Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003744

DEMANDANTE: G.C.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.513.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.B.S.D. y C.L.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.870 y 46.871.

DEMANDADA: LABORATORIOS PONCE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el N° 270, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.F. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.069 y 25.060, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.C.V.H., a través de apoderado judicial, contra el ciudadano LABORATORIOS PONCE, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 9° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 9° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido a este Tribunal el presente expediente y previo sorteo de Ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se inició en fecha 08 de julio de 2008, acordándose su prolongación por los motivos expuestos en las actas levantadas al efecto, y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 21 de julio de 2009, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.C.V.H., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Al respecto y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 31 de agosto de 1998, con el cargo de operaria hasta el mes de enero de 2003 cuando fue despedida injustificadamente. Que introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose Con Lugar el procedimiento mediante P.A. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004. Que en fecha 11 de febrero de 2004, fecha para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la demandada no dio cumplimiento a dicha orden.

    Alegan que en fecha 08 de octubre de 2004 presentó junto a otros trabajadores acción de amparo constitucional, la cual fue declarad improcedente. Alega que la demandada en fecha 14 de julio de 2004 interpuso acción de nulidad contra la p.a. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2003.

    Aduce la accionante, que en fecha 06 de agosto de 2007, decidió conforme a lo previsto en el artículo 103 (causales “a” y “f” de la Ley Orgánica del Trabajo), renunciar justificadamente al cargo desempeñado en virtud del incumplimiento patronal de acatar su reenganche y pago de salarios caídos, por falta de probidad e incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre el patrono y la federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (Fetrameco), así como con base a un salario inicial al 30 de septiembre de 1998 de Bs. 190.000,00 y un salario final al mes de julio de 2007 de Bs. 1.003.500,00:

    1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde septiembre de 1998 por Bs. 20.866.302,92, más los respectivos intereses por Bs. 15.102.508,86

    2. - Vacaciones 2003-2006 por Bs. 9.986.599,20 y la fracción del período 2006-2007, Bs.3.051.460,87.

    3. - Utilidades por el período 2006 – 2007 por Bs. 19.973.198,40

    4. - Utilidades fraccionadas del año 2007 por Bs. 3.883.677,47

    5. - Indemnización por retiro justificado por bs. 17.476.548,6 y Salarios caídos, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2007, por Bs. 52.700.819,25

    6. - Cesta Ticket desde el 06 de enero de 2003 hasta el 21 de julio de 2007, por Bs. 8.032.851,00

    7. - Cláusula 35 del Contrato Colectivo, relacionado con “Refrigerio y Comida” por Bs.10.056.000,00

    Reclama un total de prestaciones sociales por Bs. 161.129.966,56, que incluye el pago de salarios caídos.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: alegó como defensa previa la Prescripción de la acción propuesta, que desde la fecha de notificación de la p.a. número 215-04, de fecha 01 de enero de 2004, el 23 de enero de 2004 (sobre la cual interpuso recurso de nulidad por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo) y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el 10 de agosto de 2007, transcurrió el lapso de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, admite como cierto que la actora prestó servicios como obrera – operaria desde el 21 de agosto de 1998, que laboraba 40 horas semanales, que presentó demanda de nulidad de p.a. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06 de agosto de 2007 la actora haya decidido retirarse justificadamente, alegando que la misma no presta servicios efectivo en la empresa desde el 30 de julio de 2002, debido al cierre definitivo de su lugar de trabajo por decisión de fecha 30 de julio de 2002 emanado de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo social, N° 09898, que ordenó el cierre de las áreas involucradas en la producción de medicamentos estériles, conforme a las normas de buenas prácticas de manufactura del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Resolución N° 82 de fecha 26-10-1990, publicada en Gaceta oficial N° 34.584, el día 31 de octubre de 1990 y el Informe 32 de la Organización Mundial de la Salud.

    Alega que la demandante gozaba de inamovilidad laboral y que no podía despedirla sin el procedimiento administrativo respectivo, razón por la cual tuvo cobrando sin trabajar, sólo acudiendo a la empresa hasta el día 15 de diciembre de 2002, no obstante que la empresa había solicitado un procedimiento de reducción de personal, el cual fue declarado sin lugar, señalando esa fecha como la de terminación de la relación laboral y no la del 06 de agosto de 2007, como lo pretende la actora.

    Niega el despido injustificado alegado por la accionante en el mes de enero de 2003, niega y rechaza que la empresa haya causado algún daño a la actora, admite que fue inscrita en el IVSSA primero por Laboratorios Ponce, c.a. y luego por Ponce y Benzo Sucr, c.a., alegando que la actora nunca estuvo desprotegida de la seguridad social, niega la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la empresa y Fetrameco, correspondiente a los períodos 2003-2005 y 2005-2007, alegando la no prestación del servicio de la actora para dichos períodos.

    Niega y rechaza los conceptos reclamados desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2007, alegando un tiempo de servicios desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2002. Niega y rechaza los salarios alegados por la actora y los montos reclamados.

    Finalmente rechazó el reclamo no cuantificable del otorgamiento de las formas 14-100 y 14-03 del IVSS, alegando ser un reclamo que debe ser formulado ante dicho ente y no ante la empresa.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En cuanto al punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada, tomando en cuenta el alegato previo de prescripción argumentado por la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:

    1. Inserta a los folios 35 al 37 del expediente, comunicación de fecha 30 de julio de 2007, y recibida por la empresa Ponce y Benzo Sucr, c.a, en fecha 06 de agosto de 2007, a través de la cual la actora manifiesta las razones de su renuncia al cargo desempeñado por la demandada, sobre la cual no se formuló medio de impugnación específico, razón por la cual y al no haber negado la demandada la recepción de la referida documental, a la misma se le da valor probatorio. Así se establece.

    2. - Inserta a los folios 38 al 105 del expediente, contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria Químico – Farmacéutica para los períodos 2003-2005 y 2005-2007, sobre los cuales considera el Tribunal que por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlos a un acto normativo y por tanto deben considerarse como derecho y no simples hechos sujetos al régimen de valoración de prueba, presumiéndose su conocimiento por virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.

    3. - Inserta a los folios 137 al 143 del expediente, copia de boleta de notificación, p.a. N° 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar las Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la actora por la demandada, e informe de inspección de fecha 11 de febrero de 2004, a los fines del reenganche de la actora. Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Insertas a los folios 144 al 145 del expediente, recibos de pago de utilidades correspondiente a los períodos 1998-1999 y 2000-2001, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. - Insertas a los folios 146 al 164 del expediente, recibos de pago de salarios desde el mes de diciembre de 1999 al mes de noviembre de 2002, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. - Inserto al folio 165 del expediente, cuenta individual del Ivss a nombre de la actora, la cual no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    7. - Inserta a los folios 166 al 331, copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve en la resolución de la presente controversia razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    8. - Inserta al folio 332 comprobante de recepción de asunto nuevo presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve en la resolución de la presente controversia razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    9. - En relación a la prueba de informes dirigido al Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, dicho ente en respuesta inserta a los folios 28 al 40 de la pieza N° 02 del expediente, señaló que no se le notificó a dicha organización sindical sobre la cesación del trabajo de la actora. A dicha prueba se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Sobre la prueba de informes al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas corren insertas a los folios 19 al 22 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa, de cuyo contenido se evidencia que dicho Juzgado decretó medida cautelar de los efectos de la p.a. N° 215-04, de fecha 21 de enero de 2004. Visto que la documental en referencia no fue objeto de impugnación, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Sobre la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:

    10. Sobre la defensa previa de prescripción el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    11. Insertas a los folios 337 al 381 del expediente copia certificada de recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra p.a. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Insertas a los folios 382 al 384 del expediente, documentales relacionadas con solicitud de solvencia laboral por parte de la demandada, a la Inspectoría del Trabajo, la cual no aporta solución a tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    13. Insertas los folios 385 al 391 del expediente copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resuelve con lugar medida innominada de suspensión de efectos de la p.a. N° 215-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    14. Insertas a los folios 392 al 395 del expediente, oficio de fecha 30 de julio de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que ordena el cierre del las áreas de la demandada involucradas con la producción de medicamentos y estériles, así como copia de reunión de junta directiva de la demandada de fecha 04 de octubre de 2002, relacionada con el cierre del área de producción de medicamentos estériles. Dichas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

