Decisión nº 3C-1685-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en contra del ciudadano UBIEDO J.G., nacido en calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha: 19-09-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.270.547, con domicilio en: las Marías, casa Nro. 360, color azul, rio Chico, vía El Guapo, kilómetro 08, cerca de la fábrica de pintura Tercnicual, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público, Dra. A.O., presentó la acusación expresando que en fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana A.L., se ausento de su hogar a objeto de atender un problema familiar, dejando sola a su niña de 11 años de edad, cuando iba cruzando el puente se tropezo con el ciudadano J.G.O., se saludaron como de costumbre y ella prosiguió su camino, al regresar a su casa, a eso de las 5:30 horas de la tarde, se percata que al abrir la puerta hay una franela de color azul, llama a su hija y se acerca al baño y sorprende a su vecino J.G.O., completamente desnudo y amenazando a su hija con un cuchillo, a quien tenia también completamente desnuda, esta logra zafarse de este y sale del baño. El referido ciudadano, aprovechándose de la confianza entre vecinos y de la superioridad del sexo (masculino y la gran diferencia de edad) tomo a la niña L.A.L., de once (11) años de edad, toco sus partes intimas, le facilito y la indujo a ver películas de contenido sexual (pornografía) y le introdujo el pene erecto en la boca de la niña, induciéndola a que esta le hiciera el sexo oral, y aprovechando tal situación en pleno acto de contenido sexual grabo la escena donde la niña besaba su pene y era penetrada por este en su orificio bucal. Posteriormente, fue incautado su móvil celular donde le fue encontrado trece videos de contenido pornográfico del cual, los indicados con el Nº 9 y 10 era de reproducción casera.

En tal sentido, acuso al precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 23 y 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, todo concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos )

El Ministerio Público fundamentó la acusación en los siguientes elementos de convicción:

  1. Con el Acta policial de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios agente T.P., agente IGUARO PEDRO Y AGENTE LAVANA LORVIS, adscritos a la Policía Municipal de Páez, en virtud de los hechos investigados, expresando lo que a continuación se detalla: “Es el caso que siendo las 03:15 de la mañana del día de hoy, Viernes 23 de Mayo de 2008, me encontraba cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, realizando patrullaje vehicular, en el casco de la Población de Rió Chico, a bordo de la unidad P-4010 conducida por el Agente Iguaro Pedro, y Auxiliar el Agente Lavana Lorvis,, cuando nos desplazábamos, por la adyacencia de la Plaza Bolívar de esta localidad, observe a un ciudadano de estatura alta, quien nota la presencia de la Comisión policial, expendio velos carrera dirigiéndose por el bulevar de rió chico, por el cual procedimos a abordarlo logrando darle captura, donde le preguntándole por que había tomado esa actitud, en donde el mismo me manifestó de que estaba asustado, por que una vecina de el llamada M.L., lo había acusado injustamente de haber abusado' sexual mente de su hija. Motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección corporal, Amparado de le Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado hasta el Comando General donde quedo identificado de la Siguiente manera: UBIEDO J.G., Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1968, natural de Calabazo Estado Guaneo, estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector las Maria, Calle Principal, casa numero 360, Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Venezuela, donde se le fueron leído sus derechos tal como lo establece el código antes mencionado, en concordancia con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a la Orden del Jefe de los Servicios Inspector J.C., quien giro instrucciones, para que nos trasladáramos hacia el sector la Maria y verificáramos la veracidad de los hechos ante narrado., dicho ciudadano quedó retenido en este Comando mientras se efectuaban las averiguaciones..” El anterior elemento de convicción hace constar en autos, que efectivamente se ha cometido un hecho ilícito, ya que en el se plasma de manera concreta que la victima directa del hecho delictivo y los testigos referenciales, en sus declaraciones individualizan la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que no hay dudas de la participación del ciudadano UBIEDO J.G. y de esta manera se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de imputado.

  2. Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-2890 de fecha 23-05-2008, a la niña L.L.A.L., de once (11) años de edad, por medio del cual el Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber examinado al joven en cuestión concluyendo “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR INTEGRO, ORIFICIO HIMENEAL.. ANO: SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA ANAL. CONCLUSIONES HIMEN ANULAR INTEGRO. NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL. NO SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRAGENITAL NI PARA GENITAL. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR PARTE DEL PSICÓLOGO INFANTIL. El presente elemento deja constancia del estado físico de la victima, que no existen evidencias de daño físico a la niña

  3. Con el Acta de Denuncia de fecha 22 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana L.V.A.M., titular de la cédula de Identidad Nº 14.226.686, residenciada en Sector Las Marías, calle principal, casa Nº 355, Vía El Guapo, frente a la fabrica de Pintura TECNICUA, Municipio Páez, , en la cual narra los hechos y las circunstancias que fueron percibidos por ella, a través de sus sentidos, en relación a los acontecimientos investigados, quien manifestó "Comparezco ante este Despacho…a denunciar al ciudadano UBIEDO J.G.d. 40 años de edad, C.I. 10.270.547, ya que cuando yo llegue a mi casa hoy a las 5:30 horas de la tarde..note extraño en el pasillo se encontraba una franelilla de color azul y blanco y el estaba en el baño dentro de la casa y estaba totalmente desnudo y tenía a mi menor hija de 11 años de edad de nombre L.L.A.L., que también estaba totalmente desnuda y el la tenía agarrada por el cuello y arrecostada de la pared y la amenazaba con un cuchillo y el cuando me vio, tiro el cuchillo y mi hija salio corriendo para donde estaba yo, se fue para el cuarto, y yo le dije que estaba haciendo en mi casa y lo empecé a gravar con el teléfono sin que el se diera cuenta y el me decía “vecina no diga nada, no le diga nada a Mercedes,2 y que el me pagaría para que yo no hablara y no dijera nada de lo que había pasado….” es todo.”

  4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA REFERIDA CIUDADANA RENDIDA EN FECHA 07 DE JULIO DE 2008 POR ANTE LA FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: A SABER:” El día jueves veintidós de mayo de dos mil ocho, a eso de las cinco y media de la tarde a pocos minutos de haber salido, llegué a mi casa y cuando abro la puerta y me asomo al pasillo, veo una franela azul con blanco en el piso y grito el nombre de mi hija, al acercarme hasta donde está el baño, veo que J.U. amenazaba a mi hija con un cuchillo, cuando el me vio a mi se sorprendió y la niña se vino hacia donde yo estaba y él tiró el cuchillo hacia donde está la puerta de atrás de la casa, la niña me dijo llorando que la había obligado, le dije que se vistiera rápido en el cuarto, yo tenía el teléfono en la mano y él me empezó a decir “vecina no me denuncie, yo le pago pero no me denuncie” yo le pregunté que hacía en mi casa y que le hizo a mi hija y seguía suplicándome que no lo denunciara y que no le diga a Mercedes su esposa y salió hacia la parte donde está el solar de la casa mientras seguía suplicándome que no lo denuncie y que me pagaría y me decía también que solamente iba a ver una película y yo le preguntaba ¿Qué película iba a ver acompañado de una niña de once años?, yo grabé todo lo que me decía mientras hablaba, observaba el cuchillo y me veía a mi, mientras seguía suplicándome que no lo denuncie y noté que estaba desesperado para agarrar el cuchillo, yo le pregunté a J.U. que si tenía saldo y me contestó que no, yo lo seguía grabando sin que el se diera cuenta, le pedí que me dijera como hizo para abrir la puerta y él me entregó una llave y me dijo que la tenía y que lo perdonara, es todo”. “a preguntas respondió: PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación ciudadano J.U.? CONTESTO: Si, porque es vecino y yo al trabajar en el C.C. tengo contacto con todos los vecinos. SEGUNDA: ¿Diga usted la niña Angelanis L.L. llegó a comentarle algo respecto alguna situación similar ocurrida anteriormente. CONTESTO: No. TERCERA: ¿Diga Usted como consigue el ciudadano J.U. copia de la llave que le dio acceso al interior de su vivienda? CONTESTO: Hace dos meses se me perdieron las llaves. CUARTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de alguna situación similar en la cual se mencione al ciudadano J.U.? CONTESTÓ: El tiene dieciséis casos de agresiones físicas y verbales a miembros de la comunidad de los cuales guardo constancia de las denuncias QUINTA:¿Diga usted desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTÓ: Estoy corriendo peligro al igual que mi hija, el veintiocho de mayo en horas de la madrugada un ciudadano estaba en el solar de mi casa exactamente paralelo a la ventana de mi cuarto y se desplazaba hacia la ventana del cuarto de la niña, de inmediato la desperté y la bajé al piso, luego de unos diez minutos escuché como si se hubieran manipulado un arma de fuego automática, siguió desplazándose entra las ventanas, agarré el teléfono y llamé a la policía del Municipio Páez, llamé a un miembro del c.C. y ya no tenía saldo y no me pude comunicar me quedé quietecita porque empezó a llover, a las seis de la mañana llega la policía y observaron el sitio, luego en el mes de junio no recuerdo el día exacto llega un motorizado con un acompañante a mi casa, uno toca la puerta y otro alza la cortina de la ventana, el de la puerta me pregunta “aquí venden pan” yo le respondí “no ya no se vende”, el que estaba en la puerta me pregunta, “aquí es donde vive Ana” y yo le respondo que si desde dentro de mi casa y el que esta haciendo las preguntas mira al otro y le dice “chamo si, aquí es” por eso y como yo vivo sola con mi niña temo por lo que me pueda suceder, esos individuos no son de la zona y no le puedo dar características de los mismos; el señor J.U. cuando yo iba saliendo exactamente en el puente lo encontré, él venía llegando en una bicicleta; eso fue el mismo día que sucedieron los hechos pero aproximadamente a las cinco de la tarde, es decir que este ciudadano sabía que mi niña estaba sola e indefensa. Es todo.”

