Decisión nº PJ0012010000120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal I

Caracas, doce (12) de febrero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-017262

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: G.M.P.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.219.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.A. y V.M.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.240 y 89.223 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.484.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M. CASTEJON BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.823.

ADOLESCENTES: (x) de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la presente acción que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana G.M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.591, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.S.D.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 3.318 en contra del ciudadano A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.085.

Admitida la misma, se ordenó citar al demandado; librar oficio a la Empresa Venezolana de Televisión, requiriendo información sobre sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano A.V.. Asimismo, se ordenó librar comunicaciones a Venezolana de Televisión, la Misión Ribas y a la Superintendencia de Bancos.

En fecha 12-03-08, fue debidamente citado el demandado, de cuya actuación se dejó constancia.

En fecha 13-03-08; llegada la oportunidad de la Conciliación, únicamente la parte demandada hizo acto de presencia, por lo que quedó abierto el despacho para la contestación de la demanda, siendo efectuada por la apoderada de la parte demandada, quién consignó el respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 15-04-08, el abogado J.G.M., designado Juez de la Sala de Juicio I, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29-04-08, fueron debidamente oídos los adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial.

Se dictó auto en fecha 08-05-08, a través del cual se repuso la causa al estado de dejar transcurrir dos días de despacho, correspondiente al período probatorio.

Las partes presentaron sus probanzas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron debidamente admitidas por este Despacho.

Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de que fuesen tramitadas las probanzas pendientes.

La parte actora solicitó fuese fijada obligación de manutención provisional, la cual fue acordada en fecha 14-08-08, estableciéndose como monto la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) que equivalía al 52,55% del salario mínimo vigente para la fecha; del mismo modo, fue decretada medida de embargo precautelativa sobre las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano A.V., en su sitio de trabajo, a razón de 36 mensualidades futuras, cada una por la suma fijada como obligación de manutención provisional, por lo que se ordenó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, informándole lo conducente, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y la demandada se adhirió al mismo, siendo decididos ambos recursos, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial; la apelación se declaró Parcialmente Con Lugar, se confirmó la sentencia apelada; se declaró Con Lugar la Adhesión al recurso y se revocó el decreto de medida cautelar.

El recurso interpuesto por la abogada F.C.B., en contra del auto de fecha 14-08-08, en fecha 15-10-08,se declaró extemporáneo, y por ello se negó el mismo.

Fueron recibidas comunicaciones emanadas: La Empresa Venezolana de Televisión, mediante la cual informan sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado, así como de SUDEBAN y otras Entidades Financieras.

II

Este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para decidir observa:

LITIS.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, alegó:

Que en fecha 12 de julio del 2004, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, correspondiéndole decidir la conversión de dicha solicitud, al Juez Unipersonal XI, donde quedó establecida la obligación de manutención, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00).

De igual manera expresó, que en la Institución Educativa donde cursa estudios el adolescente A.D., cancela mensualmente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 290,75) y el progenitor obligado cancela la cuota en la Institución donde cursa estudios la Adolescente A.M.; indicando la actora que dicho monto ni siquiera corresponde con la mensualidad que se comprometió a pagar, la cual no ha sido ajustada, aún y cuando el mismo se comprometió a aumentarla cuando mejoraran sus ingresos.

Alegó la actora que, el obligado alimentario tiene importantes ingresos económicos, toda vez que además del salario que percibe en la Empresa Venezolana de Televisión, ejerce otros trabajos remunerados entre otros, como Instructor en la Misión Sucre, que le han permitido adquirir distintos bienes.

Que la poca colaboración del demandado en los gastos de sus hijos, ha repercutido en el desarrollo psicológico de los adolescentes, tal como – señaló – se puede constatar del informe que promueve.

Adujo la actora que, sus ingresos no le permiten cubrir las necesidades del grupo familiar, siendo que los mismos sobrepasan sus entradas, que se vio en la necesidad de suspender las actividades extracurriculares de sus hijos.

Que solicitó sea establecida una obligación de manutención, a favor de sus hijos, no menor a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cuanto hasta la fecha se han incrementado las necesidades de los adolescentes, así como ha subido el índice inflacionario.

CONTESTACION DE DEMANDA.

La apoderada judicial del ciudadano A.V.V., procedió a contestar la demanda y adujo:

Que la parte actora expresa contradicción, en relación a los hechos referentes al monto correspondiente a la obligación de manutención, siendo que el monto real de dicha obligación es de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 139,00) por cada uno de sus hijos, ascendiendo el monto total a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 278,00).

Que la parte actora reconoce que el pago de la mensualidad educativa del adolescente (X) la cancela ella y el obligado la de la adolescente (X) acotando el demandado, que ciertamente los recibos y constancias se suscriben a nombre de la ciudadana G.M.P., porque es ella quien funge como representante legal de la adolescente.

Que rechazan los argumentos esgrimidos por la actora, con respecto a los demás gastos escolares, toda vez que son sufragados, por acuerdo entre ambos, por mitad; de manera que, cada progenitor cubre de manera autónoma, los gastos de un adolescente en atención a la inscripción anual, seguro escolar, el equipamiento exigido por la Institución Educativa, tales como: uniformes completos con todos sus accesorios (el de aula, el de campaña, el de deportes y el de gala), el calzado requerido para cada tipo de uniformes (mocasines, botas de campaña, zapatos deportivos y zapatos de gala), el material educativo y útiles escolares. Que con relación a las actividades extracurriculares, cuotas especiales o materiales extras (tales como guías de estudio, copias, impresiones, encuadernado de trabajos, maquetas, material de apoyo, etc) el padre los cancela sin ningún problema, dentro de los parámetros de su presupuesto familiar.

De igual manera adujo la parte demandada, que con respecto a la asistencia médica, para ambos adolescentes, al respecto señala que el siempre ha atendido, todos los requerimientos; que sufraga el cincuenta por ciento que le corresponde por cualquier enfermedad que padezcan los adolescentes, que no es menester que los gastos sean calculados fijos, por cuanto los adolescentes no padecen ningún tipo de enfermedad crónica o congénita que justifique la pretensión de la actora.

Argumentó igualmente, que constituyó una póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual incluye atención odontológica en beneficio de sus dos hijos.

Alegó que, no tiene fundamento la pretensión de la demandante, por cuanto él es participe en la protección, prevención y cuidado de sus hijos; que desvirtúa los argumentos del accionante, ya que los gastos de su grupo familiar sobrepasan sus ingresos mensuales.

Que no es cierto, que no cumple con la obligación de manutención; que el mismo no tiene porque correr con los gastos de manutención de la progenitora.

De la misma forma, el demandado argumentó que los gastos de mantenimiento de vehículo, corresponden exclusivamente a la actora, así como alegó que le proporciona paquetes de boletos y tickets estudiantiles a sus hijos.

Alegó que, el como buen padre de familia, ha superado de manera voluntaria las expectativas del aporte solicitado por la madre y que el apoyo económico que brinda a sus hijos es integral, ya que cubre los gastos señalados y también los generados por concepto de vestido, calzado, recreación y alimentación; así las cosas, surte suficientemente de vestido y zapatos a sus hijos, incluyendo ropa interior que los mismos usan; les proporciona estrenos decembrinos y obsequios navideños.

Adujo el demandado, que en lo referente a recreación de sus hijos, procura en todo momento proporcionarles esparcimiento y sana diversión, planificando actividades con ellos, en sus horas libres, los fines de semana, temporadas vacacionales y días feriados; aun y cuando ese tiempo ha sido coartado por la progenitora, debido al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Igualmente alegó que en la segunda quincena de cada mes, le deposita en la cuenta corriente N° 01340389913891312880 de BANESCO a nombre de la ciudadana G.M.P., la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), para sufragar parte de los gastos de alimentación de los adolescentes, además de los desayunos, almuerzos o cenas que disfrutan semanalmente con su padre. De igual manera, señaló que sufraga el 50% de la mesada de los adolescentes establecida con ellos, la cual asciende a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en dinero efectivo dividido en cuatro mesadas semanales, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), para cada uno; equipos celulares y mantenimiento del saldo de los mismos, invirtiendo mensualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00).