      Finalmente en cuanto a las documentales requeridas por el Tribunal conforme al acta de fecha 12 de enero 2009, relacionadas con informe al IVSS y al Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, inserta a los folios 86 al 103 y 106 al 110 de la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la demandada alego como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por la actora, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Sobre el argumento de la prescripción, la demandada alega en su contestación que desde la fecha de notificación de la p.a. número 215-04, de fecha 01 de enero de 2004, el 23 de enero de 2004 (sobre la cual interpuso recurso de nulidad por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo) y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el 10 de agosto de 2007, transcurrió el lapso de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala el Tribunal que ciertamente en fecha 01 de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora, p.a. ésta contra la cual la demandada ejerció Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, recurso éste sobre el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2008, en la cual declaró nula la p.a. en comento, sentencia ésta que quedó firme tal como se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia inserta a los autos a los folios 87 al 102 del expediente.

    Siendo así y tomando en consideración que el procedimiento de estabilidad se encuentra orientado a determinar la procedencia o no sobre lo justificado o injustificado de un despido, el mismo culmina cuando se hubieren agotado los mecanismos jurisdiccionales destinados para tal fin, y tomando en cuenta la sentencia firme de fecha 02 de julio de 2008 dictada Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital así como el hecho que la demandada presentó renuncia en fecha 07 de agosto de 2007, esto es pendiente el procedimiento de estabilidad, no se había materializado el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por la actora, debe señalarse que mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2008, que quedó firme según auto de fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose el archivo del expediente, tal como se evidencia de los folios 87 al 103 de la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la Nulidad de la P.A. de efectos particulares N° 215-04, de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que el área de trabajo en la cual se desempeñaba la actora fue objeto de cierre por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, señalando:

    …. Que en vista que el mencionado cierre ocasionaba la necesario suspensión de la relación laboral por razones de fuerza mayor y al no haber demostrado los trabajadores que no pertenecían al área objeto del cierre

    , el Tribunal “consideró haber mediado el Hecho del Príncipe que impedía la relación de trabajo, trayendo como consecuencia la imposible ejecución de la p.a. N°215-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la relación de trabajo está suspendida, pues decayó el objeto del contrato de trabajo que existía entre los mencionados y la recurrente”.

    Siendo así y en apego a lo señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene entonces que es nula la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la accionante, estableciendo que el mencionado Juzgado que la causa de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por el Hecho del Príncipe, esto es por el hecho de un tercero y por tanto por causas ajenas a la voluntad de las partes. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y tomando en cuenta los términos bajo los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo reclamado por la actora tomando en consideración lo siguiente:

    1. En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, quedó demostrado de la relación de trabajo que vinculara a las partes inició en fecha 31 de agosto de 2008, según documental inserta al folio 144 de la pieza N° 1 del expediente, hasta el 15 de diciembre de 2002, fecha hasta la cual la demandada reconoce haber pagado a la actora el salario correspondiente a esa fecha, según documental inserta al folio 163 de la pieza N° 1 del expediente, y que ya fue objeto de valoración, y toda vez que no se evidencia de autos una fecha distinta a la señalada por la demandada y no obstante el Hecho del Príncipe acaecido el 30 de julio de 2002, establecido por la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, que declaró la p.a. N° 215-4 del 21 de enero de 2004, tantas veces mencionada en el presente fallo. Finalmente será con base al período antes mencionado que se calcularán las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la accionante. Así se decide.

    2. En cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, quedó establecido mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que la causa de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por el Hecho del Príncipe, esto es por el hecho de un tercero, con lo cual se tiene que dicha relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no correspondiendo a la actora, en consecuencia el pago de los salarios caídos ni las indemnizaciones por despido injustificado, desechándose en consecuencia el argumento que la relación de trabajo que vinculara a las partes haya culminado por despido injustificado o por renuncia justificada alegada por la demandante en fecha 06 de agosto de 2007, estado pendiente la resolución del procedimiento de estabilidad inicialmente iniciado en sede administrativa y que culminó con la mencionada sentencia de fecha 02 de julio de 2008. Así se decide.

    3. En relación al salario devengado por la actora a lo largo de la relación laboral, la demandada niega los salarios señalados por ésta, sin indicar cuales a su decir fueron los salarios pagados a la accionante desde el 31 de agosto de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2002, razón por la cual este Tribunal considera como ciertos los salarios básicos sin incidencias, discriminados por la accionante en su libelo de demanda a los folios 15 y 16 del expediente; esto es: Bs. 190.000,00 desde el mes de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999; de Bs. 242.333,40 desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, y Bs. 282.333,40 desde el mes de julio de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, sin las incidencias de sábados ni domingos ni horas extras, toda vez que incurrió la actora en indeterminación de dichos elementos al no señalar ni discriminar los sábados ni domingos, ni las horas extras que sustentan las cantidades señaladas para dichos conceptos y al haber quedado negados los mismos según lo establecido en la contestación a la demanda. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos, con base a la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el período 2000-2002:

PRIMERO

En cuanto al reclamo del pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, no obstante haber negado la demandada su procedencia, no es menos cierto que no alegó ni demostró el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia en derecho desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2002, con base al salario integral devengado por la accionante mes a mes por la accionante, que deberá incluir las alícuotas de 120 días utilidades por año y 32 días de bono vacacional por año conforme a las cláusulas 25 34 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A tales efectos se establece el pago del bono vacacional a razón de 32 días anuales, que derivan de sustraer a los 56 días de salario previstos en la cláusula 25 de la convención colectiva, los 24 días de disfrute por concepto de vacaciones. Corresponde de igual manera a la actora, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos devengados por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los términos aquí expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al reclamo de las vacaciones correspondiente a los períodos 2003-2006 y la fracción del período 2006-2007, los mismos declaran improcedentes, en primer lugar por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 31 de agosto de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2002, tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, y en segundo lugar, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio por la actora a la demandada durante los períodos reclamados, con lo cual no se generó el derecho al pago de dicho concepto. Así se decide.

TERCERO

En cuanto al reclamo de las utilidades correspondientes a los períodos 2003-2006 y la fracción del año 2007, los mismos declaran improcedentes, en primer lugar por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 31 de agosto de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2002, tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, y en segundo lugar, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio por la actora a la demandada durante los períodos reclamados, con lo cual no se generó el derecho al pago de dicho concepto. Así se decide.

CUARTO

En relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro justificado y los Salarios caídos, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2007, este Tribunal considera improcedente el pago de dichos conceptos, por cuanto ha quedado establecido en el presente fallo que por virtud de sentencia de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la causa de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes fue por el Hecho del Príncipe, esto es por el hecho de un tercero, con lo cual se tiene que dicha relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no correspondiendo a la actora, en consecuencia el pago de los salarios caídos ni las indemnizaciones por despido injustificado o retiro justificado. Así se decide.

QUINTO

En relación al reclamo del pago de Cesta Ticket desde el 06 de enero de 2003 hasta el 21 de julio de 2007, por Bs. 8.032.851,00, el mismo se declara improcedente, en primer lugar por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 31 de agosto de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2002, tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, y en segundo lugar, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio por la actora a la demandada durante los períodos reclamados, con lo cual no se generó el derecho al pago de dicho concepto. Así se decide.

SEXTO

En cuanto al reclamo del pago de lo establecido en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, relacionado con “Refrigerio y Comida” por Bs.10.056.000,00, correspondiente a los períodos 2003-2005 y 2005-2007, el mismo se declara improcedente, en primer lugar por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 31 de agosto de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2002, tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, y en segundo lugar, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicio por la actora a la demandada durante los períodos reclamados, con lo cual no se generó el derecho al pago de dicho concepto. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al requerimiento de las formas 14-100 y 14-03 del IVSS, las mismas considera el Tribunal que deben tramitarse directamente a dicho Instituto. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales a la actora, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 24 de octubre de 2007 (folio 115 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 15 de diciembre 2002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.C.V.H., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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