Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2010-000524.-

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadana G.E.P.M., venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.947.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, R.F. y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369 y 147.990, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MARVE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios A.R.A., J.V.S.R., K.R. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.415, 58.906, 167.545 y 155.223, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 03-10-2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.947, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A. FIGUEROA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.369, contra la empresa “CORPORACIÓN MARVE, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 06-10-2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada y del ciudadano RABIH EL HALABA, la cual se practicó en fecha 18-10-2011; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02-02-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en nueve (09) oportunidades.-

En fecha 01-08-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 08-08-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en fecha 03-10-2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes, en fecha 09-10-2012 y fijó el VIGÉSIMO SEXTO (26°) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.A.M.), para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-

En fecha 23-11-2012, este Juzgado suspende la Audiencia Oral y Pública de juicio fijada para el 26-11-2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no constaban las resultas de los oficios dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, así como los oficios dirigidos al BANCO BICENTENARIO, BANCO DE VENEZUELA y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.OD.),

En fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante auto este juzgado ordena ratificar el contenido de los oficios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al Banco Bicentenario y al Banco de Venezuela.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el abogado R.F., estampo diligencia solicitando se envié oficio al Banco Bicentenario, siendo enviado en esa misma fecha y consignado por el alguacil de este juzgado.

En fecha 09 de julio de 2013, la Dra. E.R.S., en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se ordenó Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Banco de Venezuela.

En fechas 21-10-2013, 05-11-2013 y 22-01-2014, se ordenó ratificar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibió Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-05096, de fecha 24 de Febrero de 2014, en el cual informa que se oficio al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., y al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., a los fines de que den respuesta de lo solicitado; en fecha 21-03-2014, se ordenó Oficiar a las mencionadas Instituciones Financieras.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se ordenó ratificar el contenido al Banco de Venezuela, siendo recibida la resulta en fecha 09 de julio de 2014.

En fecha 11 de Julio de 2014, se ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia Nacional de Bancos, en virtud de que no consta en autos resulta Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., y al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió la resulta de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., y en 19 de Septiembre de 2014, se recibió resulta Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2014, en virtud que constan las resultas de las pruebas de informe, mediante auto este Juzgado ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto habían trascurrido mas de seis (06) meses de inactividad, perdiéndose de ese modo la estadía a derecho, y una vez verificada la notificación de estas, en fecha 10-10-2014, este Juzgado mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 20-11-2014, la cual en virtud de la complejidad del presente asunto, así como del cúmulo de pruebas contenidas en las cuatro piezas del mismo, se difirió por única vez el dispositivo para el QUINTO ( 5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE; en fecha 27 de Noviembre de 2014, se reanudo la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el día 21 de junio de 2008, para la empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDA, con un horario comprendido 09:30 a.m. a 09:00 p.m., y en ocasiones o en temporadas altas, laboraba hasta las 09:30 p.m., horario de cierre del Centro Comercial Sambil, hecho este que es público y notorio, que laboraba una jornada de once horas y media (11:30), que no existía un lugar apropiado para comer y que las comidas se hacían en la misma tienda, por lo que los reposos y comidas deben computarse para la jornada ordinaria de trabajo, así mismo, establece que era evidente que todos los días laboraba una hora y media extra ya que como persona de confianza debía trabajar diez hora diarias con un descanso de una hora y que por ser laborada en jornada después de las 07: 00 p.m., debe ser considerado horas extras nocturnas, para los recálculos correspondientes; que su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, con un día libre a la semana, que el día domingo trabajado, le era cancelado sin el recargo de 1,5; el salario convenido se estableció en una parte fija por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), mas una comisión por ventas que se convino en un (2%), por lo que dicho salario se enmarca en lo que la Ley Orgánica del Trabajo define como una Remuneración Variable (Art. 141).

Alega que la relación de trabajo era armoniosa, hasta que ciudadano RABIH comenzó a tener una relación hostil contra ella, hasta que el día 31 de Agosto de 2011, tomo el abuso de revisarle su teléfono celular y la ofendió con improperios y calificativos injuriosos, considerando que estaba incurso en Violencia de Género y por ende causales de Retiro Justificado, por lo que elaboró una carta de retiro justificado, la cual el patrono se negó a recibir, por lo que la relación de trabajo terminó en fecha 31-08-2011, prestando sus servicios por un tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, como parte de los atropellos y humillaciones que recibió, su empleador se negó rotundamente a cancelarle las comisiones que devengó en el mes de agosto de 2011, y que alcanzaron a la cantidad de Bs. 15.575,00, ya que las ventas en dicho mes alcanzaron la suma de Bs. 623.000,00; alega que en los dos primeros años, el patrono se negó a inscribirla en el Seguro Social Obligatorio, y no es si no hasta el día 04-01-2010, cuando materializa su inscripción en dicho instituto, por lo que solicita se le incluyan las cotizaciones dejadas de enterar al ente antes mencionado, alega de igual forma, que tampoco fue inscrita en el Fondo de Ahorro para la Vivienda, también alega que durante la relación de trabajo, las Utilidades le fueron canceladas a razón de 30 días, pero a salario básico y no a salario promedio del ejercicio económico; por otra parte, el disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho no le fueron canceladas a salario promedio si no a salario básico.

Por lo que procede a discriminar detalladamente las comisiones y los salarios devengados durante la relación de trabajo desde Junio 2008 hasta agosto 2011, en el cual se refleja las cantidades y las ventas, las comisiones en base a 2,5%, el salario fijo y el total devengado, en el cual señala como: salario promedio últimos doce meses: Bs.130.813, 68: 12 = Bs.10.901, 14 y salario diario promedio: Bs. 10.901,01: 30 = Bs. 363,17, alega que las comisiones referidas provienen de las ventas reflejadas en las facturas.

Así mismo, discrimina los días de descanso y feriados adeudados y de las jornadas laboradas, desde Junio 2008 hasta agosto 2011, para un total de 268 días de descanso, domingos y feriados; de las horas nocturnas adeudadas, señala que en temporadas altas laboraba hasta las 09:30.p.m., por el horario del cierre del Centro Comercial, por lo que todos los días laboraba dos horas, correspondientes al periodo nocturno y una hora y media extra la cual nunca le fue reconocida, las cuales reclama que le sean canceladas de acuerdo al siguiente valor: salario promedio últimos doce meses: Bs.130.813, 68: 12 = Bs.10.901, 14 y salario diario promedio: Bs. 10.901,01: 30 = Bs. 363,17, valor de la hora ordinaria Bs. 363,17: 10 horas=36,17, el valor de la hora extra: Bs. 36,17 más Bs. 18,09 de recarga del 50%= 54,26; valor de la hora nocturna: Bs. 54,26 más Bs. 16,27 = 70,53; para un total adeudado de horas extras, de cien (100) horas anuales por tres (3) años= 300 horas extras nocturnas adeudadas; la cantidad de Bs. 21.159,00.

Así mismo, sustenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 3, 10, 39, 65, 67, 68, 70, 98, 108, 133, 146, 147, 174, 179, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la norma de rango constitucional consagradas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en virtud de los hechos anteriormente expuestos es que ocurre para demandar a la empresa CORPORACIÓN MARVE, C.A., cuyo accionista principal y dueño es el ciudadano RABIH EL HALABY, portador de la cédula de identidad número 25.156.837, el cual esta también demandado en la presente causa.

La parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad: Bs. 62.519,01

• Descanso y Feriados: Bs. 137.897,65

• Vacaciones vencidas 2006-2007: Bs. 27.252,75

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.755,08

• Utilidades 2008-2009 y 2010: Bs. 27.252,85

• Horas Extras Nocturnas: Bs. 21.159,00

• Comisiones mes de Agosto 2011: Bs. 15.575,00

• Preaviso: Bs. 21.802,20

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.782,83

Para un valor total de la demanda de Bs. 329.996,37, más las costas y costos incluyendo los honorarios de los abogados que se deriven del presente proceso, así mismo solicita la correspondiente indexación a la cantidad que se demanda, los intereses sobre Prestaciones los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Alega que conviene en los siguientes hechos, que la trabajadora G.E.P.M., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21-06-2008, que la trabajadora G.E.P.M., si ocupaba el cargo de GERENTE DE TIENDA.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana G.E.P.M., laborara la cantidad de ONCE HORAS Y MEDIA, por cuanto sus jornadas e.d.D.H., con una hora de descanso intercalada, y al tratarse de un personal de dirección y de confianza su jornada podría se de once horas; por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeude 300 horas extras nocturnas; rechaza, niega y contradice que la actora devengaba como salario fijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), mas el (2%) de las comisiones por venta, ya que de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada se demuestra el salario real devengado el cual era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), más el (0.2%), pertenecientes a las comisiones por venta; rechaza, niega y contradice que la ciudadana G.E.P.M., percibiera el equivalente al (2%) de comisión por venta, ya que la demandada año a año ha notificado a sus empleados mediante cartel informativo, la forma como será distribuido el porcentaje entre ellos año por año, y donde se evidencia que en el caso del personal de dirección y de confianza el porcentaje a cobrar es el de (0.2%); que la trabajadora haya tenido como día de descanso el día miércoles, por cuanto siempre fue el día domingo de cada semana; que la demandada haya tenido una relación hostil de ofensa, injuria e improperios en contra de la actora y que haya tomado el teléfono celular y que haya existido algún tipo de violencia de genero, que le permita configurar algún tipo de causal de Retiro Justificado, por cuanto el hecho cierto es que en fecha 31-08-2011, la referida trabajadora se retiro sin motivo alguno de las instalaciones de la empresa demandada; rechaza, niega y contradice, que el patrono se haya negado a recibir carta de retiro justificado presentada por la ciudadana G.E.P.M., debido a que la misma nunca presentó la referida carta; que la actora, haya devengado por comisión por venta del mes de agosto del 2011, la cantidad de Bs. 15.575,00, debido a que las ventas alcanzadas en dicho mes no fueron de Bs. 623.000,00, si no de Bs. 200.000,00; que la actora haya laborado los días de descanso señalados en el libelo de la demanda, correspondientes al año 2008 de los meses de julio a diciembre, de los años 2009-2010 2011, para un total de 268 días.

