Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro: 654-05

PARTE ACTORA: G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.903.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

PARTE DEMANDADA: M.A.T.B. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.336.486 y V- 4.266.969, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

NARRATIVA

En fecha 28 de Noviembre de 2005, es interpuesta demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por la ciudadana G.C.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.903.252, asistida por el abogado en ejercicio D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, en contra de los ciudadanos M.A.T.B. y R.D., venezolanos, mayores de edad y domiciliado el primero en la calle principal pajal el Arroyo, barrio el Carmen, Ocumare del Tuy del Estado Miranda; y la segunda en Araguita II, sector 2, vereda 09, casa 01, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.336.486 y V-4.266.969 respectivamente.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos los siguientes:

1) Que su partida de nacimiento, fue asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que nació en Caracas, hoy Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1.962, y presentada por ante la ya referida Jefatura Civil, en fecha 21 de enero de 1.967, quedando asentada bajo el acta Nº 515, folio 258 Vto. del libro 1 del año 1.967 de nacimiento; donde solo es reconocida y establecida su filiación respecto a su madre de nombre R.D..

2) Que en fecha 12 de mayo de 1.968, su madre, ciudadana R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.T.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio civil Nº 19, folio 19 al Vto. del año 1.968.

3) Que según la precitada acta de matrimonio, el ciudadano M.A.T.B., la reconoció como su hija, no siendo su padre biológico.

4) Que en fecha 03 de julio del año 1.975, obtuvo su cédula de identidad como G.C.D., tal como consta de la Certificación de Datos Filiatorios que anexó marcado “B”, en la cual se evidencia su filiación solo de su madre R.D., que a partir de allí todos sus actos de vida civil han sido ejercidos como G.C.D., prueba de ello fue que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.E.R., del cual asumió su apellido y durante el tiempo de casada fue G.C.D.D.R.. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo quien ya es mayor de edad y lleva por nombre D.C.R.D., que luego se divorció y volvió a su solo apellido DURÁN, que ha adquirido bienes de fortuna entre ellos su casa de habitación en la cual figura como G.C.D., que ha cotizado durante muchos años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cotizaciones en las cuales aparece como G.C.D..

5) Demandó a los ciudadanos M.A.T.B. y R.D. por impugnación de paternidad, para que convengan o sean condenados en lo siguiente:

• Que si bien, su legítima madre, ciudadana R.D. contrajo matrimonio con el señalado ciudadano M.A.T.B. según acta de matrimonio civil Nº 19, folio 19 al Vto. del año 1.968, éste último la reconoció como su hija, no siendo su padre biológico.

• Que su partida de nacimiento sea corregida, en tal sentido que sea anulada la nota marginal, derivada del matrimonio civil entre los ciudadanos M.A.T.B. y R.D..

6) Fundamentó su acción en los artículos 197, 226, 230 y 231 del Código Civil.

7) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 4 al 18, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Cursa al folio 19, de fecha 01-12-2.005 auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 22, de fecha 18-01-2.006, auto dictado por este Tribunal mediante el cual complementó el auto de admisión de fecha 01-12-2005, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 32, diligencia de fecha 06-03-2.006, mediante la cual la parte demandada, ciudadano M.A.T.B., se da por citado.

Cursa a los folios del 37 al 41, de fecha 11-05-2.006, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Cursa al folio 42, de fecha 23-05-2.006, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, que se

encuentran insertas del folio 04 al 18, y se niega la referente al Particular Segundo.

Cursa al folio 43, de fecha 25-05-2.006, diligencia suscrita por el abogado D.S.G., apoderado judicial de la parte actora, en la que Apela de la negativa del Tribunal en admitir el Particular Segundo en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23-05-2.006.

Cursa al folio 44, de fecha 06-06-2.006, auto dictado por este Tribunal en la que oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, y ordena remitir junto con oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas

Cursa al folio 51, de fecha 10-04-2.008, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 14-08-2.007 por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 6, de fecha 17-04-2.008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite el Particular Segundo del escrito de pruebas promovido por la parte actora ciudadana G.C.D. y ordena lo referente a la declaración de parte.

Cursa del folio 76, al 80 de fecha 07-08-2.008, escrito de informes consignado por la parte actora.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA FILIACIÓN Y LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:

…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido esta Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que la ciudadana G.C.D., es legitimada activa para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA EN JUICIOS DE FILIACIÓN

Con respecto a la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.

Concluye el Tribunal, que aun cuando los demandados M.A.T.B. y R.D., no contestaron la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra de los accionados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana G.C.D.. Observa el Tribunal que al folio 7 corre partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., donde consta que la mencionada ciudadana nació en Caracas, en fecha 19 de julio de 1.962, y presentada por ante la ya referida Jefatura Civil, en fecha 21 de enero de 1.967, quedando asentada bajo el acta número 515, folio 258 Vto. del libro 1 del año 1.967 de nacimiento. Tal documento público que riela en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Valor y mérito jurídico probatorio de la certificación de datos filiatorios de la ciudadana G.C.D.. Observa el Tribunal que al folio 5 corre Certificación de Datos Filiatorios Nº 2.081 emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), de fecha 12 de julio del 2.005, donde consta que en fecha 03-07-1.975 ese Organismo expidió cédula de identidad Nº V-6.903.252, a nombre de G.C.D., que su filiación solo estuvo establecida respecto de su madre R.D.. Tal documento público que riela en original este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio civil número 19, correspondiente a los ciudadanos M.A.T.B. y R.D.. Constata el Tribunal que al folio 6 riela la respectiva acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio civil número 19, folio 19 al Vto. del año 1.968, en virtud de la cual los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil el día 12 de mayo de 1.968. Así mismo en la señalada acta se observa que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante matrimonio civil a su menor hija procreada durante su unión concubinaria el cual responde al nombre de G.C., nacida en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de julio de 1.962, e inscrita en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F.. Al referido documento público que obra en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió el siguiente testigo R.D.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.969, quien declaró según se observa del acta que cursa inserta al folio 75.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.D.D.T.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 75. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que la ciudadana G.C.D. es su hija. Que la ciudadana G.C.D. no es hija consanguínea del ciudadano M.A.T.B.. Que al momento de la celebración del matrimonio el ciudadano M.A.T.B. no reconoció a la ciudadana G.C.D., sino después de dos años el la reconoció. Que no sabe el motivo por el cual la ciudadana G.C.D. aparece reconocida al momento de la celebración del matrimonio y asegura que no fue en ese momento cuando el ciudadano M.A.T.B. reconoció a su hija. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

    De los hechos narrados en el escrito libelar y del análisis y valoración de las pruebas promovida por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que la parte actora la calificó como impugnación de paternidad, debe prosperar, más aún, cuando la parte accionada además de no contestar la demanda tampoco promovió ningún tipo de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  5. CON LUGAR la acción judicial que por impugnación de reconocimiento de paternidad, fue interpuesta por la ciudadana G.C.D., en contra de los ciudadanos M.A.T.B. y R.D..

  6. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano M.A.T.B., con relación a la demandante ciudadana G.C.D..

  7. Se ordena oficiar al Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano M.A.T.B., en el acta de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos M.A.T.B. y R.D. según acta de matrimonio civil Nº 19, folio 19 al Vto. del año 1.968, una vez que quede firme la presente sentencia.

  8. Se ordena oficiar a Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana G.C.D., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 515, folio 258 Vto. del libro 1 del año 1.967 de nacimiento, una vez que quede firme la presente sentencia.

  9. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

  10. Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas a la parte perdidosa.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    AO/feed

    Exp. Nº 654-05

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