Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: G.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.539.913, de este domicilio y hábil

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.173.485, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.349.

PARTE DEMANDADA: J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.030.293, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.244.603, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.833

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA:

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte demandante que en fecha 14 de febrero de 1996, por mutuo acuerdo entre ella y el ciudadano J.M.L., decidieron formar una relación en pareja y que al comienzo de dicha relación acordaron cohabitar en la casa paterna de su concubino y fue ahí donde nacieron sus hijos HANSELL DUVAL y R.D.L.H., posterior a ello se mudaron alquilados al barrio 23 de enero, Parte Alta, carrera 7 bis casa S/N y finalmente se mudaron a la casa a donde actualmente vive.

Que dicha casa la compraron con crédito del Instituto Autónomo para el Desarrollo de La Economía, pero el caso es que su concubino se ha negado a seguir ayudándola para cancelar los giros de la casa, teniendo para la fecha una gran demora en los pagos, tal como consta de los avisos de cobros, por tal motivo se dirigió a FUNDESTA, donde le informaron que la casa era solo de su concubino y que ella no podía efectuar los pagos, pues si lo hacia solo lo beneficiaria a él, cosa que le a generado angustia y procuración pues él, ha desconocido sus derechos y corre el riesgo de perder la vivienda.

Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.M.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que entre el ciudadano antes mencionado y ella ha existido desde hace mas de diez años una UNION CONCUBINARIA.

Documentos Acompañados con libelo de demanda:

  1. Copia Simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 606 de H.D.. F 7

  2. Copia simple de la partida de Nacimiento N° 2373 de la menor R.D. F 8.

  3. Factura de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes CADELA signada con el N° 22795307, F 10.

  4. Factura emitida por la Compañía Anónima Hidrosuroeste. (F 11).

  5. Documento de Compra del inmueble con Crédito otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DASARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA ( FUNDESTA)

  6. Copia Simple de la Carta de Trabajo, expedida por la ciudadana BELKYS A.O..

  7. Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal.

ADMISION DE DEMANDA

Por auto de fecha 04 de mayo del 2007, este Tribunal admitió la demanda respectiva y acordó la citación del ciudadano J.M.L., para que en el lapso de 20 días de despacho después de admitida la demanda diera contestación a la misma.

En fecha 16 de mayo del 2007 la ciudadana GLOROA E.H., confirió Poder apud acta al abogado C.E. BARRERA AGUDA, F 22

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de junio del 2007, la ciudadana alguacil de este despacho informó sobre la citación del ciudadano J.M.L., la cual fue realizada en esa misma fecha a las 12:50 minutos de la tarde.

En fecha 29 de junio del 2007, la parte demandada ciudadano J.M.L., confirió Poder apud Acta al abogado M.E.N.A., ampliamente identificado en autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 04 de julio del 2007, el apoderado de la parte demandada presento escrito de contestación, la cual realizo en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad de quien demanda, pues si bien es cierto que su patrocinado cohabito con la demandante, hace más de varios años que este dejo de hacerlo, que hace mas de cinco años que se dejaron y que ella lo que tan solo busca es quedarse con la casa de su cliente.

Así mismo rechaza, niega y contradice, los señalamientos que ha realizado la ciudadana GLOIRIA E.H., en la que indica que ella ha contribuido con los gastos de la casa y que ha intentado solventar la supuesta duda que mantiene su cliente J.M.L. con el organismo que le otorgó el crédito.

Rechaza y contradice los documentos presentados como medios probatorios por cuanto los mismos carecen de legalidad y de legitimidad para ser presentados con el escrito libelar.

Rechaza niega y contradice la existencia de la comunidad concubinaria entre su patrocinado y la ciudadana demandante, por cuanto la misma no existe, lo único cierto es la existencia de los hijos con los cuales él cumple con sus obligaciones de padre.

Por ultimo alega que la demanda interpuesta esta llena de falacias, y que ahora que su cliente se encuentra en mejores condiciones de vida la mujer con la que una vez cohabito pretende obtener una ganancia que no le corresponde.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) El merito favorable de el que incurrió la parte demandada J.M.L., al no contestar dentro del tiempo hábil.

2) Copia certificada del acto conciliatorio de fecha 26 de febrero del 2007, donde consta la pensión de alimentos por los niños de la pareja.

3) Solicito a este Tribunal el traslado del Tribunal en la sede de FUNDESTA, con la finalidad de dejar constancia si existen documentos presentados por el aquí demandado que señalan la existencia del concubinato.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) El merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su patrocinado.

2) Estado de cuenta del crédito.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: Varela Contreras Alexander; J.F.G.; G.D.C. y M.R.D.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06 de agosto del 2007, el Tribunal previo computo realizado en fecha 06 de agosto 2007 niega la admision de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado M.E.N.A., por ser las mismas extemporáneas.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

EVACUACION y VALORACIONDE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

INSPECCION JUDICIAL

Del folio 56 al 58 corre agregada Inspección Judicial practica por este Tribunal en la sede de FUNDESTA, EL DIA 11 DE Octubre del 2007, en la cual se dejo constancia luego de verificar el expediente de solicitud de crédito correspondiente al ciudadano J.M.L., en los datos del grupo familiar aparece el nombre de la ciudadana H.G., titular de la cedula de identidad 16.539, Parentesco: Concubinato, Sexo: Femenino, Edad: 27 años, Estado Civil: soltera, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto contó con la inmediación del Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados.

OTRAS ACTUACIONES

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre del 2007, el apoderado de la parte demandada solicito al Tribunal se declarara con lugar la demanda y sea reconocida la unión concubinaria de la ciudadana G.E.H., con el ciudadano J.M.L..

PARTE MOTIVA

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Primero

En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro M.T. estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

Segundo

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del lapso legal establecido, tal y como se desprende del computo practicado por este Tribunal, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto del escrito de contestación de demanda que corre agregado al expediente, se evidencia que la misma fue realizada el día de despacho siguiente de haber vencido el lapso legal establecido en la ley.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues las uniones estables, entre hombre y mujer, son reconocidas constitucionalmente, y además equiparadas al matrimonio.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

En el caso en comento, y en base a las pruebas aportadas por la parte demandante y que fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien decide, que efectivamente entre la ciudadana H.G.E. y J.M.L., existió una unión de hecho estable, traducida en una relación de concubinato, de la cual se evidencia la existencia de dos hijos nacidos durante la vigencia de dicha unión, los cuales fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano J.M.L.. Y así se establece

Tales indicios son los siguientes: 1. La existencia de dos hijos entre la ciudadana G.E.H. y el ciudadano J.M.L., el primero nacido el día 27 de Octubre de 1997 y la segunda el 13 de Octubre de 1999, evidenciándose que entre el nacimiento de la primera y el nacimiento del segundo, transcurrieron mas de dos años. 2.- El hecho de que al momento del ciudadano J.M.L., realizó la solicitud de crédito para la adquisición de vivienda por ante un organismo publico, menciono a la ciudadana G.E.H., como su concubina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA del demandado J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.030.293, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana G.E.H., ampliamente identificada contra el ciudadano J.M.L.. Quedando así reconocida judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos G.E.H. y el ciudadano J.M.L., desde el 14 de febrero del 2006 hasta octubre del año 2006.

TERCERO Se condena en costas a la demandada A.E.C.L.C., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero del 2008.

El Juez

Josue Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la Tarde del día de hoy.

La Secretaria

JMCZ/ JGS

EXP: 19.079

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