Decisión nº 116 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de abril del 2009.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.G., titular de la cédula de identidad número V-4.565.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.V.R. y P.A.B.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.289 y 41.946.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DESTACAMENTO Nº 53, COMANDO REGIONAL Nº 5, DE LA GUARDIA NACIONAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y G.E.T.R., todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

II

SINTESIS

Se inició el presente juicio el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), mediante libelo interpuesto por la ciudadana G.G., representada por la profesional del derecho G.d.V.R., anteriormente identificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional), la cual fue admitida luego de su subsanación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008); luego de varias reposiciones solicitadas por la Procuraduría General de la República fue practicada la última notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Culminadas las fases de sustanciación y mediación, por cuanto en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante, ciudadana G.G., en su escrito libelar y subsanación, señala lo siguiente:

Que su representada G.G., comenzó a prestar servicio para el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de ASEADORA, devengando un salario mínimo al inicio de la relación, y como último salario la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), semanales.

Que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), sin que mediara causa justificada alguna, fue despedida no obstante al encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.987 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280.

Que vista la violación de sus derechos procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, solicitando reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Que transcurrido todo el procedimiento previsto el Inspector del Trabajo procedió a dictar P.A. a su favor en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), corregida el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) y evidenciándose en el acta de visita de Inspección Especial que la parte accionada no cumplió la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Afirma que la relación con la parte demandada, se caracterizó por los elementos propios de una relación laboral, verificándose la obligación de prestar servicios de manera personal y exclusiva para el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, en la forma, lugar, oportunidad y bajo las modalidades indicadas por ésta, a través de funciones asignadas y sometiéndose a las órdenes, instrucciones y directrices impartidas por las autoridades del ente, de las cuales se encontraba obligada a cumplir y que la relación con la accionada cumplió con los tres elementos esenciales requeridos para calificara como relación laboral, a saber: I) La prestación personal de un servicio por cuenta ajena, II) La subordinación y III) La remuneración. Señala igualmente que cumplió con el régimen aplicable a esa prestación de servicios y sus consecuencias, previsto en la legislación laboral, tanto sustantiva como adjetiva, de allí la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción laboral por cobro de prestaciones sociales.

Que motivado al despido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), procedió a realizar gestiones extrajudiciales ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, a los efectos de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales la cuales resultaron infructuosas sin que hasta la fecha se haya materializado dicho pago y mucho menos el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que debió materializarse el reenganche, es decir, hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y por haber transcurrido un período mayor de ocho (08) meses, decidió reclamar judicialmente el pago los conceptos antes mencionados, demandando como en efecto lo hace al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, en su carácter de patrono, con fundamento en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma igualmente que la parte demandada le adeuda la cantidad equivalente hoy a TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 30.790,02), por los conceptos y períodos que se mencionan a continuación:

CONCEPTOS RECLAMADOS Días/Años TOTAL Bs. F

ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES ART 108 EN CONCORDANCIA CON EL 133 DE LA L.O.T.

DESDE EL 20/10/2001 AL 21/04/2007 345 6.609,65

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO L.O.T. 10 262,99

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS ART. 219 y 224 L.O.T. AÑOS 2002 (15 DÍAS),2003 (16 DÍAS),2004 (17 DÍAS), 2005 (18) y 2006 (19 DÍAS). 1.156,66

BONOS VACACIONALES VENCIDOS 2002 (7 DÍAS), 2003 (8 DÍAS),2004 (9 DÍAS),2005 (10 DÍAS) y 2006 (11 DÍAS) 650,56

VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.O.T. PERÍODO 2006-2007 10 237,61

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 219, 223 y 133 L.O.T. PERÍODO 2006-2007 10 237,61

BONIFICACIÓNES DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS

2002, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007 ART. 174 L.O.T. 2002 (30 DIAS),

2003 (60 DIAS),

2004 (60 DIAS),

2005 (90DIAS),

2006 (90DIAS) y

2007 (75DIAS) 5.801,34

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 y 146 L.O.T.

DESDE 25/06/2001 HASTA 27/04/2007 150 3.945,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 104 L.O.T.

DESDE 25/06/2001 HASTA 27/04/2007 60 1.578,00

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 12 315,59

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS DOBLE ART. 218 L.O.T AÑO 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 2001 (26 DIAS),

2002 (52 DIAS),

2003 (52 DIAS),

2004 (52 DIAS),

2005 (49 DIAS) 1.744,40

DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CON EL RECARGO CORRESPONDIENTE ART. 154 L.O.T. 2001 (4 DIAS),

2002 (8 DIAS),

2003 (7 DIAS),

2004 (7 DIAS),

2005 (7 DIAS). 138,19

SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 20/12/2005 AL 20/04/2007 8.112,42

TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS 30.790,02

Reclama igualmente el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, así como las costas procesales de conformidad con la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y publica, no se hizo presente la representación judicial del ente demandado y en consecuencia nada aportó a su favor en dicho acto para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, se observa que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del órgano demandado, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordado con el Artículo 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Artículo 6. “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

Artículo 12. “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), la cual estableció que los privilegios o prerrogativas de la República no aplicándose mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la representación judicial del órgano demandado opuso como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas consignado en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319, caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en los términos siguientes:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la República demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto debe este Tribunal, primeramente considerar como opuesta la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva aducida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (DESTACAMENTO Nº 53, COMANDO REGIONAL Nº 5, DE LA GUARDIA NACIONAL), esto es, se tienen contradichos la prestación de servicio, la relación laboral, el cargo desempeñado como aseadora, el salario mínimo devengado al inicio y como último salario la cantidad equivalente hoy a cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) semanales, el despido y su naturaleza injustificado, como fecha de inicio 25 de junio de 2001 y la fecha del despido el 20 de diciembre de 2005, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, los montos demandados por concepto de antigüedad, adicional y días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencidas y no pagados y fraccionados, los días por concepto de bonificaciones de fin de año (utilidades) vencidos, no pagadas y fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir, todos hasta el 27 de abril de 2007; los días domingos y feriados laborados y no pagados desde el año 2001 hasta el 2005, los intereses sobre las prestaciones sociales y moratorios, la indexación y las costas procesales, siendo estos los hechos sobre los cuales gira el presente asunto a los fines de su determinación. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión de la demandante conforme a las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente, toda vez que no es suficiente para el órgano demandado con hacer uso de su privilegio procesal antes señalado, ante la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ausencia de contestación y ante su incomparecencia a la audiencia oral, pública y contradictoria, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Es por ello que considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700). (Subrayado del Tribunal)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar la falta de cualidad aducida y de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por la accionante, primeramente le corresponderá demostrar que prestó servicio personal al órgano demandado, el despido aducido, que laboró domingos y días feriados y en el caso de que se demuestre la prestación del servicio, se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la República desvirtuar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, los salarios, el cargo desempeñado, la naturaleza del despido, la improcedencia de los conceptos demandados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados Así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR PARTE DEMANDANTE

  1. Documentales

    1.1. Marcada como “Anexo 1” copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 036-06-01-00036, constante de 24 folios útiles cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio noventa (90) y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, vista su incomparecencia a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia certificada de un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465. De la misma se desprende que la ciudadana G.G. inició el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta el nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), que fue despedida injustificadamente por Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, donde prestaba servicios desempeñando el cargo de Aseadora a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, estando amparada por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario semanal el equivalente hoy a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00). Que dicho procedimiento fue admitido mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), que el ente administrativo decisor dejó constancia de la inasistencia del representante patronal ni por si ni por medio de representante alguno al acto de contestación de la demanda y en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) y mediante P.A. Nº 273/06, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, la cual fue corregida en cuanto a la duración de la relación de trabajo quedando establecida ésta desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se evidencia igualmente que mediante acta de visita especial de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el funcionario administrativo dejó constancia del incumplimiento de la p.A. por parte del órgano accionado.

    Copia certificada de c.d.T., cursante al folio setenta y tres (73) que forma parte del expediente administrativo, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida la firma por la parte demandada, en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante ejercía el cargo de Aseadora desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001). Así se establece.

    1.2. Marcados con los números 3, 4, 5, 6, calendarios desde el año dos mil dos (2002) al dos mil cinco (2005), cursantes desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cuatro (94) y por cuanto no fue impugnadas por la parte contraria, este Tribunal las aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las mismas se presentan en copias simples sin identificación ni sellos ni firmas de la persona del cual emanan, en consecuencia se desechan, aunado a que no aporta elementos de convicción que permitan establecer que la demandante haya laborado los días domingos y feriados demandados. Así se decide.

  2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

    Así las cosas, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar y así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Invocó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, al respecto este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, observando que el mismo no constituye un medio probatorio, por ende esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, siendo ello materia a resolver como punto previo en el presente juicio. Así se establece.

  4. Documentales

    1.1. Marcada con la letra “B oficio Nº MPPD-CJ-DD 1765, de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), cursante al folio noventa y siete (97). La parte contraria señaló sus observaciones en la audiencia oral y pública no siendo atacada en conformidad con las disposiciones que en materia de pruebas se encuentran previstas en la Ley adjetiva laboral, por tanto, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, el cual se presenta en original con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Consultaría Jurídica, evidenciándose que dicha institución informa a la Procuraduría General de la República que en la Dirección de personal civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no consta expediente administrativo de la ciudadana G.G., y le requirió a la destinataria información del cargo y dependencia que ostentaba la referida ciudadana, por lo que dicha documental no aporta nada a la solución del presente asunto, observando además este Tribunal que dicha documental por sí sola no desvirtúa la relación de trabajo evidenciada en la p.a. valorada ut supra, ni las consecuencias que de la referida p.a. se derivan al haber quedado firme, visto que de las actas no se evidencia decisión judicial emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa que haya suspendido sus efectos ni haya declarado la nulidad de la misma. Así se decide.

    1.2. Marcado con la letra “C” oficio Nº CG-CP-DAP-DPC 2360, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), cursante en el folio noventa y ocho (98). La parte contraria expresó sus observaciones en la audiencia oral y pública no siendo atacada en conformidad con las disposiciones que en materia de pruebas se encuentran previstas en la Ley adjetiva laboral, por tanto, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, el cual se presenta en original con sello húmedo de la División de personal Civil de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose que dicha institución informa a la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales, que luego de revisado el Archivo General del Departamento de registro y Control en donde reposan los Historiales de Servicio del Personal Civil que labora en la Guardia Nacional Bolivariana e igualmente el Sistema de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana pudo constatar que no reposa ningún historial de servicio ni documento alguno de la ciudadana G.G., por lo cual el Jefe de la División de personal Civil de la Guardia Nacional Bolivariana manifiesta desconocer la relación laboral que pretende demostrar la demandante. Al respecto se observa que tal documental por sí sola no desvirtúa la relación de trabajo que se pudo verificar de la p.a. valorada ut supra, ni las consecuencias que de la referida p.a. se derivan al haber quedado firme, visto que de las actas no se evidencia decisión judicial emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa que haya suspendido sus efectos ni haya declarado la nulidad de la misma. Aunado a que con la documental producida se vulnera el principio de alteridad de la prueba, la cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

    En el Capítulo III hizo valer el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que éste es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Visto que la parte demandada invocó en su escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo para sostener el presente juicio, aduciendo que la accionante G.G., no prestó ningún tipo de servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº5, señalando además que menos aún puede considerarse bajo ningún aspecto que hubiese mantenido ninguna relación de índole laboral afirmando que jamás fue trabajadora de su representada al no estar vinculada en modo alguno con el Organismo que representa y considerársele al Ministerio como empleador o patrono de la accionante. Debe primeramente este Tribunal pronunciarse con respecto a este particular en los siguientes términos:

    En decisión N° 1919 del 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de cualidad en los siguientes términos:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

    En decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    (…omissis…)

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    (...omissis...)

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

    Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

    .

    Por otra parte, como se señaló ut supra, la Sala de Casación Social determinó que en materia laboral se puede oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, criterio que es compartido por este Tribunal. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas quedó demostrada la relación laboral existente entre la actora y el órgano demandado desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual fue despedida, tal como se evidenció del expediente administrativo Nº 036-06-01-00036, cursante a los folios sesenta y siete (67) hasta el folio noventa (90), y de la c.d.T. de fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), cursante al folio setenta y tres (73), suscrita por el TCNEL (GN) Endes J.P.O., Comandante del Destacamento Nº 53, del Comando Regional Nº 5 donde se dejó constancia que la demandante, ejercía el cargo de Aseadora desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), todos los cuales son elementos de convicción suficientes para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5, De La Guardia Nacional) y así se resuelve.

    Como quiera que la defensa de la falta de cualidad alegada resultó sin lugar, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de los conceptos demandados.

    Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales y medios probatorios antes valorados, estima este Tribunal que con la P.A. Nº 273/06, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se está en presencia de un acto administrativo investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad -dado que la demandada no alegó ni demostró que se haya declarado su nulidad o se hayan suspendido sus efectos, por lo que representa un elemento de convicción que demuestra la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora como aseadora y los montos de los salarios devengados por la actora durante toda la relación laboral, los cuales eran salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional vigentes para el período de la relación de trabajo. Por otra parte quedó plenamente establecido el despido injustificado siendo indiscutible señalar que la demandante se encontraba amparada por Decreto de inamovilidad, estabilidad está que tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 93 del texto constitucional, al ordenar que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo nulos los despidos contrarios a la constitución por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem relativos a indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. Quedó igualmente establecido que el organismo demandado no ha honrado el pago de los salarios caídos ordenados por el funcionario administrativo decisor, y como quiera que tampoco se evidenció el pago liberatorio de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo se ordena el pago de los que sean procedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades o bonificaciones de fin de año no cancelados, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, domingos y feriados trabajados y los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha en que debió materializarse el reenganche, es decir, hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

    Este Tribunal pasa a determinar si es procedente el pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta la fecha en que debió materializarse el reenganche. Al respecto, la Sala de Casación Social ha resuelto esta problemática aplicando el criterio que de seguidas se cita, el cual comparte quien sentencia, atendiendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    “(…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insisten el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 315 del 20/11/2001)

    …el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contrario de la estabilidad atribuida a la indemnización…

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 97 del 21/02/2002)

    En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha

    (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 307 del 07705/2003) (Resaltado del Tribunal).

    De los extractos jurisprudenciales supra citados se colige, que los beneficios que se derivan de la relación laboral, aún cuando exista a favor del trabajador una providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ello no quiere significar que se deba extender el pago de los beneficios que se derivan de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, pues ello implicaría como dice la jurisprudencia, abaratar el despido, en conocimiento de que el trabajador no prestó servicio hasta esta última oportunidad.

    La Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, los beneficios y las indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, se causan durante el tiempo de servicio prestado. Es por ello, que resulta forzoso declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y beneficios tales como, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) hasta la fecha en que debió materializarse el reenganche, es decir, hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), por ser contrario a derecho, sino hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha hasta la cual la accionante prestó servicio. Así se decide.

    Habiéndose aclarado los puntos controvertidos, sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Nombre de la trabajadora: G.G..

    Fecha de ingreso: 25 de junio de 2001.

    Fecha de egreso: 20 de diciembre de 2005.

    Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 25 días.

    Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 405,00

    Ultimo salario diario: Bs. F. 13.50 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,41 (resultado de multiplicar 11 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 13,50 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de utilidades: Bs. F. 0,56 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 13,50 y dividirlo entre 360 días).

    Salario integral diario: Bs. F. 14,48 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 13,50 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0,56 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,41).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 13,91 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 13,50 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,41). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Conceptos Procedentes:

    Prestación de Antigüedad desde 25/06/2001 hasta el 20/12/2005:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.

    El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Cabe señalar, que en el ámbito legal, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un nuevo régimen de calculo que ha de aplicarse para el pago de las prestaciones sociales por antigüedad, siendo que lo más relevante de la reforma del año 1997 fue la modificación del régimen de recálculo por el de mensualización de las prestaciones sociales, convirtiéndose en una obligación patronal la acreditación o depósito de cinco (5) días de salario devengado en el mes a que corresponda, incluyendo la alícuota de utilidades y del bono vacacional; y podría decirse que se consolida el llamado pago doble al ser reguladas las prestaciones sociales con márgenes de sesenta (60) días por año, cuando el régimen anterior estableció 30 días máximo por año de servicio.

