Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH06-X-2013-000001

DEMANDANTE: G.B.T., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, calle Páez, casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: S.S.H., y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 821.796 y 1.249 respectivamente.

DEMANDADO: E.D.B.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, domiciliado en la avenida Lara, Edificio Tau, piso 14, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S.D. y J.A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2153 y 6356.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA

Este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2013, dictó sentencia interlocutoria (folios 32 al 57) en la cual declaró: PRIMERO: Se DICTA Medida Cautelar Innominada, sobre un lote de terreno, denominado “ Hacienda Rancho Gloria”, ubicado en Caserío el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío el taque carretera vieja que conduce a Yaritagua, ESTE: Hacienda el Pinar, por el SUR: Hacienda la Mosquera y hacienda Patio Grande, OESTE: hacienda patio grande ubicada en el sector el Taque Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de ciento trece hectáreas (113.03 has.), consistente en la Prohibición de construcción de mejoras y bienhechurías, así como la realización de actividades que puedan desmejorar la vocación, uso y demás condiciones naturales del lote de terreno, asegurando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, para que conjuntamente realicen una Inspección Técnica en la cual se determinen la condiciones existentes en el lote de terreno supra señalado especificando los daños ecológicos y ambientales que pudieran estar causándose en el mismo y que conjuntamente con este tribunal se de cumplimiento a la presente medida cautelar, en acatamiento al principio constitucional de colaboración de poderes, seguridad y soberanía nacional. Así mismo se dicta medida de prohibición de enajenar y grabar en parte o en su totalidad el lote de terreno arriba identificado, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier negociación en donde se involucren derechos sobre el anteriormente descrito lote de terreno Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1942, bajo el Nº: 11, Protocolo cuarto, Primer Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1942). SEGUNDO: Se DICTA Medida de Secuestro como providencia para asegurar las resultas del juicio y la posible ejecución del fallo, sobre los siguientes bienes:

  1. Casa ubicada en la Urbanización “Parque los Libertadores”, Calle Páez, parcela Nº: 47, Casa Nº: 47, Tipo 2P-4H, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea de catorce metros (14 m) con Calle Páez y treinta y tres metros (33 m) con parcela Nº: 48; SUR: En línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97cm) con parcela Nº: 45; en quince metros (15m) con parcela Nº: 46 y con veintidós metros con siete centímetros (22,07cm) con terrenos destinados a zona verdes; ESTE: En dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46cm) con Avenida Los Leones y OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 cm2) con parcela Nº: 165, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 37, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de mil novecientos setenta y seis (1976).

  2. - Casa y taller ubicado en la carretera 18 entre 35 y 36, Nº: 35-15, Barquisimeto Estado ara, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del doctor L.A.; SUR: Casa y solar de la Sucesión R.B.; ESTE: La referida calle 35 que es su frente y OESTE: Solar de la casa de la misma sucesión Bazó, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Iribarren de fecha 17 de mayo de 1943, bajo el Nº: 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2.

  3. - Casa y terreno ubicada en la carrera 17 A, entre calles 12 y 13, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros setenta y cinco centímetros con el callejón ya dicho que es su frente; SUR: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por A.H. y J.N.; ESTE: En diecinueve metros cuarenta centímetros con terreno ocupado por los mismos A.H. y J.N. y OESTE: En diecinueve metros setenta y seis centímetros con terreno ocupado por H.L.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 186, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, de año mil novecientos cincuenta y dos (07/05/1952) y Protocolo Primero, folios 40 y 41, Segundo Trimestre, Tomo 1, Nº: 16 del año mil novecientos sesenta y tres (18/04/1963).

  4. - Apartamento ubicado en la Avenida Lara, entre calles 13 y Avenida Capanaparo, conjunto Residencial Tau, apartamento Nº: 14 B, piso 14, Torre “A”, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Con hall de circulación, con foso de ascensor, con fachada norte interna que da a vació y con el apartamento 14-C; SUR: Con fachada sur de la torre; ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con foso de los ascensores y con el apartamento 14-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, en fecha 07 de octubre de 1986, bajo el Nº: 9, folios 1 al 23, Tomo 5, Protocolo Primero.

  5. - Oficina ubicada en la Avenida Lara, cruce con Calle la Lagunita, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren, edificio Centro Financiero las Vegas, oficina Nº: 5-9, quinto piso, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina 5-5; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Oficina Nº: 5-8, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº: 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10.

  6. - Lote de terreno en el Caserío “El Tamarindo”, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: NACIENTE: Tierras que fueron de J.M.M. y hoy del comprador; PONIENTE: Terrenos de M.M.; NORTE: Terrenos de D.M. y SUR: Tierras de C.L. en parte y en parte de M.M., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1938, bajo el Nº: 23, folios 29 frente al 30 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  7. -Compañía Anónima “Agropecuaria Rancho Gloria” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº: 67, Tomo 130-A.

  8. - Vehículo Chevrolet C-10C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, Camioneta, Pick-up, Carga, placa 86D-GAN, Serial de carrocería CKL1481123591, Serial del Motor C81123591, Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2986905, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  9. - Jeep CJ-7- Llanero, año: 1984, color: rojo, clase: Rustico, tipo: Techo Duro, Uso Particular, Servicio: Privado, placa GBE-95T, Serial de carrocería 8YAMM87EXEV026900, Serial de Motor: 0E1234, Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 31095483, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  10. - Vehículo Chevrolet C10, año 1985, color almendra, camioneta, tipo pick-up, uso: Carga, placa 12R-FAE, Serial de Carrocería MCC41TFV204113, Serial de Motor: TFV204113, Certificado de Registro de Vehículo 2876842, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.. TERCERO: Se DICTA Medida Cautelar innominada consistente en prohibir el movimiento (retiros, depósitos y cualesquiera transacciones) de las siguientes cuentas bancarias y tarjetas de crédito en donde aparezca como titular el ciudadano R.B.T., hoy muerto:1.-) Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A Cuenta de Ahorro Nº: 01340004110043035452 Cliente: 200082673 a nombre de Bazo Terán Roberto . 2.-) Tarjeta de Crédito del Banco Corp Banca “American Express” Nº: 377006594571004 a nombre del ciudadano R.B.T.. 3.-) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Diners Club Venezuela” Nº: 3641-121536-0014, a nombre del ciudadano R.B.T.. 4.-) Tarjeta de Crédito del Banco Mercantil Banco Universal “Mastercard” Nº: 5412-4700-4476-8246, a nombre del ciudadano R.B.T.. 5.-) Banco de Venezuela. 6.) Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Cuenta de Ahorro Nº: 116-0237-10-0200211692 a nombre del ciudadano R.J.B.T. y 7.-) Banco Provincial.

    Las partes quedaron debidamente notificadas de la referida decisión, tal como se evidencia de diligencias de fechas 13 de agosto del 2013 suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes (folios 68 y 69).

    Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. S.S.H., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada (folio 70).

    En fecha 17 de septiembre del 2013 (folios 73 y 74) el Tribunal mediante auto interlocutorio se pronunció con relación a la solicitud de aclaratoria.

    PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2013, por los Abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., (folios 92 al 95) en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven pruebas en incidencia cautelar, las cuales se especifican de la siguiente manera:

  11. - Declaración sucesoral de R.B. de fecha 22 de noviembre del 2012.

    Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que los bienes fueron de R.B. y constituyen hoy parte de su acervo hereditario sin que tengan vocación alguna ni alegada menos aún comprobada por la demandante G.B..

    Al respecto, este Tribunal observa que con la consignación de los documentos anexos con el escrito libelar, se desprende la condición de heredera de la ciudadana G.B.T. identificada en autos, con lo cual considera quien aquí decide que los bienes objetos de medidas cautelares típicas e innominadas decretadas por este Juzgado fueron dictadas con fundamento legal, con miras a evitar que los mismos se distraigan y pongan en riesgo una posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

    .

  12. - El documento “anexo A” por el actor, contentivo de la hijuela de la señora M.T. (v) de Bazo, asentada en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara el 20 de abril de 1956, bajo el Nº:20, Protocolo Primero, Tomo 3.

    Con la promoción del presente documento, la parte indica que es determinante para precisar cuales eran los únicos bienes heredados por la demandante y el señor R.B.T., padre del demandado, destacando no se encuentran en dicho acervo los tres inmuebles urbanos que posteriormente señalan como especial objeto de la oposición.

    Al respecto, este Tribunal observa que los bienes objetos de medidas cautelares típicas e innominadas decretadas por este Juzgado fueron dictadas con fundamento legal, con miras a evitar que los mismos se distraigan y pongan en riesgo una posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

    .

    Anexo”C”, constituido por un instrumento poder conferido por la demandante G.B.T. a su hermano R.B.T., autenticado el 16 de febrero de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº: 62, Tomo32.

    Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que el poder fue otorgado tiempo después de adquiridos los tres inmuebles urbanos que posteriormente señalarán como especiales objeto de la oposición, por ende R.B. los adquirió para sí como bienes propios, debe igualmente apreciarse que el poder está solo autenticado por lo que no era suficiente para adquirir inmuebles debidamente protocolizados.

    La medida de Secuestro, tiene por objeto sustraer del dominio del demandado los bienes muebles o inmuebles que son objeto de litigio entre partes en el presente procedimiento de PETICION DE HERENCIA que se está sustanciando.

    El objeto primordial de la medida de secuestro decretada, es evitar que los bienes sobre el cual las partes mantienen el litigio, cambie su estado a voluntad de una de las partes y no permita, por tanto, hacer efectivo el derecho que se reconozca o ampare al final del procedimiento. En este sentido es una medida procesal provisional en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. Así se decide.

    Anexos “D” y “E”, instrumento por el cual se adquirió la hacienda “Rancho Gloria” cuya administración fue cedida por G.B.T. y R.B.T. a “Rancho Gloria C.A.”, según documentos Protocolizados el 12 de febrero de 1942 por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº:11, Protocolo Primero y ante Registro Mercantil del Estado Lara el 21 de diciembre de 1995, bajo el Nº:67, Tomo130- A.

    Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que de tales instrumentos se aprecian fácilmente que la demandante G.B.T. es la Presidenta de la empresa, por tanto responsable de su administración, resultando a todas luces falsa la afirmación del apoderado actor, en el sentido que los tres inmuebles urbanos que posteriormente señalaran como especiales objeto de la oposición, fueron adquiridos con el producto de esta finca, cuya producción suficiente no está aducida ni demostrada en autos; que la hacienda Rancho Gloria está asentada registralmente en el Municipio Iribarren, no en el Municipio Palavecino como indica el apoderado actor en la solicitud de aclaratoria.

    El artículo 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio en que se reclamen bienes hereditarios, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, existe el ordinal 4to, que se corresponde con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios. Así se decide

    1. Anexo “G”, casa urbana familiar, distinguida con el Nº. 47, tipo 2P4H, ubicada en la Urbanización Parque Los Libertadores, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 726,38 mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 14 mts con Calle Páez y en 33 mts con parcela 48. SUR: En línea de 9,97 mts, con parcela Nº. 45, en 15 mts con parcela 46 y 2n línea de 22,07 mts, con terreno destinado a zona verde, ESTE: En 16,46 mts con avenida Los Leones y OESTE: En 16,45 mts con parcela Nº. 165, dicho documento está asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº: 37, Tomo 7, Protocolo Primero del 29 de junio de 1976.

      Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que el inmueble fue adquirido por R.J.B.T. como bien propio; que es un bien urbano sin vocación y uso agrícola por tanto no es objeto de tutela especial para el Juez agrario.

      El articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al juez o jueza agrario la facultad de dictar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Anexo “M”, Oficina Distinguida con el Nº: 5-9, ubicada en el piso 5 del centro Financiero Las Vegas, avenida Lara cruce con calle la Lagunita, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con superficie 47,20 mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada del edificio, SUR: pasillo de circulación y Oficina 5-5, ESTE: fachada del edificio y OESTE: estacionamiento Nº:10, correspondiéndole un porcentaje de 1,30% sobre los derechos, cargas y cosas comunes del edificio conforme surge de copia de documento asentado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº: 23, Tomo 1, Protocolo Primero del 26 de julio de 1988.

      Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que el inmueble fue adquirido por R.J.B.T. como bien propio; que es un bien urbano sin vocación y uso agrícola por tanto no es objeto de tutela especial para el Juez agrario.

      El articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al juez o jueza agrario la facultad de dictar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      Anexo “N”, apartamento unifamiliar, ubicado en la avenida Lara, residencias Tau, Torre “A”, piso 14, apartamento 14-B, ubicado en la Avenida Lara entre calle 13 y avenida Capanaparo, conforme documento Protocolizado el 26 de febrero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº.3, folios 1 al 3, Tomo 10.

      Con la promoción del presente documento, la parte pretende demostrar que el inmueble fue adquirido por R.J.B.T. como bien propio; que es un bien urbano sin vocación y uso agrícola por tanto no es objeto de tutela especial para el Juez agrario.

      El articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al juez o jueza agrario la facultad de dictar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En fecha 24 de septiembre del 2013, se recibió escrito presentado por el Abogado J.J.P., apoderado de la parte demandada en el cual consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes que cursan en la pieza principal, especificadas de la siguiente manera:

  13. - Anexo A, copia certificada de Hijuela de la señora M.T. (v) de Bazo (Fs. 101 al 109)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  14. - Anexo B, copia certificada de Instrumento Poder conferido por la demandante G.B.T. a su madre M.T., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el No. 62, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de febrero de 1993. (Fs. 110 al 113)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada emanada de un organismo público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  15. - Anexo C, copia certificada de Instrumento Poder conferido por la demandante G.B.T. a su hermano R.B., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2012, anotado bajo el No. 62, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de febrero de 1993. (Fs. 114 al 116)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certiifcada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  16. - Anexo D, copia certificada del documento de los primeros linderos pertenecientes a la Hacienda Rancho Gloria, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1942, (12-02-1942).

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

    5) Anexo E, copia certificada de documento de la Constitución de la Compañía Anónima Agropecuaria Rancho Gloria, registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 1995 bajo el No. 67, tomo 130-A, (Fs. 117 al 130)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada emanada de un organismo público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  17. - Anexo G, copia certificada de documento de casa urbana familiar distinguida con el No. 47, tipo 2P4H, ubicada en la Urbanización Parque Los Libertadores, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº: 37, 2º Trimestre, Tomo 7, de mil novecientos setenta y seis (Fs. 131 al 136)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  18. - Anexo K, copia certificada de la Declaración de M.T. de los bienes dejados por R.B. (padre), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial de los bienes dejados por R.B. (Fs. 137 al 144)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  19. - Anexo M, copia certificada de documento de Oficina distinguida con el No. 5-9, ubicada en el piso No. 05, del Centro Financiero Las Vegas, Avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº: 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10. (Fs. 145 al 149).

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

  20. - Anexo N, copia certificada de documento de Apartamento unifamiliar, ubicado en la avenida Lara, Residencias Tau, Torre A, piso 14, apartamento 14-B, entre calle 13 y avenida Capanaparo, Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, en fecha 07 de octubre de 1986, bajo el Nº: 9, folios 1 al 23, Tomo 5, Protocolo Primero (Fs. 150 al 154)

    En relación a este documento, por tratarse de una copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.

    FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

    Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

    En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

    En el juicio petición de herencia, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 599, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

    El Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

    En este sentido, el artículo 244 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario es del siguiente tenor:

    Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

    1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

      La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

      Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.

      En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

      (...Omissis...)

      “Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Sala)”

      Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que: (...Omissis...)

      Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.

      Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

      Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

      Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

      Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

      La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

      Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña: “Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”

      En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

      Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio en que se reclamen bienes hereditarios, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, existe el oridnal 4to, que se corresponde con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios.

      En el presente caso, con la consignación de los documentos anexos con el escrito libelar, de los cuales se desprende la condición de heredera de la ciudadana G.B.T. identificada en autos, se puede concluir que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que este Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada y se evite que los bienes objetos de solicitud de secuestro se distraigan y pongan en riesgo una posible ejecución de la sentencia. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares cautelares dictadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2013, formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal incurre en un error involuntario de procedimiento, al no dictar sentencia en la presente articulación probatoria, en el lapso establecido en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en aras de corregir tal error, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la presente decisión se profiere fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los trece (13) días del mes (13) de noviembre del dos mil trece (2013).

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMH/hc

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