Decisión nº PJ068-2012-000076 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto: VP01-L-2010-000494.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: G.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.554, y domiciliada en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: Sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa referida a calificación de despido con le consecuente Reenganche y pago de salarios Caídos, la causa fue recibida, por distribución de fecha 6/10/2011, proveniente del Juzgado 11 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y el 17/10/2011, se providenciaron los escritos de prueba y fijó la Audiencia de Juicio. El día 02/05/2012, a las 9:00 A.M., día y horas fijados para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se inició la misma, y en atención a la complejidad del asunto debatido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el día MIERCOLES NUEVE (9) DE MAYO DE 2012, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00PM). Así fue, en efecto el día 9/5/2012, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador a la solicitud, presentada por la parte actora, ciudadana G.R.M.G., asistida por la profesional del Derecho K.M., Procuradora de Trabajadores, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 16 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para con la demandada o solicitada en la presente causa.

Que desempeñó el cargo de SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.505,50, más una bonificación mensual constante y permanente por Ayudad de Ciudad de Bs.F.150,00.

Que su jornada y horario estaba estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes, de 7:00am a 11:30am y de 1:00pm a 5:00pm.

Que en fecha 02 de marzo de 2010, fue despedida sin justa causa por el ciudadano P.R. en su condición de PDVSA EIP OCCIDENTE.

Que viene a solicitar como en efecto lo hace, la calificación de despido, y en consecuencia el reenganche a sus labores habituales de trabajo y con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo contemplado en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tiempo agrega que la patronal no efectuó participación de despido, con lo que se ha de declarar como confesión de que el despido fue injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

De la lectura realizada por este Sentenciador, tanto al escrito de contestación a la demanda, así como, de lo reproducido por la parte demandada en Audiencia de Juicio, se concluye que esta la fundamentó en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la demandante es trabajadora de “confianza y dirección”, siendo que era SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, y en tal sentido, hace señalamientos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que siendo ello así es improcedente el procedimiento de reenganche, pues la accionante se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral.

Alega la FALTA DE JURISDICCIÓN, señalando que la demandante o solicitante devenga menos de tres salarios mínimos, y en consecuencia no le corresponde la vía judicial sino administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fundamenta la falta de jurisdicción con base en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como HECHOS ADMITIDOS señala la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario básico mensual de “Bs.F.2.505,50”

Como HECHOS RECHAZADOS, niega que se haya efectuado un despido injustificado, sino que antes por el contrario el mismo fue basado en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la ex trabajadora incumplió con sus obligaciones al no revisar el cumplimiento de los requisitos de ingreso de los ciudadanos C.M. (Hermano) y J.M. (Primo), los cuales independientemente del grao de parentesco no formaban parte de las contratistas petroleras cuya actividad fue tomada por la estatal petrolera demandada. Es decir, que la demandante “incumplió con las normativas internas correspondientes a los procesos de ingresos del personal que se tenía pautado para los trabajadores que mantuvieron relación laboral con las empresas afectadas por la resolución de toma de control de operaciones de actividades lacustre.” (F.224)

Que de igual manera, constituye causal para la terminación de la relación de trabajo, el incumplimiento de lo establecido en la normativa sobre conflicto de interés, emanada de PDVSA y sus Filiales, siendo que la demandante “influyó por acción u omisión con el proceso de ingreso de su pariente contraviniendo la mencionada normativa.” (F.225)

Que está evidenciada la falta grave en que incurrió la demandante, “por no seguir en cumplimiento de sus funciones su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias concernientes al proceso de ingreso aquí señalado.” (F.226)

Que dentro del lapso legal, la patronal efectuó la participación del despido al Tribunal Laboral, señalando la causal del literal “I” del artículo 102 de la LOT, referido a falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los criterios jurisprudenciales arriba citados los comparte a plenitud este Sentenciador, y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación.

De otra parte, estatuye el artículo 68 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a la consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos contestes de que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

.

PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.

En éste sentido, los artículos 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido, y en tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y la trabajadora, que la misma empezó en fecha 16/09/2004, y terminó en fecha 02/03/2010, que ejercía el cargo de SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. De igual manera, que la demandante tenía para el momento del despido como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.505,50, más una bonificación mensual constante y permanente por Ayudad de Ciudad de Bs.F.150,00.Así se establece.

Se controvierte, si el despido efectuado fue justificado o no. Si la demandada poseía estabilidad y en caso de tenerla si hay falta de jurisdicción frente a la administración pública, en concreto la Inspectoría del Trabajo.

Corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de sus defensas, esto es tanto de la ausencia de estabilidad, como la falta de jurisdicción, y la causal de despido.

Corresponde a este Juzgador, determinar en definitiva conforme a lo alegado y probado, la procedencia o no de lo demandado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimonial:

    1.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos MEGCI C.C.N. y E.D.J.Q.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia. Los mismos no comparecieron a la causa, y siendo que era carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no bastando con la sola promoción, es por lo que respecto a los nombrados no hay testimonial alguna que a.A.s.e..-

  2. Documentales:

    2.1. C.d.T.; 2.2. Finiquito de vacaciones; 2.3. Relación de remuneraciones y retenciones anuales; 2.4. Recibos de pago.

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinente conclusiones. Así se establece.-

    2.5. Copia simple de recaudos afirmados correspondientes al ciudadano C.L.M. de cédula de identidad Nº 14.181.462, hermano de la accionante, a los efectos de demostrar que el señalado ciudadano, ingresó a la nomina de trabajadores de PDVSA, por ser este trabajador de una empresa contratista petrolera, “expropiada por el Estado de Venezuela”, específicamente EHCOPEK (F.77). 2.6. Copia simple de Decreto de fecha 7/5/2009 a través del cual se crea la “Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos”, y Resolución de fecha 8/5/2009, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo. 2.7. Copia simple de información que se esgrime publicada en el Diario Panorama de fecha 8/8/2009. 2.8. Copia simple de recaudos afirmados correspondientes al ciudadano J.G.M.V., de cédula de identidad Nº 11.252.000, a los efectos de demostrar que el señalado ciudadano, ingresó a la nomina de trabajadores de PDVSA, por ser este trabajador de una empresa contratista petrolera, “afectada por confiscación o expropiación”, específicamente VINCCLER, C.A. (F.78)

    La parte demandada desconoció, las documentales correspondientes desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive, porque no emanan de su representada. Igualmente la Gaceta Oficial consignada, desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive y la copia del periódico que riela en el folio ciento setenta y tres (173), los desconoce porque son copia simple y no emanan de su representada.

    Así las cosas las copias promovidas y atacadas, carecen de valor probatorio, sin embargo, en lo que respecta a copias de Decretos y/o Resoluciones, ello no es propiamente una prueba, sino que forman parte del Derecho mismo, que es conocido por el Sentenciador en v.d.P.I.N.C.. Así se establece.-

  3. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de Finiquito de vacaciones, Relación de remuneraciones y retenciones anuales, Recibos de pago, que fueron promovidos como documentales. La parte demandada no efectuó la exhibición en referencia empero reconoció las documentales consignadas, teniéndose como cierto su contenido. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Informativa:

    Se peticionó informativa, y en tal sentido se ofició a: 3.1) BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en su sede principal de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.3) BANCO PROVINCIAL, en su sede principal de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.4) BANCO MERCANTIL, en su sede principal de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.5) BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en su sede principal de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.6) OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, con sede en la Ciudad de Caracas, y a la 3.7) OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en la Ciudad de Caracas.

    En actas no constan resultas de las informativas distinguidas con los números 3.1, 3.6 y 3.7, y en tal sentido, respecto de ellas no bastando con la sola promoción, no hay informativa que a.A.s.e..-

    De otra parte constan en actas resultas de las informativas del 3.2 al 3.5., mas sin embargo, carecen de valor probatorio, pues las mismas no aportan nada a los efectos de lo controvertido, limitándose a señalar que ameritan mayores datos (Banco Occidental de Descuento); o que la no aparece cuenta a favor de la demandante (Banco Provincial, Banco Mercantil; Banco Venezolano de Crédito), según el caso. Así se establece.-

  5. Inspección Judicial:

    En relación a las de inspecciones judiciales solicitadas, este Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acuerdó el traslado y constitución de este Tribunal en el Edificio Miranda, en la Avenida La Limpia, Piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para el día MIERCOLES VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2011, a las NUEVE DE LA MAÑANA (01:00PM), asimismo en el área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, en el Centro de Atención Integral al Trabajador, (CAIT), ubicada en el Piso 8 del Edificio Torre Boscán, situada en la Avenida Libertador, en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), y en el área de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el Piso 4, del Edificio Torre Boscán, situada en la Avenida Libertador, en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM) habilitándose el tiempo que sea necesario para la ejecución de la misma.

    De ellas, y en cuanto a la evacuación, se tiene que en el día Diecisiete de Enero de dos mil doce (17/01/2012), se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A., esto es, en el Piso 8 en la Oficina del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) y en el Piso 4 en el área de Nomina adscrita a la Gerencia de Finanzas, del Edificio Torre Boscán, situada en la Avenida Libertador, en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Se constituyó el Juez NEUDO F.G., en compañía de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, constituyéndose en primer lugar en la en el Piso 8 en la Oficina del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), No. 8-24. Una vez constituido el Tribunal, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana R.C., quien se identificó con su cédula de identidad número V.-9.519.215, y quien es venezolana, mayor de edad, y quien manifestó ostentar el cargo de Administrador CAIT CENTRO PETROLERO de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en éste sentido el ciudadano Juez le informó a la notificada la misión del Tribunal, y le solicitó le proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien voluntariamente acceso al sistema computarizado SAP, por lo que el Tribunal tuvo a la vista dicha información mediante la pantalla del computador, ordenando su impresión para ser agregada a la presente Acta y formar parte del expediente, constante de tres (03) folios útiles. Una vez culminada con la misión del Tribunal en la presente oficina, se trasladó y constituyó en el Piso 4 en el área de Nomina adscrita a la Gerencia de Finanzas, específicamente en la oficina 420, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana R.G.M., quien se identificó con su cédula de identidad número V.-7.724.539, y quien es venezolana, mayor de edad, y quien manifestó ostentar el cargo de Analista de Nomina de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,, en éste sentido el Ciudadano Juez le informó a la notificada la misión del Tribunal, y le solicitó le proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien voluntariamente acceso al sistema computarizado SINP, por lo que el Tribunal tuvo a la vista dicha información mediante la pantalla del computador, ordenando su impresión para ser agregada a la presente Acta y formar parte del expediente, constante de tres (03) folios útiles. Se dejó constancia que se encuentra presente en el acto, la parte actora ciudadana G.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.702.554, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio O.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.871, y la parte demandada representada por el abogado en ejercicio M.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.476.

    La inspección en referencia y las documentales resultantes de la misma no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la solución a lo controvertido. Así se establece.-

  6. Documentales:

    3.1. Promueve copia de los Estatutos de la institución Fondo de Ahorro (IFA). 3.2. Copia de Acta Constitutiva de Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Filiales.

    Las documentales en referencia, carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO

    Declaración de Parte:

    El ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103, y procedió a interrogar a la ciudadana actora, ciudadana G.R.M.G.. Ahora bien, la señalada ciudadana se ciñó a las alegaciones de la demanda, no expresando nada que se traduzca en confesión. En tal sentido, siendo que en la declaración de parte, se toma sólo lo que perjudica al declarante y no lo que lo beneficia, pues de lo contrario violaría el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba, es por lo que el medio de prueba en referencia carece de valor probatorio. Quedando a salvo, que de las declaraciones, se extrae labores de un cargo de confianza. Así se establece.-

    Documental:

    Se deja constancia que la parte demandada consignó copia certificada de la Participación de Despido de la ciudadana actora; el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarla a las actas como medio de prueba adicional. Al respecto se observa que con la documental se demuestra el cumplimiento en la participación del despido, no que el mismo sea justificado o no. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Visto el análisis de las alegaciones de las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Como antes se indicó en los puntos referentes a los alegatos de la demandada y delimitación de la controversia, la presente causa está referida a calificación de despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos. No existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y la trabajadora, que la misma empezó en fecha 16/09/2004, y terminó en fecha 02/03/2010, que ejercía el cargo de SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. De igual manera, que la demandante tenía para el momento del despido como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.505,50, más una bonificación mensual constante y permanente por Ayudad de Ciudad de Bs.F.150,00. Se controvierte, si el despido efectuado fue justificado o no. Si la demandada poseía estabilidad y en caso de tenerla si hay falta de jurisdicción frente a la administración pública, en concreto la Inspectoría del Trabajo.

    Corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de sus defensas, esto es tanto de la ausencia de estabilidad, como la falta de jurisdicción, y la causal de despido.

    Corresponde a este Juzgador, determinar en definitiva conforme a lo alegado y probado, la procedencia o no de lo demandado.

    De la FALTA DE JURISDICCIÓN se observa que el fundamento de la misma está en el hecho de que la demandante no devengaría más de tres salarios mínimos, y siendo así el procedimiento correspondería a la Inspectoría del Trabajo y no a los Tribunales Laborales, y esto al base en el salario básico mensual de Bs.F.2.505,50, más una bonificación mensual constante y permanente por Ayudad de Ciudad de Bs.F.150,00, con salario integral de Bs.F. Bs.F.3.472,80, como se desprende de las resultas de la Inspección Judicial (F.268).

    En este particular se ha de destacar que la Prórroga de la Inamovilidad Especial otorgada por Decreto Presidencial Nº7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, tiene limitantes como puede apreciarse en su artículo 4, señala lo siguiente:

    Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia)

    En el caso sub examine, la demandante era una trabajadora de confianza, siendo SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, lo cual más allá de la denominación, se extrae de lo declarado por la demandada. Al ser ello así, los hechos se subsumen en el supuesto de derecho contenido en la norma antes transcrita y da como resulta la exclusión de la demandante de la inamovilidad especial de la que conocería la Inspectoría del Trabajo.

    De tal manera que, la Inamovilidad Especial por Decreto Presidencial, aplicable a la fecha del despido (02/03/2010) excluye al personal de confianza, lo cual es el caso de la demandante, así que lo que opera es el procedimiento de calificación por vía de Tribunales. En consecuencia resulta improcedente la defensa en referencia de Falta de Jurisdicción. Así se decide.-

    De otro lado, en cuanto a que la demandante carece de ESTABILIDAD laboral toda vez que ostentaba el cargo de SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, por tratarse de trabajadora de dirección y de confianza, se cree oportuno transcribir el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    “Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Subrayado agregado por el Sentenciador)

    Obsérvese que la norma hace referencia a los trabajadores de dirección como carentes de estabilidad, a lo que hay que apuntar que un(a) trabajador(a) de dirección necesariamente es de confianza, pero no todo de dirección es de confianza.

    La denominación del cargo de la accionante por sí no demuestra que sea una trabajadora de dirección, que dado el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo carecería de estabilidad. En ese sentido, no basta la denominación del cargo, sino sus labores, y no constando en actas que se trate de una trabajadora de dirección, evidente es que a contrario semsu, posee estabilidad, pasados los 3 meses de servicio, condición cumplida por la actora. Y de otro lado, no se alegó ni hay pruebas de que se trate de trabajadora temporera, eventual, ocasional, ni menos doméstica, como exceptuados conforme a la parte in fine del artículo in comento. De modo que la defensa en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

    En cuanto al hecho de que el despido se efectuó con justa causa, en concreto el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a “FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO;”se observa que del material probatorio no se aprecia acción u omisión de la demandante que pueda subsumirse en la causal en referencia. No se determinó que entre sus funciones o derivado de ellas, se halla logrado por dolo o por culpa, un daño a la patronal. No aparece de las documentales, ni de las resultas de la inspección en la que aparecen datos generales de fecha de ingreso y egreso de la accionante, salario y causa alegada para el despido, un finiquito elaborado por la patronal, y un detallo o recibo de pago; lo cual no representa prueba, ni siquiera la afirmación de la causa de terminación de la relación laboral, pues violaría el principio de alteridad de la prueba.

    Así, la causal in comento no fue demostrada, en relación a los requisitos de ingreso como trabajadores de los ciudadanos C.M. (Hermano) y J.M. (Primo); ni ninguna otra causal, y como resultado el despido se traduce en injustificado, por lo que procede el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

    Recapitulando, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto la accionante al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajadora permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada (del 16/09/2004 al 02/03/2010), y habiéndose accionado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de la LOT, debe forzosamente este Sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el convenido reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Bs. 2.505,50 diarios, desde el 04 de mayo de 2010, que fue la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el día de la ejecución del presente fallo, así como los correspondientes aumentos que se hayan verificado en razón de su cargo.

    En el mismo sentido, aun cuando el salario devengado por accionante es superior al mínimo, en el supuesto de que fuese rebasado por este antes de verificarse el reenganche y pago de los salarios caídos, el salario ha de ser ajustando (de presentarse la situación) al salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha que éste resulte inferior al mismo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Señalado lo anterior el monto adeudado por conceptos de salarios caídos es a la fecha de esta Sentencia (16/05/2012) la cantidad de Bs.F.62.055,36. La cantidad resulta de los días transcurridos desde la notificación de la demandada (04/05/2010) hasta la fecha de publicación del fallo, todo lo que da un monto de 743 días, los que pagados al salario de Bs. F.83,52, diarios (resultante de dividir el salario básico mensual entre 30 días) da el monto antes indicado de Bs. F.62.055,36. Como puede verse graficado en el siguiente cuadro.

    Fecha Días Salar Día Totales

    May-10 27 83,52 2255,04

    Jun-10 30 83,52 2505,6

    Jul-10 31 83,52 2589,12

    Ago-10 31 83,52 2589,12

    Sep-10 30 83,52 2505,6

    Oct-10 31 83,52 2589,12

    Nov-10 30 83,52 2505,6

    Dic-10 31 83,52 2589,12

    Ene-11 31 83,52 2589,12

    Feb-11 28 83,52 2338,56

    Mar-11 31 83,52 2589,12

    Abr-11 30 83,52 2505,6

    May-11 31 83,52 2589,12

    Jun-11 30 83,52 2505,6

    Jul-11 31 83,52 2589,12

    Ago-11 31 83,52 2589,12

    Sep-11 30 83,52 2505,6

    Oct-11 31 83,52 2589,12

    Nov-11 30 83,52 2505,6

    Dic-11 31 83,52 2589,12

    Ene-12 31 83,52 2589,12

    Feb-12 29 83,52 2422,08

    Mar-12 31 83,52 2589,12

    Abr-12 30 83,52 2505,6

    May-12 16 83,52 1336,32

    Total 743 62055,36

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido, y en consecuencia el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana G.R.M.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y MINAS. En consecuencia se condena:

PRIMERO

A la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a REENGANCHAR a la ciudadana G.R.M.G. a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISORA DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

A la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadana G.R.M.G., la cantidad de 62.055,36, por concepto de SALARIOS CAÍDOS; así mismo los salarios que se sigan generando día a día hasta el día efectivo de la ejecución del presente fallo, salario que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo urbano, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

No procede la condena en costas a la demandada, en virtud de los Privilegios procesales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora G.R.M.G., estuvo representada por la Procuradora de Trabajadores, abogada O.C., en su condición de apoderada judicial, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 105.871; y la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho M.A.J.D., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.476; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000076.-.

La Secretaria,

NFG/.-

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