Decisión nº 3C-4501-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Enero de 2012

201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4501-11

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : G.E.G.S.

SECRETARIO (A): ABG. D.C.

IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20 de Diciembre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, por el ciudadano G.E.G.S., donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a un sujeto desconocido, quine dijo llamarse JHON, el mismo se presento a mi residencia, manifestando que era compañero de servicio de mi hijo Arson A.E.G., quien se encuentra sirviendo en la Armada de Venezuela, este sujeto bajo engaño me sustrajo mi cartera la cantidad de 280.000 bolívares, producto de la venta de viveres que comercio en la escuela básica S.R., asimismo se llevo un celular, marca telcel, N° 0414-7061254, de color plateado, desconozco el serial, valorado en 280.000 bolívares, dos pares de sandalias, valoradas en 80.000 bolívares cada una, un uniforme de la Armada de Venezuela, siete frascos de colonia, valorado en 130.000 bolívares”. Es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, el lugar la hora y la fecha donde sucedieron los hechos que narrar. R). Eso fue en la segunda habitación de mi casa, domingo 04 de diciembre del año en curso. Diga usted, conoce de trato vista y comunicación al sujeto de nombre JHOAN? R). No, primera vez que lo veo. Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a este? R). Si es primera vez. Diga usted, jura la preexistencia de los discos hurtados? R). Si lo juro. Diga usted, las características fisonómicas del sujeto de nombre JHOAN. R). Es un tipo bajito, flaco, moreno, pelo crespo, tenia todos los dientes picados, vestía militar de Aviación, una chaqueta blanca con rojo y pantalón rojo. Diga usted, posee documentos de los objetos hurtados? R). solo tengo del Disman y posteriormente la traeré. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo”

Al folio 03, cursa Acta Policial, de fecha 20-12-04, suscrita por los funcionarios Agente C.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure.

Al folio 04, cursa Inspección Técnica, de fecha 20-12-04, suscrita por los funcionarios Agente C.A.C. y Leislie Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure.

Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual No fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 28 de diciembre de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, y VEINTINUEVE (29) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4501-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Causa N° 3C-4501-11

NMR/ZF/José.-

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