    En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) hasta veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), alcanzó la cantidad de tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, doscientos sesenta y dos (262) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del referido artículo. Este concepto alcanza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 2.372,00) monto que resulta de la metodología aritmética devenida del siguiente cuadro:

    DEMANDANTE: G.G.D.: Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5 CARGO: ASEADORA INGRESO: 25/06/2001 EGRESO: 20/12/2005 Tiempo efectivo : 4 años 5 meses 25 dias

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Adelanto de Prestac. Antigüedad Acumulada

    25/06/2001 158,00

    jul-01 158,00

    ago-01 158,00

    sep-01 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 27,94

    oct-01 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 55,89

    nov-01 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 83,83

    dic-01 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 111,77

    ene-02 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 139,71

    feb-02 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 167,66

    mar-02 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 195,60

    abr-02 158,00 5,27 15 7 0,22 0,10 5,59 5 27,94 223,54

    may-02 190,00 6,33 15 7 0,26 0,12 6,72 5 33,60 257,14

    jun-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 290,83

    jul-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 324,52

    ago-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 358,21

    sep-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 391,90

    oct-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 425,59

    nov-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 459,28

    dic-02 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 492,97

    ene-03 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 526,66

    feb-03 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 560,35

    mar-03 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 594,04

    abr-03 190,00 6,33 15 8 0,26 0,14 6,74 5 33,69 627,73

    may-03 209,09 6,97 15 8 0,29 0,15 7,41 5 37,07 664,81

    jun-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 7 52,04 716,85

    jul-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 754,02

    ago-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 791,19

    sep-03 209,09 6,97 15 9 0,29 0,17 7,43 5 37,17 828,36

    oct-03 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 872,29

    nov-03 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 916,22

    dic-03 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 960,15

    ene-04 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.004,08

    feb-04 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.048,01

    mar-04 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.091,94

    abr-04 247,11 8,24 15 9 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1.135,87

    may-04 296,52 9,88 15 9 0,41 0,25 10,54 5 52,71 1.188,59

    jun-04 296,52 9,88 15 10 0,41 0,27 10,57 9 95,13 1.283,72

    jul-04 296,52 9,88 15 10 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1.336,57

    ago-04 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.393,83

    sep-04 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.451,09

    oct-04 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.508,35

    nov-04 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.565,61

    dic-04 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.622,87

    ene-05 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.680,12

    feb-05 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.737,38

    mar-05 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.794,64

    abr-05 321,24 10,71 15 10 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1.851,90

    may-05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.924,08

    jun-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 11 159,23 2.083,31

    jul-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.155,68

    ago-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.228,06

    sep-05 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.300,43

    25/10/2005

    a 25-11-2005 405,00 13,50 15 11 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2.372,81

    25-11-2005

    a 20-12-2005 262

    2.372,81

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que se le cancele diez (10) días adicionales por concepto de antigüedad establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 262,99), por lo cual considera este tribunal aclarar que en Parágrafo anteriormente citado del artículo 108 eiusdem establece en su literal C “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”, en este sentido observa este Tribunal que la accionante en el último año de servicio no alcanzó laborar por el período de seis (06) meses, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes periodos para dicho concepto:

    Vacaciones vencidas

    Desde 25/06/2001 hasta 25/06/2002: 15 días x salario Diario Bs. F. 13,50 = Bs. F. 205,50.

    Desde 26/06/2002 hasta 25/06/2003 : 15 +1 =16 días x Bs. F. 13,50 = Bs. F. 216,00.

    Desde 26/06/2003 hasta 25/06/2004: 15 + 2= 17 días x Bs. F. 13,50 = Bs. F. 229,50.

    Desde 26/06/2004 hasta 25/06/2005: 15+3 = 18 días x Bs. F. 13,50 = Bs. F. 243,00.

    - Bonos vacacionales vencidos:

    Desde 25/06/2001 hasta 25/06/2002: 7 días x Salario Diario Bs. F. 13,50 = Bs. F. 94,50.

    Desde 26/06/2002 hasta 25/06/2003: 7+1= 8 días x Salario Bs. F. 13,50 = Bs. F. 108,00.

    Desde 26/06/2003 hasta 25/06/2004:7+2= 9 días x Salario Bs. F. 13,50 = Bs. F. 121,50.

    Desde 26/06/2004 hasta 25/06/2005: 7+3= 10 días x Salario Bs. F. 13,50 = Bs. F. 135,00.

    - Vacaciones fraccionadas:

    Desde 26/06/2005 hasta 20/12/2005: 5 meses completos de servicio.

    15 + 4= 19 Días De Vacaciones / 12 Meses = 1,583333 x 5 meses completos = 7,916666 7,916666 x Salario Diario Bs. F. 13,50 = Bs. F 106,87

    - Bono vacacional fraccionado:

    Desde 26/06/2005 hasta 20/12/2005: 5 meses completos de servicio.

    7+4 = 11 Días De Bono Vacacional / 12 Meses = 0.916666 x 5 meses completos = 4,583333x salario diario Bs. F. 13,50 = Bs. F 61,87.

    De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por un monto total de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.521,74).

    Utilidades no pagadas 2002, 2003,2004 y 2005 fraccionadas:

    En el presente caso la demandante demandó por concepto de utilidades 30 días para el año 2002; 60 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 90 días para los años 2005 y 2006 y 75 días para el año 2007, correspondiéndole en estricto derecho el pago hasta la fecha en la cual prestó servicio y de acuerdo con el criterio de la distribución de la carga de la prueba no quedó evidenciado que la República pagara la cantidad de días cantidades aludidas, toda vez que exceden de lo legal, por lo que esta Sentenciadora aplica el criterio de otorgar los días equivalentes al mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero …“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así se decide.

    De modo que le corresponde a la demandante por derecho la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 817,21) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

    Utilidades vencidas no pagadas:

    Años 2002- 2003 y 2004 Salario diario 13,50 + alicuota bono vacacional= 0,41:

    Bs. F. 13,91 15 días x 3 años= 45 días x salario Bs. F. 13,91 = 625,95 Total Bs. F

    625,95

    Utilidades fraccionadas:

    Año 2005 15 / 12 MESES = 1,25 x 11 Meses completos

    = 13.75 x Bs. F. 13,91 = Bs. F. 191,26 191,26

    817,21

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

  5. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

  6. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuanto la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (06) meses.

    2. b. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año.”

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año.

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado ciento cincuenta días (150 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue calificado como injustificado y que la demandante prestó servicios por un período de cuatro (04) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días) en consecuencia, le corresponde por derecho por indemnización por despido injustificado ciento veinte días (120 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días (60 días). Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

    De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.606,40) de acuerdo con el siguiente detalle:

  7. -Indemnización Por Despido Injustificado Art 125 Numeral 2: 4 años x 30 días= 120 días x Bs. f 14,48= 1.737,60

  8. -Indemnización sustitutiva de preaviso art 125 literal d. : 60 días x salario Bs. f 14,48= 868,80

    Total Bs. f. 2.606,40

    Salarios Caídos dejados de percibir desde 21-12-2005 hasta 31-01-2008.

    Observa este Tribunal que la P.A. Nº 273/06, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente, ordenó el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales devengados por la trabajadora y dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchada a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello que por gozar la trabajadora de estabilidad absoluta se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del írrito despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, treinta y uno (31) de enero de 2008, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que la trabajadora tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchada, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, de seguidas se procede a realizar las operaciones respectivas, aplicando salario mínimo se divide entre 30 y se multiplica por los días de cada mes de acuerdo con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional señalados en el cuadro anexo Nº 2 , el cuan arrojó un monto total de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 13.431,62), que le corresponden por derecho a la demandante. Así se decide.

    Cuadro Anexo Nº2

    Salarios Mínimos

    Año Fecha de Gaceta Oficial Número Sector Salario Bs. F.

    2000 07/07/2000 36.988 Público y Privado Desde 1ºmayo 2000 Bs. 144,00

    2001 29/08/2001 37.271 Público y Privado Desde 1º mayo 2001 Bs. 158,4

    2002 28/04/2002 5.585 Público y Privado Desde 1º mayo 2002 Bs. 190,08

    2003 02/05/2003 37.681 Público y Privado Desde 1º mayo 2003 Bs. 209,09 Desde 1º octubre 2003 Bs. 247,10

    2004 30/04/2004 37.928 Público y Privado Desde 1º mayo 2004 Bs. 296,52 Desde 1 agosto 2003 Bs. 321,23

    2005 27/04/2005 38.174 Público y Privado Desde 1º m.B.. 405,00

    2006 25/04/2006 38.426 Público y Privado Desde el 1º de febrero de 2006 Bs. 465,75

    Desde 1º septiembre Bs. 512,32

    2007 02/05/2007 38,674 Público y Privado Desde 1º m.B.. 614,79

    2008 30/04/2008 38.921 Público y Privado Desde 1º m.B.. 799,23

    Cómputo de salarios caídos según lo ordenado en la P.A. desde 21-12-2005 hasta el 31-01-2008

    Salarios Salarios Días Salario Mínimo mensual Total Bs.f

    Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

    21/12/2005 31/12/2005 10 405,00 135,00

    01/01/2006 31/01/2006 31 405,00 405,00

    01/02/2006 28/02/2006 28 465,75 465,75

    01/03/2006 31/03/2006 31 465,75 465,75

    01/04/2006 30/04/2006 30 465,75 465,75

    01/05/2006 31/05/2006 31 465,75 465,75

    01/06/2006 30/06/2006 30 465,75 465,75

    01/07/2006 31/07/2006 31 465,75 465,75

    01/08/2006 31/08/2006 31 465,75 465,75

    01/09/2006 30/09/2006 30 512,32 512,32

    01/10/2006 31/10/2006 31 512,32 512,32

    01/11/2006 30/11/2006 30 512,32 512,32

    01/12/2006 31/12/2006 31 512,32 512,32

    01/01/2007 31/01/2007 31 512,32 512,32

    01/02/2007 28/02/2007 20 512,32 512,32

    01/03/2007 31/03/2007 31 512,32 512,32

    01/04/2007 30/04/2007 30 512,32 512,32

    01/05/2007 31/05/2007 31 614,79 614,79

    01/06/2007 30/06/2007 30 614,79 614,79

    01/07/2007 31/07/2007 31 614,79 614,79

    01/08/2007 31/08/2007 31 614,79 614,79

    01/09/2007 30/09/2007 30 614,79 614,79

    01/10/2007 31/10/2007 31 614,79 614,79

    01/11/2007 30/11/2007 30 614,79 614,79

    01/12/2007 31/12/2007 31 614,79 614,79

    01/01/2008 31/01/2008 31 614,79 614,79

    Total Salarios Caídos dejados de percibir 13.431,92

    Domingos trabajados y días feriados:

    En conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 218, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar adujo haber trabajado doscientos treinta y un (231) días domingos por un monto equivalente a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.744,40) y treinta y tres (33) días feriados, por un monto equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (138,19); en este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante que pretenda reclamar condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, tendrá la carga de probar dichos alegatos aducidos y de no existir en autos dichas pruebas que puedan ser convincentes para quien sentencia es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, según lo establece la jurisprudencia patria en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, citada up supra. En el caso bajo estudio la parte demandante no logró demostrar haber laborado durante los días domingos y feriados, por lo que resulta forzoso declarar improcedente dichos conceptos. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.749,78) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional), a pagar a la demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral es decir hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). Así se establece.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social estableció en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación al los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    En virtud lo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre el monto de la prestación de antigüedad de acuerdo con lo siguiente: El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. La corrección monetaria de la sumas condenada por concepto de la prestación de antigüedad debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria en fecha 31 de julio de 2008 por el período antes señalado. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las otras sumas condenadas a excepción de los salarios caídos la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada desde la fecha de notificación al órgano demandado, es decir, el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es desde emisión del decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

    Todo lo anterior se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos atendiendo los parámetros antes especificados. Así se establece.

    No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios y salarios caídos intentada por la ciudadana G.G. anteriormente identificada, contra la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DESTACAMENTO Nº 53 (COMANDO REGIONAL Nº 5, DE LA GUARDIA NACIONAL). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana G.G. la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.749,78) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos. TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley eiusdem y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciaran el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar. A todo evento, finalizado dicho lapso para ejercer los recursos pertinentes y no habiéndolos ejercido, se procederá de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Decreto de Ley ibidem.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    ABG. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    EXP: WP11-L-2008-000046

    JER/dysm

    G.G. Contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional N5,. de la Guardia Nacional) /Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR