Decisión nº 2182-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes doce (12) de Agosto de 2013

203° y 154°

ASUNTO: KH0U-X-2013-000008

PARTE OPOSITORA: Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.605.509 y 7.405.078, asistida por la abogada DINORATT PEREIRA, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.927, y L.M.M., debidamente asistida por la abogado S.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.739.

PARTE DEMANDADA: A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.743.182, asistido por la abogado OLYMAR PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.761.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes.

MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de Colocación Familiar presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., actuando a instancias de los ciudadanos M.M.T., Y.C.C.D.M. y G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.405.079, 9.605.509 7.405.078, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha trece (13) de enero del 2012 este Tribunal admite la solicitud y ordeno citar a los ciudadanos L.M., W.H. y A.S., y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 el tribunal procede a decretar de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de C.P. a favor del Padre del niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes. En fecha seis (06) de junio de 2013 se recibe informe social realizado por el equipo multidisciplinario.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, siendo la oportunidad legal, la Abg. S.A., legalmente acreditada en autos, presenta escrito donde manifiesta que se opone a la medida de c.p. a favor del padre del niño de autos con sus medios probatorios.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, siendo la oportunidad legal, la Abg. D.P., legalmente acreditada en autos, presenta escrito donde manifiesta que se opone a la medida de c.p. a favor del padre del niño de autos con sus medios probatorios.

En fecha ocho (08) de Julio del 2013, la abogadas de la parte actora y la madre del niño ratifican su escrito de oposición a la medida decretada.

Este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia la cual se realizo conforme a la ley; se realizó la audiencia de oposición de medidas, se dejó constancia de la presencia de la parte actora Y.C.C.D.M. y G.A.M.T. asistida por la abg, DINORATT PEREIRA, I.P.S.A., Nº 48.927, la parte demandada ciudadana L.M.M., asistida por la abg S.A., I.P.S.A, Nº 68.739, la otra parte demandada ciudadano A.J.S., asistido por la abogado DIANA PEREIRA, I.P.S.A., Nº 90.011, y la presencia de la Fiscal del Ministerio Público M.E.J., de conformidad al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Juez procedió abrir el acto formalmente, en el cual se realizo la promoción de las pruebas de las parte en los términos antes descritos:

Pruebas de la parte Actora- opositora:

Pruebas Documentales:

  1. - acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    2- Partida de nacimiento de los hermanos del beneficiario.

    3- Constancia médica emanada del Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A.,

    4- Certificación de partida de bautismo, Arquidiócesis de Barquisimeto.

    5- Medida Provisional de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, impuesta al ciudadano A.S.P., padre del niño de autos.

    6- Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el hogar de los ciudadanos G.A.M. e Y.C. de Monserrat.

    Testimoniales: Los siguiente ciudadanos L.A.M.C., A.L.M.C., A.M.M.C., E.L.C.R. Y R.A.C.R., VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.444.717, 20.672.615, 19.263.719, 7.304.413 y 7.352.557 respectivamente.

    Prueba de Informes: Solicito se requiera información al médico tratante del n.D.. P.M.d.S..

    Pruebas de la parte demandada (madre)- opositora:

    Prueba Documental:

  2. - Informes médicos emitidos al niño por el Dr. J.R.d. la Clínica Canaima.

    2- Acta de caución suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía de Puerto Cabello Estado Carabobo.

    3- Informe Social.

    4- Actas de nacimientos de los demás hijos de la ciudadana L.M..

    5- Partida de bautismo emitida por la Arquidiócesis de Barquisimeto.

    Prueba Testimonial A los ciudadanos: E.Y.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.458, L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.444.717, N.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.426.614, M.U.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.591.970.

    Prueba de Informes: Solicito se oficie a la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Nuestra Señora de las Américas Piedras Blancas. Solicito se oficie al Centro Cooperativo de S.E.T.; Clínica Canaima de Barquisimeto, Clínica S.C..

    Prueba de Experticia: Solicito se ordene la elaboración de Informes Técnicos especializados.

    Seguidamente la juez se pronuncia admitiendo las pruebas documentales en su totalidad, referente a las testimoniales se admitio solo la declaración de tres (03) testigos en virtud de la sobre abundancia de este medio probatorio, sobre a la Prueba de Informe solicitadas por las partes tanto a la Dra. P.M.d.S. como la Arquidiócesis de Barquisimeto esta juzgado considera que existen en las pruebas documentales elementos que pruebe lo que se pretender demostrar con estas prueba por lo que no la considera necesaria para la toma de la decisión en esta causa, por lo cual Niega su admisión, y por ultimo de la prueba de experticia psicológica de las partes, se niega su admisión en virtud que ya consta esta información sobre el padre del niño, y visto que la medida de custodia es sobre él no se considera necesario la elaboración para las otras partes a fin de decidir la presente oposición.

    Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y de

deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta”. Por su parte el articulo 76 ejusdem dispone: “Los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Nuestra ley especial establece una gran variedad de derechos y garantías en favor del niño y adolescente, en este caso en particular se ha de resaltar el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. (Subrayado propio)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En todos estos artículos se engloba el derecho que los niños, niñas y adolescente tiene el derecho de ser criados, formados por su familia de origen siempre que este hecho no contrarié contra su interés o lo afecte en su desarrollo integral, y aun por este hecho se garantice su frecuentamiento con sus progenitores, acordándose las medidas que sean pertinente para el caso.

Ahora bien la ley especial en su artículo 394 establece la concepción de familia sustituta “Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge,

por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, a su vez indica la Colocación Familiar se encuentra definida en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que “…tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley…”. El ejercicio de la responsabilidad de crianza (comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar), le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño o adolescente cuya colocación acoge.

SEGUNDO

Consta en autos que en la presente incidencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo el debido proceso en este caso el establecido en el articulo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez presentando el escrito de oposición a la medida con las razones y fundamentos, indicando los medios de pruebas y materializando todas las pruebas promovidas en las audiencias que se realizaron, garantizándose así todos los derechos en juicio a las partes de conformidad con las leyes anteriormente citadas.

TERCERO

La parte oponente consigna en la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, promoviendo las pruebas documentales y testifícales correspondientes que consideró necesarias para probar sus alegatos, las cuales fueron debidamente admitidas y fueron evacuadas.

Ahora bien esta juzgadora pasa a valorar la pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia.

  1. - acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia que el niño beneficiario tiene establecida su filiación materna y paterna, por lo que debido a la acción propuesta estos son los demandados en la causa determinándose así la cualidad e interés de las partes en juicio y se determina la competencia de este tribunal.

    2- Partida de nacimiento de los hermanos del beneficiario, se evidencia que el niño de autos tiene cinco hermanos por parte de su madre.

    3- Constancia médica emanada del Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., se constata que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha sido trata por medico pediatra, que ha sufrido en su corta edad de problemas respiratorios, que actualmente ha superado satisfactoriamente, y que el matrimonio Monserrat han sido las persona que ha asistido con el niño a las consultas, por lo cual queda demostrado que son ellos quienes ha atendido al beneficiario en esta necesidad referente a su salud.

    4- Certificación de partida de bautismo de la Arquidiócesis de Barquisimeto, de la misma se evidencia que el matrimonio Monserrat son los padrinos del sacramento del bautizo del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    5- Medida Provisional de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, impuesta al ciudadano A.S.P., padre del niño de autos, con ello queda demostrado que este juzgado garantizo el frecuentamiento debido del padre con el niño y a su vez el aporte que el mismo debe dar a fin de garantizar que se cubran las necesidades del beneficiario.

  2. - Acta de caución suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía de Puerto Cabello Estado Carabobo, de este documento se evidencia que el 24 de septiembre se suscribe un compromiso por ambas parte (Lina Mujica y A.S.) no de agresión entre ellos por lo cual al no establecerse en la misma cual o cuales fueron los hechos que originaron la caución por lo cual no podría esta juzgadora indicar quien fue el agresor o victima ni que tipo de violencia ocurrió entre ellos, solo se puede establecer que ambos se comprometieron a no molestarse ni tratar de agredirse, y siendo que no existe otro elemento que cree convicción en esta juzgadora que se mantuvo de alguna manera la conducta hostil o violenta de ninguna de las partes hacia la otro por lo que este hecho se considera aislado dentro la de relación que mantuvieron las parte.

  3. - Informe Social del matrimonio Monserrat, en el que se concluye que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha compartido y lo han cuidado este matrimonio desde que tenia dos meses de nacido, que los mismo tiene las condiciones optimas afectivamente para el sano desarrollo y crecimiento del beneficiario.

  4. - Las medidas dictas a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) referente a su padre de Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, de las cuales se evidencia que este Tribunal dicto las referidas medidas en fecha 20 de Febrero del 2013, a fin de garantizar los derechos del niño.

  5. - Informe Social del Matrimonio Monserrat, del cual se observa que el matrimonio M.C. y han atendido todas las necesidades del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que los mismos reúnen las condiciones ambientales, económicas y afectivas optimas para el sano crecimiento y desarrollo del niño beneficiario, haciendo clara reflejo que son ellos quienes han ejecutado los cuidados del niño desde los que tiene dos meses de nacido, y por ende este es el núcleo que el niño reconoce como una familia y un hogar.

  6. -Referente a la declaración de los testigos todos coinciden en que el matrimonio Monserrat son las personas que han ejercido los cuidados, atención del

    niño desde los dos meses de nacido, y que ellos le han brindado todo el amor y afecto que el niño ha necesitado desde el momento que el mismo presento el problema de salud hasta la actualidad. También los testigos fueron conteste en declarar y afirmar que no conocen o presenciaron el hecho cierto que separo al padre A.S. de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Segura Mujica, por lo que se hace indeterminable por este juzgado. Igualmente los testigos crearon convicción en esta juzgadora que las medidas dictas de Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención no fueron cumplidas por el padre del niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes. y siendo que no existió otra prueba que desvirtuara esta aseveración de los testigos se toma como cierta. Las documentales y testigos promovidos y evacuados por las partes en esta causa se valoran en atención del contenido del articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Igualmente se debe destacar los resultados del informe integral del padre del niño se aprecia que el mismo esta apto para la posibilidad de ejercer la custodia del beneficiario de autos que no presenta riesgo para la salud, educación y cuidados del niño, no obstante también el referido informe indica que a favor de la salud emocional del niño se recomienda la fijación de un régimen de convivencia familiar a fin de establecer los lazos afectivos padre e hijo que aun no se han logrado.

CUARTO

A los fines de decidir la presente oposición esta juzgadora debe considerar que si bien el niño tiene el derecho de desarrollarse en el seno de su familia de origen no es menos cierto que en los casos que este hecho le pueda causar alguna afectación se debe considerar la realización de todas los actos y medidas que preserven su integridad.

En tal virtud quedo demostrado que el ciudadano A.S. esta adapto para el ejercicio de la c.d.n., pero que el mismo hace más de un año que no tiene ningún tipo de contacto con el beneficiario quiere decir que el niño por su corta que actualmente es de veintitrés meses ha vivido la mayor parte de su vida sin la presencia de su padre, este hecho indica que el niño lo desconoce como un miembro de su familia, en contra posición a la situación que el ha vivido con el matrimonio M.C. ya que ellos lo ha cuidado y el han brindado el afecto que ha necesitado en las deferentes etapas de su crecimiento hasta la actualidad, por ello separar al niño de las personas que ha mantenido su cuidado y guiarlo a los cuidados de su padre se retiraría de lo único que reconoce para el día de hoy como un hogar.

Este hecho es de gran preocupación para quien juzga ya que se trata de un ser pleno de derechos que deben todos los órganos del sistema de protección el Estado y la sociedad garantizar su disfrute efectivo de los mismo, se debe tomar en cuenta su salud emocional y psicológica y si esta preparado para enfrentar cambios tan radicales y de tal magnito a su corta edad y resguardar que al niño no se le cause un posible daño emocional, y siendo que la medida dicta objeto de oposición

en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por todas estas razones de hecho y de derecho esta juzgadora Revoca la Medida Provisional de Custodia, en favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente al ciudadano A.S., y así se decide.

Tomando en cuenta las consideraciones efectuadas por esta juzgadora en el dispositivo oral de la incidencia de oposición, no puede eludir esta juzgadora la indicación sobre los deberes y derechos que sobre la Responsabilidad de Crianza opera de forma irrenunciable, igual y compartida por los padres, y que en el caso en que nos ocupa a pesar de ser el Padre el solicitante de la medida de Custodia, le corresponde igual tratamiento, sin que ello se constituya en una discriminación por Género en su contra, por cuanto este puede ser igualmente garante del cumplimiento del rol parental que le corresponde, en protección de los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), brindándole afecto, cuidado y protección en aras de su Desarrollo Integral. Así se establece.

Se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta” La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora ya que vista la necesidad de representación aunado a que se debe garantizar que el niño en virtud que en esta oportunidad el ejercicio de la custodia por el padre le podría causar un daño emocional a fin de asegurar su salud emocional, psicológico y todos sus derechos en especial su interés superior que en este caso en particular fue determinante para la tomo de esta decisión debe necesariamente esta juzgadora acordar Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes. en el hogar

Del matrimonio M.C., y en consecuencia ordena su seguimiento cada tres (03) meses el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y así se decide.

Referente a la solicitud de mediada de custodia a favor de la madre, en virtud que no existe ningún elemento que le permita a esta juzgadora crear la convicción que la misma ejercería correctamente todos los atributos de la Responsabilidad de crianza custodia en virtud de los hechos narrados y aceptados por ella, no han cambiado para presumir que el niño estaría en la condiciones adecuadas para su desarrollo integral, es por ello que se considera que la misma no es procedente, y así se decide.

Ahora bien siendo que la medida de Colocación Familiar se caracteriza por su temporalidad y su fin es la realización de todos los cuidados del niño o adolescente para garantizar su desarrollo de forma integral, y que siempre se debe tener por norte su inserción o reinserción en la familia de origen que en este caso particular pudiera ser con su padre por ello se mantiene vigentes las Medidas de Régimen de Convivencia Familiar para garantizar el frecuentamiento que debe tener padre e hijo y logar crear lazos afectivos que permitan de ser posible su inserción con el mismo y la de Obligación de Manutención ya que con ella se coadyuva a la calidad de vida que debe tener el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que esta juzgadora a fin de garantizar que estas medidas tengan su fiel cumplimiento y dotar de las herramientas necesarias para ello, acuerda incluir a los esposos M.C. en el programa de Familia Sustituta realizado por Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara , y así se decide.

Por ultimo esta juzgadora vista la solicitud de la separación de la causa en razón que en la misma se ventila la colocación familiar de dos niños que ciertamente son hijos de la misma madre mas no del mismo padre y siendo que actualmente no se ha podido notificar al padre biológico del niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes. por lo que la causa se encuentra en fase de notificación todavía y siendo que este hecho pudiera causa un perjuicio a las partes como al otro beneficiario de autos se ordena la tramitación por separado de la colocación familiar de los beneficiarios de autos por lo cual se ordena remitir copia de la totalidad del expediente a la URDD a fin de la apertura y tramitación de otra causa de Colocación Familiar a favor del niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y adolescentes., y así se decide.

DECISION

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 8, 25, 27, 131,

358, 385, 396 y 466-C y 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Custodia, instaurada por ciudadana Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.605.509 y 7.405.078, y la ciudadana L.M.M., Segundo: Se acuerda la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar del matrimonio M.C., y su seguimiento cada tres (03) meses por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Tercero: Se ordena la inclusión de los ciudadanos Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.605.509 y 7.405.078, en el programa de Familia Sustituta realizado por Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Cuarto: Se acuerda se mantiene la Mediada Provisional de Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quinto: Se ordena separar la pretensión de colocación familiar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se remitirá copia de la totalidad del expediente a la URDD a fin de la apertura y tramitación de causa de Colocación Familiar en favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Regístrese y Publíquese.

La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse copias que solicite la parte interesada.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil trece. Años: 203° y 154°.

La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. S.I.C.M.

El Secretario.

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2182/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:14 p.m.

El Secretario.

Abg. C.A.B.M..

KP02-X-2013-000008

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