Decisión nº PJ0072010000079 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000047.-

Parte Demandante G.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.452.381..

Apoderados Judiciales: R.M. MATA Y C.G.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.492 y 61.616.

Parte Demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial dado su incomparecencia a las audiencias.

Motivo: Persistencia en el Despido

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha trece (13) de enero de 2009, con la interposición de demanda por Calificación de Despido, intentada por la ciudadana G.J.R. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a trabajar bajo contrato hasta el 31 de diciembre de 2007, como Inspectora para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.515,00; que en fecha 04 de diciembre de 2008, recibió una comunicación que le fue entregada por la Asistente de la Coordinadora Regional Monagas, donde se le informa que iba a trabajar hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que se vencía un supuesto contrato, fecha hasta la cual laboró; que nunca firmó un segundo contrato, sino que, vencido el primer contrato siguió laborando para el prenombrado instituto, es decir que la relación laboral se hizo a tiempo indeterminado; que solicita se proceda a Calificar el Despido como injustificado y en consecuencia se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), su reenganche con el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitivo reenganche.-

La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y procedió a ordenar la notificación del procurador del General de la República, dándose inicio a la misma en fecha 21 de septiembre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada quien goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio. La misma es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien una vez que se le dio los trámites legales procede a dictar su decisión declarando Con Lugar la demanda de Calificación de Despido y ordenándose el reenganche de la ciudadana G.J.R. al cargo de Inspectora que desempeñaba antes de su despido, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 2.515,00, desde la fecha del despido el 31/12/2008, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Una vez definitivamente firme la sentencia se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El Procurador General de la República ordenó la suspensión de la causa por 30 días, y una vez culminada la misma así como el lapso de cumplimiento voluntario, procede a decretar la ejecución forzosa. El Tribunal de Ejecución procede a trasladarse y constituirse en la sede INDEPABIS, y notificada y puesta al corriente de la misión del Tribunal a dicha sede, la misma manifiesta que persisten en el despido y proceden a consignar cheque a favor de la ciudadana G.R. por un monto de Bs. 35.859,88, más Bs. 6.630,97 que se encuentra depositado en el fideicomiso del banco de Venezuela a nombre de la demandante. El apoderado actor manifiesta su inconformidad con la persistencia del despido, por cuanto no se le estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada en la causa. El Tribunal fija una audiencia conciliatoria donde la parte accionada solicita un lapso de tiempo para dar respuesta sobre las cantidades discutidas. En la fecha fijada para la continuación de la audiencia conciliatoria la accionada ofrece un complemento de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 15.529,08, causados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2010; no estando conforme con dicho monto la parte actora, por lo que a los fines de la continuación del proceso se da por concluida la audiencia conciliatoria y se ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio. Una vez recibido el expediente, este Juzgado se pronunció con el objeto de conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión a la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana G.J.R. y su apoderado Judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; quien sentencia vista la incomparecencia de la parte accionada, se retira de la Sala a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso, considera necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de encontrase involucrada una Institución del estado, en tal sentido, fija el acto para el día martes, veintiséis de octubre del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (26/10/2010 a las 09:15am). Se les recuerda a los presentes la obligatoriedad de comparecer en la fecha indicada. En la fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio éste Juzgado pasa a señalar los motivos de su decisión, considerando que la finalidad de la audiencia de juicio es determinar la oposición realizada por el actor, En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la ciudadana G.J.R., en relación al monto consignado por la empresa INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). La sentencia será publicada en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).., no compareció a la audiencia de juicio fijada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), debe otorgársele los privilegios o prerrogativas de la Republica, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivos por el cual, visto que en el caso de marras el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no compareció al inicio de la Audiencia de juicio, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante relacionado con la oposición que hiciere este a los montos consignados por la demandada, relativos a la persistencia en el despido.

Partiendo de lo antes expuesto corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento del pago de los salarios caídos generados, así como también de los conceptos y sumas derivadas de los servicios prestados por el actor.

Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.-

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso F.S., procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso.

A fin de establecer los puntos debatidos en la presente causa, se hace pertinente traer a colación los señalamientos realizados por la parte actora en los cuales fundamenta su oposición, en este sentido, este tribunal tomara en consideración tanto el escrito consignado por la referida parte en fecha 27 de mayo de 2010, como lo señalado en el acta levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de julio del presente año, en consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL MONTO CONSIGNADO POR SALARIOS CAÍDOS.

La representación judicial de la parte actora fundamenta su oposición en cuanto al monto consignado por salario caídos alegando que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se ordenó el reenganche de la ciudadana G.R., al cargo de inspectora, que desempeñaba antes de su despido, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, es decir, en el cargo de inspectora y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 2.515,00 y un salario diario de Bs.83,83, desde la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Consignando su patrono la cantidad de Bs.28.064, 25, siendo lo correcto hasta la persistencia del despido la cantidad de Bs.43.593, habiendo una diferencia de Bs.15.529, 08.

Tomando en consideración los argumentos señalados por la parte actora a los fines de efectuar su reclamo, esta sentenciadora observa lo siguiente:

  1. - De la revisión que hiciere este juzgado de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2009, se evidencia que en el último párrafo de la parte motiva de la misma se establece que los salarios de percibir de la actora, será a razón de Bs.2.500, los cuales se computaran desde la fecha en que se realizo la notificación de la presente demanda. Sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia, expresamente se señalo que el pago de los salarios caídos, serán calculados tomando como base el salario mensual de Bs.2.515,00 y un salario diario de Bs.83,83, calculados desde la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente es evidente error de trascripción que aconteció en la referida sentencia, por lo que forzosamente este Tribunal se encuentra obligado ha aplicar el criterio reiterado por Nuestra Sala de Casación Social, relativo al lapso a partir del cual comienza a computarse los salarios caídos, tal como lo establece la sentencia de fecha primero de noviembre de 2007, cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., caso R.J.G.Q. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.),

    Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.

    De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

    Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.

    En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

    (Negrillas nuestras).

    Tomando en consideración la sentencia antes transcrita es por lo cual, de conformidad con el criterio reiterado forzosamente debe concluir esta juzgadora que el tribunal de juicio incurrió en un error de trascripción en la parte dispositiva de su sentencia, en consecuencia, los salarios caídos serán calculados a partir de la fecha de la notificación del ente demandado la cual fue el día 09 de febrero de 2009, tal como se evidencia en la consignación que hiciere el alguacil, la cual corre inserta en el folio 10.

  2. - En lo que respecta al salario base de calculo de los salarios caídos observa quien juzga tal como fue señalado en el punto anterior que hubo un error de trascripción en la parte motiva de la sentencia, por cuanto de las actas procesales se concluye que el salario efectivamente devengado por la accionante en el lapso en que duro la prestación del servicio fue la suma de Bs.2.515,00, monto este expresamente señalado en la parte dispositiva de la sentencia, por consiguiente, el salario base de calculo de los salarios caídos será a razón de Bs.83,83. En este mismo orden de ideas, se observa que la parte accionada al momento de consignar el monto de los salarios caídos, procede a calcular los mismos en base a Bs.103, 94, monto este mayor al condenado por el tribunal, en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto será en base al salario diario percibido por la accionante.

  3. - Visto lo expuesto en los puntos anteriores este juzgado procederá a determinar el número de días a cancelar a la ciudadana G.R. por concepto de salarios caídos a tal efecto, debe señalar este tribunal que para la realización de dicho computo se efectuara la exclusión de los lapsos relativos a: vacaciones judiciales, suspensión, entre otros: tal como lo prevé Sentencia Nº 1371 dictada por nuestra Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-416 de fecha 02/11/2004, la cual reza:

    ... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....

    En consecuencia, tomando en consideración los parámetros señalados en los puntos anteriores forzosamente debe concluir este juzgado que el número de días calculados por la parte accionada al momento de efectuar la consignación no corresponde con los que legalmente se generaron a favor de la accionante, por consiguiente existe una diferencia por dicho concepto. Y así se decide.

    DEL MONTO CONSIGNADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  4. - La parte actora hace oposición en el monto consignado por la parte accionada relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentándose su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

    Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al Caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:

    “Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    ... (omissis)…

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

    En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

    ….A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal es el caso que la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden se considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse el criterio antes señalado. En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral. Y así se resuelve.

  5. - De la revisión que hiciere este tribunal de los conceptos y montos consignados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), se puede evidenciar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual cursa en el folio 84 que a la ciudadana Rojas Gloris le fueron cancelados de conformidad con la Ley los conceptos de Antigüedad, y las Indemnizaciones por despido injustificado.

  6. - En lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la parte accionante reclama el pago de dichos conceptos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la persistencia del despido, en este sentido es necesario traer a colación lo expuesto en el punto anterior es decir, el tiempo a calcular es desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha las cuales se dio inicio y culminación a la relación de trabajo respectivamente, y por cuanto no consta en las actas procesales que la parte accionada haya cancelado dichos conceptos es por lo cual este tribunal acuerda los mimos en los términos antes señalados. Así se declara.

  7. - De igual forma reclama el pago del concepto de utilidades, para lo cual reclama los periodos comprendidos del año 2008 hasta el día 10 de junio de 2010, fecha de la persistencia del despido, siguiendo los argumentos anteriormente expuesto, este tribunal solo acuerda el pago del referido concepto generado para el año 2008 hasta la fecha en culmino la prestación del servicio. Así se acuerda.

  8. - Por ultimo reclama el pago del concepto de Cesta Ticket, al respecto es pertinente señalar que dicho concepto se genera por días efectivamente laborados tal como expresamente lo señala la Ley de Alimentos para los Trabajadores, en consecuencia, visto que la parte actora reclama la procedencia del referido concepto en el lapso comprendido del 01 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, periodos estos en los cuales no hubo la prestación del servicio, es por lo cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

    A continuación el Tribunal pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

    Salarios Caídos: ( 09-02-09 al 10-06-10): 392 días X Bs. 83,83= Bs.32.861,36 – Bs.28.064,25= Bs.4.797,11

    Vacaciones vencidas: 15 días X Bs.83,83 = Bs. 1.257,45

    Bono Vacacional Vencido: 7 días X Bs.83,83= Bs. 586,81

    Vacaciones fraccionadas: 5.3 días X Bs.83,83 = Bs.444,29

    Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días X Bs.83,83 = Bs. 195,32

    Utilidades 2008: 90 días X Bs.7.544,7

    Total a cancelar: Bs.14.825,68

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano intentara la ciudadana G.J.R. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancela los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.

    No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.L.S.,

    En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria,

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