Decisión nº 055 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: VH02-L-1996-000007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: G.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.192.057, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: DETECTOMATIC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.982, anotado bajo el N°. 13, Tomo 66 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, M.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.550, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.N., antes identificada, e interpuso pretensión por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil DETECTOMATIC, C.A. identificadas ut supra; siendo admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 06 de marzo de 1.996.

Practicada la citación de la accionada en la oportunidad fijada para su comparecencia opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda. Seguidamente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo dicto sentencia interlocutoria declarando: Con Lugar, la cuestión previa establecida.

Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado en ejercicio M.M.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.N., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que su representada comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil DETECTOMATIC, C.A., el 15/03/1.991 hasta el 12/0271.996, fecha en la cual fue despedido.

  2. Que trabajo por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y (28) días, devengando un salario de Bs. 4.000,00 semanal, es decir Bs. 571,43 diario.

  3. Que el salario que le cancelaban no era el que le correspondía por cuanto se le debió cancelar su salario de acuerdo con el contrato petrolero ya que la empresa DETECTOMATIC, C.A., es una contratista para todas las empresas filiales de Petróleo de Venezuela (PDVSA).

  4. Que a su representada le correspondía el salario de conformidad con el contrato colectivo petrolero, antes vigente, es decir 1.992-95.

  5. Que de conformidad con el contrato petrolero, ha su representada han debido cancelarle de la siguiente manera: salario básico: Bs.2.352,00, diario, más ayuda especial única: Bs.500,00 diario, para un salario normal diario de Bs.2.852,00.

  6. Que también han debido cancelarle la suma correspondiente por el subsidio transporte y alimenticio, a la rata de Bs.300,00 diario y también han debido cancelarle lo correspondiente por el subsidio de transporte y alimenticio, al Decreto 617 (Subsidio) y por cuanto ella trabajaba de lunes a domingo los 365 días del año, ya que nunca le daban descanso legal ni contractual.

  7. Reclama diferencia de salario, durante toda la relación laboral por la cantidad de Bs. 690.264,55.

  8. Que su representada desempeñaba el cargo de obrera de primera.

  9. Reclama la ayuda única de especial (cláusula 17 del contrato 92-1.995), la cantidad de Bs.199.666,63.

  10. Por concepto de comidas, que todos los días durante todo el tiempo que duro la relación laboral, su representada laboro horas extras, por lo que al multiplicar la cantidad de días transcurridos y trabajos que son 1.789 días por Bs.125 cada día es igual a Bs. 223.625, cantidad esta que reclama.

  11. Que por concepto de horas extras todos los días horas extras, 1.789 días multiplicados por Bs. 13.580,92 es igual a Bs. 6.406.625,90.

  12. Reclama los días de descanso y días feriados durante toda la relación laboral, que asciende a 506 días más 54 feriados trabajados que son los indicados en la LOT, y en el Contrato Petrolero por Bs. 4.400,00 cada día.

  13. Que su representada siempre fue una trabajadora eficiente, cumplidora fielmente de todo lo que se le encomendaba, por lo tanto sus prestaciones sociales deben ser canceladas de manera como se establece el contrato petrolero en sus cláusulas 22-23-24 Régimen de indemnizaciones, ordinal 1 letras a, b, c y d. Por lo que solicita que se le cancele sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

    13.1. Preaviso: 30 días que multiplicado por su salario de Bs.2.352,00 diario que es el salario básico, igual a Bs.70.560,00,

    13.2. Antigüedad: correspondientes a los periodos 91-92; 1.992-93; 1.993-94; 1.994-95, es decir 4 vacaciones vencidas y no disfrutadas que a razón de 30 días cada periodo es igual a 120 días multiplicados por el salario normal de Bs.2.850,00, diario es igual a Bs.855.000,00.

    13.3. Vacaciones: vencidas correspondiente a los periodos 1.992 al 1.995, es decir 4 vacaciones vencidas y no disfrutadas, que a razón de 30 días cada periodo es igual a 120 días multiplicados por el salario normal de Bs. 2.850,00, diarios es igual a Bs. 342.000,00.

    13.4. Bono Vacacional: correspondiente a los periodos de vacaciones vencidas antes mencionadas y reclamadas (04), que a razón de 30 días cada año a razón de salario básico diario es igual a multiplicar 120 días por Bs. 2.352,00, diarios, es igual a Bs. 282.240,00.

    13.5. Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al periodo anterior es igual a multiplicar 27,5 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.2.850,00, es igual a Bs.78.375,00.

    13.6. Bono Vacacional Fraccionado: correspondiente al periodo anterior es igual a multiplicar 27,5 días por el salario básico de Bs. 21.352,00, es igual a Bs.64.680,00.

    13.7. Utilidades: año 1996: laboró 43 días multiplicados éstos por el salario normal de Bs.122. 550,00, devengado mejor durante este tiempo, multiplicando dicha cantidad por el 33,33 %, es igual a Bs. 40.845,91, que la empresa le adeuda por las utilidades del presente año 1.996.

    13.8. Que suma todos los conceptos anteriores hace un total de Bs.1.733.700,90, UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, cantidad que reclama de la demandada, le cancele a su representado.

    13.9. Así también solicita para su representada de la empresa DETECTOMATIC, C.A., el Ajuste a la Antigüedad: 300 días que multiplicados por Bs.949,90, que es lo que le correspondía de utilidad diaria y que es igual a Bs. 284.971,47.

    13.10. Que todas las cantidades anteriores suman un gran total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.675.631,50), cantidad que reclama para su representada de la empresa demandada. Así mismo, reclama para su representada de la empresa demandada los intereses generados por las cantidades anteriores calculadas a la rata del 33,33%, es decir Bs. 3.224.888,00.

    13.11. Así también reclama de la empresa demandada para su representada la Cesta Básica de la siguiente manera: que desde su inicio en la empresa y hasta noviembre de 1.995, es decir a razón de Bs.2.500,00, mensuales, y como son 56 meses transcurridos durante todo ese tiempo, esto es igual a Bs. 140.000,00, y lo correspondiente desde el mes de diciembre de 1.995 hasta el 12-02-96, es decir dos (02) meses doce (12) días que de conformidad con el contrato Colectivo Petrolero debe ser cancelada a razón de Bs.15.000,00, mensual , es decir la cantidad de Bs. 36.000,00, por cesta básica según el nuevo contrato. Total por el concepto de Cesta Básica: Bs. 176.000,00, que reclama para su representado de la empresa demandada.

    SUMANDO TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ RECLAMADOS HACEN UN GRAN TOTAL DE TRECE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.13.076.520,00).

    SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE FORMAS EN LA DEMANDA ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    En fecha 30 de septiembre de 1.996, la representación judicial de la accionante el Dr. Segundo J.P., presenta escrito donde procede a subsanar los defectos de forma ordenados por el Tribunal en su resolución de fecha 18 de septiembre de 1.996, de la siguiente forma:

    Que el Fideicomiso de las prestaciones sociales reclamadas por su mandante en el folio 03 del libelo de la demanda ha sido calculado de acuerdo con las tasas de rendimiento vigente fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) y b) de la LOT, y en consecuencia queda discriminado de la siguiente manera:

    • Año 1991 – 1992: 30 días de prestaciones sociales a Bs. 2.850 diario, que asciende a Bs. 85.000,00, a la tasa de interés del 32,25% = Bs. 27.573,75, que constituye el fideicomiso de ese año.

    • Año 1992 – 1993: 60 días de prestaciones sociales a Bs. 2.850 diario, que asciende a Bs. 171.000,00, de prestaciones sociales, a la tasa de interés del 41,28% = Bs. 70.588,80 de Fideicomiso.

    • Año 1993 – 1994: 90 días de prestaciones sociales a Bs. 2.850 diario, que asciende a Bs. 342.000,00,a la tasa de interés del 30,93 % = Bs. 105.780,60 de Fideicomiso.

    • Año 1995 – 1996: días de prestaciones sociales a Bs. 2.850 diario = Bs. 427.500,00, de prestaciones sociales, a la tasa de interés del 41,12% = Bs. 175.788 de Fideicomiso.

    • Que todos estos intereses en Fideicomiso suman la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 519.882,75), en Fideicomiso que le deben a su poderdante la empresa demandada debe cancelar a su mandante por este concepto.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 14 de octubre de 1.996, comparece el abogado en ejercicio S.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N°. 6.825, en su carácter de apoderado judicial de la demandada La Sociedad Mercantil DETECTOMATIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, lo hace en los siguientes términos:

    Admitió la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma así como el tiempo laborado.

