Decisión nº 135-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 16 de abril de 2.009.

Año 198º y 150º

Nº KP12-J-2009-000044

Solicitante: Glorianny R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.041, domiciliada en la calle R.P.O., sector Torrellas, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 10 de febrero de 2.009, la ciudadana Glorianny R.C., ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a su hermana la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como causahabiente de la ciudadana Gloria de la Chiquinquirá Crespo Díaz, ante el Ministerio para el Poder Popular de Educación y Cultura, en la ciudad de Caracas, Seguros Horizonte, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, IPASME, en esta ciudad de Carora, Seguro Social, en esta ciudad de Carora y la entidad bancaria Casa Propia. La solicitud la efectúa por cuanto fueron declaradas la solicitante y la adolescente como únicas y universales herederas de la ciudadana Gloria de la Chiquinquirá Crespo Díaz, anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de la solicitante y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 13 de febrero de 2009, se admitió la solicitud como asunto de jurisdicción voluntaria, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordenó notificar al ciudadano P.J.C., en su condición de padre de la adolescente a fin de que expresare su consentimiento con la presente solicitud.

En fecha 26 de marzo de 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó que su nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que tiene dieciséis años de edad, que estudia en el Liceo Madre Emilia, que estudia quinto año de bachillerato, que esta en conocimiento que su hermana Glorianny R.C. esta solicitando autorización para cobrar los beneficios que por derecho les corresponden.

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano P.J.C. expuso: “Estoy completamente de acuerdo que la ciudadana Glorianny R.C., realice todos los tramites necesarios ante este Juzgado, para obtener la autorización para cobrar lo que le corresponde a mi hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser heredera de la ciudadana G.C.D., ya que yo no dispongo del tiempo necesario para encargarme de ello, debido a que me encuentro trabajando en la Victoria, estado Aragua”.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de autos, consta que el ciudadano P.J.C., la ciudadana Glorianny R.C. y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron declarados como únicos y universales herederos de la causante Gloria de la Chiquinquirá Crespo, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 10 de diciembre de 2008, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por la referida causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Glorianny R.C., solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a su hermana la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser heredera de la ciudadana Gloria de la Chiquinquirá Crespo y le corresponde una cuota parte de los beneficios a reclamar ante el Ministerio para el Poder Popular de Educación y Cultura, en la ciudad de Caracas, Seguros Horizonte, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, IPASME, en esta ciudad de Carora, estado Lara, Seguro Social, en esta ciudad de Carora y la entidad bancaria Casa Propia y cualesquiera otros pagos que pudieren corresponderle por la condición de heredera de la de cujus Gloria de la Chiquinquirá Crespo. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios mencionados le corresponden en una cuota parte a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber sido declarada heredera de la ciudadana Gloria de la Chiquinquirá Crespo, siendo beneficioso para la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Glorianny R.C., para retirar ante el Ministerio para el Poder Popular de Educación y Cultura, en la ciudad de Caracas, Seguros Horizonte, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, IPASME, en esta ciudad de Carora, estado Lara, Seguro Social, en esta ciudad de Carora y la entidad bancaria Casa Propia, la cuota parte que le pudiere corresponder a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cantidades que le corresponden por los conceptos que allí se encuentren.

Se le advierte a la solicitante y al Ministerio para el Poder Popular de Educación y Cultura, Seguros H.I. Seguro Social y la entidad bancaria Casa Propia, que los montos correspondiente a la adolescente, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2009. Años 197° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 135-2.009 siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

N° KP12-J-2009-000044

RMSG

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