Decisión nº J2-010-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de abril de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000320

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.M.U.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.496.478, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Economista, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, incoado por la ciudadana G.M.U.U., contra la sociedad civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2010 (folio 106). Posteriormente, por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 107 al 110), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 29 de marzo de 2010, por auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 113).

Posteriormente, por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 116), este Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia pautada, en v.d.D.P. N°. 7338, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, declarándose como no laborables los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010 y, fijando nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2010.

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

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I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 01 de octubre de 1979, ingresó a prestar sus servicios personales como Secretaria, en la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F. 521,51 mensual.

El caso es que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30/09/1980, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 15 de octubre de 2004, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 del dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario nunca más fue incrementado permaneciendo igual hasta la actual fecha, lo cual ocasionó que a partir del 01/05/2007, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

Que, ha realizado múltiples diligencias con el fin de su salario fueses equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, acude a la vía judicial para lograr que se le renazcan los incrementos salariales desde el 01/05/2007 y se le homologue su salario al salario mínimo vigente, lo cual estima en el monto de Bs. F. 5.524,92.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Reconoce la relación laboral, desde el 01/10/1979 al 15/10/2004, devengando como último salario la cantidad de Bs. 521,51.

Reconoce y es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 10/04/2004, pero desconoce todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenía ni tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de Asociados de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 20 literal 15 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (Gaceta Oficial N°. 37.611, de fecha 16/01/2003) vigente para la fecha del acto ilegal de aprobación del Reglamento y del artículo 86, literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros.

Que, lo anterior narrado, conllevó a la Asamblea de Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal j), declarar la derogatoria expresa del citado Reglamento a partir de la fecha de la Asamblea de Asociados celebrada en fecha 28/10/2004, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/01/2005, bajo el N°. 34, folios 183 al 189 del Protocolo Primero, Tomo Primero; por ello no tiene vigencia ni aplicación para la presente fecha, por lo que no puede derivarse de tal Reglamento derogado derecho alguno a favor de quienes pudieron ser beneficiarios con su aplicación.

Se reconoce y es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó a la demandante la jubilación a partir del 15/10/2004, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado por la Asamblea de Asociados, por lo cual se trata de un pago de lo indebido. No obstante, se reconoce, en respeto del derecho adquirido por la demandante, se ha mantenido en ejercicio de tal derecho, a pesar de la derogatoria y la no vigencia del citado Reglamento, como producto de la decisión de la Asamblea de Asociados de fecha 28/10/2004.

Rechaza y niega que le haya pagado ninguna cantidad por concepto de salario a partir de 15/10/2004, pues a partir de esa fecha la demandante dejó de prestar servicios a la demandada. Que, por la razón expuesta, ni ella tiene derecho a percibir ni la demandada tiene la obligación alguna de pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de salario, de homologación salarial o retroactivo de diferencia salarial. Del mismo modo, rechaza que deba pagarle cantidad en concepto de salario que se equipare al mínimo nacional, pues no tiene obligación laboral.

Que, en el caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los Decretos Presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 15/10/2004 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos para la fecha en que fueron dictados los mismos del sector público o privado, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio. Que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

Que, se rechaza y se niega la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues dicha ley no se aplica a las relaciones obrero patronales cuando el patrono es una persona natural o jurídica de carácter privado (artículo 2).

Opone con carácter subsidiario, la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por la demandante al salario mínimo nacional, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada en juicio, esto es el 01/09/2009, resultando prescritos los conceptos demandados que se causaron con anterioridad al 01/07/2008, por cuanto su notificación a la representante legal nunca se le notificó o se le citó en relación con la pretendida reclamación formulada por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues la misma le fue entregada a una persona que no ejerce la representación legal de la Caja de Ahorros.

