Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000034

ASUNTO: AH12-X-2014-000034

Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el abogado R.E. COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.644, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana G.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.209, en contra de las ciudadanas M.A.C. y M.J.C.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.024 V-3.151.150, respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la parte actora suscribió un contrato privado de opción de compra venta de un inmueble con las ciudadanas M.A.C. y M.J.C.D.A..

2) Que el precio del inmueble en cuestión se estipulo en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.600.000,00).

3) Que la parte actora en la fecha de la firma del contrato suscrito entre las partes, es decir el 22 de enero de 2014, entrega la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.944.000,00).

4) Que la parte demandada solicitó a la parte actora un adelanto del pago definitivo, el cual acordaron cancelar en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos.

5) Que en fecha 21 de febrero de 2014 la parte actora realizó una transferencia a la parte demandada por un monto de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00 $), a nombre de la ciudadana M.A.C., monto que constituía el resto de la deuda por el precio acordado del inmueble que nos ocupa.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada objeto de la presente demanda.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Instrumento de poder a favor del abogado R.E. COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.644, otorgado ante la notaría pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 20, Tomo 103 hasta el 106, de los libros llevados por dicha notaría, marcado con la letra “A”.

  2. Dos ejemplares del Contrato Privado de Opción de Compra Venta suscrito por la ciudadana G.A.R.R. con las ciudadanas M.A.C. y M.J.C.D.A., marcado con la letra “B”.

  3. Certificación de Transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana G.R., a favor de la ciudadana M.A.C., por la cantidad de 15.000,00 $, del banco RBC ROYAL BANK, marcada con la letra “C”.-

  4. Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, perteneciente a la parte demandada , registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero 2012, bajo el No. 2012-32, asiento registral N. 1, matrícula No. 238-13-9-1-9760, libro de folio real del año 2011, marcado con la letra “E”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:

Una parcela de terreno y una casa- quinta sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización la California Sur, Calle Cerdeña, Manzana M-1, identificada como Los Muchachos, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la parcela en referencia esta distinguida con el No. 1243, tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Tres Metros cuadrados (253 mtrs2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23m) con la persona No. 1244; SUR: en veintitrés metros (23m) con la parcela No. 1242; ESTE: en once metros (11m) con la parcela No. 1245; OESTE: en once metros (11m) con la calle Cerdeña. El Inmueble integrado por una casa quinta construida sobre la anteriormente descrita parcela tiene un área aproximada de 180 mts2 y esta signada con el No. 501-360. el referido inmueble pertenece a la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad no. v-11.028.024, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Miranda, el día 6 de enero de 2012, bajo el No. 2012-32, Asiento Registral No. 1, Matrícula No. 238-13-9-1-9760

.

A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registro Público antes aludido. Y ASÍ SE DECLARA.

El Juez,

El Secretario,

L.R.H.G..-

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. J.M.

Asunto: AH12-X-2014-000034

Hora de emisión: 09:00 AM

Asistente que realizo la actuación: Jobesmary

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