Decisión nº 803 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No 37.007

Sentencia No 803

Motivo: Declaración

Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: G.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.115.245, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio O.V. inpreabogado No 155.307..

PARTE DEMANDADA: I.D.C.G.M. y Y.M.G.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 11.948.559 y 13.440.708, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veinticinco (25) de Enero de 2.013.

SINTESIS: Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana G.J.M., identificada en actas y asistida de abogado, quien demanda por Declaración de concubinato a sus hijos, Y.D.C.G.M. y Y.M.G.M., quienes son titulares de la cédula de identidad No 11.948.559 y 13.440.708, manifestando haber mantenido con el ciudadano M.D.J.G.P. una unión concubinaria que se mantuvo ininterrumpidamente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, encuentros familiares, en el sitio donde convivían ubicado en el Campo Los Andes, 4ta calle, casa No 36, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; siendo que en fecha siete (07) de Octubre de 2.012, falleció en la Clínica C.d.J..

Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a los co-demandados a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación más tres días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2.013, los co-demandados Y.G.M. Y J.G.M., asistido por el abogado en ejercicio F.R., inpreabogado No 46.509, se dieron por citados y emplazados en la presente causa.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, la parte actora, asistida por la Abogada O.V., consignó el ejemplar del diario La Verdad, en donde aparece publicado el Edicto ordenado; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dicho periódico dejando en actas la pagina en donde aparece la publicación del edicto.

Por escrito de fecha veintiuno de Febrero de 2.013, los co-demandados asistido por el abogado en ejercicio N.C., dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue en el año mil novecientos setenta y cuatro y se mantuvo dicha unión hasta el día siete (07) de Octubre de 2.012, fecha en la cual fallece el ciudadano M.D.G.P. quien en vida era portador de la cédula de identidad No 3.924.661, siendo dicha unión en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa al análisis correspondiente, obteniéndose;

La parte actora acompaña con el libelo de demanda las siguientes documentales:

Copia certificada del acta de defunción Nº 669 emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., correspondiente al de-cujus M.D.J.G.P., de fecha diez (10) de Octubre de 2.012:

De esta documental se constata que el ciudadano M.d.J. falleció el día 07/10/2012 en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja dos hijos mayores de edad, nombrados Y.D.C. y J.M., que era unido; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichas documentales serán adminiculadas con las pruebas promovidas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos: No 1186, perteneciente a Y.D.C., No 677, perteneciente a Y.M., expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia:

De las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas se evidencia el parentesco existente entre los citados y el de-cujus M.D.J.G.P. y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente p.A. se decide.

Por otra parte, la parte demandante abierta la causa a pruebas, ratifica el Justificativo de testigos evacuado por ante el Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/11/2012:

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos C.L. URDANETA DE BENCOMO Y G.N.S. siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos, observándose que éstas asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración.

Se evidencia de los dichos de estos testigos, que coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, G.J.M. y M.d.J.G.P., les consta que mantuvieron una unión estable de hecho, como marido y mujer de manera publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento; procreando dos hijos de nombres Y.d.C. y J.M.;

En tal sentido. considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre G.J.M. y M.D.J.G.P.. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano M.D.J.G.P.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos los co-demandados Y.D.C.G.M. Y Y.M.G.M., quienes en su escrito de contestación a la demanda expusieron:

… Estamos de acuerdo con todas y cada una de las circunstancia de hecho y de derecho alegada en al presente causa...

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano M.D.J.G.P.; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes están de acuerdo con todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegada por la demandante, quien alega que existió la relación concubinaria la cual comenzó en el año mil novecientos setenta y cuatro y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir, el día siete (07) de Octubre 2012; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …

……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….

.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se declara.

En consecuencia, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana G.J.M., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado G.J.M. en contra de I.D.C.G.M. y Y.M.G.M., identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 12:00,meridiem; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 803.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE cuatro DICIEMBRE 2013.

LA SECRETARIA,

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