Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-000139

PARTE ACTORA: G.P.Y.S., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.065.418.

PARTE DEMANDADA: G.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.133.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F. colmenares, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.693

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente demanda por libelo propuesto en fecha 18-02-2013 por G.P.Y.S. en carácter de propietaria, pretendiendo la reivindicación del inmueble constituido por la casa distinguida con el nro.133, del boulevard Bolívar, entre esquinas Páez y Miranda, San Agustín, Caracas; que se encuentra ilegítimamente ocupado por la ciudadana G.M.P.C.. La demandada a través de defensor judicial designado, niega los hechos de la demanda, en especial que la misma sea “usurpadora” del referido inmueble, que ocupa, en calidad de poseedora según las pruebas que emergen en autos.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Presentado el libelo el 18 de febrero de 2013; quedó asignada a este tribunal, quien por auto del 1 de marzo de 2013, procede a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 CPC (folios 44 y ss).

Hecha las gestiones correspondientes para ubicar a la demandada en el domicilio señalado por el actor, y no constando su citación personal; se tuvo que agotar el trámite de su citación mediante carteles; incluyendo la publicación en prensa nacional como su fijación en el domicilio de la misma.

Al no comparecer el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de R.V., con quien se entendió la citación del demandado, una vez que fue notificado del cargo y aceptado conforme a derecho.

En la oportunidad correspondiente, el defensor judicial niega los hechos de la demanda e insiste en que la cualidad que detenta su representada es de “poseedora” y no de usurpadora del inmueble propiedad de la demandante.

En pruebas, solo consta escrito de la parte actora; por medio del cual, especialmente se evidencia la evacuación de una inspección judicial donde se dejó constancia que la demandada, no estaba ocupando el inmueble de juicio; y porque además, según el dicho de los allí presentes, la misma les cobraba pensión por las habitaciones que constituían esa casa.

II

DE LA MOTIVA.

De las alegaciones de parte se puede apreciar:

  1. De la parte demandante:

    Señala la demandante que es propietaria del inmueble de juicio, según documento protocolizado en la oficina subalterna correspondiente, en fecha 20 de agosto de 1996, comprendido por una casa y terreno sobre ésta edificado, identificada con el nro. 133, ubicada en el Boulevard Bolívar, esquinas de Páez y Miranda, en San A.d.N..

    Que la referida casa contiene veintisiete (27) pequeñas habitaciones en donde funciona desde 2006 “una residencia, pensión u hospedaje que es exclusivo para caballeros…”; negocio éste que según la actora es administrada por una sociedad de comercio que constituyó a tales efectos denominada RESIDENCIA BABA SAI, C.A. inscrita debidamente en el registro respectivo.

    Que a los fines de garantizar un buen servicio de hospedaje, contrató los servicios de personal calificado, “prestando funciones propias de conserjería o trabajador residencial, actividades que le eran remuneradas a quien prestara dicho servicio. Esas labores fueron desempeñadas por la ciudadana G.M.P.C.…, desde e 29 de enero de 2010 hasta el 23 de junio de ese mismo año, devengado el salario mínimo mensual….” (folio 3, vto).

    Que con motivo a un procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, y en esa condición de conserjería, la ahora demandada se convirtió en una “usurpadora”.

    Refiere a que la ciudadana en cuestión junto a un grupo de personas que se autodenominaban Dirección de apoyo integral contra desalojos arbitrarios; junto a otra organización llamada Frente de apoyo al inquilino; “…el 1º de Julio de 2010, violentaron y forzaron las cerraduras principales del inmueble, cambiando las mismas y efectuando la desposesión del inmueble…”

    Que producto de estos hechos, la ciudadana G.M.P.C. se lucra indebidamente al recibir los beneficios que corresponden por administración del hospedaje; al punto que las mencionadas organizaciones arriba indicadas, le colocaron avisos en el inmueble que decía “Expropiado”, tal y como cursa en la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

    También se refiere a la existencia de un supuesto fraude y simulación de relación arrendaticia, cuando efectuaron tramites notariales que pretendían demostrar la supuesta relación arrendaticia entre G.P.C. como arrendadora y el resto de las habitaciones del inmueble, junto a una ciudadana de nombre A.D.T. quien figura en los recibos de agua y quien “falleció”; siendo que la propietaria había efectuado trámite administrativo de cambio de nombre ante el ente.

    Por todo lo expuesto, demanda la reivindicación del inmueble a la ciudadana G.P. quien se apropió del mismo amparándose en un procedimiento de reenganche laboral. Demanda en consecuencia, (i) la restitución del inmueble; (ii) la devolución de las sumas de dinero que aquella ha obtenido por concepto de cánones de arriendo percibidos por las habitaciones de la pensión por el orden de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL Bolívares (Bs.372.000,oo) debidamente indexadas.

  2. De la demandada:

    El defensor judicial se limitó a negar los hechos en forma genérica, pura y simplemente, desde que se intentó comunicar con la demandada en forma personal y por medio de telegrama sin obtener respuesta oportuna. En ese caso, niega los hechos de la demanda, y especialmente el carácter de “usurpadora” que el demandante le atribuye a la misma; aduciendo que ella es “poseedora” del inmueble; dice, conforme a las pruebas de autos.

    III

    DEL THEMA DECIDENDUM

    PUNTO PREVIO.

    De la demanda de la naturaleza del procedimiento.

    Antes de entrar a analizar el material probatorio con vista a las distintas alegaciones de parte; considera quien decide fundamental resolver con carácter previo, el tipo de procedimiento intentado conforme a la naturaleza de la cuestión.

    Se trata de una reivindicación pretendida por quien se dice propietaria; pero intentada en contra de una persona de la quien dice, ejecutaba labores de conserjería dentro de dicho inmueble. Se pregunta quien decide si con ocasión a la supuesta labor de “conserjería” que ejecutaba la ciudadana G.M.P.C. dentro del inmueble que funciona como pensión; no estaría previsto que su permanencia en el mismo fuere parte o no de su salario integral.

    Para quien decide, este punto resulta vital para la acreditación del proceso que hoy se conoce en virtud de la naturaleza de la cuestión; ya que por un lado plantea que la hoy ocupante (cuya reivindicación exige) era su conserje y por medio de cuya relación, habría logrado su reintegro al trabajo (por vía cautelar laboral); y por otro lado, que le atribuye a la misma haberse “apoderado” del inmueble (pensión); cambiando sus cerraduras y además, cobrando a los ocupantes de las habitaciones los montos generados como canon; en cuyo caso, pretende en ese tema también el pago de los mismos por esta vía de reivindicación.

    Se trata entonces de una situación especialísima donde se mezclan distintas pretensiones; la reivindicación del inmueble junto con el pago de las sumas cobradas por alquiler (que pudieran ser objeto de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda –LPRCAV-, o en su caso, por reintegro por vía de pago de lo indebido, o en defecto, de enriquecimiento sin causa).

    Si bien la propietaria pretende se le entregue su inmueble (alegando que está siendo ocupado ilegítimamente por su conserje); no puede omitirse aquí que tal como ella misma alega; allí está funcionando una pensión en donde se encuentran 27 habitaciones (que aparentemente sus ocupantes pagarían a la demandada sus respectivos cánones). De esta manera, dentro de las cuestiones a tomarse en cuenta para tal resolución se tiene el objeto (inmueble que tiene por funciones una pensión y la relación entre la propietaria y la conserje demandada; se tiene que:

    (i) La vivienda constituye el espacio físico para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, en donde se asienta el “hogar” (art.7 LPRCAV-);

    (ii) En principio, las pensiones no están dentro de las excepciones previstas en el artículo 9 de la LPCRAV; salvo en aquellos casos que sean “…consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente”.

    Esta circunstancia plantea en quien decide la necesidad de resolver si era necesario o no, en este caso, agotar previamente el procedimiento ante SUNAVI.

    Sobre el artículo 9 LCRAV deben hacerse ciertas precisiones a los fines de establecer el alcance que se deduce del régimen aplicable a las pensiones; en el sentido de diferenciar cuando las mismas son ocupadas por cualquier persona; y cuando lo son por ocupación de los trabajadores que, en ocasión a dicha condición; detentan por ejemplo determinada habitación de una pensión que forma parte de su salario integral. En este último caso, esa área ocupada por éste, estaría exenta de la aplicación del procedimiento previo; pero esa área nada más. Ello es importante, porque en el presente caso se demanda a la persona encargada de las labores de mantenimiento (“conserjería”); no para que revindique su área ocupada (por ocasión a su condición de trabajador); sino que se pide la entrega de toda la casa que sirve de asiento para el funcionamiento de pensión. Pero para ello debe tomarse en cuenta además; que según recaudos traídos a los autos por la misma accionante; su demandada a su vez tiene a su favor una decisión en el ámbito laboral que acordó ser reenganchada en sus labores como conserje en la respectiva pensión.

    Entonces, ¿cómo resolver esta situación, donde por un lado la conserje tiene derecho a ejercer su trabajo en el sitio (de la pensión) y por otro, que acá se demanda para que reivindique la cosa que aquella ocupa en totalidad y no en parte?. A tales fines, se observa que de ser procedente en derecho la pretensión principal; acarrearía la restitución fáctica y jurídica del bien inmueble (constituido por la pensión); en el cual parece servir de vivienda a la demandada (ya que no puede explicarse una conserjería que no tenga su asiento en el mismo lugar).

    En ese sentido, establece la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y trabajadoras residenciales sobre este aspecto:

    Artículo 22. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, él o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.

    La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble

    De la disposición anterior se colige como vivienda familiar el inmueble donde “vive” el trabajador residencial –entiéndase conserje-); lo cual contrasta con el artículo 8 de la Ley de Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda (LRCAV); que dispone que la pensión que determinado trabajador ocupe temporalmente con ocasión a la relación laboral; estaría excluido de la aplicación de la LRCAV; esto es, que no sería necesario el agotamiento del procedimiento previo administrativo para poder ir a juicio. Considera quien decide, que no puede ser igual el caso del «conserje» (que por ley especial ocupa un área considerada como vivienda); frente el caso de otro tipo de ocupaciones que se correspondan con determinados trabajadores (por ejemplo el capataz de una hacienda; o el cuidador o “vigilante” de un depósito); ya que en estos últimos casos no son considerados vivienda; y en el primero, en cambio, sí.

    En consecuencia, esta antinomia se resuelve interpretando en forma sistémica el ordenamiento jurídico aplicable. Porque, sin juzgar ni justificar la vía de hecho aplicada por la conserje (acá demandada) para (en criterio del demandante) apropiarse de un inmueble del actor (cambiando aparentemente sus cerraduras y cobrando los montos de alquiler de cada “pensionista” de las habitaciones); lo cierto es, que allí ella también tendría su vivienda principal por aplicación de la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y trabajadoras residenciales.

    Entonces, si así lo califica la ley especial, de la misma manera es merecedora de la protección especial otorgada al régimen de vivienda para las personas que están en la misma situación; donde el Estado –mediante el poder ejecutivo actuando en forma delegada-, diseñó una serie de mecanismos proteccionistas para garantizar que, los eventuales afectados por un eventual desalojo (cualquier sea su naturaleza); tengan asegurado una “solución” habitacional y no queden en la calle; y además, donde se agote previamente un procedimiento administrativo en ese orden. Tal análisis se hace en virtud de la igualdad ante la ley que pregona nuestra Carta Política de 1999 (art.21.2 CRBV).

    De este modo, sin que puedan justificarse los eventuales actos de la demandada; debe entenderse también que caso que fuere decida la restitución forzosa del bien inmueble (que ocupa como pensión) y se sacara a la fuerza a la conserje y su grupo familiar; ella y su grupo familiar podrían verse afectados en el goce de dicho derecho a la vivienda y merecen la protección estatal. No estamos diciendo que la posesión sea más importante que la propiedad; lo que sucede es que la legislación especial regula unas situaciones especialísimas para que el “propietario” recupere un inmueble que está siendo “poseído” por otro; debiendo en casos de vivienda agotar un procedimiento administrativo en sede de SUNAVI.

    Por consiguiente, si el artículo 7 de la LRCAV define lo que es vivienda; y a su vez, considera a la pensión igualmente como el conjunto de habitaciones, “utilizadas en forma continua como vivienda”; es obvio que no puede justificarse discriminar que la pensión forme parte de una “ocupación laboral” y que en este caso no sea necesario agotar el procedimiento administrativo previo (art.9 LRCAV); cuando otra ley especial dispone expresamente que en el caso de los trabajadores residenciales –como en el presente caso-; el área que ocupa debe ser tenida como vivienda.

    Todo lo expuesto indica, que la demandada en su carácter de conserje, merece igualmente protección de la misma ley para que sea agotado (y resuelto) el procedimiento administrativo previo en sede del SUNAVI; en cuyo caso, al no agotarse, considera quien decide que no podría ser demandada en proceso judicial; en aplicación del artículo 94 de la Ley para de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LPRCAV). Y así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana G.P.Y.S. contra la ciudadana G.M.P.C., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.D.

En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº: AP11-V-2013-000139

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