    Igualmente admitió el último salario devengado por la actora el de la cantidad de Bs. 4.000,00 semanal, es decir, Bs. 571, 43,00 diarios.

    Que es completamente falso y expresamente contradice su representada que eses ultimo salario no es el que le correspondía a la actora, ya que no es cierto y así lo rechaza que a la actora haya debido cancelarse su salario de acuerdo con contrato colectivo petrolero alguno, por cuanto no es cierto que DETECTOMATIC C.A., sea una contratista para todas las empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), ni que tenga registro único para contratistas No. 41039, ni que ningún registro arroje como consecuencia que ella sea una contratista petrolera.

    Que en consecuencia su representada niega y contradice que a la actora le correspondiera salario de conformidad con el contrato Colectivo Petrolero 1992 – 95, ni ningún contrato colectivo petrolero anterior o posterior a dichos años.

    Por cuanto su representada niega y rechaza categóricamente la aplicación del contrato colectivo petrolero, niega y rechaza que a la actora haya debido cancelársele Bs. 2.352,00 por salario básico diario, mas Bs. 500,00 diario por ayuda especial única, para un salario normal diario de Bs.2.852,00, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, pues su representada rechaza su aplicación.

    Niega que a la actora haya debido cancelársele Bs.300,00, diario por subsidio de transporte y alimenticio y que haya debido cancelársele lo correspondiente al Decreto 617 (subsidio).

    Su representada niega y rechaza que la actora trabajaba de lunes a domingo, todos los días del año, los 365 días del año; niega y rechaza igualmente que a la actora nunca le deba su representada descanso legal ni contractual.

    Su representada niega y rechaza que deba diferencias de salario alguno.

    Que es cierto que desde el 15-03-91 hasta el 01-08-94 la actora devengaba un salario diario de Bs. 214,28, es decir Bs.1.500,00, semanal.

    Niega y rechaza que su representada deba a la actora la cantidad de Bs. 416.748,00, por diferencia de salario desde que comenzó la relación laboral hasta el día 26-11-95, niega que debiera pagarle la cantidad de Bs.552,00, por salario básico según el contrato colectivo petrolero, y que la diferencia a favor de la actora sea la cantidad de Bs. 337,72,00, diario desde el 15-03-91 hasta el 01-08-94, es decir, niega que deba Bs. 337,72, por salario básico diario multiplicado por 1.234 días.

    Niega igualmente que desde el 01-08-94 y hasta el momento que fue despedida su representada le cancelara a la actora un salario diario básico de Bs. 285,71, es decir un salario semanal de Bs. 2.000,00, y niega que durante ese tiempo y hasta el mes de noviembre de 1.995 le correspondiera a la actora un salario básico diario de Bs. 852,00, pues su representada niega y rechaza la aplicabilidad de cualquier contrato colectivo petrolero y cualquier tabulador que ellos contemplen; en consecuencia, niega que exista a favor de la actora una diferencia diaria de Bs.566,29, y niega que sea procedente la multiplicación de esta suma por los días desde el 01-08-94 hasta el 26-11-95, es decir niega que sean procedente 483 días multiplicados por la diferencia de salario de salario básico de Bs. 566,29, y en consecuencia niega y rechaza que deba a la actora la cantidad de Bs.273.518,07.

    Su representada niega y contradice que adeude a la actora la cantidad de Bs. 690.264,55 por concepto de diferencia de salario básicos.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora diferencia de salario básico desde el periodo 27-11-95 hasta el 12-02-96 y que deba 77 días multiplicados por diferencia de salario básico en ese periodo de Bs. 571,43, rechaza igualmente que como consecuencia de la aplicación del contrato colectivo petrolero su representada debió pagar a la actora BS. 2.352,00, y rechaza en consecuencia que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.137.137,00 por diferencia de salario durante el periodo mencionado.

    Niega y rechaza que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 827.401,55, por concepto de diferencia de salarios básicos.

    Niega y contradice que la actora desempeñaba el cargo de obrera de primera; ella la desempeñaba únicamente labores de limpieza.

    Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a la actora de acuerdo con el contrato petrolero.

    Niega y contradice que su representada haya debido pagarle a la actora por concepto de ayuda única especial desde el inicio de la relación laboral la cantidad de Bs.4.000,00, mensual, es decir Bs.133.33, diario, hasta el 26-11-95, niega en consecuencia que su representada deba a la actora por este concepto la cantidad de Bs.191.666,63, desde el 15-03-91 hasta el 26-11-95, es decir 47 meses y 11 días. Igualmente niega que por ese concepto su representada adeude a la actora por el periodo desde 27-11-95, hasta el 12-02-96, a razón de Bs.15.000,00, la cantidad de Bs. 38.000,00. En consecuencia, niega y rechaza que su representada adeude a la actora por ese concepto el total de Bs.199.666,63.

    Niega y rechaza que su representada adeude a la actora por concepto de comida cantidad alguna por aplicación de la cláusula 17 del contrato 92-95; niega y rechaza que la actora haya laborado horas extras todos los días durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ni ningún día singular, que su jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am. A 12 m. y de 02:00 pm. A 06:00 pm. Niega igualmente que después de concluir sus labores de limpieza tuviera que servir de vigilante nocturno; niega y rechaza que la actora estuviera en la empresa todos los días del año incluyendo sábado domingos y feriados, niega que trabajara durante ninguno de esos días y niega que estuviera a disposición del patrono cuidando las oficinas.

    Niega y rechaza que su representada adeude a la actora por este último concepto de acuerdo con el contrato colectivo petrolero pasado, ni ningún otro, la cantidad de Bs.223.625,00, pues ni trabajo la cantidad de días que indica ni son aplicables las disposiciones de contrato colectivo petrolero alguno.

    Niega y rechaza que la actora trabajara todos los días 12 horas extras; niega igualmente que le correspondiera un salario diario básico de Bs. 2.352,00, y que el valor de la hora extra sea Bs.298,41, en consecuencia, niega y rechaza los cálculos de la actora de multiplicar 12 horas diarias extras trabajadas para su total diario por este concepto de Bs. 3.580,92.

    Niega y rechaza que la actora nunca haya disfrutado de días de descanso y días feriados, niega y rechaza que nunca haya descansado ni se hubiera desincorporado de la empresa, por lo que niega y rechaza que nunca haya descansado ni se hubiera desincorporado de la empresa, por lo que niega y rechaza que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.2.464.000,00, como resultado de multiplicar la cantidad de días de descanso legal y contractual durante todo el tiempo de la relación laboral y niega que estos días asciendan a 506 días más 54 días feriados trabajados; niega que el monto diario por ese concepto sea Bs. 4.400,00, y niega la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera.

    Rechaza y contradice que las prestaciones sociales de la actora deban ser canceladas conforme lo establece el contrato colectivo petrolero, ni que las cláusulas 22, 23, 24. Régimen de Indemnizaciones ni ninguna de sus cláusulas deban ser aplicadas.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 70.560,00, por preaviso, como resultado de multiplicar 30 días por un supuesto salario de Bs.2.352,00, niega que esta última cantidad haya sido su salario real ni que haya sido el salario que debió cancelársele.

    Rechazó y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 855.000,00, por antigüedad, como resultado de multiplicar 60 días por año por 5 años, es decir 300 días por un supuesto salario normal real ni que haya sido el salario que debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 342.000,00, por vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 91-92-, 92-93, 93-94 y 94-95, es decir, niega que la actora no haya disfrutado vacaciones por cada periodo y niega que la cantidad de Bs. 2.850,00, haya sido su salario normal real ni que haya sido el salario que debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 282.240,00, por bono vacacional correspondiente a los supuestos y negados cuatro periodos de vacaciones vencidas; niega que le correspondan 30 días de salarios básicos diario por año, es decir 120 días y niega que la cantidad de Bs. 2.352,00, haya sido su salario básico real ni que haya sido el salario que debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.352,00, haya sido su salario que debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 78.375,00, por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 95-96, niega que le correspondan once meses a razón de 2,5 días cada mes, niega que le correspondan 27,5 días, y niega que la cantidad de Bs. 2.850,00, haya sido su salario real ni que haya sido el salario que debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 64.680,00, por bono vacacional fraccionado por multiplicar 27,5 días por Bs. 2.352,00, niega que esta ultima cantidad haya sido su salario real ni que haya sido el salario qu debió cancelársele.

    Rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 40.845,91, por utilidades del año 1.996, niega que el salario normal devengado por ella en dicho periodo haya sido o haya debido ser la cantidad de Bs. 122.550,00, niega que le corresponda por utilidades el 33,33% de esta ultima cantidad.

    Niega y rechaza que su representada adeude cantidades alguna por ajuste de antigüedad, niega que adeude 300 días multiplicados por Bs.949,90, niega que esta ultima cantidad le corresponda por utilidad diaria, niega y rechaza el monto total reclamado por este concepto de Bs. 284.971,47.

    Que con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales: Niega y rechaza que los 30 días de prestaciones sociales para el periodo 1991 – 1992 deban calcularse sobre un salario básico de Bs.2.850,00, su representada señala que esa última cantidad haya sido su salario pues su salario efectivo fue la cantidad de Bs. 214,28, diario, en consecuencia, niega que las prestaciones para ese periodo fuera la cantidad de Bs. 85.500,00, niega que la tasa del 32,25% sea la tasa aplicable, y niega en consecuencia que los intereses para ese periodo asciende a la cantidad de Bs. 27.573,75.

    Niega y rechaza que los 60 días de prestaciones sociales para el periodo 1992-1993 deban calcularse sobre un salario básico de Bs.2.850,00, su representada rechaza que está ultima cantidad haya sido su salario pues su salario fue el de la cantidad de Bs. 214,28, diario, en consecuencia, niega que las prestaciones para ese periodo fuera la cantidad de Bs. 171.000,00, niega que la tasa del 41,28% sea la tasa aplicable, y niega en consecuencia que los intereses para ese periodo ascienda a Bs. 70.588,80.

    Niega y rechaza que los 90 días de prestaciones sociales para el periodo 1993 – 1994 deban calcularse sobre un salario básico de Bs.2.850,00, su representada rechaza que esa ultima cantidad haya sido su salario pues su salario en ese periodo fue efectivamente la cantidad de Bs. 214,28, diario, en consecuencia, niega que las prestaciones para ese periodo fuera la cantidad de Bs.256.500,00, niega que la tasa del 54,64% sea la tasa aplicable, y niega en consecuencia que los intereses para ese periodo ascienda a Bs.140.151,60.

    Niega y rechaza que los 120 días de prestaciones sociales para el periodo 1994 – 1995 deban calcularse sobre un salario básico de Bs.2.850,00, su representada rechaza que está ultima cantidad haya sido su salario, pues su salario fue el de la cantidad de Bs. 285,71 diario, en consecuencia niega que las prestaciones para ese periodo fuera la cantidad de Bs. 342.000,00, niega que la tasa del 30,93% sea la tasa aplicable, y niega en consecuencia que los intereses para ese periodo ascienda a Bs. 105.780,60.

    Niega y rechaza que los que los 150 días de prestaciones sociales para el periodo 1995 – 1996 deban calcularse sobre un salario básico de Bs. 2.850,00, su representada señala que esta ultima cantidad haya sido su salario, pues su salario en ese periodo fue el de la cantidad de Bs. 571,43 diario, en consecuencia niega que las prestaciones para ese periodo fuera la cantidad de Bs. 427.500,00, niega que la tasa del 41,12% sea la tasa aplicable, y niega en consecuencia que los intereses para ese periodo ascienda a Bs. 175.788,00.

    En consecuencia, niega y contradice que los intereses adeudados sobre prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 519.882,75.

    Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por concepto de cesta básica; niega que adeude cantidad alguna por concepto de cesta básica; niega que adeude desde el inicio hasta noviembre de 1995, Bs.2.500,00, mensuales, es decir Bs. 140.000,00; niega que adeude por ese ultimo concepto desde el mes de diciembre de 1995 hasta el 12-02-96, dos meses y doce días la cantidad de Bs. 36.000,00, su representada niega la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera a una relación de trabajo que esta regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que ni el objeto social de DETECTOMATIC C.A., ni el giro normal de sus negocios está relacionado con la realización de obras o servicios para el sector petrolero. La actividad económica fundamental de su representada, de donde mantiene su mayor fuente de lucro es la compra-venta de productos o instalaciones eléctricas; y cuando realiza alguna actividad de obra o servicios es en la instalación de mantenimiento de los propios productos que ella ha vendido. Que como es un hecho notorio, la electricidad es energía necesaria para cualquier actividad técnica humana, bien esta actividad sea doméstica, industrial educativa, recreacional, médica, agrícola, y desde luego, es necesaria en la explotación petrolera, más no esta limitada a ella. Que el hecho de que su representada hubiere vendido ocasionalmente productos o realizado trabajos de instalación y servicios a empresas del sector petrolero, en una proporción que no constituye su principal fuente de lucro, que de ninguna manera puede llevar a la errónea conclusión que su representada sea contratista petrolera.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor que había prestado servicios laborales a la demandada, que su patrono era una empresa Contratista Petrolera regida por el Contrato Petrolero que ella laboraba horas de sobre tiempo y que estaba disponible las 24 horas del día para la patronal, haciendo labores de limpieza y además vigilancias por la noche. Dicha pretensión fue controvertida solamente por el demandado en el hecho de que fuese una contratista petrolera, que su mayor ingreso no se derivaba de la actividad petrolera, que la accionante no laboraba horas de sobretiempo ni estaba disponible para la demandada las 24 horas del día

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia e los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

  19. Si la accionada de autos es o no una Contratista Petrolera.

  20. Si le corresponde o no a la ciudadana G.M.N. las cantidades de dinero reclamadas por conceptos laborales regidos en la convención Colectiva Petrolera.

  21. Si le corresponde o no el pago por horas extras.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

  22. - Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre MARAVEN, filial de Petróleo de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDAPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburo y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de 1.992.

    Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que la referida contratación colectiva del trabajo es derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, lo hizo en la siguiente forma:

    DOCUMENTALES

    Copias simple constante de dos (02) folios útiles, denominado Instrumento Convenio de Mecanismo de limpieza, celebrado entre el patrono y su representada, donde se inicia las áreas a limpiar y las instrucciones de trabajo. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que tal documento fue consignado en copia simple, la cual fue desconocida por se adversario en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promueve y consigna copias simples de los recibos de pagos, constante de dieciocho (18) folios útiles.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copias simples, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Promueve la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos que se encuentran en poder de la demanda, cuyas copias acompaña y que la presunción grave de encontrarse en poder del patrono consta en actas, ya que es un hecho notorio tal circunstancia de ser la empresa quien emite el recibo de pago, por lo que solicitó al Tribunal, ordene a la demandada exhibirlos en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal.

    Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal debe acotar que a pesar de que la misma no fue exhibida por la demandada en su oportunidad correspondiente la misma ratificó las mencionadas instrumentales, En consecuencia se le debe otorgar valor probatorio. Así se decide.

    Así como la exhibición del Instrumento Convenio de Mecanismo de Limpieza, en original y que acompaña en copia simple.

    En relación a la exhibición del mencionado convenio la demandada niega expresamente su existencia y destaca al Tribunal los elementos que se desprende del análisis visual de las fotocopias acompañadas y que arrojan dudadas sobre la autenticidad del documento. Así se decide.

    TESTIMONIAL JURADA

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada de los siguientes testigos: J.S.G., Alexis José Bolaño Mazola, Naxario Hernández, D.B., R.M.C. y N.D.A..

    De las únicas testimoniales de los ciudadanos J.S.G., Alexis José Bolaño Mazola, Nazario Hernández, D.B., evacuadas, de las mismas se infiere que no son testigos presénciales y mucho menos pueden aportar elemento alguno que le permita a esta juzgadora resolver lo controvertido. Así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos, R.M.C. y N.d.Á., este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicito al Tribunal oficie al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE MARACAIBO, URDANETA y PERIJA, ubicado en el edificio de FETRAZULIA, para que remita al Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo firmado por la industria petrolera nacional vigente a partir del 26 del mes de noviembre del año de 1.995.

    En fecha 26 de enero de 1.998 el mencionado Sindicato remitió la Convención Colectiva de Trabajo solicitada, constante de 70 folios útiles. No obstante a ello tal y como lo analizamos ut-supra, las Convenciones o Contrataciones Colectiva del Trabajo es derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    MERITO FAVORABLE

    Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE

  23. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut-supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    DOCUMENTALES

  24. - Promovió y consigno los siguientes documentos:

    Marcado con la letra “A”, y constante de seis (06) folios útiles copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, del acta constitutiva de DETECTOMATIC, C.A. Respecto a esta instrumental y siendo la misma una copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”, y constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de las actas de Asambleas de DETECTOMATIC, C.A., de fecha 03-02-92, 19-01-93, 24-01-94 y 07-05-96 y los balances aprobados del 31-12-92, 31-12-93, 31-12-94 y 31-12-95, en la cual consta los estados de ganancia y perdidas correspondientes a los ejercicios económicos 1992, 1994 y 1995. Respecto a esta instrumental y siendo la misma una copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo dispuesto al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que requiera del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe sobre la composición y monto de los rubros correspondientes a los ingreso percibidos por la Sociedad Mercantil DETECTOMATIC, C.A., conforme los Estados de Ganancias y Perdidas, correspondientes a los ejercicios económicos 1.991 y 1.993. Al respecto se observa que consta en actas la resultas de la misma evidenciándose la composición y monto de los rubros solicitados. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    TESTIMONIAL JURADA

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada de los siguientes testigos: A.U., A.B., J.S. y J.F..

    Fueron evacuados los 03 primeros no compareciendo ante el Tribunal correspondiente el último. Ahora bien las testimoniales evacuadas arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos controvertidos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en testigos fidedignos, aunado al hecho de que los mismos hicieron constar la función de la demandada, los clientes de la demandada, horario de la parte actora, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término importante es determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas DETECTOMATIC, C.A. Y PDVSA, y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera.

    La inherencia y la conexidad tiene su fundamento legal en la legislación sustantiva laboral, muy específicamente en sus artículos 55 y 56 que textualmente establece:

    Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas de la Jurisdicción)

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En este sentido señala el Código Civil a cerca de las presunciones lo siguiente:

    Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

    De lo anterior se desprende la existencia de una presunción iuris tantun a favor del demandante, presunción esta que comenzaría a aplicarse al caso concreto cuando quede acreditado el hecho constitutivo de la misma, que en este caso sería la realización de obras o servicios de DETECTOMATIC, C.A. para PDVSA (empresa de hidrocarburos), comenzando a presumirse a partir de ese momento la inherencia y conexidad entre las empresas demandada.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada en su escrito de contestación al libelo de demanda negó que DETECTOMATIC, C.A. prestara obras y servicios para PDVSA, teniendo el demandante la carga de demostrar la existencia del hecho constitutivo, como lo es la existencia de actividades económicas entre DETECTOMATIC, C.A Y PDVSA se repite, para que operara a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún se observa el hecho de que la accionada de autos es una Sociedad Mercantil cuyo objeto social no abarca exclusivamente la prestación de servicios a la industria petrolera, desprendiéndose de sus estatutos la amplitud de su objeto social que abarca varias actividades, tales como: “ Importación, exportación, distribución y compraventa de equipos y controles industriales; establecimiento y operación de talleres para la reparación, reconstrucción, mantenimiento y servicios mecánicos, eléctricos e instrumentales; la representación como agentes distribuidores, manufactureros, importadores o exportadores de instrumentos de control automático, equipos y accesorios industriales; la elaboración y desarrollo de proyectos eléctricos y mecánicos y, en general, cualquier tipo de actividad que esté relacionada o que sea con el objeto principal aquí establecido..” Por lo que la demandada realiza distintas actividades, y al no haber probado el demandante la existencia de actividades económicas entre DETECTOMATIC, C.A Y PDVSA no puede aplicarse la solidaridad por inherencia y conexidad, lo que consecuencialmente arroja que al haber fundamentado la demandante su pretensión en diferencias generadas por la aplicación del contrato colectivo petrolero, forzoso se hace para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana G.M.N. contra la Empresa DETECTOMATIC, C.A. ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho SEGUNDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.490, y la parte demandada DETECTOMATIC, C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho J.F.A. Y B.C.P.S., titulares de las cédulas de identidad N° 3.312.256 Y 9.175.394, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    LIBETA VALBUENA

    El Secretario,

    Abg. R.H.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 055-2008.

    El Secretario,

    Abg. R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR