Decisión nº PJ0072013000149 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000305

PARTE ACTORA RECONVENIDA: G.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.250.197,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: O.P.P., y L.M.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.241 y 24.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: V.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.286.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: V.R. y G.D.S.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por el abogado O.P.P., apoderado judicial de la ciudadana G.M.R.P., por motivo del divorcio incoado contra el ciudadano V.J.T..

En fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil. Agotada la citación personal de la parte demandada, siendo esta infructuosa, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado recibió escrito en el que la representación judicial de la parte demandada solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, en fecha 24 del mismo mes y año se recibió escrito presentado por la ciudadana V.E.S.R., en su condición de “tercera interesada” en el presente juicio.

En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la actora presentó escrito de alegatos solicitando se declarare improcedente la medida cautelar peticionada.

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado recibió escrito de tercería presentado por el Abogado J.C.G.A. apoderado judicial del ciudadano J.A.T.R..

Posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la ciudadana G.M.R.P., debidamente representada por el abogado en ejercicio O.P.P. quien insistió en la continuación del proceso. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha, este Juzgado una vez revisada de forma exhaustiva el presente expediente observó la omisión de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En atención a esto último se ordenó librar la referida boleta.

En fecha 20 de junio de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente la cónyuge demandante, representada por su apoderado judicial e insistió en la continuación del juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como del Fiscal del Ministerio Público.

Verificados los actos conciliatorios, en fecha 30 de junio de 2011, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandante acompañada de su representante legal, quien insistió en continuar el juicio; así mismo solicitó fuese declarada con lugar la demanda incoada. Por su parte la demandada compareció y consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma oportunidad la parte demandada interpuso reconvención fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del ordenamiento sustantivo civil.

En fecha 7 de julio de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, se instó a la parte actora a dar contestación a la misma o ejercer las defensas que considerare pertinentes.

En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada asistida por la abogada V.R., dejó constancia de su asistencia al acto de contestación de la reconvención; en esa misma fecha, este Juzgado recibió escrito de contestación a la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

En fecha 3 de agosto de 2011, este Juzgado recibió escritos de pruebas consignados por las partes. Seguidamente, en fecha 11 del mismo mes y año se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la actora reconvenida.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió escrito de impugnación de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a la oposición presentada por el abogado O.P.P. sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en cuanto al Capítulo Segundo consideró este Tribunal que la prueba en cuestión fue admitida; con relación a la oposición formulada a la prueba testimonial de la ciudadana F.A.M. fue admitida; en consecuencia, este Juzgado declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Con relación a la impugnación de testigos realizada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente fue declarada sin lugar. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora como son documentales y testimoniales, este Juzgado las admitió, mientras que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada como son las documentales, testimoniales y de informes fueron por este Juzgado admitidas.

-II-

PUNTO PREVIO

Con debida antelación al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera menester observar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el escrito de tercería presentado por el abogado J.C.G.A. apoderado judicial del ciudadano J.A.T.R., el cual cursa a los folios 81-86.

Sobre el particular, se debe señalar que la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décima Tercera Edición, pág. 161).

Igualmente, se puede entender la tercería como la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta, que si fuere posible, deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda ellas dos. Al respecto, el autor anteriormente citado, expresa que:

…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.

(Arístides Rengel Romberg, p.149).

La extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 2 de junio de 1994, en Sala Político Administrativo, sostuvo por tercería como:

…la acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes estén dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a sólo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…

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Nuestra doctrina patria considera tercero aquel que viene al proceso después de iniciado este y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir puesto que el objeto de la litis no le es indiferente. Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.

Con relación a lo anterior, este Juzgador debe hacer referencia a la intervención de los terceros dentro de los procedimientos, bien sean generales o especiales, los cuales deben hacerse de conformidad con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, desde sentencia del 22 de Noviembre de 1990, vale decir, que los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, la oposición al embargo, la oposición del tercero poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca, entre otros.

Los terceros, tal como se ha venido explicando, sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...

(Sic).

