Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000004

ASUNTO : SP11-O-2010-000004

RESOLUCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha 29 de Enero de 2010, la abogada G.J.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.295.700, abogada, inscrita bajo el número 43.191 en el INPREABOGADO, domiciliada en la ciudad de San A.d.T., Calle 3, Av. Venezuela B. A.B., N° 3-51, actuando en su nombre ejerció acción de a.c., en contra del Director de la Policía de Táchira, Dr. L.A.B.; por considerar que presuntamente causa lesión constitucional, a través de Funcionarios subalternos que en las áreas del calabozo atentan contra las disposiciones de leyes constitucionales y orgánicas, que de una forma u otra afectan el debido proceso, afectan a los derechos inherentes al detenido, imputado u/o acusado y atentan contra los derechos al trabajo de abogados penalistas que se desempeñan en su libre ejercicio profesional; conforme a lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 29 de Enero de 2009 se dio cuenta en el Despacho y se acordó resolver por auto separado, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante interpuso a.c., con fundamento en lo siguiente:

Que “de conformidad con el artículo 1 y 2 ejusdem (…) CON EL PROPÓSITO DE QUE SE RESTABLEZCA SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS O SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. DERIVADO AL HECHO…ACTO…PROVENIENTES DE ALGÚN ORGANO DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, en este específico caso contra la máxima autoridad policial del estado Táchira, pero extensivo a los subalternos a su cargo, porque conforme al Artículo 7 ejusdem, la competencia es de este Circuito judicial penal, por cuanto los hechos que procedo a denunciar como lesivos OCURREN EN ESTA JURISDICCIÓN O LUGAR, PESE A QUE EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TIENE OTRA JURISDICCIÓN. LOS HECHOS OCURREN EN LOS CALABOZOSDE LA POLICÍA DE San Antonio, a los cuales conforme al texto íntegro constitucional y especial me subrogo. a tal efecto procedo a especificar atraves del capítulo de los hechos, una descripción narrativa y datos de interés, que exige el artículo 18, ejusdem.”

Que “CONFORME AL ARTÍCULO 6 ORD 5 QUE AGOTE LAS VÍAS ORDINARIAS PARA ACUDIR ANTE USTED, CUANDO SOSTUVE INTERCAMBIO DE DATOS E INFORMACIONES CON TODA LA CADENA DE MANDO DE LA POLICÍA DL ESTADO, SITUACIÓN QUE PUEDE CONSTATARSE POR EL REGISTRO D LLAMADAS TELEFÓNICAS AL DIRECTOR DE LA POLICÍA, AL INSPECTOR JEFE Y AL SEGUNDOINSPECTORJEFE DEL CUAL TUVE ENTREVISTA PERSONALMUCHAS VECES SIN QUE LA SITUACIÓN QUE CONSIDERO LESIVA CONSTITUCIONALMENTE HAYA PODIDO ESTOS SUPERIORES JERÁRQUICOS SOLUCIONARLAS CONFORME LAS VÍAS JUDICIALES O EXTRA JUDICIALES, POR EL CONTRARIO LA SITUACIÓN FUE PEOR AL ESTREMO DE SER AMENAZADA QUE INTERPUSIERA EL MISMO QUE ELLOS SE DEFENDERÍAN. ANTE TALES EXTREMOS, ACUDO ANTE USTED COMO LA ÚNICA VÍA DE QUE SE RESTITUYA DERECHOS Y GARANTÍASCONSTITUCIONALES CUANDO ALGUNOS FUNCIONARIOS O CENTINELAS DE LA PATRIA OPTAN POR DECIDIR SOBRE VOLUNTADES DE DETENIDOS EN LA ESCOGENCIA DE LOS PROFESIONALES QUE LOS DEBEN REPRESENTAR ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”.

Que “existe una constante amenaza a derechos del trabajo, del imputado y en general del debido proceso, porque todos los días me tocará ir a las policías respectivas e interactuar con detenidos y familiares, pero DETRÁS DE CORTINAS, LAGUNAS Y DUDAS SE OBSERVA UN CLIMA QUE VA CONTRA LOS SAGRADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NO TANTO DE LOS QUE ESTAMOS EN LA CALLE TRABAJANDO SINO DE LOS MAS DEBILES JURÍDICOS QUE SON LOS ENCARCELADOS Y PRIVADOS O SOMETIDOS A SUS ORDENES, DISPOSICIONES Y CAPRICHOS INCLUSO HASTA EN IMPOSICIÓN EN LA ESCOGENCIA DEL PROFESIONAL QUE DEBEN REPRESENTARLO ANTE EL JUEZ. Y CREANDO UN CLIMA CONFUSO DONDE SIMULAN QUE AL LLEGAR AL PALACIO DE JUSTICIA ELLOS CON LA MAQUINARIA INTERNA DE LLAMADAS TELEFÓNICAS COMO SERVICIO ESPECIAL QU PERMITEN AL PRESO CONTROLAN TODO ABSOLUTAMENTE TODO ANTES DE QUE SE DESARROLLE LAS AUDIENCIAS EN EL PALACIO INCLUSOHASTA LAS SUMAS DE DINERO Y SU TARIFA QUE SE OFRECEN AL MEJOR POSTOR PERO CON PREFERENCIA EN PROFESIONALES QUE HA BIEN QUIERAN DESIGNAR ELLOS, SIN SABER SI ESTO REPERCUTE EN UNA GRAVE AMENAZA EN LA VOLUNTAD DEL DETENIDO”.

Que “EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ESTÁ CONSTITUYENDO UNA EVIDENTE LESIÓN CONSTITUCIONAL, SOLO LASITUACIÓN ES REPARABLE ANTE SU DIGNA AUTORIDAD, QUE SE DEBE FRENAR PARA PODER RESTITUIR LAS GARANTÍAS AQUÍ DENUNCIADAS ATRAVES DE HECHOS Y ACTOS IMPROPIOS E IMPERMITIDOS POR LEYES A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, AL EXTREMO HASTA DE SER ADIVINADORES DE LAS DECICIONESQUE AUN NO HAN TOMADO FISCALES Y JUECES, PRODUCIENDO ASÍ UN VENTAJISMO UNICO E INAUDITO CONTRA PROFESIONALES DEL DERECHO PORQUE EN DEFINITIVA ELLOS TIENEN EL PODER INFORMATIVO DE LAS ACTAS QUE REVELAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO DELICTUAL, TAL VENTAJA NO LA TIENE EL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE OPTA HA SER DEFENSOR, PORQUE ESTE TIENE UNA GRAVE LIMITANTE, LA CUAL ES QUE CONOCERÁ EL ASUNTO LUEGO DE SER JURAMENTADO ANTE EL JUEZ…ES ALLÍ DONDE ALGUNOS POLICÍAS HACEN GALA DE INNUMERABLES NEGOCIOS, O ABUSOS O SITUACIONES DE PRIVILEGIO Y POR SUPUESTO CUENTA CON TODO UN DOMINIO DE LA SITUASIÓN JURÍDICA QUE LE PERMITEHASTA ADIVINAR Y ACEPTAR CUAL SERAN LAS DECISIONES JUDICIALES, EL PUNTO ES QUE EL TRÁFICO DE INFORMACIÓN ANTE FAMILIARES CON FIENS QUIZAS ECONÓMICOS O DIPLOMÁTICOS ES DE DIMENSIONES INIMAGINABLES”.

Que “ES POR LO QUE PIDO, SE INICIE FORMALMENTE EL INICIO DE LOS PASOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE INVOCO EN LOS FUNDAMENTOS.con la reciente Resolución 110, se ha establecido una regulación prohibitiva del INPC que, en nuestro criterio, no sólo refleja un exceso inconstitucional violatorio de los derechos de igualdad y libertad económica de las empresas promotoras y contraria a derecho, por lo que este Honorable Tribunal debe declararla nula, o en todo caso, establecer una interpretación constitucional de la misma, toda vez que desconocer de plano la inflación y negar radicalmente los ajustes por INPC en nuestro país es una medida desproporcionada y contraria a los principios y derechos constitucionales”.

(sic) (.…)

Que “el restringir la visitas a profesionales del derecho en horas permisibles a unos abogados y a otros no, viola los derechos constitucionales no solo del profesional del derecho sino TAMBIEN DEL CIUDADANO DETENIDO, el prohibir la comunicación del familiar con el imputado o ante el silicio y TRAFICO DE COMUNICACIÓN EN EFECTUAR LLMADAS DESDE EL CALABOZO BAJO AMENAZA O PRESIÓN PARA QUE FAMILIARES DESISTAN DE LA ESCOGENCIA DEL ABOGADOQUE QUIERE, viola derechos constitucionales. AL EMITIR OPINIONES A PRIORI SOBRE RESULTAS QUE SOLO LE COMPETEN AL JUEZ CON FINES O VÍAS DE COMERCIALIZACIÓN, afectan la constitución y el dbido proceso en todo estado de derecho. La pretensión de buscar imponer defensas públicas y SIMULAR LLAMADAS TELEFÓNICAS D QUE DESDE EL PALACIO TODO ESTÁ CUADRADO CON F.D.C., atenta contra la honorabilidad del Poder Judicial y honorarios Jueces y Fiscales (…)y que igualmente quebranta normas de carácter constitucional, entre otras situaciones muy tristes y lamentables que en definitiva COHARTAN EL LIBRE EJERCICIO DE LA DEFENSA Y LA LIBERTAD DE VOLUNTAD EN LA TOMA DE DECISIONES DE UN DETENIDO, QUEBRANTANDO ESPECIALMENTE NORMAS ORGÁNICAS PROCESALES PENALES, MUY EN ESPECIAL LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS. 142. 137, 143, 12, 13 Y 125 ORD 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES 19, 20, 21 ORD 1 Y 2DO 25, 26, 27, 43 ORD. 2, 51 Y 53 de la Constitución bolivariana de Venezuela”.

Que “En definitiva DENUNCIO LA LESIÓN DIRECTA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CAUSADAS POR PRESUNTAS ACTUACIONES MATERIALES REALIZADAS PRESUNTAMENTE POR FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DE SAN ANTONIO Y DEL CUAL EL RESPONSABLE ES SU SUPERIOR JERÁRQUIICO. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se produzca su admisibilidad.

(sic) (.…)

Por otra parte, manifiesta la accionante, que “RENUNCIA MASIVAMENTE A TODOS MIS CASOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PORQUE IR CONTRA LA POLICÍA EN ESTE PAIS ES IR CONTRA LA MUERTE MISMA. ES DECIR LES DEJO SU CAMINO TRANQUILITO PARA QUE SIGAN HACIENDO DEL PRESO EN VENEZUELA LO QUE SUS CONCIENCIAS LES DICTEN…YO TENGO LA MIA BIEN TRANQUILA, PORQUE LLOS ABOGADOSPRIVADOS NO SOMOS AUTORIDADES ALLA LAS AUTORIDADES QUE DICEN SERLO PERO NO LO SON…YO SOY UNA CAMINANTE MAS ENTRE EL MAR DE LAS COMPLEJAS LEYES Y MEDIOCRIDADES DE ALGUNOS Y LA MANERA EN COMO VEN LA JUSTICIA Y SUS ENTORNOS. ME RETIRO, PORQUE NO PUEDO VIVIR EN CLIMAS DE CONFRONTACIÓN SÓLO PORQUE A UN GRUPITO MI LIBRE EJERCICIO LE ENTROPEZCA, LES DEJO SU PLAZA LIBRE Y SU PAIS BONITO Y SUS PRESOS, PARA QUE SIGAN HACIENDO CON ELLOSLOS QUE QUIERA Y COMO LO DIGO EN MIS PROYECTOS CIENTÍFICOS los presos son dejados a la merced de los que lo custodian, sin importar QUIEN ES ESE CUSTODIO, SI ES UN CENTINELA DE LA PATRIA O SI ES UNA APATRIDA.”

Finalmente, solicitó a este Tribunal su urgente tramitación y/o formalización ante instancias competentes.

II

COMPETENCIA

Realizadas las anteriores consideraciones, antes de revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, en primer término resulta necesario a.l.c.d. este Tribunal para conocer de la solicitud de amparo; a tal fin se observa:

Conforme a los fundamentos y pretensiones de la accionante citada supra, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto una “acción de a.c.”, en contra del Director de la Policía del estado Táchira, Dr. L.A.B.; por considerar que presuntamente causa lesión constitucional, a través de Funcionarios subalternos que en las áreas del calabozo atentan contra las disposiciones de leyes constitucionales y orgánicas, que de una forma u otra afectan el debido proceso, afectan a los derechos inherentes al detenido, imputado u/o acusado y atentan contra los derechos al trabajo de abogados penalistas que se desempeñan en su libre ejercicio profesional.

Siendo así las cosas, a la luz de las premisas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal, que el núcleo de los hechos invocados como lesivos de derechos constitucionales radica en unas presuntas apreciaciones o reacciones que encierran un cuestionamiento acerca del derecho de los detenidos preventivamente y recluidos en la sede de la policía del estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T., por parte de funcionarios policiales adscritos a la mencionada sede. Ello permite constatar que la presente acción no se dirige de manera expresa y precisa a cuestionar la validez de un acto o actuación de naturaleza policial, ni aun la de los resultados de un proceso en la gestión del Director de la Policía del estado Táchira, Dr. L.A.B., como autoridad competente; sino que la misma apunta hacia el cuestionamiento generalizado de la conducta asumida por funcionarios policiales ante los requerimientos de la accionante.

En definitiva, en el presente caso no se plantea una controversia de naturaleza laboral, penitenciaria o derechos humanos propiamente dichos, dado que los hechos invocados, materialmente, no representan directamente una potencial lesión de los derechos fundamentales del hombre o del ciudadano, por parte del Director de la Policía del estado Táchira, Dr. L.A.B.; en este sentido, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo citado anteriormente, es evidente que en el presente caso, es competente este Tribunal para decidir.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Segundo en función de Control, se declara competente para actuar como Juez Constitucional, garante de los derechos y garantías fundamentales de la persona, observándose que se trata de una presunta violación contra la integridad física, psíquica y moral y en consecuencia entra a resolver de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien vista tal solicitud, en el presente caso se invoca el amparo por vías de hecho, en las presuntas violaciones que atentan contra la protección que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, tal como se enuncia en el encabezado del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del debido proceso dispuesto en el artículo 49 ejusdem; y se desprende de los hechos denunciados, que la accionante al mantener acceso con los familiares de los detenidos, así como con los propios, y sean éstos los que deciden los servicios de los profesionales del Derecho que tengan a bien designar por nombramiento expreso, cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hace referencia; ya que la intención del presente amparo es que se supervise la efectiva ejecución del desempeño de los funcionarios policiales que fungen de custodio de los detenidos en la sede de la comisaría de San Antonio de la Policía del estado Táchira; así como, que se permita la visita de abogados al interior de dicha sede con la finalidad de que ofrezcan sus servicios profesionales a los ciudadanos allí detenidos, evidenciándose que los hechos no son atribuidos al Director de la Policía del estado Táchira; en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De está manera y con el respeto al debido Proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribuna Segundo de Control, al recibir las actuaciones, estando dentro del lapso de ley, para las acciones de amparo, en el presente caso para decidir debe invocarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales el cual establece en su numeral 2° lo siguiente:

….No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado …

.

En el presente caso, los hechos atribuidos por la accionante, no son imputables al Director de la Policía, por cuanto son hechos aislados propios e independiente innatos a la subjetividad del individuo no vinculados con la institución que representa el Órgano de seguridad del estado, al que es su Director, aunado a que la decisión de nombrar abogado de su confianza para que Actúe como su defensor, es propia del detenido o imputado, lo que indica que los hechos denunciados le quitan per se capacidad a la accionante para intentar el amparo incoado, no materializándose conforme a derecho, en consecuencia se declara inadmisible el amparo por vía de hechos presentado por el accionante, así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26, 27, 46 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2 y 6 numerales 1 y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:

PRIMERO

Se Declara Competente este Tribunal para el Conocimiento de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

Se Declara Inadmisible la acción de Amparo interpuesto por la ciudadana G.J.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.295.700, abogada, inscrita bajo el número 43.191 en el INPREABOGADO, domiciliada en la ciudad de San A.d.T., Calle 3, Av. Venezuela B. A.B., N° 3-51; actuando en su nombre, en contra del Director de la Policía de Táchira, Dr. L.A.B.; en virtud de que la accionante al mantener acceso con los familiares de los detenidos, así como con los propios, y sean éstos los que deciden los servicios de los profesionales del Derecho que tengan a bien designar por nombramiento expreso, cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, hace cesar la presunta lesión y opera causal de inadmisibilidad, aunado a que los mismos hechos denunciados no son imputables al mencionado Funcionario, por cuanto son hechos aislados, propios e independiente, innatos a la subjetividad del individuo no vinculados directa ni indirectamente a la institución policial representa como Órgano de seguridad del estado, del que es su Director, aunado a que la decisión de nombrar abogado de su confianza, para que actúe como su defensor, es propia del detenido o imputado, lo que indica que los hechos denunciados le quitan per se, capacidad a la accionante para intentar el amparo incoado, no materializándose conforme a derecho; no existiendo violación de algún derecho o garantía constitucional, lo que configura taxativamente los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES

El Secretario

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