Decisión nº 478-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-0000161

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ACCIONANTE: G.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.700.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.C.S. (Conflicto de Competencia)

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En virtud de la declinatoria de competencia de fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual consideró que …. “el perfil material y orgánico del a.c. se identifica abiertamente con la protección de los intereses de niños y adolescentes, y son los Tribunales respectivos quienes deben conocer de la presente querella…“, y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA ORIGINARIA

En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto No. KP02-V-2013-000324, acordó medida judicial de desalojo sobre un inmueble ubicado en la calle 30 entre carreras 20 y 21 de Barquisimeto, estado Lara, donde funciona la Unidad Educativa “M.C.” de la cual es propietaria la accionante, en la cual hacen vida escolar 277 alumnos, la cual aún no ha sido ejecutada.

En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declinó competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para conocer la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes reseñada de fecha 02 de julio de 2014 .

Recibido en fecha 22 de octubre de 2014, el recurso de a.C.c.s. le requirió mediante despacho saneador a los fines de la consignación de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, así como de los recursos que hubiere intentado contra la mencionada sentencia y la emanada del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se consignó impresión de sentencia publicada en Internet, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de mayo de 20014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano J.G.B. contra la ciudadana G.V. y la Unidad Educativa M.C..

Plantea la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 4 lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Por su parte el articulo 12 ejusdem plantea:

Los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió las actuaciones del asunto KP02-O-2014-000157, por cuanto declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con el fundamento indicado al inicio de la presente decisión

Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De lo anterior se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa quien juzga que la pretensión de amparo de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Segundo del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del estado LARA, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2014, por lo tanto, estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto dicha disposición normativa establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2347 del 23 de marzo de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

En el caso sub examine, se observa que la peticionaria de amparo denunció la vulneración al derecho de Educación del estudiantado que ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: L.E.A.M., al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:

En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano L.E.A.M., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.

Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A. habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.

Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra, A.C.F. y otra, y Maylett D.J.d.G., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.

Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:

‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: B.B.E.M.).

Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.

En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, considera quien juzga que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional, toda vez que el fondo la controversia planteada surge con ocasión de la orden Judicial de desalojo en contra de la arrendataria de in inmueble, el cual se denomina en el mismo escrito libelar como “ Local Comercial”, como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que existía entre la accionante de amparo y el ciudadano J.B., resaltando que la controversia que existe es meramente de naturaleza civil entre la accionante de amparo y el propietario del local; en consecuencia, debe plantearse el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior respectivo a los fines que decida lo conducente. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ

Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, la Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. n.º 1 del 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de a.c. están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de a.c., de conformidad con las normas que fueron citadas supra y atendiendo a lo expuesto, lo procedente seria remitir el conflicto de competencia planteado en el caso de autos entre la Jurisdicción Civil ordinaria de Primera Instancia y la Jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a quien corresponda por distribución, en consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se SOLICITA LA REGULAR (sic) DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE SUPREMO DE JUSTICIA, por lo cual ordena la remisión de copias certificadas al Juzgado mencionado para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.

LA SECRETARIA

Abg. SOL CHAVEZ

Siendo publicado en esta misma fecha bajo el Nº 478-2014 a las 10:06am.

LA SECRETARIA

Abg. SOL CHAVEZ

MJP/Diana

KP02-O-2014-0000161

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