Mientras que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Con relación a lo anterior, este juzgador debe hacer referencia al escrito de tercería presentado por el abogado J.C.G.A. apoderado judicial del ciudadano J.A.T.R., en la misma alega lo siguiente:

(…) En el caso ciudadano Juez, que me hago parte interesada por las medidas solicitadas, en la presente causa, ya que la solicitud de Medida Cautelar solicitada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Dos Raya “C” (Nº 2-C), ubicado en la Segunda (2da) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; obedece a que la ciudadana: V.D.S.R. y mi representado: J.A.T.R. para la fecha de la compra del referido inmueble era aún su cónyuge, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio de fecha 19 de Mayo de 2007, y aún cuando ambas partes solicitaron Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en fecha 06 de julio de 2009, esta no surtió efecto sobre los bienes para el 28 de julio de 2010, fecha en la cual se decreta la Conversión en Divorcio (…). Cabe destacar que la negociación de compra del inmueble es en fecha 19 de Febrero de 2010 y para la fecha de dicha negociación se constituyó en consecuencia, una operación que se realizó bajo la comunidad conyugal, situación a la que estaba ajena mi representado y que representa interés directo para él, toda vez que realizó una operación con un cheque signado con el Nº 00000662, que proviene de la Cuenta Corriente Nº 0108-0026-91-0100174407 del Banco Provincial (…).

Por otra parte se evidencia de manera notoria, que dicha negociación presenta vicios que atentan contra los derechos de mi Representado por lo que se hace parte como Tercero interesado al solicitar se decrete la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble antes mencionado, ya que se evidencia que el ciudadano: V.J.T. y J.A.T., han sido sorprendidos en su buena fe y se ha dispuesto de un inmueble donde el primero tiene interés y el segundo, considera que existen razones fundadas que pudiesen establecer que bajo engaño se pudiera constituir un fraude para con el ciudadano V.J.T., por cuanto mi poderdante no tuvo en momento alguno conocimiento sobre esa operación, sino hasta la presente fecha, por lo que solicita que este Juzgado debe garantizar el inmueble para definir o determinar legalmente la situación jurídica de dicho bien con respecto a las partes y a mi mandante (…)

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La jurisprudencia patria trae a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 2.984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Lerry P.R.R. en amparo, expediente Nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó:

“[omissis] La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1º del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de fecha 12/05/2001, Exp. 2010-000147, ha señalado:

…la acumulación de la tercería a la causa principal mal puede considerarse como una simple formalidad procesal que pudiera ser cumplida o no durante el proceso, pues, se trata de una forma que como principio procesal exige la Ley para que ambos procesos continúen unidos, a fin de evitar daños a terceros por los efectos reflejos o indirectos de la sentencia y para evitar al mismo tiempo sentencias contradictorias, por lo que la ley permite variadas formas de intervención; por lo tanto no es potestativo de los tribunales ni de las partes que integran la relación jurídico procesal subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Establecido el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la tercería, y visto lo acontecido en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la finalidad de la tercería es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, con el propósito de evitar que ésta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos debiendo existir compatibilidad entre ambos procesos, pues debe lograrse que un mismo pronunciamiento abrace ambas causas. Para el caso de marras la tercería constituye una acción autónoma en contra de las partes del juicio de divorcio el cual sería completamente ineficaz toda vez que la tramitación y sustanciación de ese juicio, para que sea decidido con la sentencia de divorcio, dilataría de tal modo su efectivo derecho a la defensa siendo ineficiente para restablecer la situación jurídica infringida.

Aunado a lo anterior es perfectamente palpable que lo perseguido en estos juicios especialísimos de divorcio es la extinción del vínculo conyugal, de lo que toda la parte patrimonial quede de lado, o latente, esperando un eventual juicio de partición de bienes y/o liquidación de la comunidad conyugal. En atención a esto considera quien suscribe que la admisión o tramitación de una tercería dentro de un juicio especialísimo de divorcio es totalmente improcedente e impertinente y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el caso que la tercería fuese o hubiese sido interpuesta en sede cautelar es deber de este Tribunal advertir que la misma es igualmente impertinente ya que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal tal cautelar fue negada por resolución de fecha 04 de mayo de 2011, pronunciamiento este confirmado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre del mismo año, siendo el único supuesto de procedencia para la actuación válida del tercero los casos en que éste se vea afectado en sus derechos en ocasión al decreto mismo. En atención a lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente, impertinente, y por último, inadmisible, la pretendida tercería interpuesta por J.A.T.R. y ASI SE DECIDE.

-III-

Resuelto el punto previo anterior, y una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Constituye como principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior se refiere precisamente a los límites del oficio del Juez, su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el fondo de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de febrero de 2007, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.T., ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 2, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Ahora bien, los esposos fijaron como domicilio conyugal el Apartamento 2-C del Edificio Cumarebo, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda. El matrimonio, durante los tres (3) primeros meses, transcurrieron dentro de los parámetros normales de una vida en común, desarrollándose la relación prácticamente a distancia ya que su cónyuge viajaba permanentemente y solo se encontraba en el hogar algunos fines de semana; la crisis matrimonial se fue agudizando progresivamente y el esposo comenzó a presentar comportamientos violentos, manifestado por agresiones físicas, verbales e injurias graves, aunado a su permanente consumo de bebidas alcohólicas, lo que hizo imposible la vida en común; esto trajo como consecuencia la presente demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Continúa la actora su narración de los hechos aduciendo que en diciembre de 2009, procedió a denunciar a su cónyuge ante la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policía Municipal de Baruta, y posteriormente ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instituciones que procedieron a dictar las respectivas medidas de protección y de seguridad.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano V.J.T., niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos, temerarios y ofensivos, ya si bien los utilizó como argumentos para denunciar y pretender procesar a su cónyuge por violencia, no fueron ni constituyeron mérito alguno para imputarlo por lo que la Fiscal 131º decretó en fecha 06 de julio de 2010 el archivo de las actuaciones del expediente 672-09. Ahora bien, señala el demandado que antes de contraer matrimonio mantuvieron una relación concubinaria aproximadamente de año y medio, conociendo la demandante a lo que se dedicaba, como es la actividad comercial, además sabía con quien se estaba casando, no era una relación a distancia, por ende, no podía alegar abandono porque no existió tal condición, solo una convivencia consensuada.

Explana también el demandado, como totalmente falso que no hayan obtenido bienes, al contrario adquirieron un inmueble distinguido con el número (Nº 2-C), ubicado en la segunda (2) planta del Edificio denominado Residencias Cumarebo, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 18 del Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 2007, es de hacer notar que dicho inmueble fue vendido por su cónyuge a favor de sus hijas el 19 de febrero de 2010, actuando como única propietaria, de forma maliciosa, temeraria y con el fin de desconocer sus derechos patrimoniales, y con esto lesionar sus derechos e intereses, ya que en ningún momento autorizó la venta, disponiendo del patrimonio conyugal, constituyéndose un acto de simulación. Con respecto a este último alegato este Tribunal considera que, tal como lo indica la parte demandada reconviniente, constituye materia a ser tratada en un juicio distinto al que hoy se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que tales alegatos deben ser declarados como absolutamente impertinentes y ASI SE ESTABLECE.

En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado interpuso mutua petición contra la demandante ciudadana G.M.R.P., alegando como supuestos fácticos que en ningún momento ha tenido conducta violenta, al contrario la demandante sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar una conducta desagradable, lanzando injurias e improperios, con maltratos físicos y en forma temeraria pretende demandar el divorcio bajo las causales 3º como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común y la 6º la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia consagrado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, siendo esto manifiestamente falso que en algún momento la hubiese maltratado, situación que en ningún momento ocurrió; así mismo, la demandante no se preocupó por cumplir con sus deberes de cónyuge, jamás le acompañó, ni socorrió en momentos de dificultad física y económica, encargándose de imposibilitarle la vida en común al punto de crear una situación ficticia de violencia que jamás ocurrió, y desde el mismo momento en que se acordaron las medidas ante el Ministerio Público se le privó de entrar a su casa, reteniéndole además pertenencias personales, materiales de trabajo, facturas y documentos administrativos que nunca le devolvió el cual forman parte de su actividad comercial.

Continúa narrando la demandada reconviniente que la ciudadana G.M.R.P., en fecha 23 de diciembre de 2009, acudió en primer lugar a denunciarle ante la Policía de Baruta y posteriormente ante el Ministerio Público con el ánimo de perjudicarle y hacer que forzosamente saliera del inmueble como consecuencia de las medidas de protección dictadas, por otro lado, es falso el alegato de la adicción alcohólica ya que de ser así estaría en un estado de incapacidad permanente que le imposibilitaría desempeñarse con responsabilidad en su trabajo, de una vida personal y comercial de más de 30 años, lo cual demuestra su plena condición laboral, además que presenta una condición física que le impide el consumo habitual o permanente de bebidas alcohólicas. Se debe señalar además, que la demandante reconviniente presionó al demandado para vender un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el Piso 4, Edificio Los Teques, Apartamento Nro. 4-C, Calle Tamanaco, Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual se le otorgó un poder amplio y suficiente para realizar dicha negociación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2007, por tanto, es totalmente falso en que no se adquirieron bienes, ya que de la venta de ese inmueble se invirtió para las remodelaciones y compra de mobiliario necesarios para el apartamento Residencias CUMAREBO, situado en la Urbanización S.I., avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Finalmente, solicitó que la presente reconvención sea declarada con lugar de conformidad con las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano.

En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte demandante reconvenida adujo que si fue objeto de maltrato por parte de la demandada reconviniente, también negó, rechazó y contradijo que la demandante reconvenida se haya preocupado solo por los intereses económicos y no así con los deberes de una cónyuge. Igualmente negó que hubiese imposibilitado la vida en común ya que cumplió con los deberes de esposa, atendiéndolo tanto en su alimentación, como en su salud ya que ésta lo asistió luego de haberse sometido a una intervención quirúrgica por un procedimiento estético; igualmente, negó, rechazó y contradijo que hubiese retenido sus pertenencias personales, materiales de trabajo, facturas y documentos administrativos y otros que formaban parte de su actividad comercial y menos aún que no los haya devuelto nunca, al contrario, en fecha 30/12/2009 el demandado reconviniente se presentó en compañía de una comisión policial de Baruta y un abogado quien dijo llamarse R.A.C. con autorización de la Fiscalía 131 a la residencia y se llevó todas sus pertenencias; así mismo, negó, rechazó y contradijo que las denuncias ante la Policía de Baruta y el Ministerio Público sean temerarias, premeditadas y maliciosas con el solo ánimo de perjudicar, así como el señalar que sus hijas fueron utilizadas para declarar en su contra de manera deliberada, tampoco es cierto que el demandado reconviniente no sea partidario de las bebidas alcohólicas, ya que para éste bebe en reuniones sociales y familiares hasta emborracharse; seguidamente negó, rechazó y contradijo que el hecho de haber denunciado al demandado reconviniente constituya una injuria grave, al contrario la demandante reconvenida ha sido maltratada psicológica y físicamente por parte del demandado reconvenido; igualmente negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituido por un apartamento identificado como el número 2-C de las Residencias Cumarebo, situado en la Urbanización S.I., avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sea un bien de la actual comunidad conyugal, ya que el mismo fue adquirido por subrogación real de un bien propio, el cual pertenece a la comunidad conyugal del anterior matrimonio de la demandante reconvenida; negó, rechazó y contradijo que haya presionado al demandado reconviniente para que decidiera la venta de su inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 4, Edificio Los Teques, apartamento Nro. 4-C, calle Tamanaco, urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, tampoco aportó o invirtió dinero para la terminación de remodelaciones, compra de mobiliario, o haber realizado transformaciones totales o parciales del área de la cocina, que se haya construido un cuarto adicional, closet y toldos. Por último, negó, rechazó y contradijo que la demandante reconvenida haya mantenido una relación estable de hecho previo al matrimonio y menos aún que haya compartido el inmueble propiedad del demandado reconviniente ubicado en el Marques. Por tal razón, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

-IV-

A fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, tal como se dijo anteriormente, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el numeral 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil. Con relación al numeral 3º referente al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, a criterio de este jurisdicente se debe a.c.u.d.e.. Con relación a los “EXCESOS”, se entiende que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; en cuanto a la “SEVICIA”, se debe entender como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; finalmente, la “INJURIA GRAVE”, se entiende como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo III, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que:

(…) excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean (…)

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Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal. En consecuencia, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, siendo las testimoniales la prueba más eficaz, y casi única, para llevar a la convicción del juzgador sobre lo denunciado.

Con relación a la causal de divorcio contenida en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil venezolano, referente a la adicción alcohólica la cual puede entenderse según lo explicado por el profesor F.L.H. en su obra de Derecho de Familia que:

…No consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor; ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una normal y que ello haga insoportable a su consorte la vida en común; y, además, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable-no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración (p.213)

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Con relación a lo anterior, se debe expresar que el alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales, de allí que no existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo; la razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas, mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

Señala E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano Comentado lo siguiente:

Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado

.

En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características: 1. Que el consumo sea habitual. 2. Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir, de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino. 3. La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. 4. En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata entonces de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.

En definitiva, se puede señalar que se trata de una causal facultativa, puesto que en todo caso corresponde al juez de instancia examinar si los hechos alegados y probados en autos constituyen o no, a su juicio adicción alcohólica que haga imposible la vida en común de los esposos, lo cual palpablemente se evidencia de las actas del expediente que no fue demostrado a través de ningún medio probatorio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el ciudadano V.J.T., reconvino formalmente a la accionante de autos, fundando su pretensión mutua en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, con relación al ordinal 3º considera este juzgador que fue explicado pormenorizada y conceptualmente anteriormente en qué consiste y qué debe probarse al alegar la referida causal como motivo de divorcio. En cuanto al ordinal 2º referente al abandono voluntario, el autor A.E.G.F. (2003), establece que el abandono voluntario constituye:

…el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª Edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

(…) 1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarársete punto.

La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sien embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.).

Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).

e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales

.

Se debe dejar claro entonces, que esta causal es facultativa de divorcio quedando, al libre arbitrio del juzgador la determinación –con base a las pruebas aportadas– de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo, al mismo tiempo y de igual forma que con las injurias y sevicias donde constituyen las testimoniales la prueba idónea para llevar a la convicción del juzgador sobre tales denuncias.

-V-

Delimitados los alegatos y defensas traídos por las partes considera menester este administrador de justicia enfocarse en la tarea probatoria desplegada por las mismas observando a tal efecto que del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, corre inserta al folio 07 de la primera pieza principal, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta marcada bajo el Nº 2, del día 03 de febrero del año 2007, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.M.R.P. y V.J.T., la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante reconvenida contrajo unión matrimonial con el demandado reconviniente en fecha cierta, cuya disolución pretende y ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 443 al 452 de la primera pieza principal, copia certificada del documento de propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Dos raya “C” (Nº 2-C), ubicado en la segunda (2º) planta del Edificio denominado Residencias Cumarebo, situado en la Urbanización Parcelamiento Residencial Las Terrazas, Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble está signado con el número de Catastro 15332C1410142102311, tiene un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts²), cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 222 al 223 de la primera pieza principal, copia simple del documento de venta del Edificio denominado Residencias Cumarebo, situado en la Urbanización Parcelamiento Residencial Las Terrazas, Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana G.M.R.P. vende a las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.446.609 y 19.796.086, respectivamente; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Riela del folio 225 al 229 copia del escrito de demanda de divorcio interpuesto por el ciudadano V.J.T. contra la ciudadana G.M.R.P., ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000588, el cual fue declarado perimido; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Riela del folio 283 al 284 tanto boleta de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Acta Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta al folio 285 Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Corre al folio 286 Acta de Comparecencia del demandado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito decisorio y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 287 Acta de Comparecencia del presunto agresor V.J.T. ante el Ministerio Público; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto del folio 288 al 290 informe psicológico suscrito por la Lic. Roscelia Agostini y entrevista practicada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela del folio 291 al 292 informe psicológico suscrito por la Lic. Mariela Caballero de Methling y entrevista practicada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual no se observa que aporte alguna relevancia para decidir el mérito de la causa en el entendido que lo alegado por las partes se encuentra circunscrito a las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.

Riela al folio 293 informe médico del Hospital Universitario de Caracas del Servicio de Psiquiatría, suscrito por las psiquiatras Dra. A.O. y Dra. M.H.V., este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de ley por lo tanto se aprecian en la presente decisión. No obstante, si bien es cierto es que de dicha documental se evidencia que la ciudadana promovente presentaba para la fecha “gran angustia”, no es menos cierto es que ésta –gran angustia no se conecta, ni tiene relación de causalidad con los hechos que se debaten en el presente litigio y ASI SE ESTABLECE. Dicha documental nada aporta a la suerte del mérito de la controversia, por tal razón se desecha por inconducente e impertinente y ASÍ SE DECIDE.

Riela al folio 294 informe médico de la Unidad Clínico Quirúrgica (UCQ) S.R., Servicio de Medicina Interna, suscrito por la Dra. Z.d.A. G de fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de ley por lo tanto se aprecian en la presente decisión. No obstante, si bien es cierto es que de dicha documental se evidencia que la ciudadana promovente presentaba para la fecha “astenia marcada, hipotensión, escalofríos y cefaleas”, no es menos cierto es que éstas patologías no se conecta, ni tiene relación de causalidad con los hechos que se debaten en el presente litigio y ASI SE ESTABLECE. Dicha documental nada aporta a la suerte del mérito de la controversia, por tal razón se desecha por inconducente e impertinente y ASÍ SE DECIDE

Riela del folio 295 al 296 acta de entrega de fecha 02 de octubre de 2010 de los objetos propiedad del ciudadano V.J.T.; documental ésta que nada aporta en cuanto al mérito y debe ser desechada del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las copias certificadas que rielan de los folios 410 al 441 de la primera pieza principal, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, no obstante, dichas documentales nada aportan a la suerte del mérito de la controversia, por tal razón se desechan por impertinentes y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió el Acta de Matrimonio emanada del Juzgado 17° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual riela al folio 07 consignado por la parte actora, el cual, tal como se dijo anteriormente se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso;

Con respecto a la documental promovida consistente en el documento de propiedad del inmueble el cual corre inserto a los folios 443 al 452 constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Dos raya “C” (Nº 2-C), ubicado en la segunda (2º) planta del Edificio denominado Residencias CUMAREBO, situado en la Urbanización Parcelamiento Residencial Las Terrazas, Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se indicó anteriormente dicha documental nada aporta en cuanto al mérito de la causa el cual debe ser dirigido a la demostración de las causales del artículo 185 del Código Civil invocadas y debe ser desechada del proceso;

Respecto del informe médico emitido el 2 de agosto de 2011, emanado por el Dr. F.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.516.859, médico tratante del Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la Av. Panteón, Piso 12, Nº 1201, San Bernardino, Cirujano Oncólogo, el cual corre inserto al folio 310, considera este Tribunal que la referida documental nada aporta en cuanto al mérito de la causa el cual debe ser dirigido a la demostración de las causales del artículo 185 del Código Civil invocadas y debe ser desechada del proceso;

En cuanto a la constancia de compra de bienes adquiridos por el demandado, expedido por la Sociedad Mercantil TU MUNDO, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, que corre inserto al folio 311, considera este Tribunal que la referida documental nada aporta en cuanto al mérito de la causa el cual debe ser dirigido a la demostración de las causales del artículo 185 del Código Civil invocadas y debe ser desechada del proceso por impertinente;

En cuanto a las copias del expediente de la Sociedad Mercantil denominada “K-UTIVA MODAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nro. 6, Tomo 150-A Sgdo., el cual riela de los folios 312 al 365, considera este Tribunal que la referida documental nada aporta en cuanto al mérito de la causa el cual debe ser dirigido a la demostración de las causales del artículo 185 del Código Civil invocadas y debe ser desechada del proceso;

En cuanto a las constancias de trabajo emanadas de las Empresas RILUZ DISEÑOS, C.A., (F.366), PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., (F.367) y CREACIONES G&G, C.A, (368) considera este Tribunal que las referidas documentales nada aportan al mérito de la causa el cual debe ser dirigido a la demostración de las causales del artículo 185 del Código Civil invocadas por la parte demandada reconviniente y deben ser desechadas del proceso en virtud de su impertinencia;

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, para que acordara a la FISCALIA 131 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de remitir copias certificadas del expediente signado con el Nro. 01-F131-AMC-0672-09, las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil;

Con relación a la prueba de informes promovida al Banco Provincial a los fines de informar el status de la ciudadana V.E.S.R.d. su cuenta corriente Nro. 0108-0026-91-0100174407, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, se advierte que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia y ASÍ SE DECIDE;

En atención a los informes promovidos a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, así como al BANCO PROVINCIAL, no se desprende de las actas respuesta alguna sobre las mismas, por tanto, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto y ASI SE ESTABLECE;

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales la parte actora reconvenida promovió a los ciudadanos GEBBY PACHECO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.521.369; A.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.550.521; E.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.638.574; L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.335; Z.N. titular de la Cédula de Identidad Nº 12.880.857 y C.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.586.810, respectivamente. Mientras que la parte demandada reconviniente promovió a los ciudadanos J.A.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.470. 846; A.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.544.077; F.A.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.685.588; I.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.041; C.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.002, respectivamente. Siendo que ninguna de las testimoniales promovidas fueron evacuadas.

Con relación a la prueba testimonial debe este juzgador hacer referencia a CARNELUTTI, quien señala:

…el testigo sirve para una representación recepticia, el autor de ella entra en contacto con el destinatario, y por tanto, el testigo con el juez; el testimonio es una prueba que se efectúa bajo los ojos de quien se sirve de ella; como regla, por lo tanto, la representación testimonial tiene lugar en presencia del destinatario, especialmente del juez, y en ausencia del hecho representado

. (La Prueba Civil. F.C.. Apéndice de G.P. AUGENTI. Traducción de N.A.-ZAMORA y CASTILLO. Ediciones ARAYÚ. Buenos Aires. Pág. 244.

Al respecto, la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, por la ya extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expresó lo siguiente:

” (…) Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar.

La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. (…). La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testigo de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que si bien es cierto se aportó una gran cantidad de documentales, no es menos cierto que las mismas no guardaron pertinencia con el mérito de la causa ni estuvieron dirigidas a la demostración de los excesos, sevicias, injurias, abandono voluntario y/o alcoholismo denunciado en el escrito libelar y/o en la reconvención. En atención a lo anterior considera este administrador de justicia que ni la parte actora reconvenida ni la parte demandada reconviniente cumplieron con la carga probatoria establecida en el Código Adjetivo Civil de demostrar los hechos demandados y contrademandados, respectivamente, constitutivos de sus pretensiones, siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso, con mayor razón en este tipo de procedimientos especialísimos donde está involucrado de lleno el orden público por tratarse de posesiones de estado; de allí que constituya criterio reiterado de este Tribunal que las testimoniales se alcen, prácticamente, como el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas tanto libelarmente como en el escrito de reconvención y llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, y, al no haber sido evacuadas, tal como se indicó anteriormente, conforme al principio de la sana crítica, este jurisdicente considera que no existe material probatorio suficiente que haga plena prueba, ni siquiera indicio, de los dichos argumentados por las partes y ASI SE DECIDE.

La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos. En este sentido resulta oportuno resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que las partes no demostraron las afirmaciones de hecho argumentadas durante el proceso y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, tal como se explicó anteriormente, siendo la prueba de testigos determinante para la comprobación de las causales alegadas por las partes y no habiendo sido evacuadas las mismas (siendo esto una carga de las partes) este Tribunal considera que con base a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil tanto la demanda incoada por la parte actora reconvenida como la contrademanda interpuesta por la demandada reconviniente no deben prosperar en derecho y ASI SE DECLARA.

Finalmente es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la mutua petición interpuesta por la demandada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el ciudadano J.A.T.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana G.M.R.P., contra el ciudadano V.J.T., fundada en las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil; TERCERO: SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO impetrada por el ciudadano V.J.T. contra la ciudadana G.M.R.P., fundada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000305

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