Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de enero de 2013

202º y 153º

Asunto: AP11-V-2011-000646

PARTE ACTORA: C.G.D.V.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.051.302.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., J.E.G.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.382.780, V-14.689.864 y V-10.514.138, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.813, 105.578 y 44.144, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: C.J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.232.662.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.R. y C.A.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.229.527 y V-2.920.174, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.832 y 26.063, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.F.M., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.F.O., procedió a demandar al ciudadano J.A.L. por DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de junio de 2011, la actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

Así, en fecha 13 de junio del citado año, se libró Oficio Nº 409/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 63).-

Consta al folio 66 de la pieza principal I del presente asunto, que en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, A. adscrita a este Circuito Judicial, consignó recibo de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de junio del mismo año, la representación fiscal mediante diligencia indicó no realizar observación alguna al respecto.-

Seguidamente, consta al folio 71 de la pieza principal I del presente asunto, que en fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano M.A.A., A. adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, ciudadano J.A.L..-

Así, en fecha 26 de septiembre de 2011, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, la parte actora acompañada de su apoderado insistió en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 73 de la pieza principal I presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-

Durante el despacho del día 11 de noviembre de 2011, comparecieron al segundo Acto Conciliatorio los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L., insistiendo en la demanda la actora, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio 78 de la primera pieza, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 18 de noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de contestación, procedió la representación judicial de la parte demandada a consignar el escrito de contestación con sus respectivos anexos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.-

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, decidiéndose en dicha oportunidad la oposición formulada.-

En fecha 13 de enero de 2012, tuvo lugar la declaración de los testigos O.R.L., P.M.S. y J.A.M., promovidos por la parte demandada (folios 167 al 170, 171 al 173 y 174 al 177).-

En fecha 16 de enero de 2012, tuvo lugar la declaración de los testigos M.I.H.D.C., G.D.V.F.M. y EMIRA CABRERA DE MOLINA, promovidos por la parte actora (folios 178 al 180, 181 al 183 y 184 al 185).-

En fecha 17 de enero de 2012, tuvo lugar la declaración de la testigo MARÍA DE L.P.D.B., promovida por la parte actora (folios 186 al 188).-

En fecha 18 de enero de 2012, tuvo lugar la declaración de los testigos CARMEN MATILDE CUICA y MILAGROS J.L.B., promovidos por la parte actora (folios 191 al 193, 194 al 195).-

En fecha 19 de enero de 2012, oportunidad fijada para la declaración de la testigo LUZ M.S., el apoderado actor desistió de la misma.-

En fecha 23 de enero de 2012, previa consignación de los fotostatos respectivos, fueron librados oficios Nos 065/2012, 066/2012, 067/2012, 068/2012, 069/2012, 070/2012, 071/2012 y 072/2012, con motivo de la prueba de testigos adjunto a despacho de comisiones, así como de la prueba de informes.-

En fecha 1ro de febrero de 2012, tuvo lugar la declaración del testigo R.H.S., promovido por la parte actora (folios 19 al 23 de la segunda pieza principal).-

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despachos siguientes para la presentación de informes.

Así, en fecha 3 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-

Consta del folio 94 al 125 de la pieza principal II, resultas sin cumplir de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto de las testimoniales de los ciudadanos J.C.O.M., N.A.D.R., A.F.M.A. y MARÍA DE L.P.D.B., promovidos por la actora.-

Consta del folio 126 al 155 de la pieza principal II, resultas sin cumplir de la comisión librada al Juzgado de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, respecto de las testimoniales de los ciudadanos R.A.R.P., ZUNILDE DEL VALLE BENITEZ MARIN y C.J.M.L., promovidos por la actora.-

Consta del folio 156 al 198 de la pieza principal II, resultas sin cumplir de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.A.L., J.M.R., A.D.E.B. y R.J.M., promovidos por la actora.-

Consta del folio 199 al 232 de la pieza principal II, resultas sin cumplir de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto de la testimonial del ciudadano J.J.S.G., promovidos por la actora.-

Consta del folio 3 al 53 de la pieza principal III, resultas debidamente evacuadas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto de las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, YADEMIRA DEL VALLE CARABALLO DE SUNIAGA, M.C.M.A., no evacuándose las testimoniales de los ciudadanos I.T.T.F. y J.M.S.G., promovidos todos por la actora.-

Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, siendo diferido por auto del 18 de junio de 2012.-.

Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha febrero del año 1991, su representada inició una relación estable de hecho con el ciudadano J.A.L., la cual formalizaron a través de matrimonio celebrado en fecha 3 de agosto de 1994, según acta de matrimonio que cursa al folio 134, bajo el Nº 134, de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria de la Ciudad de Caracas, que indica acompañar marcado “B”.

Aduce igualmente, que el ciudadano J.A.L. ha realizado actuaciones de forma deliberada con el propósito de ocultar su verdadero estado civil de casado y poder vender los inmuebles sin autorización de su cónyuge, y que ésta a su vez, no perciba su cuota, que por derecho le corresponde, por pertenecer dichos bienes a la comunidad conyugal. Refiere asimismo, que ello se desprende de varios negocios jurídicos que el demandado ha realizado indicando que su estado civil es de soltero y divorciado indistintamente, a saber:

• En fecha 7 de junio de 1995, adquiere un apartamento destinado a vivienda, distinguido 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio denominado Residencias Yurre Beach, situado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del entonces Municipio Vargas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Primer Circuito de Registro del Estado Vargas) bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1995 (folios 34 al 38 de la pieza principal I).

• En fecha 7 de diciembre de 1995, adquiere un apartamento vacacional, distinguido PB-9D, que forma parte de la Segunda Etapa del Desarrollo Turístico “Puerto del Mar”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Río Chico del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G. del Estado Miranda (folios 43 al 49 de la pieza principal I).

• En fecha 21 de mayo de 1997, adquiere una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, identificada como parcela C-Quinta Nº 3, ubicada en el Conjunto Residencial Florida, calle Florida, M. “A”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997 (folios 18 al 29 de la pieza principal I).

• En fecha 3 de mayo de 2002, adquiere un apartamento vacacional, distinguido PB-2B, que forma parte del edificio Nº 2 de la Primera Etapa del Conjunto denominado “PUERTO DEL MAR” LOS CANALES”, ubicado en la Avenida 5 de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1995 (folios 50 al 56 de la pieza principal I)

Indica así dicha representación que tales actos ejecutados por el hoy demandado constituyen un abandono material y moral por ser intencionales e injustificados, con el ánimo de no reconocer los derechos que le corresponde a su representada y ésta no perciba su cuota correspondiente de la comunidad conyugal.

Seguidamente refiere el apoderado actor, que en diciembre del año 2001, su representada fue expulsada del hogar conyugal de manera injustificada, imposibilitándole el acceso al inmueble ni siquiera para retirar sus pertenencias y objetos personales, cambiando las cerraduras de dicha casa que indica fue el último domicilio conyugal, hecho este que a su decir, constituye un abandono voluntario.

Por otra parte, alega que desde el año 1997 hasta la fecha de haber sido expulsada del hogar conyugal, el demandado incurrió en hechos constitutivos de injuria grave, al descalificar y humillar en público a su representada, situación que fue empeorando e imposibilitó la vida en común como pareja.

Que como consecuencia del abandono material y moral, así como de las injurias graves y sevicia, conforme los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L., que consta de ata de fecha 3 de agosto de 1994, asentada bajo el Nº 134, al folio 134 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1994, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando contradiciendo y rechazando la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la acción, por resultar absolutamente alterados y no acordes con la realidad.

Indicó ser falsos los argumentos expuestos en el escrito libelar, en el sentido de haber expulsado injustificadamente a su cónyuge del hogar común, que efectivamente fue la hoy actora G.D.V.F.O., quien el día sábado 15 de diciembre de 2001, quien voluntariamente abandonó el hogar, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil no tiene cualidad para intentar el divorcio por ser quien ha dado motivo para ser demandada, lo cual no ha sido la intención de su mandante por cuanto siempre ha tratado de buscar una solución acorde. Que tal hecho queda evidenciado cuando la misma actora en una anterior demanda afirma haberse retirado del domicilio conyugal, desistiendo de la misma y cuyas copias consigna a su escrito.

Sostiene asimismo, que los hechos narrados en el libelo de demanda son manifiestamente contradictorios e incongruentes con la realidad de lo sucedido, indicando con relación al abandono voluntario que no hubo expulsión, ni impedimento alguno para sacar sus enseres, cambio de cerraduras, sino más bien por parte de la demandante, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, retirando del inmueble todos sus enseres personales en ausencia del ciudadano J.A.L..

Asimismo, alegó con respecto al señalamiento de actos de injuria grave que tales hechos no existieron, aunque si se produjeron discusiones, el demandado nunca adoptó una conducta que constituyeran actos de injuria frente a su cónyuge, sino que quien fue objeto de descalificaciones por parte de la accionante, fue él.

Que es falso que haya incurrido en abandono material y moral invocado por el apoderado actor con fundamento en haber adquirido una serie de inmuebles identificándose como soltero, por cuando su conducta ha sido la de administrar dichos bienes como un buen padre de familia, que su intención ha sido la de incrementar el patrimonio conyugal, cumpliendo con sus obligaciones mediante los pagos respectivos para el mantenimiento de los mismos, lo cual no ha hecho la actora.

Concluyendo que la demanda incoada en contra de su representado carece de basamento legal, indicando además, que su representado no ha ejecutado actos que perjudiquen material o moralmente a la accionante, ni mucho menos, existe una intención de burlar los derechos de la cónyuge de recibir gananciales, sino que ha administrado dichos bienes como un buen padre de familia y aceptando los derechos que le corresponden a su cónyuge por bienes que conforman la comunidad conyugal.

Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

De la actividad probatoria:

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:

  1. Marcado “A”, folios 13 al 15, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados L.F.M., J.E.G.H. y M.A.G.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece

  2. Marcada “B”, inserta a los folios 16 y 17, copia certificada de Acta de Matrimonio de las partes, de fecha 7 de febrero de 2011, correspondiente a los ciudadanos J.A.L. y G.D.V.F.O., expedida por el Registrador Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Pastora, La Candelaria, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil

  3. Marcados con letras “C”, “D”, “E” y “F”, copia certificadas de contratos de compra venta; y certificación de gravámenes de los inmuebles a los que hacen referencia los anexos “C” y “D”, insertos a los folios 18 al 56. Al respecto, el Tribunal los desecha por inconducente, ya que si bien es cierto aparecen en los respectivos documentos que fueron adquiridos por el cónyuge demandado, tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar el abandono alegado, no resultando el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente asunto.

  4. Inserto al folio 154 de la pieza principal II, copia simple de título de economista de la actora, el mismo no constituye un hecho controvertido.

  5. Inserto al folio 155 de la pieza principal II, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano O.J., identificado por la actora como su hermano, el mismo no constituye un hecho controvertido por lo que escapa del debate probatorio.

  6. Informe Médico Psiquiátrico, emanado del D.R.H.S., inserto al folio 22 y 23, Pieza II del presente asunto. Observa este Juzgado que el mencionado instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y siendo que el mismo fue ratificado mediante testimonio en fecha 1 de febrero de 2012, a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. O. al respecto que el acto de declaración del ciudadano R.H. tuvo lugar en los siguientes términos:”… PRIMERA: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. Contestó: soy medico psiquiatra, dedicado a la medicina legal y a la sexología profesor de psiquiatra, forense de la UCV desde 1974. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted conoce a la ciudadana G.F. y al ciudadano J.A.L.. CONTESTÓ: si, ambos acudieron a mi consulta desde el 25 de noviembre del 1997. TERCERA: Diga el testigo, si el motivo de la asistencia a su consultorio de los ciudadanos J.A.L. y G.F., se debió a problemas de violencia entre ellos como pareja: CONTESTO: si, particularmente violencia de tipo verbal y física según relato de los pacientes ante los cuales se formulo y programa de terapia de parejas el cual no arrojo resultados positivos. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano J.A.L. admitió ante usted haber ofendido verbalmente a su esposa G.F.. CONTESTO: en la historia clínica de los pacientes se afirman dichas condiciones por lo cual se estableció el diagnostico de discordia marital severa y concomitantemente un síndrome de carácter depresivo de tipo reactivo como consecuencia de las desavenencias reportadas. QUINTA: Diga el testigo, si reconoce como emanado de usted un documento que contiene un informe medico acerca de los hechos anteriormente declarados. CONTESTO: si, el mismo esta basado en la historia clínica y fue elaborado el 3 de diciembre del 2011. Asimismo el apoderado de la parte actora solicita sea consignado el documento al que se refiere la pregunta quinta, a los fines de que dicho documento sea valorado como una prueba testimonial tal y como a sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia. En este estado tiene la palabra el abogado C.E.M.R., supra identificado, apoderado de la parte demandada, ciudadano J.A.L., al cual le concede realizar las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: (estas facturas a mi nombre corresponden a pagos de su consulta a la cual asistimos por sugerencia mía a la cónyuge que hoy pretende colocarme como ofensor). ¿Es normal que si yo fuese el ofensor hubiese pagado las consultas y las hubiese sugerido? En este estado el representante de la parte actora se opone a la repregunta anterior por cuanto la misma contiene un argumento acerca de si el repregúntate es ofensor o no ofensor, lo cual corresponde a alegatos de la causa y no a un examen del testigo sobre hechos concretos. Un testigo no viene al proceso a emitir opiniones sobre si una parte es ofensora o no. Por otra parte, se le pide al testigo que declare sobre distintos hechos en una sola pregunta. Se le pide que declare si quien sugirió las consultas fue el repreguntante y por otra parte se le pide que conteste acerca de quién pago o no unas consultas. Si lo que quiere el repreguntante es que el distinguido y reconocido especialista le reconozca una factura ya pagadas, sencillamente que se limite a exhibírselas para que el distinguido profesional reconozca o no su firma en esa factura, que solo prueba un pago y más nada. En este estado, la Juez de este Despacho Judicial, le señala al testigo que proceda a responder su repregunta, dejando salvo su posterior apreciación. CONTESTÓ: El médico psiquiatra bien entrenado para ello, no hace juicios de valor sobre los detalles mencionados, mi función es evaluar médicamente a las personas que asisten en busca de ayuda y formular un plan terapéutico a fin de resolver la situación que motiva la consulta. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted dice que las consultas no arrojaron resultados positivos ¿sabia usted que cuatro semanas después de la ultima consulta la cónyuge se reconcilio conmigo, volvió a casa de donde se había ido desde el mes de agosto y permaneció allí por cuatro años mas hasta que se fue por ultima vez en diciembre del 2001?. CONTESTO: no me consta, ya que este tipo de situaciones se producen con mucha frecuencia y son características de los problemas de pareja, para mi es muy significativo que según la paciente no existen ningún tipo de comunicación o relación desde el 2007. TERCERA REPREGUNTA: en su larga trayectoria tratando conflicto de parejas ¿Podría opinar si es posible una situación en la cual el patrimonio común se forme con el trabajo de uno solo de los cónyuges, y el otro cónyuge, cuando considera que su la parte que le corresponde es ya importante, crea conflicto artificiales para provocar el divorcio y recibir su parte?.CONTESTO? Entiendo que los dos integrante de la pareja son profesores universitarios y no me corresponde como medico psiquiatra emitir opinión sobre los bienes, que han producido la pareja los cuales evidentemente es un campo de los abogados y ciencias jurídicas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Considera usted normal que esta acusación de presuntos hechos de violencia se presenten quince años después de que supuestamente ocurrieron? CONTESTO? En psiquiatría y terapia de parejas se ve con absoluta frecuencia las situaciones más inverosímiles y es muy difícil aun con 40 años de experiencia valorar posibles episodios de violencia y medir la peligrosidad de cualquier persona. ¿QUINTA REPREGUNTA? ¿Esta usted de acuerdo en que la cónyuge tiene un carácter fuerte? CONTESTO? Del estudio realizado y evaluación de la personalidad de la paciente considero que sus características son de una persona inteligente, que ascendió en el escalafón universitario trabajo en el SENIAT, y preferiría describir su personalidad como la de una mujer asertiva y segura de si misma. ¿SEXTA REPREGUNTA? ¿Sabia usted que las dos veces que la cónyuge se fue de la casa su excusa fueron los reclamos míos ante sus continuas llegadas tardes, reclamos que ella llamaba atropellos alegando que tenia el derecho a hacerlo y a no darle explicaciones a nadie? CONTESTO? No me consta pero me atrevo afirmar que si ello fuera cierto corrobora el diagnostico de discordia marital severa…”

  7. Prueba de informes dirigida a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informará sobre la dirección de cambios en el estado civil del ciudadano J.A.L. y remitiera los datos filiatorios del mismo, la cual fue admitida y se recibió respuesta de dicha institución constatando que el mencionado ciudadano aparece en sus registros y que su estado civil es soltero, indicando asimismo el nombre de su progenitora y lugar de nacimiento, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal circunstancia resulta insuficiente a los efectos de demostrar los hechos alegados.

  8. Promovió durante el lapso probatorio fueron evacuadas ante este Juzgado las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.I.H.D.C., G.D.V.F.M., EMIRA CABRERA DE MOLINA, MARÍA DE L.P.D.B., C.M.C., M.J.L.B. y R.H.S., así pues en sus deposiciones observa este Tribunal, a excepción de la testigo EMIRA CABRERA, el resto de los testigos resultaron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos J.A.L. y G.D.V.F.O.; asimismo, que por relaciones laborales, sociales o vecinales, coincidían en diversas reuniones y ambientes, en virtud de lo cual presenciaron, en varias ocasiones, que el ciudadano J.A.L. descalificó a su cónyuge, profiriéndole tratos despectivos, humillantes y ofensivos, lo mismo se desprende de las declaraciones de los testigos MERCEDES ADELA OSORIO COLMENARES, YADEMIRA DEL VALLE CARABALLO DE SUNIAGA y M.C.M.A., las cuales constan desde el folio 35 al 46 de la pieza principal III, y pese a que la parte demandada se encontraba presente en cada uno de ellos, ejerciéndose un efectivo control de la prueba, sin embargo las mismas resultan extemporáneas por tardías en virtud de haber vencido el lapso correspondiente a la etapa probatoria sin que las partes hayan solicitado prórroga alguna a tal fin, razón por la cual se desechan.-

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses.

    Pruebas Documentales.

  9. Marcados “A-1” y “A-2”, insertos a los folios 98 y 99 de la pieza principal I, contentivos de las planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 26 de junio de 1992 y 30 de marzo de 1995, respectivamente, de la ciudadana G.F.O.. Se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido.

  10. Marcados “B-1” y “B-2”, insertos a los folios 100 y 101 de la pieza principal I, copias simples de partidas de nacimiento de las hijas del ciudadano J.A.L., las cuales son desechadas por cuanto no ser un hecho controvertido.

  11. Marcado con letra “C”, inserta a los folios 102 al 113 de la pieza principal I, copia certificada de demanda de divorcio y sentencia Interlocutoria que homologa el Desistimiento, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, esta J. observa que los mismos no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por resultar impertinentes.

  12. Marcado con letra “D”, inserto a los folios 114 al 119 de la pieza principal I, copia certificada de Documento de compra venta en el cual se establece un usufructo a favor de la ciudadana G.F.O., en el Club “Las Olas Resort”, la cual se desecha por impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

  13. Documentos Privados anexos marcados con las letras “E”, “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4”, inserto a los folios 120 al 125, contentivos de estado de cuenta de Las Olas Club Resort C.A.; Solvencia emanada de Administradora Integral; Solvencia emitida por Administradora Domus C.A.; Solvencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Puerto del Mar Los Canales y Solvencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palma Real, respectivamente, los cuales debían ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para obtener valor probatorio y como quiera que en la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no trajo a los terceros al proceso, a fin que éstos mediante testimonio ratificaran el contenido de los mismos, se desechan por no cumplir con los extremos de ley.

  14. Anexo marcado con letra “G”, inserto a los folios 126 al 130, contentivo de copia certificada de contrato de compra venta sobre un inmueble, el cual se desecha por impertinente, toda vez que el mismo no aporta nada al proceso.

  15. Anexos marcados con las letras “H-1” y “H-2”, insertos a los folios 131 al 132 de la pieza principal I, contentivos de copias fotostáticas de instrumentos privados. Estos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, que carecen de cualquier valor probatorio, toda vez que sólo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  16. Anexo marcado con letra “I”, inserto al folio 133 y 134 de la pieza principal I, contentivo de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao. El cual se desecha por impertinente, por cuanto no aporta nada al asunto controvertido.

  17. Durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos O.R.L., P.M.S. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.759.767, V- 2.507.520 y V-1.741.520, respectivamente, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:

    Al rendir su testimonio el ciudadano O.R., manifestó lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si los otros amigos íntimos del ciudadano J.A.L., a quienes él llamó para decirle que la ciudadana G.D.V.F.O., había abandonado el hogar en diciembre de 2001, a los cuales Ud. Se refiere anteriormente son los ciudadanos P.M.S. y J.A.M.?; Contestó: Recuerdo a P.M.S. porque era en su casa donde se celebraba la reunión, no recuerdo a J.A.M.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo: Debemos entender de sus respuestas a la pregunta que le formuló J.A.L., y de su respuesta a la pregunta anterior que usted y el ciudadano P.M.S. son amigos íntimos del ciudadano Lovera? Contestó: Sí, lo somos: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce usted al ciudadano J.A.L. y desde cuando es su amigo íntimo? Contestó: Lo conozco desde 1975, somos amigos desde mediados de la década del 80…”. (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el ciudadano P.M.S. al rendir su declaración, manifestó al responder las repreguntas formuladas por el apoderado actor, lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando es amigo del ciudadano J.A.L. y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO?; Contestó: del señor A.L. desde el año 1968, y de la señora G. la conocí desde el año 94. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo: si desde que conoce a los ciudadanos J.A.L. y G. delV.F.O. usted los a visitado en los lugares donde han vivido juntos y de ser así cuales son esos lugares? Contestó: en una casa que tienen en la Urbanización Miranda únicamente TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es su amistad con el ciudadano J.A.L.? Contestó: es una amista Familiar desde hace muchos años con mis hijos y esposa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si esa amistad familiar puede calificarse como una amistad intima? Contesto: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el único conocimiento que tiene del supuesto abandono del hogar por parte del la ciudadana G. delV.F.O. fue por lo que le comento el ciudadano J.A.L., el día de la fiesta de cumpleaños a la cual usted se refirió anteriormente? Contestó: Si, no tengo más ningún conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que considera usted una relación matrimonial común y corriente y en que hechos se basa para afirmar que los esposos L.F. tenían ese tipo de relación? Contestó: una relación armoniosa donde compartían normalmente. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana G. delV.F.O., en algún momento, en su presencia se refirió al ciudadano J.A.L. en términos de descalificación u ofensivos a este último y a la familia de este último? Contestó: No, en ningún momento…”. (Resaltado del Tribunal).

    Observa este Juzgado que las deposiciones de los testigos O.R.L. y PEDRO MARIÑO SUZZARINI, no son objetivas, en virtud de que ambos manifestaron en su declaración estar vinculados con el ciudadano J.A.L., parte promovente de dichas testimoniales, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inhábiles.

    En relación a la declaración del ciudadano J.A.M., es menester señalar que dicho ciudadano al momento de su juramentación ante la Juez de este tribunal, manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, lo cual en virtud de lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es declarado inhábil.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

    En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

    Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.

    Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en los numerales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.

    Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.

    Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

    Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

    La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

    En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

    Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge adquirió, en diversas oportunidades, varios bienes inmuebles, señalando en los instrumentos de compra venta, un estado civil diferente al cual ostenta, es decir, de soltero o divorciado indistintamente, cuando en realidad es de casado. Que esas actuaciones por parte de su cónyuge, constituyen un abandono material y moral frente a su persona, debido que conforme adquirió dichos bienes con distintos estados civiles, igualmente, puede deshacerse de ellos y afectar sus derechos de la comunidad de gananciales que por ley le corresponde. Que igualmente el hoy demandado le impidió el acceso al hogar conyugal, hecho este que tampoco quedó debidamente probado en autos, sin embargo ambas partes son contestes en reconocer que no cohabitan desde diciembre de 2001.

    De los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimido por la accionante, considera quien Juzga que los mismos no son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario. Sin embargo como quiera que la parte demandada afirmó que fue la accionante quien voluntariamente abandonó el hogar, por lo que a su decir no le está dado conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil interponer la presente demanda, corresponde a quien sentencia analizar si tal abandono fue justificado o no, ello en atención a la definición de abandono precedentemente enunciado, de lo que resulta necesario analizar la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 del mencionado Código.

    Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.

    Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

    La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.

    La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

    También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

    Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

    En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, J.A.L., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos M.I.H.D.C., G.D.V.F.M., MARÍA DE L.P.D.B., C.M.C., M.J.L.B. y R.H.S., promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges G.F.O. y JESÚS ANÍBAL LOVERA; Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte del ciudadano J.A.L., quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos de la accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral de la ciudadana G.D.V.F.O., al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L., del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil

    Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre los ciudadanos G.D.V.F.O. y J.A.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    - III-

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO contra el ciudadano J.A.L., ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria de la Ciudad de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1994, acta N° 134, folio 134 de los libros de registro civil de matrimonios.-

    Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-

    Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    C.G.C.

    LA SECRETARIA,

    J.L.Z.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA SECRETARIA,

    J.L.Z.

    ASUNTO: AP11-V-2011-000646

    SENTENCIA DEFINITIVA.

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