Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, Martes Ocho (8) de Julio de 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS QEXP. 2237-13 DEMANDANTE: G.M.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.796, domiciliada en Delicias, C.S. I, Vía Panamericana, Municipio A.A.d.E.M., en su condición de progenitora de los niños Omitir Nombre. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogado R.A.R.E., Defensor Público Provisorio Segundo, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.217.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.644. DEMANDADO: J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.119, domiciliado en Villa Milenium, parte baja, El Ancianato, Nº 3, Municipio A.A.d.E. Mèrida. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.V.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M..En beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARTE NARRATIVA I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha, 07-05-2013, se recibió escrito de demanda de FIJACIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, en el cual la ciudadana, G.M.R.R., solicita “se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NO9MBRES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) semanales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 ), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00 ) Igualmente solicitó que se fije el aumento proporcional en un 20%”. En fecha, 09-05-2014, (folio.12), este Circuito Judicial admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2237 y se acordó: Citar al ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.119, para que comparezca ante este tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a de la Demanda de FIJACIÒN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. En fecha, 28-05-2013, (folio 15) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notifico al ciudadano J.I.R.. En fecha, 29-10-2013 (folio.17) se Observa certificación de la notificación del ciudadano J.I.R., realizada por el Secretario de Este Circuito Judicial. En fecha 31-10-2013 (folio 18), se observa auto en el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación. En fecha 13-11-2013 (folio 19), riela acta de la audiencia de mediación. A la cual compareció solo la parte demandante por consiguiente. Se concluyo la Fase de Mediación. En fecha 13-11-2013 (folio 20), se observa auto en el cual se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 29-11-2013 (folio 21), se observa comprobante de recepción de documento emitido por la unidad de recepción, y distribución de documentos mediante el cual el Abg, C.M. Defensor Público Segundo (E) consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 03-12-2013 (folio 24) riela auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Sustanciación, la cual se realizo el 18-12-2013 y fue prolongada para el 10-02-2014. siendo la oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación se reabrió la referida audiencia y se prolongo para el 06-03-2014. En fecha 06-03-2014, (folios 31-32) se reabrió la Audiencia de Sustanciación. Y se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0963 de fecha 29-04-2013 Recibido el presente asunto en fecha 04-06-014, se acuerda continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado acuerda fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por el mismo, para el día martes, primero (01) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) a la una de la tarde (01:00. p.m.). No se libró boletas de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho, asimismo se fijó oportunidad para oír a los niños OMITIR NOMBRES, para el día de la audiencia. En fecha 10 de junio del año dos mil catorce (2014), compareció voluntariamente por ante este tribunal el ciudadano: R.J.I., debidamente asistido por la abogada ABG. R.V.G.D.; y después de asesorarle la Jueza, realizó la siguiente propuesta sobre el monto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES en su orden. En tal sentido, la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo ofrezco como montos de obligación de manutención para mis hijos OMITIR NOMBRES la cantidad de MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs.1200,00), los cuales se los entregare personalmente a la madre de mis hijos haciéndole firmar recibos de comprobante y posteriormente los depositare en la cuenta que aperturara este Tribunal. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00), los cuales se los entregare personalmente a la madre de mis hijos haciéndole firmar recibos de comprobante y posteriormente los depositare en la cuenta que aperturara este Tribunal. Y que estos tienen un aumento del veinte por ciento anual (20%). Asimismo propongo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “los buscare los viernes a las cinco (5:00pm) de la tarde y lo retornare el domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde, en la vacaciones de agosto la pasaran conmigo. En el mes de diciembre el veinticuatro (24) de diciembre lo pasará conmigo hasta el veintiocho (28) de diciembre, el día del padre conmigo, estas vacaciones serán alternadas”. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente, quien expuso: “Asistiendo como lo he hecho en este acto al ciudadano R.J.I., solicito a la ciudadana jueza que homologue la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, aquí propuesto y una vez firme se me conceda, dos copias certificadas de la sentencia. En fecha 11-06-2014 (folio 44) se observa auto mediante el cual se oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V., a los fines de que informe a la ciudadana G.M.R.R., del ofrecimiento realizado por el ciudadano R.J.I.. En fecha 26-06-2014 (folio 46) obra comprobante de recepción de asunto en tramite mediante el cual consta que se recibió de la ciudadana G.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.796, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Segundo, Abogado R.A.R.E., diligencia original mediante la cual acepta el ofrecimiento realizado en fecha 10 de junio de 2014 por el ciudadano J.I.R., referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Quien consigna la diligencia sin sellar, por lo que esta Juzgadora remite un auto exhortándole a que realice la formalidad del acto, para continuar con los tramites correspondientes (F 49) y subsana el mismo en fecha 2 de julio de 2014 al folio 50 y 51. En fecha 4 de julio de 2014, consigna una diligencia informando el Nro de la cuenta de ahorros a los fines de los respectivos depósitos. Se escucho la opinión del N.J.I.R.R., por auto separado en fecha 1 de julio de 2014. En cuanto al n.G.J.R.R., no fue traído, debido a que el niño estudia en la Palmita. ARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER En el Texto Constitucional, el artículo 49 dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio. En este orden, y como consecuencia de la patria potestad; artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de sus hijos el CONVENIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que para el caso de marras, es el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, y que permite disponer del derecho en litigio. II DE LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN Al realizar el análisis a las actas procesales en el expediente se observa que las partes llegaron a un CONVENIMIENTO, por una parte la oferta realizada en fecha 1º de junio de 2014 por el ciudadano J.I.R., identificado a los autos y que fue aceptada formalmente por la parte actora, ciudadana G.M.R.R., plenamente identificada a los autos. Es por lo que esta Juzgadora, considera que por el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRES, debe prosperar la homologación al convenimiento acordado por las partes. Debido a que en la solicitud de la demanda la actora solicito la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) Mensuales y el ciudadano J.I.R., ofertó MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 1.200,00). Y en cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00), los cuales entregara, personalmente a la madre de sus hijos haciéndole firmar recibos de comprobante y posteriormente los depositara en la cuenta que aperturara este Tribunal. Y que estos tienen un aumento del veinte por ciento anual (20%). Y ASÍ SE DECIDE. III DEL DERECHO Según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. Artículo 262: “De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.I.R., identificado a los autos y la ciudadana G.M.R.R.,, realizaron el CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal DEBE APROBAR Y HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO. ASÍ SE DECIDE PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 Primer Aparte, 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 372, 375, 518, 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos; J.I.R., identificado a los autos y la ciudadana G.M.R.R., debidamente asistidos jurídicamente. Y en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES ASI SE DECIDE PRIMERO: Queda acordado entre las partes que la cuota de obligación de manutención se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano J.I.R., en la Cuenta de ahorros Nro. 0114-0436-77-4361090271 del Banco CARIBE, a nombre de G.M.R.R., y en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES ASI SE DECIDE ASI SE DECIDE Y en cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), los cuales depositara en la cuenta anteriormente descrita. Y que estos tienen un aumento del veinte por ciento anual (20%). Y ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar buscara a sus hijos los viernes a las cinco (5:00pm) de la tarde y los retornara el domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde, en la vacaciones de agosto la pasaran con el padre. En el mes de diciembre el veinticuatro (24) de diciembre lo pasarán con el Padre hasta el veintiocho (28) de diciembre, el día del padre con el Padre, y las vacaciones serán alternadas. Y ASI SE ESTABLECE TERCERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia por auto separado, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Expídanse por secretaría las dos copias certificadas solicitadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Ocho (8) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 4:15 pm. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. Q.P.D. SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. M. F.C. O. En la misma fecha, siendo las cuatro y quince de la tarde, se público la sentencia. LA SCRIA.

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