  5. Con el resultado del Reconocimiento Legal Nº 9700-049-357 de fecha 23-05-2008, practicado al material incautado en el procedimiento policial, suscrito por el agente ARMAS LUIS, adscrito a la sub. Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia: Material objeto del presente estudio: Un (1) estuche elaborado en material sintético, color negro con un afiche donde se lee entre otros “COLECCIÓN XXX, LA VENGANZA DE LAS COLEGIALAS”, con fotos alusivas a exhibiciones indecorosas y obscenas, contentiva en un disco compacto de color blanco con descripción identificativa la cual se lee entre otros PICASSO….en regular estado de conservación.

    Una (1) franela sin mangas de color azul y blanco, sin talla ni marca aparente se l.A.B.I.,..en regular estado de conservación….

    Una (1) llave elaborada en metal color gris….se lle CISA LOCKEY.

    CONCLUSIONES:

    La pieza Nº 1 es utilizada por personas adultas por su contenido y escenas pornográficas.

    Pieza Nº 2- es utilizada por personas para cubrirse y protegerse de la intemperie.

    Pieza Nº 3- Es utilizada como herramienta para abrir cilindros de cerradura….”

    Estos tres elementos de convicción nos ayuda a corroborar la existencia real de una película pornográfica utilizada por el sujeto activo para pervertir a la niña quien no tiene capacidad para comprender tal situación, Ali como la existencia real de la franela mencionada por la madre de la victima y las llaves utilizadas por el impùtado para introducirse en la vivienda e irrumpir en la intimidad de la niña.

  6. Con el Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2008, rendida por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público con sede en Guarenas, suscrita por la ciudadana DE SOUSA H.M.C., titular de la cédula de identidad V.-16.451.258, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Educación Inicial, residenciada Final del Boulevard, última casa sin número, cerca de la mata de coco, Municipio Páez, Estado Miranda teléfono (0424) 164-82-64, en la cual narra los hechos y las circunstancias que fueron percibidos por ella, a través de sus sentidos, en relación a los acontecimientos investigados, quien manifestó:“ El ciudadano J.U. quien es vecino de A.L. quien es mi amiga trató de abusar de la niña Angelanis, la hija de Ana que tiene once años, Ana me contó al día siguiente lo que sucedió, ese día Angelanis me dijo que J.U. le mandó a quitar la ropa y le dijo que se metiera en su cuarto para ver un video en el DVD que él le había llevado chupó los senos, pero no lo vieron porque no funcionó el DVD, entonces ese tipo la sacó del cuarto amenazada con un cuchillo y le dijo “deja la lloradera porque si sigues llorando tu mamá te va encontrar muerta” y se la llevó para el baño, en ese momento llega Ana quien encuentra al tipo sin camisa con un cuchillo en su mano y a la niña desnuda le dijo a ese hombre “vecino que hace Usted aquí” y es cuando manda a la niña para el cuarto y le niña le dice “mamá yo no estaba haciendo nada, él me estaba obligando” el tipo entonces le decía a Ana que se quedara callada y que podían llegar a un acuerdo, todo ese incidente quedó registrado en video en la cámara de un celular que llevaba consigo Ana, después el tipo se fue y Ana se fue a colocar la denuncia, es todo”. “a preguntas contesto: PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación ciudadano J.U.? CONTESTO: De vista. SEGUNDA: ¿Diga usted la niña Angelanis L.L. llegó a comentarle algo respecto alguna situación similar ocurrida anteriormente. CONTESTO: No. TERCERA: ¿Diga Usted observó el video grabado por la ciudadana A.L.? CONTESTO: Si, observe en ese video al señor Ubiedo parado en la puerta del baño de la casa donde viven Ana y Angelanis sin camisa diciéndole a Ana que baje la voz para que los vecinos no se enteren, en el video sale el cuchillo en el piso. CUARTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de alguna situación similar en la cual se mencione al ciudadano J.U.? CONTESTÓ: No, solo que es altanero y ha tenido problemas en la comunidad por eso, pero no exactamente cuales han sido esos problemas QUINTA:¿Diga usted desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTÓ: quiero que se haga justicia, la niña además me contó que ese hombre le estaba metiendo los dedos en su totona, la niña ha pasado varios sustos porque Ana su mamá acostumbra ir al baño en la madrugada y en una ocasión vio una sombra que se desplazaba en dirección al cuarto de Angelanis y por eso llamó a la policía que llegó después y los funcionarios vieron hullas en la pared de barro que da hacia la casa de J.U.. Es todo.”

  7. Con el Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2008, rendida por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano E.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 16.030.249, de 31 años de edad, hija de M.B.G. (V) y P.R. (V), residenciada en San J.D.R.C., Los Canales, calle principal, Conjunto Laguna Escondido, parcela Nº 1,2 y 3, frente a la M.E., en la cual narra los hechos y las circunstancias que fueron percibidos por el, a través de sus sentidos, al escuchar a la madre de la niña victima en el presente caso en relación a los hechos investigados, quien manifestó " Lo que yo te puedo decir fue lo que paso el día ese, ese día yo estaba en la casa entonces yo estaba trabajando ella me llamo llorando y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que algo muy grave le había pasado, le pregunte dime que te paso? Ella me contesto que no me podía decir, y me dijo que estaba en la cachapera las tres esquinas, en la heladería SABROSÍSIMO, me fui para allá y la encontré llorando, me dijo que la acompañara hasta la policía y me contó "yo Salí un momentito a buscar unos reales para enviárselo a su hermanita, entonces cuando regreso encontró la sorpresa que encontró al señor UBIEDO en su casa, ella lo gravo, ella lo vio saliendo del baño sin camisa y se estaba poniendo los pantalones, ella le pregunto que estaba haciendo en su casa y el le contesto que estaba viendo una película con la niña, viendo una película con la niña? Pero que hacia usted en mi baño, el le dijo me estaba bañando porque tenia mucho calor, y el señor le pidió que no lo denunciara que el le daba dinero es todo”

  8. Con el Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 0856 de fecha 22-05-08, suscrita Agente ARMAS LUIS y AMUNDARAY WILLY, adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye: “Tratase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial y temperatura ambiente fresca…donde se observa en sentido Oeste, la fachada principal de la vivienda, fabricada en paredes de bloques, frisada con cemento, pintada de color verde, techo de Zinc, protegida por una puerta-reja de metal de color verde, con un sistema de seguridad a base de cerraduras en buen estado de conservación y sin signos de violencia en su estructura, piso de cemento pulido al trasponer, se visualiza un amplio salon donde se encuentra una sala, seguidamente el comedor y la cocina del lateral derecho, se encuentra dos habitaciones en regular estado de conservación del lateral derecho del baño, se visualiza la puerta posterior de la vivienda sin signos de violencia en su estructura, la misma de acceso al patio posterior, la cual se encuentra protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques sin frisar….”.

  9. Con el acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la niña L.A.L., de once (11) años de edad, venezolana, natural de Caracas, hija de M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 26.443.392, residenciada en Sector Las Marías, calle principal, casa Nº 355, Vía El Guapo, frente a la fabrica de Pintura TECNICUA, Municipio Páez, en la cual narra los hechos y las circunstancias vividas por ella a saber” Mi mama había salido, yo me bañe y fui al cuarto y me vesti, busque la pasta dental y me fui al baño, sentí que me agarraron por detrás, me taparon la boca y me pusieron un cuchillo en la garganta y el que me agarro se volteo….y fue cuando vi que era el señor Genaro y vi que estaba desnudo, y me empezó a tocar por los senos, y la totona por encima de la ropa, y el me quito la ropa y quede desnuda y el me seguia tocando por mi totona y me media el dedo, me tocaba y me chupaba los senos y me paso para el cuarto y me dijo que íbamos a ver una película que el trajo y me repetía vamos a ver una película…me llevo para el baño y en eso llego mi mamá…”

  10. Con el acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Páez, suscrita BENÍTEZ LEÓN P.J., venezolano, de 39 años de edad, natural de Río c.M.A.P.d.E.M., fecha de nacimiento 06-06-1969, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-12.064.699 residenciado en el Sector las Marías, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; qien entre otras cosas manifesto. "Yo me encontraba en mi negocio, donde se estaba realizado una reunión con el Conejo Comunal de ese sector, cuando llego un comisión de la policía, y pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo, conjuntamente con la señora A.A., por lo que tome h dedición de acompañarlo, donde llegamos a 2a casa de la señora Mercedita, y uno de los policía le toco la puerta, y ella la abrió, y nos permitió de la entrada a su casa, luego lo policía empezaron a revisar toda la casa donde en el segundo cuarto encontraron un teléfono celular, que estaba en una cesta de ropa, luego el policía encendió el teléfono y en presencia de nosotros comenzó a revisarlo, donde no mostraron y vi que en el teléfono tenia varios videos de pornografía,:

  11. Con el acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Páez, suscrita por la ciudadana CARMEN AMABA ARTEAGA , VENEZOLANA, de 34 años de edad, natural de Río c.M.A.P.d.E.M., fecha de nacimiento 09-02-1973, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-12.410.822, residenciada en la entrada del Sector las Marías, casa sin numero, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; expuso: "yo me encontraba en una reunión, del c.c. del Sector la Marías, cuando llegaron unos funcionarios y solicitaron la colaboración dos miembros perteneciente al C.c., donde salimos el señor P.B. y mi persona, para prestarle la colaboración, a los Funcionarios, fuimos para la casa de mercedita y en presencia de nosotros revisaron toda la casa, y en cuarto de la señora mercedita, sacaron un celular, donde uno de los funcionario no mostró todos los video, que tenia el teléfono, donde yo pude ver que era pornográfico." Es todo” Este elemento de convicción nos indica que luego de la visita realizada en la casa de habitación del ciudadano fue incautado un teléfono celular con elementos de contenido pornográfico.

  12. Con el acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Páez, suscrita por la ciudadana GONZÁLEZ DE UB1EDO I.M., venezolana, de 33 años de edad, natural de Campo Alegre, Estado Sucres, fecha de nacimiento 23-10-1974, de profesión u oficio del Secretada, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.310.471, residenciada en el Sector las Marías, calle principal, casa numero 360, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; quien expuso: " yo me encontraba fregando, cuando llego mi esposo, y me dijo que se había metido en un problema, y yo le pregunte que había pasado, el me respondió que Ana lo había encontrado dentro de su casa, viendo un video pornográfico, con su hija, yo le dije porque había echo eso, y el me dijo que la niña lo había invitado, y me pidió que lo ayudara, en eso yo le pregunte que si la había tocado y el me dijo que no, yo me negué en ayudarlo, y el me dijo que se iba, luego se baño, agarro una ropa la metió en un bolso, y se fue" Es todo. El presente elemento nos informa sobre la permanencia del ciudadano UBIEDO GENARO en la casa de habitación de la victima, el cual fue sorprendido por la propietaria del inmueble y madre de la victima.

  13. Con el acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Páez, suscrita por la ciudadana adolescente: UBIEDO PADRINO D.K., venezolana, de 17 años de edad, natural de Calabozo Estado guarico, fecha de nacimiento 11-03-1991 de profesión u oficio del Estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-20.184.347 residenciada en el Sector las Marías, calle principal, casa numero 360, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; quien manifesto: "solamente se cuando yo me estaba bañando, escuche a mi mama y mi papa, hablando de que el se había metido en un problema, y Salí a preguntar que lo que había pasado, y mama me dije de que la señora Ana, acuso a mi papa de que lo encontró con su hija, en el baño desnudo, al rato salió mi papa con unos bolso y se fue de la casa" Es todo. El presente elemento nos informa sobre la permanencia del ciudadano UBIEDO GENARO en la casa de habitación de la victima, el cual fue sorprendido por la propietaria del inmueble y madre de la victima.

    Seguidamente se impuso al imputado UBIEDO J.G., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. G.J.S.M., quien expuso lo siguiente: “ Solicito que quede reflejado en actas que la defensa luego de innumerables reuniones familiares, solicite la incorporación de algún medio probatorio que pueda desvirtuar los graves señalamientos de la adolescente, no existió la colaboración d terceros imparciales que hayan podido estar presentes en el lugar de los hechos, eso me llevó a concluir a no interponer excepciones de ley, ya que la acusación se ciñe al Código Penal, esta defensa se une a la comunidad de la pruebas solicitadas por la defensa, psiquiátrica y psicológica no fueron efectuadas por la fiscalía y así como todos los elementos exculpatorios …Es una decisión muy personal de mi defendido, la acusación reviste todos los extremos de Ley..”

    En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano UBIEDO J.G., nacido en calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha: 19-09-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.270.547, con domicilio en: las Marías, casa Nro. 360, color azul, rio Chico, vía El Guapo, kilometro 08, cerca de la fábrica de pintura Tercnicual, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 23 y 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, todo concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos ). Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público, así como también cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado UBIEDO J.G.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano UBIEDO J.G., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 23 y 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, todo concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos ), los cuales disponen:

Articulo 259. Abuso sexual a niños. “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio…..”

Capítulo IV De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes

Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico.

Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Articulo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. “Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarías.”

Artículo 217 de la L.O.P.N.A.: “Constituye Circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente”.

Artículo 88 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado UBIEDO J.G., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano UBIEDO J.G., por la comisión de los delitos ut supra mencionados.

Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, por otra parte el delito EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra Delitos Informáticos, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN y el artículo 24 de la referida Ley, sanciona el delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, con una pena de CUATRO (4) a OCHO ( 8) AÑOS de PRISION, así mismo, el artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que constituye circunstancia agravante para el cálculo de la pena, el hecho de que el delito recaiga sobre un niño o adolescente y por ultimo, el artículo 88 del Código Penal, señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicara la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros., la pena aplicable sería VEINTISIETE (27) AÑOS de PRISIÓN y dado que en el presente caso debe tomarse en cuenta el daño causado a la victima en la cual se les han lesionado tres derechos fundamentales con el hecho violento, como los son, el honor, su vida y su libertad sexual, y el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo la facultad el Juez de rebajar la pena hasta un terció de la pena, queda en definitiva la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN por la comisión de los delitos antes mencionados.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano UBIEDO J.G., nacido en calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha: 19-09-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.270.547, con domicilio en: las Marías, casa Nro. 360, color azul, rio Chico, vía El Guapo, kilómetro 08, cerca de la fábrica de pintura Tercnicual a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 23 y 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, todo concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos ). Así mismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

act. 3C-1685-08

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