Rechaza, niega y contradice que el salario promedio de la parte actora de los últimos doce meses haya sido por la cantidad de Bs. 10.901,147, por cuanto su salario promedio fue de Bs. 2.800,00, este monto es el resultante de aplicar su salario base más el 0,2%, de las comisiones, una vez deducido los gastos mensuales generados por la empresa; rechaza, niega y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de 75 días por concepto de vacaciones vencidas 2008-2011, por cuanto solamente los días que le pudieren haber correspondido a la trabajadora son 72 días; que a la actora se le adeuden la cantidad de Bs. 27.252,82, por concepto de Utilidades 2008, 2009 y 2010, por cuanto las mismas le fueron pagadas oportunamente a la trabajadora; que a la parte actora se le adeuden la cantidad de Bs. 21.802,20, por concepto de Preaviso o su equivalente a 60 días, por cuanto la trabajadora se retiró de manera injustificada sin otorgar el preaviso de ley; que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 14.782,83, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por cuanto ha quedado evidenciado que el salario no es el señalado por la trabajadora. De la misma manera rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 253 días, por concepto de descanso y feriado, ya que a pesar de la contradicción en que se incurre en el libelo de demanda al señalar en un capitulo 268 días y en el petitorio 253 días, ya que se estableció que la trabajadora ni trabajo días feriados ni días domingos.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva en todos los pronunciamientos de Ley.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, la fecha de inicio y la fecha de terminación y el motivo de la misma (renuncia), la controversia a solucionar se circunscribe en determinar cual era realmente el porcentaje de las comisiones que alega la actora que devengó, sobre las ventas brutas de la empresa demandada, para poder determinar cual era el salario devengado por el actor, y una vez obtenido este, verificar si es procedente la incidencia del mismo sobre los días de descanso, días feriados y domingos, así como el recalculo de esta incidencia en el concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; así mismo se deberá verificar si la actora recibió por parte de la demandada adelanto de prestaciones sociales, para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES :

Marcado con la letra “A”, carnet de identificación con el nombre de la tienda SPRING, RIF J-31136496-0, operada gerencialmente por CORPORACIÓN MARVE C.A., (Folio 79) de la primera pieza. Documental esta que la parte demandada señalo que la promovió, para resaltar el cargo que desempeño la trabajadora; mientras que la actora no realizo ninguna observación. En tal sentido, observa este tribunal que la relación de trabajo se encuentra admitida, y el cargo que ostento la actora, por lo que esta documental no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, C.d.T., emanada de la empresa accionada, (folio 80). Documental esta que la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad, de hacer ver que se le dio a la actora para solicitar una tarjeta de crédito; mientras que la actora la hizo valer y que la misma no dice que fue para solicitar tarjeta de crédito. En tal sentido, observa este tribunal que la relación de trabajo se encuentra admitida, por lo tanto dicha documental no aporta nada a los hechos controvertido. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, carta de renuncia, (folio 81) de la primera pieza. Documentales estas que la parte demandada rechazo el contenido de la carta de renuncia, alegando que no hay denuncia penal, ni existe prueba alguna que esa situación haya acontecido y que efectivamente renuncio y que mal puede pagar el artículo 125, y que se debe descartar el preaviso no trabajado; mientras que el actor, invoco el artículo 36 del Reglamento de la ley y que la empresa esta en el deber de pagarle el preaviso, por ser trabajador de confianza. En tal sentido, observa este tribunal que la documental se refiere a la renuncia por parte de la actora; en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “R1 y R2”, copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 15 al 30 de septiembre del 2008 y 16 al 31 de diciembre 2008, (folio 82). Documentales estas, que la parte demandada no realizo ninguna observación; mientras la actora la hizo valer para demostrar el salario que percibió la trabajadora. En tal sentido, por cuanto las mismas no fueron desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “CH1”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 2.790,00, a favor de la actora, comisiones del mes de julio de 2008, (folio 83), de la primera pieza. Documentales estas, que la parte demandada, la impugno por ser copia simple y señalo que no la promovió la contraparte; mientras que la parte actora la hizo valer y manifestó que la solicito a través de la prueba de informe al Banco Confederado, observando este tribunal que de dicha documental, se desprende, copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “CH2”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 4.508,45 a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas, mes de agosto de 2008, (folio 84), observando este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.

Marcado con la letra “CH3”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 7.902,30, correspondiente a comisiones del mes de agosto 2008, (folio 85), observando este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “CH4”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 3.759,00, a favor de la actora por comisiones del mes de noviembre de 2008, (folio 86), observando este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.Marcado con la letra “CH5”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 7.698,00, por comisiones devengadas en el mes de diciembre de 2008, (folio 87), observando este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “U1”, liquidación de utilidades correspondiente a 15 días de salario por 6 meses de servicio, a razón de 30 días por año, (folio 88). Documental esta que señala la parte demandada, que ese monto no esta deducido en la demanda y los cobro; mientras que la parte actora las hizo valer en toda forma de derecho, alegando que a la trabajadora se le pago un salario base sin las comisiones, es decir con el salario promedio. De estas documentales se desprende que los mismos son emitidos a favor del actor por la empresa Corporación Marve, C.A., por concepto por pago de utilidades correspondientes al año 2008, observando que se cancelo dicho pago en su debida oportunidad. En tal sentido esta documental no fue desconocida ni impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “R3” y “R4”, copia de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de Enero 2009, (folio 89). Documental ésta, que señala la representación de la demandada que no existe deducciones de montos; mientras que la parte actora señalo que la misma la promovió para dejar constancia de los montos que se pagaron por tal concepto; observando quien decide que dichas documentales corresponde a copia de recibos de sobre de pago de Nómina, de la misma se desprende el sueldo o salario que devengo la actora en su debida oportunidad; en este sentido, por cuanto las documentales aquí señaladas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “CH6” y “CH7”, cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 6.317,00, a favor de la actora, correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de enero de 2009, (no consta), se observa que dicha documental no consta, por tal sentido, quien decide no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.