Que, en caso que el Tribunal considere que la citación administrativa practicada es válida y surge el efecto interruptivo de la prescripción, opone la prescripción pero tomando en cuenta la fecha en que tal persona distinta del representante legal fue citada para tal reclamación administrativa, esto es el 22/01/2009, según la información obtenida del personal que labora en la Caja de Ahorros y siendo así, la prescripción la opone en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por la demandante al salario mínimo nacional desde el 01/05/2007 al 22/11/2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada sin haberse realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Que, subsidiariamente para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por ella entre el 01/05/2007 y la fecha de la demanda, procede igualmente a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas. Ello tiene su fundamento en la carencia de sustento legal y contractual, por cuanto no es sujeto de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Insiste la demandada en que el Reglamento por el cual se le confirió a la demandante la jubilación, fue efectuada por quien no tenía la potestad para ello. En tal sentido, por haberse excedido el C.d.A. en los límites del mandato conferido por la Asamblea de Asociado, los efectos de la aprobación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF ULA, no producen efecto contra la demandada, ni en provecho ni en contra de ella, por interpretación en contrario del artículo 1169 del Código Civil, efectos que no se producen conforme al artículo 1689 eiusdem, no tiene obligación de cumplir con lo derivado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, al no haber sido ratificado dicho acto reglamentario por el órgano competente (Asamblea de Asociados) y, al contrario, haberlo revocado en su reunión de fecha 28/10/2004 y, por esto que se pide formalmente sea declarado en la sentencia definitiva, que por el acto derogatorio dictado por la Asamblea de Asociados, el citado Reglamento no tiene aplicación y sólo corresponde a la demandante el pago del monto acordado al producirse la jubilación, por tratarse de un derecho adquirido no imputable a ella, pero sin que pueda aplicarse la normativa contenida en el derogado Reglamento.

Que, no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 521,51, pues se le pagan otros conceptos que sumados, superan con creces el salario mínimo nacional fijado por Decreto Presidencia del período a que se contrae la reclamación, la homologación solicitada no sería procedente pues estaría cubierto el monto al cual pretende la homologación.

Que, la pretensión de la demandante, si se trata de homologación y pago retroactivo de diferencia de la pensión de jubilación con el salario mínimo nacional, no resulta procedente si se pide al amparo de los Decretos Presidenciales sobre salarios mínimos, pues en todos ellos, sin excepción, el Presidente de la República, con mínimas diferencias y manteniendo el contenido del fondo, se refiere al monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, y al monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, indica que el beneficio de jubilación lo es porque quienes integran la Caja de Ahorros saben lo que es el sentido de la justicia y la equidad y, que tal beneficio se ha mantenido atendiendo a la buena fe y a la solidaridad social.

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 25 al 27, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana G.M.U.U., en el que promovió los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:

DOCUMENTALES.

  1. - OFICIO, dirigido al Presidente y demás miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado (CAPROF-ULA), suscrito por la accionante, de fecha 07 de mayo de 2004, por medio de la cual solicita su jubilación a partir del 15 de octubre de 2004. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “A” y se agregó al expediente en el folio 28.

    En la audiencia de juicio fue impugnado por el Abogado Asistente de la parte demandada, por cuanto es una copia simple. La parte promovente del documento insistió en hacerlo valer.

    En relación a dicho documento, no es controvertido que la ciudadana G.M.U.U., es jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), en tal sentido constituye un hecho relevado de prueba. Así se establece.

  2. - OFICIO, suscrito por el ciudadano T.C.P., dirigido al Gerente General de CAPROF, mediante el cual se aprueba la jubilación de la accionante, a partir del 15 de octubre de 2004. Se acompaña marcado con la letra “B” en un folio y se encuentra inserto en el expediente en el folio 29.

    En la audiencia de juicio fue impugnado por el Abogado Asistente de la parte demandada, por cuanto es una copia simple. La parte promovente del documento insistió en hacerlo valer.

    En relación a dicho documento, no es controvertido que la ciudadana G.M.U.U., es jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), en tal sentido constituye un hecho relevado de prueba. Así se establece.

  3. - COMPROBANTES DE PAGO de salario mensual, en la que se aprecia el monto de lo percibido por concepto de salario. Se acompañan marcados con la letra “C” en 3 folios y se encuentran insertos en el expediente en los folios 30 al 32.

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, concretamente en la evacuación de las pruebas, el abogado asistente de la parte demandada, alegó convenir en la forma en que se relacionan los pagos que se le han hecho a la demandante. En consecuencia, tienen mérito y valor probatorio las documentales obrantes a los folio 30 al 32, e ilustran en relación a los montos percibidos por la accionante, denominados “Salario base” durante los meses de enero, marzo y abril 2009. Así se establece.

  4. - DECRETOS de salarios mínimos, emitidos por el Ejecutivo Nacional, mediante los cuales se establece el monto del salario mínimo legal. Se acompaña marcado con la letra “C” en 6 folios y se encuentra inserto en el expediente en los folios 33 al 38.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada a través de su asistente alegó que la ley no se prueba.

    En cuanto a ello, visto que son documentos públicos consistentes en Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, mediante los cales se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores, hacen plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    EXHIBICIÓN

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba:

    • Recibos de pago de la ciudadana G.M.U.U., titular de la cédula de identidad número V-3.496.478, desde el 01/05/2007 hasta el 31/07/2009, a los fines de demostrar el salario percibido.

    En su evacuación, fue exhibido por la parte demandada lo requerido, evidenciándose que existe correspondencia con los montos indicados por la parte demandante, como percibidos en el libelo de demanda y, en tal sentido se valoran. Así se establece.

    • Originales de las nóminas de pago de salarios de trabajadores activos y jubilados de CAPROF-ULA en el periodo desde el 01/05/2007 hasta el 31/07/2009, a los fines de demostrar el salario percibido de forma regular y permanente.

    En la audiencia de juicio fue exhibido por la parte demandada lo requerido, evidenciándose en su evacuación, que existe correspondencia con los montos indicados por la parte demandante como percibidos en el libelo de demanda y, en tal sentido se valoran. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Agregado a este expediente en los folios 39 al 43, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF-ULA), en el que promovió los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:

    1) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, CAPROF-ULA, en la que se evidencia que esa institución es una Asociación Civil, por ende de carácter privado, que esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Se agregó al expediente en los folios 44 al 53.

    No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio, en consecuencia ilustra en relación a los documentos que contienen el Acta Constitutiva de la demandada. Así se establece.

    2) Copia certificada del Acta N° 50, de fecha 15 de junio de 2007, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, relativa a la juramentación y toma de posesión de los integrantes directivos del C.d.A. y del C.d.V. para el periodo 2007-2010, en la que se evidencia el cargo de Presidenta del C.d.A. de la institución y la representación legal. Se agregó al expediente en los folios 54 al 61.

    No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio. No obstante, la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud, su valor probatorio. Así se decide.

    3) Copia de los Estatutos de CAPROF-ULA, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2006, en el que se hace mención al patrimonio de la institución, lo que evidencia que la misma es exclusivamente privada, ya que no recibe aportes regulares de otras instituciones o dependencias oficiales. Se agregó al expediente en los folios 62 al 64.

    No hubo observaciones en la audiencia de juicio destinadas a enervar su valor probatorio. En tal virtud, ilustra al Tribunal del contenido de los Estatutos de la demandada. Así se establece.

    4) Acta N° 245 del C.d.A., de fecha 28 de octubre de 2004, relativa a la sesión conjunta del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en el que se aprobó derogar el Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF-ULA. Se agregó al expediente en los folios 66 al 74.

    En su evacuación no fue atacado su valor probatorio. En razón de ello, ilustra en cuanto al contenido indicado. Así se establece.

    5) Promueve la confesión de la reclamante al reconocer que CAPROF-ULA, en acatamiento de lo dispuesto en sesión conjunta del C.d.A. y del C.d.V. de fecha 28 de octubre de 2004, le otorgó la jubilación a partir del 15 de septiembre de 2004, con el 100% del monto del salario que devengaba para esa fecha. Promueve Constancia expedida por CAPROF-ULA relacionada con los restantes beneficios que recibe la reclamante como bono en el mes de agosto, bono de fin de año, seguro HCM, seguro de vida, seguro de accidentes personales, servicio de CAMIULA, caja de ahorros y prima por hogar. Se agregó al expediente en los folios 75 y 76.

    En la audiencia de juicio, fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que proviene de la misma demandada y se está haciendo valer de su propia prueba.

    Al respecto, dado que se trata de una constancia emanada de la parte demandada, se desestima la misma, conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6) Convenio suscrito entre la Universidad de los Andes y la Asociación de Profesores de la Universidad de los andes (APULA), en el que se evidencia que la caja de ahorros es de naturaleza civil y privada, sin subvenciones o aportes de órganos o dependencias oficiales y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios. Se agregó al expediente en los folios 77 al 79.

    No hubo observaciones en cuanto a su valor probatorio, e ilustra al Tribunal en relación su contenido. Así se establece.

    7) Solicita se oficie al Instituto de Seguro Social en Mérida, requiriendo información acerca de si la reclamante esta beneficiada o no por ese instituto con una pensión de jubilación, así como el monto acordado y la fecha del beneficio.

    No consta en actas procesales respuesta al oficio enviado por este Tribunal.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana G.M.U.U., manifestó, de manera resumida lo siguiente: Que, fue jubilada en el año 2004, el 15/10/2004. Reclama que la lleven al salario mínimo, porque nunca lo ha cobrado desde que se jubiló. Que, recibe mensualmente la cantidad de Bs. 521,44 y los está recibiendo con todas las deducciones que le hacen, le deducen el fondo de jubilación, deducciones de seguro de vida, percibiendo cree Bs. 230 mensual de sueldo, le deducen los préstamos que tiene.

    Que, reclama los salarios mínimos y los que se sigan causando.

    La ciudadana M.F.P.D.B., manifestó, de manera resumida lo siguiente: Que, a ella desde que se jubiló no se le paga salario, porque no era trabajadora activa, a ella se le da un complemento a la pensión de jubilación que ella recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que, la Caja de Ahorros a sus trabajadores les complementa la pensión de jubilación que ella recibe del Seguro Social, pagándole 100 % de lo que ella ganaba para el momento de la jubilación. Que, le paga 500 y tanto más, con lo cual se llega a 600 y tal y adicionalmente le pagan seguro de vida, HCM, seguro de vida, seguro de accidentes personales, le aportan un 10% a la Caja de Ahorros, bono de fin de año, bono en agosto y todo eso suma más de los que es el salario mínimo, pero no se le paga como un salario, entonces consideran que lo que se pide no es justo, porque no puede un pensionado pedir que le aumenten su salario, porque no tiene salario. Que, se le permite que ella continúe siendo asociada a la Caja y por esa razón es que ella tiene esos préstamos, que son préstamos hipotecarios para la remodelación de su casa y otro tipo de préstamos. En cuanto a la parte monetaria, se paga exactamente lo que dice el Reglamento, que cuando fue derogado, se dijo que se iba a mantener lo que ella tenía, se le continuó pagando el 100% del salario que ella devengaba para la fecha de su jubilación, es decir, que se trata de cubrir los 3 aspectos que indica la seguridad social, salud, vivienda y alimentación.

    Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas G.M.U.U. y M.F.P.D.B., en representación de la demandada. Así se establece.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Opone la demandada con carácter subsidiario, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada en juicio, esto es el 01/09/2009, resultando prescritos los conceptos demandados que se causaron con anterioridad al 01/07/2008, por cuanto su notificación a la representante legal nunca se le notificó o se le citó en relación con la pretendida reclamación formulada por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues la misma le fue entregada a una persona que no ejerce la representación legal de la Caja de Ahorros.

    Que, en caso que el Tribunal considere que la citación administrativa practicada es válida y surge el efecto interruptivo de la prescripción, opone la prescripción, pero tomando en cuenta la fecha en que tal persona distinta del representante legal fue citada para tal reclamación administrativa, esto es el 22/01/2009, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada sin haberse realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    En cuanto a la prescripción de la acción para ejercer acciones prevenientes de la jubilación, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil. De esta forma lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre otras el fallo N°. 1792 del 18/11/2009, que a continuación se cita:

    … Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones.

    Igualmente, la misma Sala de Casación Social ha establecido en decisión N°. 1517, del 09/10/08, lo siguiente:

    …En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…

    Entonces, en aplicación de lo tipificado en el prenombrado artículo 1980 del Código Civil, se debe computar el lapso de prescripción, desde la fecha en la cual se alega en el libelo se hicieron inferiores al salario mínimo, los montos por concepto de jubilación, es decir, desde el 01 de mayo de 2007. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2009, lo cual arroja que la misma no se encuentra prescrita, en atención al lapso consagrado en el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Previamente, debe establecer este Tribunal, que no considera hecho controvertido en el presente asunto, que la demandante fue trabajadora jubilada de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA).

    En cuanto a la contestación de la demanda, se excepciona la accionada alegando que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), fue aprobado por quien no tenía facultad para ello, aunado al hecho que posteriormente dicho Reglamento fue expresamente derogado en Asamblea de Asociados celebrada en fecha 28/10/2004, no teniendo en consecuencia aplicación a la fecha. En relación a ello, es menester indicar, que de manera constitucional (artículo 89), y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 9), se ha establecido el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como el principio de conservación de la condición laboral más favorable, en razón de lo cual resulta impropia tal defensa. Así se establece.

    De igual forma, la demandada arguye alegatos en cuanto al objeto de la reclamación. En cuanto a ello, conteste con el principio iura novit curia, la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, al expresar:

    … Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

    En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    Criterio compartido por quien juzga, en razón de lo cual resultan improcedentes los alegatos de la parte demandada en relación a la calificación jurídica dada por las partes en el presente asunto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se debe determinar que lo que se pretende en el presente caso, no es la “Homologación Salarial y Pago Retroactivo de Diferencia Salarial desde el 01 de mayo de 2007 a la fecha”, sino la homologación de lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación, al salario mínimo vigente; así como la diferencia en dinero, entre los montos recibidos desde el 01/05/2007, hasta llevarlos al monto del salario mínimo vigente de cada cuota. Así se establece.

    Ahora bien, con el objeto de dilucidar en relación a ello y, por cuanto la parte demandada se excepciona arguyendo que se encuentra al margen de la esfera de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar al de autos, en decisión N°. 03, del 25/01/2005, lo siguiente:

    … El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que…

    … En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Visto el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, plenamente compartido por esta instancia, resulta procedente llevar los montos percibidos por concepto de jubilación al salario mínimo, dando cumplimiento al artículo 80 constitucional. Así se decide.

    En este mismo orden, dado que fue discutido en juicio, el ajuste de las pensiones de jubilación a futuro o las que se sigan causando, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal en aplicación de lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente ordenar a la accionada que realice hacía el futuro el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración el monto percibido mensualmente por la accionante, por concepto de jubilación y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 01 de mayo de 2007 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia (abril 2010), pasa a establecer la diferencia que le corresponde a la accionante, de la siguiente manera:

    Período Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Pensión de Jubilación Diferencia de la Pensión con el Salario Mínimo

    2007

    Mayo 614,79 521,51 93,28

    Junio 614,79 521,51 93,28

    Julio 614,79 521,51 93,28

    Agosto 614,79 521,51 93,28

    Sept. 614,79 521,51 93,28

    Octubre 614,79 521,51 93,28

    Noviembre 614,79 521,51 93,28

    Diciembre 614,79 521,51 93,28

    2008

    Enero 614,79 521,51 93,28

    Febrero 614,79 521,51 93,28

    Marzo 614,79 521,51 93,28

    Abril 614,79 521,51 93,28

    Mayo 799,23 521,51 277,22

    Junio 799,23 521,51 277,22

    Julio 799,23 521,51 277,22

    Agosto 799,23 521,51 277,22

    Sept. 799,23 521,51 277,22

    Octubre 799,23 521,51 277,22

    Noviembre 799,23 521,51 277,22

    Diciembre 799,23 521,51 277,22

    2009

    Enero 799,23 521,51 277,22

    Febrero 799,23 521,51 277,22

    Marzo 799,23 521,51 277,22

    Abril 799,23 521,51 277,22

    Mayo 879,15 521,51 357,64

    Junio 879,15 521,51 357,64

    Julio 879,15 521,51 357,64

    Agosto 879,15 521,51 357,64

    Sept. 959,08 521,51 437,57

    Octubre 959,08 521,51 437,57

    Noviembre 959,08 521,51 437,57

    Diciembre 959,08 521,51 437,57

    2010

    Enero 959,08 521,51 437,57

    Febrero 959,08 521,51 437,57

    Marzo 1.064,25 521,51 542,74

    Abril 1.064,25 521,51 542,74

    TOTAL Bs. 9.587,46

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la accionada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M.U.U. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales, por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION .

TERCERO

Se condena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), a pagar a la ciudadana G.M.U.U., la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.587,46) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 18 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), realizar el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana G.M.U.U., conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales.

SEXTO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am.).

Sria

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