Decisión nº 2174-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000645

DEMANDANTE: GLORIMAR R.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.882.668, de este domicilio.

DEMANDADO: M.Y.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.881.209 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, de doce (12) años y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.

En fecha 16 de febrero de 2007, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento a instancia de la ciudadana GLORIMAR R.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.882.668, madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, de doce (12) años y siete (07) años de edad respectivamente, escrito presentado por ante la URDD Civil, en la cual demandada al ciudadano M.Y.S.T. padre de los beneficiarios de autos en pagar los correspondientes a la obligación de Manutención por cuanto el mismo se niega a cubrir las necesidades de su hijo.

En fecha 27 de febrero de 2007, se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se requiere copia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la elaboración de un Informe Social a las partes en juicio y notificar al Ministerio. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano M.Y.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.881.209, demandado en la presente causa quedo a derecho, lo cual se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 16. En fecha 02 de agosto de 2007, el tribunal dejo constancia que solo asistió el demandado de autos a la reunión conciliatoria fijada y siendo la oportunidad de ley, la parte demandada no presento escrito de contestación en la presente causa, se deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2.007 venció el lapso probatorio y la parte demandada no presento prueba alguna.

Tercero

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Cuarto

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partida de nacimiento, obrante al folio 03 del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, y al folio 04 acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, con lo que pretende demostrar la filiación con respecto al obligado, de las documentales en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil.

Quinto

Del informe Social: Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la adolescente de autos y así se decide.

Sexto

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 16 de febrero de 2007 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado al alto costo de la vida y al incremento de la cesta básica es por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de Seiscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 614,26) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios el adolescente IDNE y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, de doce (12) años y siete (07) años de edad, respectivamente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.433,26), equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana GLORIMAR R.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.882.668, en contra del ciudadano M.Y.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.881.209 en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SAXTON PEREZ, de doce (12) años y siete (07) años de edad, respectivamente., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 614,26) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de Un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.433,26), monto equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.012.

Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2174-2012 y se publicó siendo las 01:22 p. m.

La Secretaria,

La Juez

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA//aeap.-

KP02-V-2007-000645

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