Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001967

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada realizada por la Defensa Privada Abg. L.A. y por la Ministra para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios con ocasión al Plan Cayapa 2013, en los siguientes términos:

Contra el ciudadano J.Y.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº datos omitidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente respectivamente, permaneciendo detenido en CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA.

Se recibe solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Ministra para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios con ocasión al Plan Cayapa 2013, destacando que el procesado permanece en privación de libertad por más de 2 años sin que se haya celebrado Juicio oral, debiendo ordenarse en tal sentido el decaimiento de la citada medida de coerción personal.

Así mismo a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 15.02.2011, la prolongación excesiva de esta causa penal, y en virtud de que el presente asunto se encuentra en JUICIO CONTINUADO y hasta la presente fecha no ha sido posible la culminación del mismo, no pudiendo imputarse esta demora a la actitud del procesado, toda vez que jamás el Tribunal solicitó información que acreditase la actitud contumaz del acusado, aunado al hecho que tampoco existe reporte alguno procedente del centro penitenciario que determine la ejecución de esta acción que de haberse presentado impediría la concesión de medida menos gravosa, ya que obviamente estaríamos en presencia de una actividad maliciosa tendiente a generar retardo procesal que jamás podrá ser avalada por el Tribunal.

Este Juzgador observa de que el acusado J.Y.S.C., se encuentra en el Centro Penitenciario Tocoron y el otro concausa D.E.S.T., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por lo que cada Centro Penitenciario tiene su día especifico para realizar los traslados a este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello no coinciden los días de traslados, hecho ocurrido por la situación Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad y no se tomo en consideración para los asunto en los que existían varios acusados, razón esta que ha llevado a un retardo procesal no imputable a los acusados de marras,

Igualmente, es imperioso traer a colación el contenido de sentencia Nº 72 de fecha 22.02.2002 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y cuya aplicación fue solapada ante la insistencia de la Sala Constitucional sobre la estimación de peligrosidad en este tipo de delitos, al precisar que debe tomarse en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o por lo menos sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que por lo tanto representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido.

En este sentido y tomando como base la orientación social que recibe el plan de descongestionamiento carcelario iniciado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con el Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales, tiene arraigo y puesto que es un delito frustrado y la pena si llegare a demostrarse su culpabilidad no excede de 10 años y las directrices emanadas del Ministerio Penitenciario hacia la solicalizacion de la justicia con mecanismos de acceso efectiva y garante de sus derechos como justiciable, dando lugar a la procedencia de la revisión de medida tal como lo ordena el propio Tribunal Supremo de Justicia al indicar los lineamientos a seguir por los órganos jurisdiccionales con ocasión al Plan Cayapa realizado a nivel nacional.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos para los que sea citado, mientras se celebra juicio oral en la presente causa. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a solicitud del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios con ocasión al Plan Cayapa 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano J.Y.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº datos omitidos, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente respectivamente, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Librese la Respectiva Boleta de Libertad y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

C.G.T.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARI

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