente cuya responsabilidad se encuentra en otras leyes como la Ley de Fraude Inmobiliario y el Código Penal, lo cual espera una decisión del Juzgador Agrario al respecto.

  2. MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR EL RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO.

    En uso del poder cautelar general, establecido en el artículo 585 y siguientes y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en armonía en lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pedimos al Tribunal a los efectos de logar la realización del inventario y determinación de la cuantía de los bienes del acervo hereditario común, y poder así cumplir con la Ley de Impuesto Sucesoral y acreditar mi derecho a la legítima en la sucesión de nuestra madre, A.M.T.d.B., pido al Tribunal en razón de la petición de herencia que estamos solicitando acuerde medida de secuestro sobre los bienes.

    Con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido a este despacho, acuerde y practique medida cautelar innominada, consistente en ordenar a las agencias de los Bancos que usted considere conveniente y que nosotros señalamos una lista limitada en las pruebas que acompañamos. Entidad bancarias: Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A Cuenta de Ahorro Nº: 01340004110043035452 Cliente: 200082673 a nombre de Bazo Terán R.A., Tarjeta de Crédito del Banco Corp Banca “American Express” Nº: 377006594571004 a nombre del ciudadano R.B.T., Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Diners Club Venezuela” Nº: 3641-121536-0014, a nombre del ciudadano R.B.T., Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Mastercard” Nº: 5412-4700-4476-8246, a nombre del ciudadano R.B.T., Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta de Ahorro Nº: 116-0237-10-0200211692 a nombre del ciudadano R.J.B.T., Banco Provincial, en donde R.B. y E.B., depositaban frutos civiles y naturales producidos por los bienes de la comunidad hereditaria Bazó Terán, la cual no tiene declaración de herencia ni la partición correspondiente, pido igualmente al Tribunal ordenen la colocación en depósito de los vehículos: Chevrolet C-10 C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, placa 86D-GAN, Serial de carrocería CKL1481123591, Serial del Motor C81123591, Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2986905, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., JEEP C-17 llanero, año 1984, color rojo, placa GBE-95T, Serial de carrocería 8YAMM87EXEV026900, Serial de Motor: 0E1234, Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 31095483, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Chevrolet BIG, año 1985, color almendra, placa 12R-FAE, Serial de Carrocería MCC41TFV204113, Serial de Motor: TFV204113, Certificado de Registro de Vehículo 2876842, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., en las Oficinas de la Inspectoria de T.T. a cuyo fin se ordene la detención correspondiente por cuanto también fueron adquiridos con frutos civiles y naturales de la comunidad hereditaria Bazo Terán.

    .-Escrito de fecha 13 de mayo del 2013, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 530 al 544).

Primero

En conformidad con el articulo 585, en armonía con el articulo 599 numeral 4to. ambos del Código de Procedimiento Civil, el Art. 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Art.26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el otorgamiento de esta Medida Cautelar, la victima tiene Derecho y Garantías que le protegen por una parte y por la otra, la medida de Secuestro que solicitamos en primer lugar es para preservar los bienes que integran el acervo hereditario de A.M.T. y cuyo inventario es imprescindible para las Declaraciones Sucesorales pendientes a la premuerta.

Segundo

Solicitamos Medidas de Secuestro sobre:

  1. Casa ubicada en la Urbanización “Parque los Libertadores”, Calle Páez, parcela Nº: 47, Casa Nº: 47, Tipo 2P-4H, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de catorce metros (14 m) con Calle Páez y treinta y tres metros (33 m) con parcela Nº: 48; SUR: En línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97cm) con parcela Nº: 45; en quince metros (15m) con parcela Nº: 46 y con veintidós metros con siete centímetros (22,07cm) con terrenos destinados a zona verdes; ESTE: En dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46cm) con Avenida Los Leones y OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 cm2) con parcela Nº: 165, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 37, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de mil novecientos setenta y seis (1976).

  2. - Hacienda Rancho Gloria, ubicada en Caserío el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío el taque carretera vieja que conduce a Yaritagua, ESTE: Hacienda el Pinar, por el SUR: Hacienda la Mosquera y hacienda Patio Grande, OESTE: hacienda patio grande ubicada en el sector el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento trece hectáreas (113.03 has.) aproximadamente, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1942, bajo el Nº: 11, Protocolo cuarto, Primer Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1942).

  3. - Casa y taller ubicado en la carretera 18 entre 35 y 36, Nº: 35-15, Barquisimeto Estado ara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del doctor L.A.; SUR: Casa y solar de la Sucesión R.B.; ESTE: La referida calle 35 que es su frente y OESTE: Solar de la casa de la misma sucesión Bazó, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Iribarren de fecha 17 de mayo de 1943, bajo el Nº: 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2.

  4. - Casa y terreno ubicada en la carrera 17 A, entre calles 12 y 13, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros setenta y cinco centímetros con el callejón ya dicho que es su frente; SUR: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por A.H. y J.N.; ESTE: En diecinueve metros cuarenta centímetros con terreno ocupado por los mismos A.H. y J.N. y OESTE: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por H.L.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 186, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, de año mil novecientos cincuenta y dos (07/05/1952) y Protocolo Primero, folios 40 y 41, Segundo Trimestre, Tomo 1, Nº: 16 del año mil novecientos sesenta y tres (18/04/1963).

  5. - Apartamento ubicado en la Avenida Lara, entre calles 13 y Avenida Capanaparo, conjunto Residencial Tau, apartamento Nº: 14 B, piso 14, Torre “A”, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Con hall de circulación, con foso de ascensor, con fachada norte interna que da a vació y con el apartamento 14-C; SUR: Con fachada sur de la torre; ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con foso de los ascensores y con el apartamento 14-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, en fecha 07 de octubre de 1986, bajo el Nº: 9, folios 1 al 23, Tomo 5, Protocolo Primero.

  6. - Oficina ubicada en la Avenida Lara, cruce con Calle la Lagunita, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren, edificio Centro Financiero las Vegas, oficina Nº: 5-9, quinto piso, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina 5-5; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Oficina Nº: 5-8, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº: 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.

  7. - Lote de terreno en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NACIENTE: Tierras que fueron de J.M.M. y hoy del comprador; PONIENTE: Terrenos de M.M.; NORTE: Terrenos de D.M. y SUR: Tierras de C.L. en parte y en parte de M.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1938, bajo el Nº: 23, folios 29 frente al 30 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  8. -Compañía Anónima “Agropecuaria Rancho Gloria” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº: 67, Tomo 130-A.

  9. - Vehículo Chevrolet C-10C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, Camioneta, Pick-up, Carga, placa 86D-GAN, Serial de carrocería CKL1481123591, Serial del Motor C81123591, Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2986905, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  10. - Jeep CJ-7- Llanero, año: 1984, color: rojo, clase: Rustico, tipo: Techo Duro, Uso Particular, Servicio: Privado, placa GBE-95T, Serial de carrocería 8YAMM87EXEV026900, Serial de Motor: 0E1234, Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 31095483, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  11. - Vehículo Chevrolet C10, año 1985, color almendra, camioneta, tipo pick-up, uso: Carga, placa 12R-FAE, Serial de Carrocería MCC41TFV204113, Serial de Motor: TFV204113, Certificado de Registro de Vehículo 2876842, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T..

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en armonía al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal acuerde y practique MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar al departamento de sucesiones del SENIAT que suspenda la liquidación y emisión de la solvencia sucesoral, correspondiente a la declaración sucesoral, del ciudadano R.B.T., titular de la cedula de identidad Nº: 2.536.113, venezolano, fallecido en esta ciudad, declaración presentada por E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº: 15.77.545, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, que aparece dicha declaración con el número 1060 del año 2012.

Este Tribunal para decidir observa:

En base al principio de inmediación, este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2013, efectuó inspección judicial, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy miércoles, veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 08:30 a.m, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia del ciudadano Juez Abogado A.E. BARRIOS A., la ciudadana Secretaria Suplente, Abogada L.C.G.S. y el Asistente del Tribunal ciudadano J.J.Q., en un lote de terreno ubicado en la Carretera vieja a Yaritagua, Sector El Taque, denominado Hacienda Rancho Gloria; a los fines de practicar una Inspección Judicial acordada por este Tribunal. Constituido de esta forma el Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado S.J.S. H., INPREABOGADO Nº 1.997, quien es apoderado judicial de la solicitante ciudadana G.B.T.. De la misma manera se deja constancia de la presencia del Ciudadano C.E.C.S. titular de la cédula de identidad N° 7.301.437 de profesión Ingeniero, Técnico de Campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como experto para acompañar al Tribunal durante la práctica de la Inspección Judicial, quien en el presente acto es impuesto del cargo en el recaído, y el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le impone. Acto seguido, el Tribunal da inicio al acto de inspección judicial, procediéndose a recorrer el lugar, en compañía de los presentes, así como con la asistencia del practico designado por el Tribunal, a quien se le requirió rendir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Tribunal un informe con las resultas de las condiciones de la finca inspeccionada, es todo. En este estado, concluido como fue el recorrido por el lote objeto de la presente inspección, se pasa a dejar constancia que para el desarrollo del presente acto se hizo uso de una cámara filmadora marca S.H., serial 1322824. Así pues, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se da por concluida la inspección judicial, se ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal en traslado a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En dicha oportunidad se le concedió un lapso al experto designado, ciudadano C.C.S., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual en fecha 26 de marzo del 2013, consignó a los autos el correspondiente informe de inspección, el cual se transcribe a continuación:

Ubicación: Hacienda Rancho Gloria, sector El Taque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Área bajo régimen de administración especial, zona de aprovechamiento a.V.d.T..

Superficie: Según levantamiento topográfico realizado por CONSTOP. CA. De fecha 09 del 2011 (116,95 hectáreas)

Bienhechurías observadas:

Área de construcción compuesta por: un trapiche o molienda de caña de azúcar donde se aprecian los rodillos, rueda motriz, eje cardan, motor, fosas, tanques, canales y engranajes, todos en condiciones de ruinas y desmantelados, el techo, las paredes y los pisos se encuentran en muy malas condiciones.

Dos viviendas de bloques contiguas al trapiche sin techos, sin puertas, sin ventanas, paredes y pisos muy deteriorados.

Cerca Perimetral por el lindero Norte, carretera vieja hacia Yaritagua de estantillos de madera y alambre de púas en muy malas condiciones

Molino de viento inoperativo y en parte desmantelado

Cerca perimetral de las instalaciones del trapiche, viviendas y molinos de malla de alfajol, de aproximadamente 1,80 metros de altura en muy malas condiciones

Pozo profundo de 16” con descarga de 8”, cabezal de descarga de 8”, dinamo eléctrico, cercado con rejas metálicas, no tiene tablero, arrancador, brekera ni medidor

Laguna compensatoria ubicada al lado del pozo, de 30 mts por 40 mts por 1,5 de profundidad aproximadamente, se encontraba seca

Portón de malla de alfajol, de 3 mts de ancho, dos hojas en malas condiciones

MAQUINARIA Y EQUIPOS

Cuatro tractores desarmados e inservibles y de muy vieja data

Tres tanques metálicos abandonados e inservibles

Una rastra, una sembradora, una abonadora, abandonadas e inservibles

Nota: Todas las maquinarias observadas se encuentran en condiciones de chatarra

SIEMBRAS Y CULTIVOS:

20 hectáreas de aproximadamente de caña soca recientemente cosechada a las cuales para el momento de la inspección no se le han realizado las labores de mantenimiento pos corte

Cinco hectáreas aproximadamente de caña siniestrada por quemas que no se le ha realizado el tratamiento de recuperación

El resto de la superficie se encuentra constituido por rastrojos de porte bajo

Cinco hectáreas aproximadamente rastreadas ubicadas en la parte Oeste detrás del El Trapiche presuntamente para la siembra de maíz

OTRAS OBSERVACIONES:

Un lote de terreno de aproximadamente media hectárea ubicada en la parte Este de la Finca a orillas de la carretera vieja a Yaritagua, rastreada y cercada con estantillos de madera, de ocho pelos de alambres de púas, de instalación reciente presuntamente invadida de la finca

Un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas ubicadas en la parte Oeste de la finca a orillas de la vía carretera vieja Yaritagua cercada con estantillos de madera y alambres de púas de reciente instalación donde existe una siembra de frutales, mango, cítricas, aguacates, presuntamente invadida

Un lote de terreno también ubicado en la parte Oeste de aproximadamente dos hectáreas donde se observa una especie de parcelamiento apreciándose el inicio de construcción de viviendas, se observó la descarga de escombros presuntamente para relleno y luego la construcción de viviendas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.

Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En el juicio petición de herencia, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 599, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

El Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 244 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario es del siguiente tenor:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    “Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Sala)”.

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que: (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...) .

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña: “Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio en que se reclamen bienes hereditarios, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, existe el oridnal 4to, que se corresponde con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios.

    La medida de Secuestro, tiene por objeto sustraer del dominio del demandado los bienes muebles o inmuebles que son objeto de litigio entre partes en el presente procedimiento de PETICION DE HERENCIA que se está sustanciando.

    El objeto primordial de la presente medida de secuestro es evitar que los bienes sobre el cual las partes mantienen el litigio, cambie su estado a voluntad de una de las partes y no permita, por tanto, hacer efectivo el derecho que se reconozca o ampare al final del procedimiento. En este sentido es una medida procesal provisional en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. Así se decide.

    En el presente caso, con la consignación de los documentos anexos con el escrito libelar, de los cuales se desprende la condición de heredera de la ciudadana G.B.T. identificada en autos, se puede concluir que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que este Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada y se evite que los bienes objetos de solicitud de secuestro se distraigan y pongan en riesgo una posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

PRIMERO

DE LA MEDIDA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con considerando la Inspección judicial realizada en la Hacienda Rancho Gloria, ubicada en Caserío el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío el taque carretera vieja que conduce a Yaritagua, ESTE: Hacienda el Pinar, por el SUR: Hacienda la Mosquera y hacienda Patio Grande, OESTE: hacienda patio grande ubicada en el sector el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento trece hectáreas (113.03 has.) aproximadamente, considera responsable y necesario dictar una medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de construcción de mejoras y bienhechurías, así como la realización de actividades que puedan desmejorar la vocación, uso y demás condiciones naturales del lote de terreno, asegurando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, para que conjuntamente realicen una Inspección Técnica en la cual se determinen la condiciones existentes en el lote de terreno supra señalado especificando los daños ecológicos y ambientales que pudieran estar causándose en el mismo y que conjuntamente con este tribunal se de cumplimiento a la presente medida cautelar, en acatamiento al principio constitucional de colaboración de poderes, seguridad y soberanía nacional. Así mismo se dicta medida de prohibición de enajenar y grabar en parte o en su totalidad el lote de terreno arriba identificado, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier negociación en donde se involucren derechos sobre el anteriormente descrito lote de terreno Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1942, bajo el Nº: 11, Protocolo cuarto, Primer Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1942 Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal tomando como prueba fundamental los documentos anexos al escrito libelar que avalan el derecho que se reclama así como la condición de heredera de la demandante y considerando este juzgador la necesidad procesal de dictarla por considerar que puede existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, evitando así la distracción de los bienes objeto de litigio, DICTA de conformidad con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

  1. Casa ubicada en la Urbanización “Parque los Libertadores”, Calle Páez, parcela Nº: 47, Casa Nº: 47, Tipo 2P-4H, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de catorce metros (14 m) con Calle Páez y treinta y tres metros (33 m) con parcela Nº: 48; SUR: En línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97cm) con parcela Nº: 45; en quince metros (15m) con parcela Nº: 46 y con veintidós metros con siete centímetros (22,07cm) con terrenos destinados a zona verdes; ESTE: En dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46cm) con Avenida Los Leones y OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 cm2) con parcela Nº: 165, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 37, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de mil novecientos setenta y seis (1976).

  2. - Casa y taller ubicado en la carretera 18 entre 35 y 36, Nº: 35-15, Barquisimeto Estado ara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del doctor L.A.; SUR: Casa y solar de la Sucesión R.B.; ESTE: La referida calle 35 que es su frente y OESTE: Solar de la casa de la misma sucesión Bazó, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Iribarren de fecha 17 de mayo de 1943, bajo el Nº: 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2.

  3. - Casa y terreno ubicada en la carrera 17 A, entre calles 12 y 13, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros setenta y cinco centímetros con el callejón ya dicho que es su frente; SUR: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por A.H. y J.N.; ESTE: En diecinueve metros cuarenta centímetros con terreno ocupado por los mismos A.H. y J.N. y OESTE: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por H.L.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 186, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, de año mil novecientos cincuenta y dos (07/05/1952) y Protocolo Primero, folios 40 y 41, Segundo Trimestre, Tomo 1, Nº: 16 del año mil novecientos sesenta y tres (18/04/1963).

  4. - Apartamento ubicado en la Avenida Lara, entre calles 13 y Avenida Capanaparo, conjunto Residencial Tau, apartamento Nº: 14 B, piso 14, Torre “A”, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Con hall de circulación, con foso de ascensor, con fachada norte interna que da a vació y con el apartamento 14-C; SUR: Con fachada sur de la torre; ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con foso de los ascensores y con el apartamento 14-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, en fecha 07 de octubre de 1986, bajo el Nº: 9, folios 1 al 23, Tomo 5, Protocolo Primero.

  5. - Oficina ubicada en la Avenida Lara, cruce con Calle la Lagunita, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren, edificio Centro Financiero las Vegas, oficina Nº: 5-9, quinto piso, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina 5-5; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Oficina Nº: 5-8, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº: 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.

  6. - Lote de terreno en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NACIENTE: Tierras que fueron de J.M.M. y hoy del comprador; PONIENTE: Terrenos de M.M.; NORTE: Terrenos de D.M. y SUR: Tierras de C.L. en parte y en parte de M.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1938, bajo el Nº: 23, folios 29 frente al 30 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  7. -Compañía Anónima “Agropecuaria Rancho Gloria” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº: 67, Tomo 130-A.

  8. - Vehículo Chevrolet C-10C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, Camioneta, Pick-up, Carga, placa 86D-GAN, Serial de carrocería CKL1481123591, Serial del Motor C81123591, Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2986905, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  9. - Jeep CJ-7- Llanero, año: 1984, color: rojo, clase: Rustico, tipo: Techo Duro, Uso Particular, Servicio: Privado, placa GBE-95T, Serial de carrocería 8YAMM87EXEV026900, Serial de Motor: 0E1234, Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 31095483, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  10. - Vehículo Chevrolet C10, año 1985, color almendra, camioneta, tipo pick-up, uso: Carga, placa 12R-FAE, Serial de Carrocería MCC41TFV204113, Serial de Motor: TFV204113, Certificado de Registro de Vehículo 2876842, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.. Así se decide

TERCERO

EN CUANTO A LAS CUENTAS BANCARIAS Y TARJETAS DE CREDITO.

Se acuerda decretar medida cautelar innominada consistente en prohibir el movimiento de las siguientes cuentas bancarias y tarjetas de crédito en donde aparezca como titular el ciudadano R.A.B.T., hoy muerto:1.-) Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A Cuenta de Ahorro Nº: 01340004110043035452 Cliente: 200082673 a nombre de Bazo Terán R.A.. 2.-) Tarjeta de Crédito del Banco Corp Banca “American Express” Nº: 377006594571004 a nombre del ciudadano R.B.T.. 3.-)Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Diners Club Venezuela” Nº: 3641-121536-0014, a nombre del ciudadano R.B.T.. 4.-) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Mastercard” Nº: 5412-4700-4476-8246, a nombre del ciudadano R.B.T.. 5.-) Banco de Venezuela. 6.) Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta de Ahorro Nº: 116-0237-10-0200211692 a nombre del ciudadano R.J.B.T. y 7.-) Banco Provincial. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara decreta:

PRIMERO

Se DICTA Medida Cautelar Innominada, sobre un lote de terreno, denominado “ Hacienda Rancho Gloria”, ubicado en Caserío el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío el taque carretera vieja que conduce a Yaritagua, ESTE: Hacienda el Pinar, por el SUR: Hacienda la Mosquera y hacienda Patio Grande, OESTE: hacienda patio grande ubicada en el sector el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento trece hectáreas (113.03 has.), consistente en la Prohibición de construcción de mejoras y bienhechurías, así como la realización de actividades que puedan desmejorar la vocación, uso y demás condiciones naturales del lote de terreno, asegurando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, para que conjuntamente realicen una Inspección Técnica en la cual se determinen la condiciones existentes en el lote de terreno supra señalado especificando los daños ecológicos y ambientales que pudieran estar causándose en el mismo y que conjuntamente con este tribunal se de cumplimiento a la presente medida cautelar, en acatamiento al principio constitucional de colaboración de poderes, seguridad y soberanía nacional. Así mismo se dicta medida de prohibición de enajenar y grabar en parte o en su totalidad el lote de terreno arriba identificado, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier negociación en donde se involucren derechos sobre el anteriormente descrito lote de terreno Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1942, bajo el Nº: 11, Protocolo cuarto, Primer Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1942).

SEGUNDO

Se DICTA Medida de Secuestro como providencia para asegurar las resultas del juicio y la posible ejecución del fallo, sobre los siguientes bienes:

  1. Casa ubicada en la Urbanización “Parque los Libertadores”, Calle Páez, parcela Nº: 47, Casa Nº: 47, Tipo 2P-4H, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de catorce metros (14 m) con Calle Páez y treinta y tres metros (33 m) con parcela Nº: 48; SUR: En línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97cm) con parcela Nº: 45; en quince metros (15m) con parcela Nº: 46 y con veintidós metros con siete centímetros (22,07cm) con terrenos destinados a zona verdes; ESTE: En dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46cm) con Avenida Los Leones y OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 cm2) con parcela Nº: 165, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 37, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de mil novecientos setenta y seis (1976).

  2. - Casa y taller ubicado en la carretera 18 entre 35 y 36, Nº: 35-15, Barquisimeto Estado ara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del doctor L.A.; SUR: Casa y solar de la Sucesión R.B.; ESTE: La referida calle 35 que es su frente y OESTE: Solar de la casa de la misma sucesión Bazó, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Iribarren de fecha 17 de mayo de 1943, bajo el Nº: 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2.

  3. - Casa y terreno ubicada en la carrera 17 A, entre calles 12 y 13, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros setenta y cinco centímetros con el callejón ya dicho que es su frente; SUR: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por A.H. y J.N.; ESTE: En diecinueve metros cuarenta centímetros con terreno ocupado por los mismos A.H. y J.N. y OESTE: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por H.L.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 186, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, de año mil novecientos cincuenta y dos (07/05/1952) y Protocolo Primero, folios 40 y 41, Segundo Trimestre, Tomo 1, Nº: 16 del año mil novecientos sesenta y tres (18/04/1963).

  4. - Apartamento ubicado en la Avenida Lara, entre calles 13 y Avenida Capanaparo, conjunto Residencial Tau, apartamento Nº: 14 B, piso 14, Torre “A”, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Con hall de circulación, con foso de ascensor, con fachada norte interna que da a vació y con el apartamento 14-C; SUR: Con fachada sur de la torre; ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con foso de los ascensores y con el apartamento 14-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, en fecha 07 de octubre de 1986, bajo el Nº: 9, folios 1 al 23, Tomo 5, Protocolo Primero.

  5. - Oficina ubicada en la Avenida Lara, cruce con Calle la Lagunita, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren, edificio Centro Financiero las Vegas, oficina Nº: 5-9, quinto piso, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina 5-5; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Oficina Nº: 5-8, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº: 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.

  6. - Lote de terreno en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NACIENTE: Tierras que fueron de J.M.M. y hoy del comprador; PONIENTE: Terrenos de M.M.; NORTE: Terrenos de D.M. y SUR: Tierras de C.L. en parte y en parte de M.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1938, bajo el Nº: 23, folios 29 frente al 30 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  7. -Compañía Anónima “Agropecuaria Rancho Gloria” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº: 67, Tomo 130-A.

  8. - Vehículo Chevrolet C-10C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, Camioneta, Pick-up, Carga, placa 86D-GAN, Serial de carrocería CKL1481123591, Serial del Motor C81123591, Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2986905, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  9. - Jeep CJ-7- Llanero, año: 1984, color: rojo, clase: Rustico, tipo: Techo Duro, Uso Particular, Servicio: Privado, placa GBE-95T, Serial de carrocería 8YAMM87EXEV026900, Serial de Motor: 0E1234, Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 31095483, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  10. - Vehículo Chevrolet C10, año 1985, color almendra, camioneta, tipo pick-up, uso: Carga, placa 12R-FAE, Serial de Carrocería MCC41TFV204113, Serial de Motor: TFV204113, Certificado de Registro de Vehículo 2876842, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T..

TERCERO

Se DICTA Medida Cautelar innominada consistente en prohibir el movimiento (retiros, depósitos y cualesquiera transacciones) de las siguientes cuentas bancarias y tarjetas de crédito en donde aparezca como titular el ciudadano R.B.T., hoy muerto:1.-) Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A Cuenta de Ahorro Nº: 01340004110043035452 Cliente: 200082673 a nombre de Bazo Terán Roberto . 2.-) Tarjeta de Crédito del Banco Corp Banca “American Express” Nº: 377006594571004 a nombre del ciudadano R.B.T.. 3.-) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Diners Club Venezuela” Nº: 3641-121536-0014, a nombre del ciudadano R.B.T.. 4.-) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Mastercard” Nº: 5412-4700-4476-8246, a nombre del ciudadano R.B.T.. 5.-) Banco de Venezuela. 6.) Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta de Ahorro Nº: 116-0237-10-0200211692 a nombre del ciudadano R.J.B.T. y 7.-) Banco Provincial. En consecuencia se acuerda oficiar a las entidades bancarias anteriormente descritas a los fines de que se cumpla la presente medida cautelar.

CUARTO

Como consecuencia de la medida de secuestro dictada, los bienes objetos de la misma, quedaran en resguardo de una depositaria que se designara al momento de la práctica de dicha medida, quien deberá poner en la conservación de los bienes secuestrados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del tribunal.

QUINTO

Las presentes medidas se dictan con fundamento en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

(FDO)

Abg. Alonso Enrique Barrios Avendaño

La Secretaria

(FDO)

Abg. N.M.H. M.

En esta misma fecha (12/08/2013), siendo las 3:20 p.m. la suscrita secretaria hace constar que se consignó y se publicó la presente decisión.

La Secretaría,

(FDO)

Abg. N.M.H.

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