Marcado con la letra “R5”, copias de recibo de pago correspondiente a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 de febrero del año 2009. (folio 90). Documentales estas que la representación de la parte demandada no realizo ninguna observación; mientras que la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho; observando quien decide que dicha documental corresponde a copia de recibos de sobre de pago de Nómina, de la misma se desprende el sueldo o salario que se le pago a la actora en su debida oportunidad; en este sentido, por cuanto las documentales aquí señaladas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “CH8”, cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 2.844,00, a favor de la actora, correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2009. (folio 91), observando este tribunal que de dicha documental, se desprende que es copia simple de un cheque a favor de la actora por parte de la empresa demandada, no menciona que es por pago de comisiones, la misma fue impugnada por la demandada, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “R6” y “R7”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de marzo 2009. Del folio 92. Documentales que la parte demandada no realizo ninguna observación, mientras que la parte actora señalo que las promovió con la finalidad de demostrar el pago de comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende pago por concepto de sobre de pago de nomina y hace mención a un sueldo o salario; en tal sentido por cuanto no fue impugnado ni desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R8” y “R9”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de Abril de 2009. Del folio 93. Documentales estas que las partes no realizaron ninguna observación, observando quien decide que de la misma se desprende, los mismos recibos de pago de sobre de pago de nomina, en tal sentido se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

Marcado con la letra “CH10” y “CH11”, Cheques emanados de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 1.000,00 y 3.702,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Abril de 2009. Del folio 94. Documentales estas, que fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte actora las hizo valer, observando quien decide que trate de copia simple de cheque, las cuales fueron impugnada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R10” y “R11”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2009. Del folio 95. Documentales estas que la demandada no realizo ninguna observación; mientras que la parte actora la hizo valer; observando quien decide que son recibos de pago, donde señala salario fijo, correspondiente a una quincena, en tal sentido por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH12”, Cheque emanado de la empresa demandada, cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.094,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de junio de 2009. Del folio 96. Documental esta que la parte demandada la impugna por ser copia y alega que ninguno de los montos de los cheques coinciden con los montos que están en el libelo de demanda; mientras que la parte actora la hizo valer en toda forma de derecho; observando quien decide que la misma es copia de un cheque, la cual fue impugnada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R12”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de junio del año 2009. Del folio 97. Documental esta que la parte demandada no realizo ninguna observación; mientras que la parte actora señalo que la promovió con la finalidad de demostrar el salario, observando quien decide que la misma trata de copia de recibo de pago, en tal sentido por cuanto no fue impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH13”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.470,93, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de julio de 2009. Del folio 98. Documental esta que fue impugnada por la demandada por ser copia simple y alegando que las comisiones no coinciden con el monto del cheque; mientras que la actora la hizo valer, alegando que corresponde a comisiones pagadas por las demandadas; observando quien decide que la misma fue impugnada por ser copia simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “CH14” y “CH15”, Cheques emanados de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 3.430,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Agosto de 2009. Del folio 99-100. Documentales estas que la demandada los impugno por ser copia de cheques; mientras que el actor las hizo valer; observando quien decide que son copias de cheques, y fueron impugnadas, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R14” y “R15”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de septiembre de 2009. Del folio 101-102. Documentales estas que la demandada no realizo ninguna observación, mientras que la actora señalo que la promovió con la finalidad de demostrar el salario; observando quien decide que la misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH16” y “CH17”, Cheques emanados de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 10.942,20, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Septiembre de 2009. Del folio 103-104. Documentales estas que la parte demandada los impugna por ser copias de cheques; mientras que la actora los hizo valer; en tal sentido quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R16” y “R17”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de octubre de 2009. Del folio 105. Documentales que la parte demandada la reconoce como salario básico de la actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH18”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 3.220,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de octubre de 2009. Del folio 106. . Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R18” y “R19”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de noviembre de 2009. Del folio 107. Documentales estas que fueron reconocidos por la demandada, observando quien decide que las mismas corresponde a recibos de pago, cancelados a la actora en su oportunidad, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH19”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 2.621,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de noviembre de 2009. Del folio 108. . Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R20” y “R21”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de diciembre de 2009. Del folio 109. Documentales estas que fueron reconocidos por la demandada, observando quien decide que las mismas corresponde a recibos de pago, cancelados a la actora en su oportunidad, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH20” y “CH21”, Cheques emanados de la empresa demandada cuenta del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 1.000,00 y 7.698,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Diciembre de 2009. Del folio 110-111. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “U2”, liquidación de utilidades correspondiente a 30 días de salario por un año de servicio. Del folio 112. Documental esta que señala la parte demandada, que no se hicieron las deducciones respectivas, que no demuestra que tenía la obligación de pagar 30 días, debió demandar la diferencia y no la totalidad.; mientras que la parte actora señalo que se le pago a salario básico y no a salario promedio, lo que contradice las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 141, observando quien decide que de estas documentales se desprende que los mismos son emitidos a favor de la actora por la empresa Corporación Marve, C.A., por concepto por pago de utilidades correspondientes al año 2009, cancelándose dicho pago en su debida oportunidad. En tal sentido esta documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con las letras “R22” y “R23”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de enero de 2010. Del folio 113. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D1”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.003003372 por un monto de Bs. 4.994,00 emanados de la empresa demandada cuenta del Banco de Venezuela, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Enero de 2010. Del folio 114. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por ser copia simple; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende copia de cheque del Banco de Venezuela por un monto por la cantidad de Bs. 4.994,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R24” y “R25”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 28 de febrero de 2010. Del folio 115. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D2”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.041003389 por un monto de Bs. 3.020,00, emanados de la empresa demandada, cuenta del Banco de Venezuela, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Febrero de 2010. Del folio 116. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por ser copia simple; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende copia de deposito a la cuenta corriente de la actora, del Banco de Venezuela por un monto por la cantidad de Bs. 3.020,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R26” y “R27”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de marzo de 2010. Del folio 117. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D3”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.041003389 por un monto de Bs. 3.400,00, emanados de la empresa demandada cuenta del Banco de Venezuela, , a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de marzo de 2010. Del folio 118. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por no coincidir con los conceptos que señala como comisiones; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende copia de comprobante de deposito realizado a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por un monto de bolívares 3. 400,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R28” y “R29”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de abril de 2010. Del folio 119. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH22”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Confederado, por un monto de Bs. 4.076,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de abril de 2010. Del folio 120. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R30” y “R31”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de mayo de 2010. Del folio 121. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D4”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.001003428 por un monto de Bs. 2.897,00, emanados de la empresa demandada cuenta del Banco de Venezuela, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2010. Del folio 122. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por no coincidir con los conceptos que señala como comisiones; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende copia de comprobante de deposito realizado a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por un monto de bolívares 2.897,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R32” y “R33”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2010. Del folio 123. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D5”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.024003449 por un monto de Bs. 2.712,00, emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de junio de 2010. Del folio 124. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por ser copia fotostática y por no coincidir con los conceptos que señala como comisiones; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende que es copia de comprobante de deposito realizado a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por un monto de bolívares 2.712,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R34”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de julio del año 2010. Del folio 125. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D6”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.077003458 por un monto de Bs. 4.052,00; emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de julio de 2010. Del folio 126. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por ser copia fotostática y por no coincidir con los conceptos que señala como comisiones; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende que es copia de comprobante de deposito realizado a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por un monto de bolívares 4.052,00 no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R35” y “R36”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de Agosto de 2010. Del folio 127. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH24”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco BOD, por un monto de Bs. 10.500, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de agosto de 2010. Del folio 128. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R37” y “R38”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 30 de Septiembre de 2010. Del folio 129. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH25”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco BOD, por un monto de Bs. 7.223,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Septiembre de 2010. Del folio 130. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R39” y “R40”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de noviembre de 2010. Del folio 131. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R41” y “R42”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de octubre de 2010. Del folio 132. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letra “R43”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de Diciembre de 2010. Del folio 133. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH26”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta, del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 14.350,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de Diciembre de 2010. Del folio 134. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidas no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “U3”, liquidación de utilidades correspondiente a 30 días de salario por un año de servicio. Del folio 135. Documental esta que señala la parte demandada, que no se hicieron las deducciones respectivas, que no demuestra que tenía la obligación de pagar 30 días, debió demandar la diferencia y no la totalidad.; mientras que la parte actora señalo que se le pago a salario básico y no a salario promedio, observando quien decide que de estas documentales se desprende que los mismos son emitidos a favor de la actora por la empresa Corporación Marve, C.A., por concepto por pago de utilidades correspondientes al año 2010, cancelándose dicho pago en su debida oportunidad. En tal sentido esta documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con las letras “R44” y “R45”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del al 1 al 15 y del 16 al 30 de enero de 2011. Del folio 136. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH27”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 14.339,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de enero de 2011. Del folio 137. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R46” y “R47”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del al 1 al 15 y del 16 al 28 de febrero de 2011. Del folio 138. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH28”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 7.500,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2011. Del folio 139. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letra “R48”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de marzo de 2011. Del folio 140. Documental esta que la parte demandada no hizo ninguna observación, del mismo se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH29”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 7.541,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2011. Del folio 141. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R49” y “R50”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de abril de 2011. Del folio 142. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH30”, Cheque emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 7.500,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de abril de 2011. Del folio 143. Documental esta que fue impugnada por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D6, D7, D8”, Copias de depósito bancario del cheque por un monto de Bs. 5.556,00, 3.633,00 y 387,00; emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2011. Del folio 144. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por ser copia fotostática y por no coincidir con los conceptos que señala como comisiones; mientras que la parte actora la hizo valer y su finalidad fue para demostrar el salario devengado por comisiones; observando quien decide que de la misma se desprende que es copia de comprobante de deposito realizado a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la actora, por los montos de bolívares. 5.556,00, 3.633,00 y 387,00, no se menciona por que concepto; en tal sentido por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “CH29 y CH30”, Cheques emanado de la empresa demandada cuenta del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 9.576.00 2.000,00, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de abril de 2011. Del folio 145. Documentales estas que fueron impugnadas por la demandada, la desconoce por cuanto no coinciden con los montos de las ventas brutas señalados en ellos; en tal sentido por cuanto fueron impugnados y desconocidos no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras “R30” y “R31”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 1 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2011. Del folio 146. . Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D9”, Copias de depósito bancario del cheque identificado con el No.0102553360 por un monto de Bs. 8.445,00; emanados de la empresa demandada, a favor de la actora correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de julio de 2011. LA CUAL NO CONSTA EN AUTOS. Documental que no consta, en tal sentido quien decide no se pronuncia al respecto.

Marcados con las letras “R33” y “R34”, Copias de recibos de pago correspondientes a las quincenas de salario fijo del 16 al 30 de agosto de 2011. Del folio 147 al 148. Documentales estas que la parte demandada no hizo ninguna observación, de los mismos se desprende recibo de pago a la trabajadora, correspondiente a una quincena; observando quien decide que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. Originales de recibos de pago, desde el mes de junio de 2008 hasta el 31 de Agosto del 2011.

  2. Libro de Registro de horas extras.

  3. Libro de autorización para trabajo en días feriados.

  4. Libro de registros de vacaciones.

  5. Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda.

    En relación a esta exhibición la representación judicial de la parte demandada manifestó, que en cuanto a todos los recibos de pago, todos constan en autos, tanto los promovidos por la parte actora como los promovidos por ellos; en cuanto al libro de horas extras su representado no laboraba horas extras, por lo tanto no tiene la obligación de tener dicho libro, en cuanto a la inscripción del seguro social, el abogado de la actora reconoció que la trabajadora estaba inscrito en el seguro social obligatorio y en Banavih, y en cuanto a los otro documentos no tiene que los firmaba y la empresa se quedaba con ellos, y los que tenían han sido promovidos,

    Por su parte la representación judicial de la actora alegó que el patrono tiene el deber formal de consignar los originales, debidamente firmados por la trabajadora, y debe aparecer el salario fijo y las comisiones y la forma como se le pagaba; en este sentido, se observa que la actora promovió los recibos pagos, y los mismos fueron reconocidos por ambas partes y fueron previamente valorados, en cuanto a los particulares 2 y 3, se emitirá su pronunciamiento en la motiva de la presente decisión, en cuanto al particular 4 la parte actora reconoce que disfrutó sus vacaciones y que les fueron pagadas; en cuanto a los particulares 5 y 6, fue reconocido por la actora que estaban inscrita ante dichos entes, por lo que al ser hechos admitidos no acarrea consecuencia jurídica alguna prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  7. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Consta resulta al folio 24 al 180, segunda pieza.

  8. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.- consta resulta al folio 196 al 208.

  9. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- consta resulta al folio 18 al 22 segunda pieza.

  10. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda consta resulta folio 39 al 42 de la tercera pieza.

    En cuanto a los particulares 1, 2, 3 y 4, la representación judicial de la empresa demandada alegó que los reconoce por ser documentos públicos administrativos, por los cual no tiene objeción.- En tal sentido considera esta Juzgadora, que por ser documentos públicos administrativo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende. Así se establece.

  11. Banco Bicentenarario consta resulta del folio 19 al 25.

  12. Banco Venezuela consta resulta folio 37 y 129 al 149 de la tercera pieza.

  13. Banco Occidental de Descuento (BOD) folio 11 al 17 de la cuarta pieza.

    En cuanto a los particulares 5, 6 y 7; la representación judicial de la empresa demandada alegó que de ellos se desprende el nro de cuenta de su representada, no demuestra el pago de comisiones y los conceptos que pretendan atribuírsele a través de esa prueba, no se establece que sean comisiones, no hay una certificación de los cheques.

    Por su parte la representación judicial de la actora alegó que es imposible que la trabajadora promueva un cheque en original, que diga que le pagaron las comisiones, no lo puede traer; la trabajadora recibe el cheque como pago de salario y comisiones y lleva el cheque al banco y lo cobra. Los cheques efectivamente emanan de la empresa y fue librado a nombre de la trabajadora, no aparece que ella recibía pago por los trabajadores; observando quien decide que de estas documentales se desprende la información requerida a las referidas Instituciones Bancarias, la del Banco de Venezuela las cuales señalaron que los Nros de cheques, de la cuenta corriente a nombre de la empresa Corporación Marve C.A., no fueron ubicados; la del Banco Occidental de Descuento, se desprende, un cheque girado a favor de la actora y dicha cuenta pertenece a la empresa Corporación Marve C.A.; en cuanto al Banco Bicentenario, se desprende una cuenta corriente a nombre de Corporación Marve C.A., no se evidencia ni se puede extraer de los mismos si se pagaron salarios, comisiones y en base a que porcentaje, por lo que considera este tribunal que la prueba es insuficiente para determinar que esos montos fueron cancelados por conceptos de comisiones. Así se establece.

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “S1” a la “S34”, Recibos de pago emanados de la Empresa desde los años 2009 al 2011.-. Folio 152 al 185 de la 1era pieza. Documentales estas que la parte actora señalo que los recibos de quincena no tienen observación, pero no aparece las comisiones que devengara la trabajadora y la demandada reconoce que hay comisiones y no aparece en los recibos de pagos; mientras que la parte demandada señalo que objeto todos los montos, no se demuestra cual es el monto bruto y devengaba 0,2 y no 2% en base a un cuadro de venta bruta que el presento y esta impugnado y desconocido desde la contestación; observando quien decide que dichas documentales corresponde tanto a sobre de pago de nomina por concepto de sueldo o salario y recibos de pago de quincena, cancelados a la actora en su oportunidad, y por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado con la letra “U1” a la “U3”, Recibos de pago de repartición en los beneficios o utilidades.-. Folio 186 al 188 de la 1era pieza. Documental esta que las partes no realizaron ninguna observación al respecto, observando quien decide que de estas documentales se desprende que los mismos son emitidos a favor de la actora por la empresa Corporación Marve, C.A., por concepto de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2008, cancelándose dicho pago en su debida oportunidad. En tal sentido estas documentales fueron promovidas por la parte actora, por lo que se le da el mismo tratamiento en cuanto a su valoración. Así se establece.

    Marcado con la letra “C1” a la “C4”, cuadre de ventas brutas al mes correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.-. Folio 189 al 192 de la 1era pieza. Documentales esta que la parte actora la desconoció en todas y cada una de sus partes, ya que la parte demandada promueve su propia prueba por lo que hay alterabilidad de la prueba; mientras que la demandada alego que tiene la facultad de traerlo y tiene la posibilidad de traer los montos reales y en base a eso es que alega que se deben comisiones, ya que son los montos reales, por lo que ratifican la prueba; observando quien decide que dichas documentales se desprende cuadre de ventas brutas, de los años 2010, 2011, y 2008, de diferentes montos, firmado por empresa Corporación Marve, C.A., y el Ciudadano Rabih El Halaby, más sin embargo dicha documental no da la certeza que corresponda a las ventas brutas de la misma, en virtud que es emanada de ella; en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado con la letra “I1” a la “I4”, cartel informativo 2008, 2009, 2010 y 2011.-. Folio 193 al 196 de la 1era pieza. Documental estas que la parte actora la desconocen, alegando que ellos no fueron notificados y no consta que la actora sabia; mientras que la demandada señalo que no le establecen que tienen que notificar y que hacer, el cumplió con la obligación de realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando quien decide que de la misma se desprende el Cartel Informativo de la empresa, más sin embargo no da la certeza, que realmente estuvo visible en el interior de la empresa y menos mediante notificación escrita dirigida a la trabajadora, tal y como reza el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, siendo que la trabajadora en la audiencia de juicio en la declaración de parte alego que nunca fue notificada de dicho cartel.; en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

    R.A.G. AGUILERA, C.I: 4.025.815.-

    JHISY S.E.B., C.I.:19.116.000.-

    P.J. FARIAZ. C.I.: 5.836.193.-

    NAIROBYS PATIÑO GONZALEZ. C.I: 12.919.382.-

    HIBRAIN J.S.. C.I: 11.852.291.-

    Q.J.S.B.. C.I: 6.506.716.-

    P.M. ROJAS VASQUEZ. C.I: 17.419.615.-

    E.O.. C.I: 17.111.198.-

    En cuanto a estas testimoniales en la oportunidad legal correspondientes los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto dicho acto.

    :

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da la facultad a los jueces de preguntar a las partes, en este sentido la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que tenia un salario fijo de Bs. 2000 más comisiones de 2,5 y que en temporadas alta como en diciembre ganaba Bs. 18.000,00, o 25.000,00, durante toda la relación laboral, la empresa le cancelaba el salario básico en cheque o efectivo y las comisiones se las pagaba en cheque a finales de mes a nombre de la trabajadora y la emitía a nombre de el ciudadano Rabih El Halaby o a nombre de la empresa Corporación Marve C.A.; que disfruto las vacaciones y se las pagaron, que le pagaron las utilidades a razón de un mes y en base a un salario básico; que su día de descanso era los miércoles y los laboraba y los domingo también los trabajaba, solo descansaba cuando el jefe estaba y lo disfrutaba; que el bono nocturno no se lo cancelaban y tenía que estar mas temprano y cerraba después porque no podía hacer reposiciones en la jornada laboral; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, ya que el jefe la acosaba, le revisaba su teléfono.

    Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que la actora tenia que reclamar diferencia, no decir que no le pagaban ni un Bolívar por todo el tiempo que laboro; que las comisiones no se la pagaron ni en base de 2%, ni 2,5%, el monto de las mismas era en base a 0,2%, ya que la actora era gerente, en cuanto al hecho del retiro justificado, no se evidencia el acoso, que las comisiones fueron pagadas y las utilidades y las vacaciones. ganaba mucho dinero, que recibió el pago de 10.000,00 Bs., y 15.000,00 Bs. que son los 25.000,00 que recibió, que le pagaron con una laptop, con euros, que devengaba un salario de

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

    De acuerdo a los hechos planteados por la representación judicial de la parte actora tenemos que el eje medular de la presente acción esta basada en determinar el porcentaje de las comisiones que alega la actora que devengó, sobre las ventas brutas de la empresa demanda; determinar la procedencia de la incidencia de éstas sobre los días de descanso, días feriados y domingos, así como el recalculo de esta incidencia en el concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; por cuanto la empresa reconoce que la actora devengó comisiones pero en base a un porcentaje de 0,2 %; sobre las ventas brutas; así mismo reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el motivo de terminación, por lo que analizados como han sido los medios probatorios aportados en autos tenemos que no se desprende cual realmente era el porcentaje que devengaba la actora por concepto de comisiones, ni cuanto era el ingreso bruto mensual que percibía la empresa demandada, por cuanto existe una discrepancia en lo alegado por la actora quien manifiesta en su escrito libelar que ganaba por comisiones un 2% y en la discriminación que hace en su mismo libelo de las comisiones y salarios devengados durante la relación de trabajo señala como comisiones un 2,5%; sin embargo la empresa demandada admite que efectivamente la actora devengó comisiones pero en base al 0,2%, en este sentido, siendo un hecho admitido que la actora aparte de su salario normal devengaba comisiones y que estas eran sobre las ventas brutas mensuales generadas por la empresa demandada las cuales tampoco se pueden extraer ni se reflejan de ninguno de los medios de pruebas aportados a los autos, ya que de las documentales consignadas como cheques que alega la actora que fueron el pago de sus comisiones las mismas fueron impugnadas, aunado el hecho de que no se pueden determinar que los cheques emitidos por la empresa demandada a favor de la actora efectivamente era por concepto de comisión. Adicional a ello, esta juzgado en busca de la verdad realizó el análisis del salario normal devengado más las comisiones en base a los tres porcentajes señalados, es decir, 02%, 2% y 2,5%, con los montos de las ventas brutas que señaló la empresa demandada que se generaron durante la relación de trabajo, documentales estas que no se le dio valor probatorio, se desprende que los resultados que arrojan los montos de las ventas brutas con el porcentaje no coinciden con las cantidades que fueron emitidas a través de los cheques, en virtud a ello, al no poder extraer de los medios probatorios cual era el porcentaje que devengó la actora y cual eran los montos de las ventas brutas que genero la empresa; a los fines de verificar estos resulta forzoso, para quien decide ordenar una experticia en la contabilidad de la empresa, debiendo el experto determinar cuanto era el porcentaje que devengo la actora por comisión, así mismo deberá determinar cuales eran los ingresos brutos mensuales generados de las declaraciones de Impuestos anuales realizadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y una vez determinados éstos, se deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra los referidos montos y conceptos y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de las prestaciones sociales y la diferencia de los demás conceptos laborales que corresponda, los cuales se calcularán desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 21/06/2008 hasta el 21/08/2011, fecha de terminación de la relación laboral; en caso de que la demandada no exhiba los libros contables ni ninguna documentación de la contabilidad a los fines de realizar la experticia ordenada, la misma se deberá realizar en base a lo alegado por la actora en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio quien señaló que devengó 2,5 % de comisión en base a las ventas brutas generadas mes a mes señaladas en el libelo de demanda; en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de la relación de trabajo.

    • Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 181 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.-

    • En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, que reclama la actora tenemos que efectivamente le corresponde una diferencia basada en la incidencia de las comisiones por cuanto la misma fue generada y admitida, por lo que a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que la actora le corresponde veintidós (22) días de Vacaciones, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad que ésta haya recibido en este periodo en virtud que la actora reconoce que las mismas le fueron canceladas.- Así se establece.-

    • En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, que reclama la actora tenemos que efectivamente le corresponde una diferencia basada en la incidencia de las comisiones por cuanto la misma fue generada, por lo que a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que la actora le corresponde veinticuatro (24) días de Vacaciones, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad que ésta haya recibido en ese periodo en virtud que la actora esta reconoce que las mismas le fueron canceladas.- Así se establece.-

    • En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, que reclama la actora tenemos que efectivamente le corresponde una diferencia basada en la incidencia de las comisiones por cuanto la misma fue generada, por lo que a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que la actora le corresponde veintiséis (26) días de Vacaciones, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad que ésta haya recibido en este periodo en virtud que la actora reconoce que las mismas le fueron canceladas.- Así se establece.-

    • Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 4,7 días, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.

    • Utilidades Fraccionadas 2011 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio.-

    Para el cálculo de las utilidades, se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-

    • En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la actora de acuerdo a su actividad que desempeñaba como Gerente de Tienda, se evidencia que ejerció un cargo de Dirección por lo que considera este Juzgado que no procede dicho concepto. Así se establece.-

    • En cuanto a los Domingos (Feriados), días Descansos y Horas Extras, que alega la actora haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en este sentido, en cuanto a:

    Los días Descansos la actora no los fundamenta, no explica como se generaron estos días de descanso que reclama, y en la declaración de parte manifestó que disfrutó algunos cuanto estaba el dueño de la tienda, aunado a ello no aporto elemento de convicción procesal alguno que demuestre que efecetivamente estos días lo laboró.

    Los días Domingos - Feriados, en cuanto a este concepto tenemos que no se desprende de autos que efectivamente laboró días domingos y feriados; de ningún recibos de pago se evidencia que los laboró, teniendo este la carga de probar la totalidad de los días que expresa en su libelo de demanda que se le adeuda, por lo que considera quien decide que al no existir elementos que determinen que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos Domingos Feriados, días Descansos y horas extras, se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-

    En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con lugar la demanda.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana G.E.P.M. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARVE C.A y el ciudadano RABIH EL HALABY por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 21/08/2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

    La Secretaria,

    En esta misma fecha (09-12-2014) siendo las dos y quince de la tarde, (2:15 p.m.) se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    AA/yvr

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