Argumentó, que la actitud de solicitar medidas cautelares es temeraria y oprobiosa, por cuanto el obligado ha cumplido voluntariamente.

Rechazó, que presta servicios en la Misión Sucre, indicando que el único empleo que desempeña es como Analista de Personal (contratado) en Venezolana de Televisión C.A; desvirtuando los alegatos esgrimidos por la actora.

Adujo que, vive en un apartamento en la Avenida Fuerzas Armadas y maneja un vehículo económico, que no es cierto y por ende señaló, carece de bases el fundamento de la actora, sobre que el obligado goza de un status económico elevado, ya que el único salario que devenga sólo le permite llevar una vida decente, sencilla y modesta.

Alegó, que no es cierto que no haya cumplido con el incremento del monto, toda vez que la obligación de manutención en el año 2004, correspondía a CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) y actualmente el obligado deposita:

• CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 139,00), la primera quincena, para cancelar la cancelación de la matricula de la adolescente.

• CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), la segunda quincena para el mercado.

• DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para la mesada de los adolescentes.

• CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mínimo mensuales, para mantenimiento del saldo de los celulares de los hijos; no menos de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mensuales para el transporte de los adolescentes.

Todos los rubros antes indicados, alegó constituyen un aumento de cinco veces el monto mensual fijado en el año 2004 para la obligación, sin incluir –señaló-los gastos escolares, gastos médicos, de vestido y calzado, estrenos decembrinos, obsequios y aguinaldos, recreación y esparcimientos entre otros, que – indicó – son gastos variables y eventuales pero consuetudinarios e imprescindibles que sufraga.

Que la pretensión de la progenitora, es el establecimiento de un monto único, entregado a ella y por ella misma administrado, con el fin de privar el contacto o comunicación entre los adolescentes y el obligado.

En razón de lo argumentado por la parte demandada, solicitó sea desestimada y por ende declarada sin lugar la presente acción.

OPINION DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

En la oportunidad correspondiente, los adolescentes de autos dieron su opinión en el presente caso:

“…“Alejandra: El nos paso un tiempo y después fue que no comenzó a pasar, el no pasa lo suficiente pero si pasa, intervino Alfredo, quien dijo que les pasa 150 Bs. F, porque el ve los bauches, mis papas habían quedado en un acuerdo en que mi mamá se encargaba de M.A. y mi mama de mi, en octavo el nos compro los útiles a los dos (02) aparte de lo que el pasa , el nos compro lo estrenos y mi mama también, el nos compra bastante ropa, y de ahí nosotros agarramos los estrenos, con mi mama hay un poco mas de problema porque ella nos quiere imponer la ropa, mi mama es como mas agarrada con el dinero, ella se molesta porque si yo digo quiero esos zapatos, ella dice que no porque son muy caros, Alejandra dice que la mama no los deja pernotar con el papá, ella si nos deja salir pero no así, cuando el nos va a buscar salimos, cuadramos con el y el nos va a buscar, el esta esperando un hijo en este momento, la pareja de el tiene una hija, mi mama no nos permite salir con ella, nosotros queremos pernotar con el, ella nos manipula con eso de que no podemos compartir con la esposa de mi papa, ella nos dice que si nosotros nos vamos que nos llevemos todos nuestros uniformes y lavemos allá, ella nos alega que ese fin se va para la playa, en estos últimos meses es que ella nos da mas soltura de compartir con mi papa, ella antes ponía bastante “peros” para ir a casa de nuestro papá, pero todo tiene que estar escrito por la ley y yo no entiendo ya que todo eso estaba sentenciado, mi papá a cumplido con eso de la ropa y todo, mi papa es muy bueno, el nos aconseja mucho, que tenemos que estudiar, en realidad 150. Bs/F, no alcanza para nada pero yo le pido algo y mi mama nos manda para lo de nuestro papa, la plata que mi papa le da a mi mama no se que la hace, nuestro papa nos da mas de la mensualidad, a mi me robaron la calculadora científica que el me había regalado, con un reloj que costo 180. Bs/F, yo se lo dije a mi mama y ella me mando para la casa de mi papa y el me la va a comprar, y mi mama no me la quiso comprar porque no tenia plata que me esperara que le dijera a mi papa , si embargo estos últimos meses yo acorde con cada uno de ellos una mesada que nos iban a dar, ellos no lo hablaron, nosotros lo hablamos con ellos, ella no es que no nos da, pero ella piensa en ahorrar, todo lo que le pedimos o casi todo es pídeselo a tu papa, el cumple pero más o menos, el me dice que el tiene una obligación con Alejandra, mi mama a veces nos da para la merienda, para no aburrirnos de la comida, ella nos da dinero para el pasaje, para la merienda, todos los gastos de la casa los cubre mi mama, no tenemos Internet en la casa, eso es una necesidad, ella es delicada para darnos dinero, no les gusta que estemos en el ciber, y no entendemos, ella también cumple, con la medicina en estos días me dio una gastritis y mi mama cumplió con todo, compro todas las medicinas. El 12 de abril de 2008, fuimos a la playa y mi papá gasto 500 Bs/F, solo ese día. Alejandra considero que estaría bien que su papa les pase 300 Bs/F, al mes y Alfredo dice que 250 Bs/F, estaría bien. Nosotros queremos pernoctar con mi papá quedarnos con el cuando se pueda, las tarjetas de teléfono es otro problema, yo quiero que mi mamá sea un poco mas condescendiente con las mesadas, que sea responsable…”

Opinión que quién aquí suscribe el presente fallo, toma en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia, con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las mismas ilustran en relación al asunto debatido.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTE EN EL PRESENTE ASUNTO.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:

• Cursa a los folios 07 y 08 del presente asunto, copias de las actas de nacimiento Nros 297 y 759, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los adolescentes (X) las cuales este Juzgador aprecia por tratarse de documentos públicos, emanados de funcionarios que d.f.d. su contenido, demuestran la filiación existente entre los adolescentes y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Cursa a los folios 09 al 17 del presente asunto, copias de las actuaciones relativas al expediente N° 64367, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con su respectivo decreto, la sentencia que declara la conversión, y auto de ejecución, las cuales permiten constatar la existencia de una obligación de manutención, establecida de mutuo acuerdo por ambos progenitores, que quedó debidamente homologada, por lo que se le da valor probatorio y eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Cursa a los folios 18 y 19 del presente asunto, constancia de pagos, emitidas por la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, las cuales tomando en consideración la declaratoria por parte del Capitán N.B.M.M., representante de la Unidad Educativa, en referencia, en la cual informa a este Despacho, que la persona tal como se evidencia de los depósitos bancarios, quién realiza dichos pagos, en beneficio del adolescente A.D., es su progenitor, por lo cual con la concatenación de ambas probanzas, se aprecian y se les da valor probatorio, en ese sentido, evidenciando en los mismos que dichos gastos los cubre el progenitor, probanza a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Cursa al folio 20 el presente asunto, constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informan que la ciudadana G.P., trabaja en dicho Ministerio, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 2.040,74, la cual este Juzgador aprecia en virtud que la misma no fue impugnada por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica de la actora, y así se declara.

Posteriormente produjo las siguientes documentales:

• Cursa a los folios 265 al 275 y del 278 al 291 del presente asunto, varios recibos, facturas y tickets relativos a gastos efectuados por la parte actora, en relación a sus hijos, en atención a educación, como talleres de nivelación, clases particulares de matemática, química y física, incluyendo gastos por útiles, y materiales escolares; así como también recibos por actividades extras (danza y karate), y recibos emitidos por la Coordinación de Deporte y Recreación, los cuales se aprecian a manera de indicios, toda vez que los mismos, permiten allegar a este juzgador información sobre los gastos generados por los adolescentes de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa a los folios 183 al 262 del presente asunto, estados de cuentas, donde se puede constatar los depósitos efectuados por el obligado a la parte actora, los cuales este Juzgador por cuanto la presente acción no se refiere a una acción de cumplimiento, sino a una revisión de obligación de manutención, se desechan.

• Cursa a los folios 274 y 277 del presente asunto, varios recibos de pago de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas; los cuales si bien son documentos privados emanados de terceros, que no son parte del juicio, no es por menos cierto que la parte consignó copias de depósitos bancarios, que este juzgador acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se les da valor de tarjas, tal como se desprende de sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 20-12-05 que señala “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”; por lo que tales recibos son apreciados al constatarse su pago con los prenombrados bauchers, y así se declara.

• Copia de Certificado de Registro expedido por el INTTT, el cual si bien es cierto, viene a constituir un documento administrativo, quién aquí suscribe no le da valor probatorio, toda vez que nada aporta por su inconducencia al presente asunto, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES.

Se ofició a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informara a esta Sala de Juicio, si el ciudadano A.V., poseía cuentas bancarias o algún otro tipo de relación con alguna Institución Financiera, y de las distintas comunicaciones enviadas a esta Sala de Juicio, se evidencia que el referido ciudadano posee, cuentas bancarias en las siguientes entidades bancarias:

• Cursa a los folios 56 del presente asunto, comunicación emitida por el Banco Provincial, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano A.V., figuró como titular de una cuenta de ahorro y cuenta plazo; Cursa a los folios 71 del presente asunto, comunicación emitida por el Banco Venezuela, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio que el referido ciudadano mantuvo dos cuentas de ahorros, las cuales fueron canceladas en fechas 22/07/2000 y el 16/10/2000; cursa a los folios 77 y del 206 al 225, del presente asunto, comunicación emitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que el obligado figura en sus archivos como titular de una cuenta corriente, abierta el 14/10/2005, la cual se encuentra activa, posee una cuenta de ahorros, abierta el 20/04/2004, así como dos tarjetas de créditos una Master Card Clásica y Visa, las cuales se encuentran activas, asimismo, figuró en dos cuentas una de ahorro y corriente, canceladas en el mes de 09/2002 y la otra el 01/07/2005, dos cuentas de Fideicomiso, las cuales fueron canceladas el 13/10/2006 y 27/12/2005, y sus estados de cuentas; cursa al folio 94, comunicación emitida por Banesco, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio, que el obligado posee dos cuentas de ahorros, aperturadas en fecha 16/10/2000 y 26/09/2006, y los movimientos de tales cuentas, las cuales este Juzgador aprecia en virtud que dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y permite demostrar los movimientos en ellas efectuados por el obligado alimentario, tomando en consideración de las mismas y concatenadas con las otras probanzas, el establecimiento de la capacidad económica del mismo, y así se declara.

La parte demandada produjo las siguientes documentales:

• Facturas varias, referentes a libros, útiles, material educativo, uniformes, ropa, calzado, juguetes y otros regalos, medicinas, celulares y otros artículos, así como desayunos, almuerzos pagados, meriendas y cenas, pagados por el obligado de manutención, las cuales quién suscribe, las aprecia a manera de indicios, toda vez que a través de los mismos, se puede constatar la adquisición por parte del progenitor de dichos artículos a favor de sus hijos, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

• Constancia expedida por el médico del servicio Médico de la C. A Venezolana de Televisión, mediante la cual informan que los adolescentes de autos, gozan del beneficio de asistencia médica en dicho servicio; constancia emitida por la Empresa UNISEGUROS, donde señalan que los adolescentes disfrutan del beneficio de Seguro, las cuales se aprecian a manera de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas permiten a quién aquí decide, tener en consideración que el progenitor tiene adscritos en el goce de asistencia médica y demás beneficios que representa una p.a.s.h..

• Depósitos bancarios, efectuados por el ciudadano A.V., efectuados a favor de la progenitora G.P., los cuales, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se les da valor probatorio de tarjas, tal como se desprende de sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 20-12-05, sin embargo como el presente asunto no se refiere a una acción de cumplimiento, sino a una revisión de obligación de manutención, no se les da eficacia jurídica.

• Constancia expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, mediante la cual informan el sueldo devengado por el obligado y recibos de sueldo, los cuales concatenados con la prueba de informes que detalla el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, permiten constatar la capacidad económica del obligado, por lo que este sentenciador aprecia y le da pleno valor probatorio a tal probanza, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Exámenes de Sangre y Ecosonograma, efectuados a la ciudadana M.P., actual pareja del obligado de manutención, los cuales por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente asunto y no haber sido ratificado a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes y su respectivo decreto, la cual por emanar de documento público, no haber sido impugnado por la parte contraria, se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la Demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el obligado de manutención, en contra de la ciudadana G.P., el cual se le da valor probatorio por emanar de documento público y no haber sido impugnado por la parte contraria, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha toda vez que en la presente acción no se está ventilando una acción de incumplimiento de obligación de manutención, sino una revisión de obligación.

• Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-06-05, el cual por emanar de un documento público y no haber sido impugnado por la parte contraria, y que indica que la ciudadana M.P., es la propietaria del mismo, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Depósitos Bancarios, efectuados por el obligado de manutención, a favor del Instituto Educativo U.E.M.N. Gran Mariscal de Ayacucho, y constancia expedida por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, sobre los cuales fue efectuada la prueba de exhibición, tal como lo dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el representante de dicha Institución, señaló quién era la persona que ha efectuado los respectivos depósitos, por lo que quién suscribe les da valor probatorio, por cumplirse la prueba de exhibición y por su valor como tarjas, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-12-05, tal como lo dispone el artículo 1383 del Código Civil.

La parte demandada solicitó las siguientes pruebas de informes:

• Al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la MISION RIBAS, instituciones de las cuales, no se logró recibir respuesta oportuna y sobre las cuales, este sentenciador observa lo siguiente, ambas probanzas no vienen a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto, toda vez que la información requerida al IPASME, se refiere a la propiedad de un inmueble a favor de la ciudadana M.P., quién es la actual pareja del obligado de manutención y con respecto a la solicitada en la MISION RIBAS, se puede prescindir de dicha probanza, por cuanto en las actas se encuentra plenamente probada la capacidad económica del obligado, de donde quién aquí decide, puede verificar si procede o no la revisión de la obligación de manutención, establecida en fecha 26-05-06, por el Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano A.V.V. y las necesidades de los adolescentes de autos.

• A la Empresa UNISEGUROS, probanza que se le da pleno valor probatorio y eficacia jurídica, toda vez que fueron recibidas sus respectivas resultas y de las mismas se pudo constatar que los adolescentes de autos, gozan del beneficio de la póliza con cobertura en Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que hasta la información recibida, correspondía su vigencia desde el 31-12-08 a 31-12-09, todo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• A la C. A. Venezolana de Televisión, de la cual se recibió la oportuna respuesta y en razón de ello, se logró constatar la capacidad económica del obligado, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION.

El presente asunto, se refiere a una acción de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la ciudadana G.M.M., procedió a demandar al padre de sus dos hijos adolescentes, ciudadano A.V.V., por cuanto el monto que fue fijado por ambos progenitores y debidamente homologado por el Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, en fecha 12-07-04, que asciende a la suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00), cancelados en cuotas quincenales de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 52,00) cada una, constituye una suma irrisoria para cubrir los gastos de manutención de sus dos hijos, por lo que demandó, fuese fijada una obligación de manutención acorde a las necesidades de los adolescentes.

Fue solicitada por la parte actora la fijación de una obligación provisional, la cual fue acordada por esta Sala de Juicio, estableciéndose, al efecto la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) mensuales, obligación que fue confirmada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial.

En la contestación de la demanda el ciudadano A.V.V., rechazó que el aporte fuera únicamente dicha suma, que el aporta más de lo fijado mediante decisión, argumentando sus dichos y consignando diferentes probanzas, que fueron analizadas por este sentenciador, así como alegó también, que actualmente tiene constituido un nuevo hogar, sobre el cual tiene cargas.

La obligación de manutención comprende, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Especial, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo el progenitor que no ejerce la custodia de los hijos, se encuentra tal como ha sido criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en razón de la carga comparable, que expresamente establece que el progenitor custodio, tiene cargas tales como: servicios públicos, condominio, etc, que de ser cuantificables en dinero, erogarían un monto mayor al que pudiese ser establecido a través de un quantum de manutención fijado al padre que no ejerce tal custodia sobre los hijos. Tomando en consideración dicho criterio es importante destacar que, dado al alto costo de la vida y las necesidades de los beneficiarios, que en el presente asunto son adolescentes, los mismos tienen derecho a que se les garantice el derecho a un nivel de vida adecuado, tal como lo expresa de manera categórica el artículo 30 de la Ley Especial, disfrutando de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades; vestimenta apropiada, así como vivienda digna y segura, tal y como lo establece la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 868 de fecha 23-/04/03, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, siendo esta obligación de crédito privilegiado, según Sentencia N° 2.415, de fecha 14/10/2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Es importante destacar que, ante una acción de Revisión de Obligación de Manutención, se debe tener en consideración, lo que exige el artículo 523 de la Ley en comento, es decir, que se modifiquen los supuestos por los cuales fue establecida la obligación de manutención, que vienen a ser: la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario, en este caso los adolescentes (X) .

Se pudo constatar de las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, en primer lugar, las necesidades de los adolescentes, aun y cuando el establecimiento de las mismas, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no requiere ser probado y, en segundo lugar, de las constancias que rielan en el presente proceso, emanadas de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, se pudo determinar que ciertamente el obligado de manutención desde la fecha en que fue fijada la obligación de manutención, año 2004, el mismo ha percibido un incremento en su salario, siendo que, tal como se puede observar de las constancias de sueldos que rielan en autos y las que fueron enviadas a este Juzgado, por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, se evidencia que actualmente el salario mensual devengado por el ciudadano A.V.V., previo los descuentos de ley, tales como: Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Pensión y Jubilación, Montepío, asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.265,95), encontrándose en razón de lo expuesto, modificados los supuestos para el establecimiento de un quantum de manutención, que sea acorde a lo aquí debatido.

Ahora bien, es necesario dejar aquí establecido que el progenitor, ciertamente, ha ejercido su rol como buen padre de familia, lo cual se le insta a que siga profesando, en beneficio de sus hijos; toda vez que la obligación de manutención, tal como se transcribió ut supra, comprende más allá del establecimiento de un quantum de manutención, como se solicita en la presente causa, por lo que sigue siendo el compromiso del progenitor no custodio de mantener vigente la p.d.s. la atención en caso de necesidades médicas, medicinas, vestidos, calzado, recreación, etc. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto, quién aquí decide, considera que es procedente la revisión de la obligación de manutención, acordada por ambos progenitores, en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologada, en fecha 12-07-04, por el Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana G.M.P.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.219.591 en contra del ciudadano A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.484.085. Como consecuencia de ello, se fija la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 906,38), que equivale al 94,50515% del salario mínimo actual a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009. De igual manera se fijan dos bonificaciones adicionales: Una por la suma de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 906,38), que equivale al 94,50515% del salario mínimo actual a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1918,16), que equivale a dos salarios mínimos vigentes, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la progenitora, ciudadana G.M.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.219.591, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto es menester avalar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada, siendo que el Juez puede dictar, para garantizar el cumplimiento futuro de los niños; y basado el riesgo, que la madre ha manifestado, que el padre aduce que va a renunciar al cargo y que el obligado se encuentra prestando servicio como contratado en la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, pudiendo por ende, retirarse en cualquier oportunidad, lo que hace evidente la presunción de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Juez Unipersonal I de conformidad con lo previsto, en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 21 y 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano A.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.085, en la Compañía Anónima Venezolana de Televisión. En tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 906,38), cada una. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal I. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2010. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Abg. J.G.M..

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR