Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001947

PARTE ACTORA: C.G.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.V.B.R. y L.Y.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.940 y 74.276, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 43 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana G.M.N.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.; cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 108.039,40. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación. Tuvo lugar la audiencia preliminar el 22 de octubre de 2012, y se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, así como también de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que en aplicación del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, se ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora, aperturar el lapso de contestación de la demanda y remitir el asunto a la fase de juicio. La contestación fue presentada el 29/10/2012 (folios 112 al 115).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y una vez admitidas las pruebas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto celebrado el 06 de febrero de 2013, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, e incomparecencia de la demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos, y se evacuó el material probatorio de autos. La ciudadana J. se retiró por un lapso máximo de sesenta (60) minutos, a los fines de dictaminar el fallo oral, y transcurrido un tiempo prudencial, dictó su pronunciamiento en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana G.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.186.534 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte demandante en el escrito libelar subsanado (folios 28 al 35), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• El 12 de mayo de 2008, comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos como ASESOR TÉCNICO para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007;

• Realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo en el Plan Nacional de Reforestación Productiva “ARBOL MISIÓN SOCIALISTA” en las instalaciones del Departamento de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

• Bajo la subordinación del ciudadano A.H.;

• En un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.;

• Recibiendo un salario mensual de Bs. 1.820,45, para la fecha de culminación de la relación laboral;

• Con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 7 días;

• Con fecha 31 de diciembre de 2010 fui despedido de manera injustificada por la Licenciada E.F., quien funge como Gerente de Recursos Humanos del Departamento de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

• En vista que la demandada no me canceló mis prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y demás beneficios laborales, por vía amistosa, procedo a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que convenga o en su defecto sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, en base al salario diario de Bs. 60,68 y salario integral diario de Bs. 86,00:

- prestación de antigüedad;

- vacaciones y bono vacacional vencidos;

- vacaciones y bono vacacional fraccionados;

- utilidades no pagadas;

- utilidades fraccionadas;

- indemnizaciones por despido;

- bono de alimentación.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. No obstante ello, se procede en atención a las prerrogativas procesales que le asisten por tratarse de un ente público, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Ley, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pura y simple. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejar establecido que por tratarse de la REPÚBLICA goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas; por tanto, el Tribunal acoge los criterios contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se indican: sentencia del 19/06/2003, caso: Alcaldía Nueva Esparta; sentencia del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; sentencia N° 01 del 12/01/2006, caso: E.A.V. contra Gobernación del Estado Trujillo; y sentencia del 17/05/2007, caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A., las dos últimas con Ponencia del Magistrado D.J.R.P.; y aplica las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de lo cual, aún cuando la accionada no haya dado contestación a la demanda ni haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le aplica la consecuencia procesal prevista en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa, en primer lugar, sobre la existencia de la relación que unió a las partes, sobre el motivo de terminación de la misma, y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que aún cuando la accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano I.J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con P. delM.D.A.V.C.; y en razón de ello, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor de la reclamante; y en caso de no quedar desvirtuada la misma, deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados y que la relación de trabajo culminó por motivo distinto al despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN COPIAS SIMPLES A EFECTOS VIDENDI:

Contratos, marcados A, B, C, D, E, F, G.F. 08 al 21 y 70 al 83: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que fueron suscritos entre las partes contratos denominados “Contrato de Honorarios Profesionales”, para los períodos: 12/05/2008 al 31/12/2008; 02/01/2009 al 30/06/2009; 01/07/2009 al 31/12/2009; 04/01/2010 al 28/02/2010; 01/03/2010 al 31/03/2010; 01/04/2010 al 30/04/2010; 01/05/2010 al 31/12/2010; de cuyas cláusulas se observa que la demandante fue contratada a fin de prestar servicios denominados “profesionales” en el Proyecto “Programa de Contratación de Egresados en Gestión Ambiental de la UBV – Misión Sucre”, en calidad de Asesora Técnica a favor del Ministerio, ejecutando como actividades elaborar memorando, oficios, informes de inspecciones; asesorar a integrantes de los diferentes Consejos Comunales; organizar y participar en la gestión técnica y administrativa de diferentes programas a ejecutarse en materia ambiental; analizar la legislación ambiental a fin de manejar las normativas para el asesoramiento de las comunidades; atención al público en cuanto a materia ambiental; entre otras. Se establece asimismo que las actividades deben ser realizadas en la sede de la accionada, con sus propios implementos de trabajo o en la sede de la DEA Aragua. Cada contrato prevé el monto a cancelar a favor de la demandante, previa presentación y aprobación de los respectivos informes. Así se decide.

Recibos de pagos, marcados con la letra H. Folios 84 al 102: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos mensuales efectuados por la accionada a favor de la demandante, por servicios prestados a la Institución, denominados “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 1.820,45; así como también un (1) pago denominado “bono único 2008” como se desprende del folio 95 de este expediente judicial. Así se decide.

Constancias de trabajo, marcadas con la letra I. Folios 103 al 108: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Directora Estadal Ambiental Aragua y el Director General (E) de SAMARN, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hicieron constar, respectivamente, que la hoy demandante se encuentra contratada, bajo la figura de “honorarios profesionales” como Asesora Técnica. Así se decide.

Listado de Productos y Servicios emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, marcado con la letra J.F. 109: Observa el Tribunal que la documental emana de tercero ajeno al juicio y no se cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Oficio Nro.1666 de fecha 17 de julio de 2009, marcado con la letra K.F. 110: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Director General (E) de SAMARN, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, aperturar cuenta a la ciudadana G.M.N.A., indicando que ingresó como Personal Contratado desde el 02/01/09; y adicionalmente solicita se admita la comunicación como referencia personal para la trabajadora. Así se decide.

Oficio Nro 01-61-01607, de fecha 15 de agosto de 2008, marcado con la letra L. Folio 111: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Director General de SAMARN, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, aperturar cuenta con condición de nómina a la ciudadana G.M.N.A., indicando que forma parte de la Nómina desde el 02/05/2008; y adicionalmente solicita se admita la comunicación como referencia personal para la empleada, quien aprobó satisfactoriamente el proceso de reclutamiento y selección. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que la PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no promovió pruebas, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que riela al folio 65 del expediente. Así se establece.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la parte actora al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Así, se reitera que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de los Contratos suscritos entre las partes, desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; de las comunicaciones dirigidas por la accionada a la entidad financiera Banesco; Banco Universal, mediante las cuales solicita la apertura de cuenta nómina a su favor, indicando que forma parte de la Nómina desde el 02/05/2008; y adicionalmente solicita se admita la comunicación como referencia personal para la empleada, quien aprobó satisfactoriamente el proceso de reclutamiento y selección; documentales plenamente valoradas por el Tribunal; aunado al hecho que los pagos efectuados por la demandada de manera semestral y anual como constan en las constancias de trabajo, equivalen a los montos reflejados en los recibos de pagos efectuados de manera mensual y consecutivos a la demandante, up supra valorados; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J. de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con P. delM.O.M.D., que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la prestación de antigüedad y demás conceptos que correspondan a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos por ella promovidos, plenamente valorados; salarios que tomará esta sentenciadora para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 12 de mayo del año 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31 de diciembre del año 2010

Tiempo de Servicio: Dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días

Cargo Desempeñado: Asesor Técnico

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

Salario Básico Mensual: Bs. 1.820,45

Último salario básico diario devengado: Bs. 60,70

A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al caso). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE el concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

12/05/2008 Ingreso

Jun-08

Jul-08

Ago-08

Sep-08 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 429,84

Oct-08 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 859,68

Nov-08 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 1.289,52

Dic-08 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 1.719,36

Ene-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 2.149,20

Feb-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 2.579,04

Mar-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 3.008,88

Abr-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 3.438,72

May-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 3.868,56

Jun-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 4.298,40

Jul-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 4.728,24

Ago-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 5.158,08

Sep-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 5.587,92

Oct-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 6.017,76

Nov-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 6.447,60

Dic-09 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 6.877,44

Ene-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 7.307,28

Feb-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 7.737,13

Mar-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 8.166,97

Abr-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 8.596,81

May-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 7 601,78 9.198,58

Jun-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 9.628,42

Jul-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 10.058,26

Ago-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 10.488,10

Sep-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 10.917,94

Oct-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 11.347,78

Nov-10 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 11.777,62

31/12/2010 1.820,50 60,68 20,23 5,06 85,97 5 429,84 12.207,46

Totales 12.207,46

Nos arroja un total de Bs. 12.207,46; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, demandados por la parte actora en base al salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nació el derecho, indicando que NO disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTES, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Total

2008-2009 45 60,7 Bs. 2.731,50

2009-2010 46 60,7 Bs. 2.792,20

Fracc-2010 27,37 60.7 Bs. 1.661,35

Total Bs. 7.185,05

Nos arroja un total de Bs. 7.185,05; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

C) Utilidades vencidas y fraccionadas: Demanda la accionante la cancelación de 120 días de utilidades anuales, conforme a la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. Se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en base al salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2008 70 60,7 Bs. 4.249,00

2009 120 60,7 Bs. 7.284,00

2010 120 60.7 Bs. 7.284,00

Total Bs. 18.817,00

Nos arroja un total de Bs. 18.817,00; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 31 de diciembre de 2010, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    90 DIAS * Bs. 85,97 7.737,30

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 85,97 5.158,20

    Total Bs. 12.895,50

    Resulta un total de Bs. 12.895,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    E) Bono de Alimentación: Se demanda el pago de Bs. 60.125,00 por concepto de Bono de Alimentación años 2008, 2009 y 2010. Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente el legislador ha previsto este derecho, con el objeto de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En este orden, se advierte que la accionante se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del L., pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago del bono de alimentación demandado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 51.105,00); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es PROCEDENTE; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana G.M.N.A. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana G.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.534, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; y SE CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana G.M.N.A., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 51.105,00); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, que deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

N. de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo acompañar copia certificada de la presente decisión; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. L.O. correspondiente. C..

P., regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001947

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR