Decisión nº 325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana G.J.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.996.471, asistida por la abogada YOLEITZA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.407, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.775.722, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) que perciba el demandado como trabajador de la empresa petrolera “Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A.”, tales como sueldo, salario o remuneración, caja de ahorro, bono, cesta ticket, fideicomiso, cuentas bancarias, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, prestaciones sociales y cualquier beneficio que le pueda corresponder por su relación laboral.

Alega la ciudadana G.J.P. como parte actora en su escrito libelar, que en fecha 06 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.A., para formalizar una unión concubinaria de más de veinticinco años, pero su cónyuge se ha convertido en una persona agresiva, y desde hace un buen tiempo ha faltado gravemente con sus deberes de esposo, no colaborando con los gastos del hogar, como agua, electricidad, y alimentos, a pesar de ser una mujer de sesenta y dos (62) años, enferma con un diagnostico de cáncer tratado, ameritando una buena alimentación, una vida tranquila y consultas médicas, además de ser hipertensa y haber padecido una trombosis venosa.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos G.J.P. y J.A.A., se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA A.L.P. antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL O REMUNERACIÓN, BONO, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS O UTILIDADES, que percibe el demandado como empleado de la empresa “Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A.”, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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